REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-013-2022
Decisión Nº 250-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfa numérico C2-013-2022, contentiva del recurso de apelaciones de autos presentado por los profesionales del derecho Elio Bolívar, cedula de identidad, V-6.746.782, Inpreabogado: 141.609 y Edirson Díaz, cedula de identidad, V-9-710-963, Inpreabogado: 249.389, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadano Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar el auto de apertura de fecha 12 de julio de 2022 dictada por el Juzgado (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Cabimas, mediante la cual el tribunal de Instancia en el acto de audiencia preliminar admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, así como acordó garantizar el principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente identificados en actas.-
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría. En fecha 09.08.2022 constituida esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por la Juezas Superiores Abog. Yenniffer González Pirela (presidenta de sala), Abog. María Chourio Urribarri y Abog. María Elena Cruz Faria (ponente), se acordó mediante decisión N° 212-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 16.09.2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1362 de fecha 17.08.2022 como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional María del Rosario Chourio Urribarrí, en virtud del cese de sus funciones como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial, por lo que se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quedando finalmente constituido este Órgano Superior por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría (ponente) y Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, y de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los apelantes en su escrito recursivo argumentaron lo siguiente:
Iniciaron esbozando como primera denuncia que las pruebas inadmitidas por parte del Tribunal de Instancia, producen el quebrantamiento y violación de derechos y garantías de orden constitucional en contra de sus defendidos l considerando que se dejó a los mismos en un estado grave de indefensión, toda vez que, en la motivación y en la dispositiva de la recurrida, no se admitió el ofrecimiento de las pruebas contenido en el escrito de contestación a la acusación fiscal. De igual manera señalan quienes recurren que aún mucho mas grave, se considera violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en pactos, acuerdos y convenios en materia de derechos humanos, aprobados y suscritos por la República, y tan grave como los primeros, la violación de derechos de igualdad de las partes en el proceso, contemplado en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano, toda vez, que la juzgadora desconociendo el principio de IURA NOVIT CURIA, mediante el cual el juez es conocedor del derecho, solo tuvo espacio y dedicación para analizar y acordar, desde su errónea aplicación, los indicios ofrecidos por el Ministerio Público con asiento en la ciudad de Cabimas de estado Zulia, dejando a los imputados en el proceso en la deriva y expuestos plenamente a la pena del banquillo, evidenciando el duro menoscabo a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos fundamentales.
Aunado a ello, los recurrentes indicaron que tal y como se aprecia en el contenido de la copia recibida por el Departamento del Alguacilazgo de Cabimas, de la contestación a la acusación fiscal, esta defensa propuso medios de prueba testimoniales, a saber: tres testigos, que no fueron tomados en cuenta por la jueza a quo, en su dispositiva, como a bien se puede verificar en el auto de Audiencia Preliminar y de Apertura a Juicio No. 2C-436-2022, constituyendo violación al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo que dejó imbuidos o encerrados, a sus defendidos en un callejón sin salida, como si se tratase de una emboscada judicial, iniciada por una viciada actuación policial avalada por el Ministerio Público y aprobada por el Tribunal, por lo que en su errónea decisión, sólo permitió a la vindicta pública contar con medios de prueba, dejando a los imputados sin derecho a la defensa, con violación expresa de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo cual consieran que la denuncia se fundamenta en las pruebas no admitidas durante la audiencia preliminar.
Por otra parte puntualizan como segunda denuncia, que el Tribunal A quo incurrió en la aplicación equivoca o errónea de las facultades que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la autoridad del juez, y acordó plenamente todos los indicios presentados por el Ministerio Público, y que la jueza de Instancia, ha pretendido hacerlas pasar como pruebas, enarbolando en lo mas alto del terreno de la inconstitucionalidad, lo que en derecho se conoce como “la pena del banquillo“,por lo que indican que, los administrados no han sido enjuiciados y llevan sobre sus hombros el peso de una condena impuesta contra todos los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.
Seguidamente la defensa denuncia, que en cuanto a que “ el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes no hace prueba condenatoria, solo produce indicios, que deben ser corroborados y probados, concatenados con otras pruebas, como es el caso de los testigos presénciales y alegan que en el caso de marras, el proceso estuvo viciado por la actuación irregular de los funcionarios actuantes, desde el primer acto ejecutado, por lo que la violación se materializó desde el primer acto, cuando los funcionarios del DIE antigua FAES realizaron el allanamiento sin una orden previa emitida por un Tribunal competente, llegaron a la casa de los hoy detenidos, quienes dormían, porque eran entre las 4 y 5 de la mañana, entrando a la fuerza, derribando puertas, sorprendiendo a toda la familia, por lo que los funcionarios actuantes en completa soledad y arbitrio, amparado en la oscuridad de la madrugada se dedicaron a sembrar evidencia y no se preocuparon de que hubiese testigos del procedimiento.
Continúa narrando la defensa privada, que los mismos funcionarios sembraron las evidencias según su parecer, y no pasarán de ser indicios, por lo que esa grave infracción a la carta magna, es suficiente para que ésta defensa tenga la consideración, con fundados argumentados, que se está ante un caso en el que debe operar lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, dado que el Ministerio Público, aun cuando tuvo su oportunidad para reformular los términos de su acusación, tras haber sido anulada en una primera audiencia preliminar, finalmente se le hacía insubsanable justificar la actuación policial viciada desde el antes del nacimiento de la actuación.
Aunado a ello, indicaron que el Tribunal que dictó la recurrida, incurrió inconstitucionalmente en la desaplicación de las normas que regulan la licitud de la prueba, tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánica Procesal Penal vigente, dando pie a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánica Procesal Penal, de la anulación absoluta y la consecuente desestimación de la presente causa, toda vez que se violó el principio de Economía Procesal de la Carta Magna, establecido en su articulo 2, toda vez según lo planteado, no hay un pronóstico real de condena, como contraria y con capricho, lo establece el Tribunal Aquo y el cual incurrió en un vicio que llevará al Estado Venezolano a emplear y consumir recursos innecesariamente, además de causar un gravamen irreparable en contra de los defendidos, quienes se mantienen en prisión injusta desde el pasado 17 de enero de 2022, en este sentido la juez del juzgado a quo, viola por errónea aplicación los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la defensa privada señaló que, el Ministerio Público faltando al principio de la Buena fe, estableciendo en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo tomo como pruebas lo presentado por los funcionarios actuantes, quienes actuando al margen de la ley completamente, sólo presentaron “las evidencias colectadas según su solo decir, lo que está negado de pleno derecho, porque el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, y en Sala de Casación Penal, ha reiterado que “el solo dicho de los funcionarios solo constituyen indicios, pero no prueba para hacer válida una condena”.
De este modo continúan esbozando en su escrito de apelación que sus patrocinados fueron condenados a una inconstitucional e ilegal “pena del banquillo“, que pertenece al viejo sistema inquisitivo venezolano, desbancado, desde 1998, por el actual y vigente sistema acusatorio, con su principal característica que lo define contradictorio, en el marco de plena vigencia a los estatuido en los acuerdos, pactos y convenios internacionales, en materia de derechos humanos, aprobados y suscritos por el Estado Venezolano, por lo que proceden a traer a colación una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en torno de la semejanza en cuanto a lo analizado, los siguiente: (…Omissis…), de igual manera, destacan lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en Fecha 20.06.2005, Expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente: (…Omissis…), como también, hacen mención a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, estableciendo lo siguiente: (…Omissis…), del mismo modo, destacan lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Justicia, en fecha 24.03.2004, sentencia N° 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente: (…Omissis…), en este orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 de fecha 23-06-04, estableció lo siguiente: (…Omissis…).
Igualmente la defensa presume que, el juez actuando bajo el Principio de IURA NOVIT CURIA, también queda imbuido bajo premisa de claridad jurídica, y de ahí que, con la fundamentación y motivación debida, ha de sostener para decidir, que solo existen indicios de culpabilidad, que el Ministerio Público, en tiempo hábil del período de investigación, ya mas que precluido, debió hacer la conversión a pruebas, y no lo hizo, pretendiendo ahora, utilizar dichos indicios, del solo dicho de los funcionarios, como prueba, cuando no alcanza esa clasificación lógica jurídica que hubiese permitido elevar a pruebas los mismos decidir en favor de una solicitud de apretura a juicio del Ministerio Público, carente de pruebas, es una decisión antijurídica, ilegal e inconstitucional, toda vez que se estaría en presencia de un exabrupto jurídico, tomando en cuenta que no existe, un pronóstico real de condena, lo contrario, sería estar en presencia de la pena del banquillo, a la cual estarían expuestos los defendidos; extinguida de nuestro de ordenamiento jurídico patrio con la abolición del sistema inquisitivo, sustituido con el sistema acusatorio y contradictorio de nuestro ordenamiento adjetivo penal nacional desde 1998.
De igual manera, los recurrentes con respecto a la falsa flagrancia en el falso positivo que en el desarrollo de la investigación y que evidentemente deja al descubierto que no hubo ninguna flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, el cual se desprende de la acta policial de esta causa, deja en claro que, los funcionarios actuantes, sabían entonces que qué iban, pero nunca participaron al Ministerio Público, y así queda reflejado en actas de esta causa, donde no se aprecian ninguna solicitud de orden de allanamiento a morada solicitada por ningún despacho de guardia del Ministerio Público a ningún Tribunal de Control de la jurisdicción, por lo que teniendo conocimiento a dónde y con qué objetivo iban, teniendo precisada a la residencia a allanar, y aún mucho más teniéndolos dentro su casa, y “rodeados”, es decir bajo su control total y no solicitaron ni participaron con urgencia que exige el Código Orgánico Procesal Penal, la orden de allanamiento, por lo que los recurrentes hacen mención al Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente al allanamiento.
De esta forma alude la defensa, que los funcionarios actuantes, teniendo todos los elementos que la ley pone en sus manos para actuar en un marco limpio y claro, legalmente, optaron por alegar, que se trataba de una falsa persecución, donde ellos son los únicos testigos, donde solo prevalece su único testimonio, su único análisis de experticias de una evidencia que solo ellos tuvieron el control en el momento de la aprehensión, sin testigo alguno, por el contrario la defensa propone cuenta con el testimonio de testigos que observaron el procedimiento amañado y fuera de toda ley, asimismo la defensa técnica asociada, sostiene con la debida convicción, que además, el acta policial, utilizada por el Ministerio Público sin siquiera molestarse en comprobar los hechos, aun cuando la defensa, en tiempo hábil, presentó el testimonio de un ciudadano, cuya entrevista sí realizó la Fiscalía 44 de Cabimas, y aun siendo el único testigo en la investigación, la Fiscalía decidió obviar en su acto conclusivo, porque para la vindicta pública, toda persona que funcionarios policiales corruptos deciden poner a la orden de sus despachos, con procedimientos amañados, deben ser irremediablemente condenados, bajo una actuación totalmente viciada de inquisiotoriedad.
Aunado a ello quien recurre indica, que la Fiscalía 44 en completa contradicción en su escrito acusatorio además sometido a subsanación, porque el primero resultó en nulidad absoluta, se contradice con la misma acta policial, mientras en acta policial aseguran los funcionarios que se movilizaron desde el municipio San Francisco en la ribera occidental del lago de Maracaibo, hasta la población del Consejo de Ziruma, porque tenían la información de la presunta actuación de un grupo GEDO, con denuncia ni denunciantes que no plasman en las actas, la representación fiscal, se contradicen alegando que, los funcionarios “… quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera, tipo machito, maraca Toyota, color gris, rotulada con las siglas DIE, con destino al sector la capilla de san benito, consejo de ziruma, municipio miranda del estado Zulia cuando recibieron información de que en dicho sector se encuentra operando una célula del grupo estructurado de delincuencia organizada, denominado Yeico Masacre…”.
Continúan narrando esta defensa privada, que tanto el acta policial como el acto conclusivo del Ministerio Público, deja observar que se utiliza con marcado énfasis, que se trata de supuestos miembros del GEDO Yeico Masacre, pero aún cuando el Ministerio Público, no acusa por ello, pero si recalca como para agravar de forma no explícita que pertenecen a la banda del presunto líder negativo Yeico Masacre, por lo cuál la vindicta pública, viola flagrantemente el debido proceso, al hacer uso de esa marcada teoría, de la que no hubo acusación alguna, por infundada, para darle una fuerza, que no tiene, el montaje que los funcionarios policiales, en forma de verdadera delincuencia organizada, porque se asociaron para ir hasta una residencia de una familia en busca de tres mil dólares americanos, los que si buscaban con sobrado afán, por lo que la defensa manifiesta que la fiscalia no probó jurídicamente que sus defendidos pertenecen presuntamente al GEDO Yeico Masacre.
Por otra parte los recurrentes puntualizan, que en el caso en particular se encuadra perfectamente a la Teoría del Árbol Envenenado, suficientemente desarrollado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, particularmente, en lo atinente a la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, lo que esta teoría hace referencia a las pruebas de un delito, obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula, por lo que considera quienes recurren que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, visto que partieron, a raíz de una actuación ilegal, todas las demás son ilegales, evidencias, que sembraron los mismos funcionarios, y que ellos mismos validan como supuestas experticias.
Seguidamente indican, que para ellos es imposible creer que los funcionarios hayan recorrido una larga distancia sin saber a que iban, y ellos mismos se delatan, cuando en el acta policial describen que se fueron hacia el Consejo de Ziruma, ya con información que aportaron “ patriotas cooperantes “, no identificados, pero que ellos mismos admiten les dieron información. Por lo tanto, tuvieron amplio y suficiente tiempo para informar al Ministerio Público, para que a través de su Fiscal de guardia, solicitara una orden de allanamiento, que debió ser procesada, en el marco de la pena legalidad, ante el tribunal de Control correspondiente para la fecha, más cuando ellos mismos dicen que para entrar a la casa ellos tenia el control de las adyacencias de la residencia, eso le daba para comunicarse con la representación fiscal y solicitar la orden de allanamiento, por lo que denuncia la defensa que se violó el articulo 181 de Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente destacaron, que otra de las reglas establecidas en el proceso penal, tiene que ver con la presencia de testigos, cuando, los órganos de seguridad ejecutan a modus propio alguna diligencia o actuación relacionada con el allanamiento de morada, especialmente, en este sentido, debe haber testigos ajenos a los funcionarios policiales, de resto, ello acarrea la nulidad de las actuaciones, porque el solo dicho de funcionarios no hace prueba en el proceso penal, solo son indicios y viola la decisión reiterada de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como también alegan que el control de la prueba en fase del tribunal de control, es constitucional, y aprobar una apertura de juicio en estas condiciones, es sentenciar a los imputados a la pena del banquillo, propio del sistema inquisitivo, contrario del sistema acusatorio y contradictorio.
Señala quienes recurren, que el Ministerio Público con todas herramientas de investigación y equipos criminalisticos especializados, a su total y entera disposición, en torno de la presunta evidencia de las municiones sembradas por los funcionarios, no logró probar que se tratase de municiones para ser utilizadas por armas de alta potencia actuales, como también argumentan de acuerdo a la poca bibliografía que existe en torno a la munición signada con la identificación de la culata “FN 36”, solo se conoce que fueron municiones empleadas por el Ejército Venezolano en sus rudimentarias armas de 1963, no obstante, en la presunta evidencia pasada por experticia, asentada en actas, solo se lee que se trata de una munición para fusil, pero no se detalla ni se aclara si se trata de una munición que ha sufrido modificaciones, por lo que concluyen señalando que, se evidencia que es una prueba utilizada por los funcionarios para su falso positivo.
De esta manera la defensa privada indican que, todas las experticias practicadas por el mismo Cuerpo Policial se realizaron sin haber testigos, ya que los funcionarios actuantes, no tenían ningún interés en que se evidenciara sus verdaderos intereses del Allanamiento a la
a residencia de la familia Heras Páez, que era ir en busca de Tres Mil Dólares Americanos, los cuales no consiguieron, sí un Mil Quinientos y no lo reflejaron en actas, una motocicleta Marca Bera, placas AABX38N, según factura número 3424, de fecha 07.12.2021, emitida por la empresa Mega Automóvil C.A, RIF: J-40758514-2, ubicada en la avenida 15 Delicias, entre calles, 79 y 80, Local número 79-49, sector Delicias Maracaibo – estado Zulia, Zona Postal 4001, teléfonos 0261 7984553-7980320, E-mail: megaautomovil@hotmail.com, a nombre de Delwis Júnior Heras Páez, de ello, no hace referencia la Fiscalia 44 del Ministerio Público.
Por otra parte, la defensa en su oportunidad legal, en el marco de los 45 días iniciales de investigación propuso a la Fiscalía 44 de Cabimas, el testimonio de una persona, al que solo se le tomó su declaración, como saludo a la bandera, pero deliberadamente, la vindicta pública, dejó de lado, desechando su relato como testigos presencial de los hechos, lo que hace concluir la mala fe con la que actuó la Fiscalía 44 en el presente proceso llevado a cabo, en forma írrita contra los defendidos, como también, entre las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se encuentra con una que causa igual, estado de indefensión, como es la referida a la Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de enero del año 2022.
En consecuencia los recurrentes solicitaron por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y se otorgue la libertad inmediata de los imputados de autos.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, considera dar respuesta a las acciones incoadas por las partes, en virtud de que la Jueza de Instancia no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por los mismos en su escrito de contestación a la acusación Fiscal y, en consecuencia observa lo siguiente:
El Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no solo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria cumple con una función primordial, su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“…a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Resaltado de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como foco de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proposición de Diligencias
…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que: ''…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.
Del análisis de las disposiciones legales transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrá requerir a la Vindicta Pública la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos; no obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado a ordenar la realización de todas y cada una de estas, sino solo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.
Precisan, quienes aquí deciden que la solicitud de diligencias para la promoción probatoria, la pueden peticionar por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, estos son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa, que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado.
En este mismo orden de ideas, se observa que en el proceso penal las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestro Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.
Aunado a ello, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación si el Ministerio Público presenta como acto conclusivo la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a ello, la fase intermedia es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala).
De esta manera, se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal en la que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
En este sentido, con ocasión a la denuncia dirigida a que la Jueza de instancia, presuntamente, no admitió el ofrecimiento de pruebas contenido en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, en virtud de no haber sido incorporadas al proceso de acuerdo con las exigencias previstas por el Código Orgánico Procesal Penal a tal respecto, considera necesario esta Sala reiterar que es en la audiencia preliminar donde se verifica todo lo relacionado al escrito acusatorio y la contestación del mismo, y se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal en que corresponde al Juez de Control ejercer el referido control formal y material de la acusación y del proceso en general.
Siguiendo con lo anterior, se puede constatar que de la revisión efectuada de la decisión recurrida de fecha 12.07.2022, en la cual admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio público, y como también las de la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, que en ella reposa tres (03) pruebas testimoniales; 1.- Testimonio del Ciudadano José Ygnacio Romero Jiménez, cédula de identidad V-18.371.276, 2.- Testimonio de la ciudadana Judith del Carmen Páez Dudamel, cédula de identidad V-10.569.633, 3.- Testimonio de la Ciudadana Rixiana María Coronado Andrade, cédula de identidad, V.-29.586.064, de las cuales se observa que la Juzgadora sí tomó en cuenta dichas pruebas, resultando acertado a criterio de quienes aquí deciden el pronunciamiento emitido, estimando este Tribunal a quem que de los eventos extraídos de las distintas actas, así como de las consideraciones realizadas por la Jueza de Control en su decisión, se evidencia el control formal y material de la acusación que la misma efectuó en atención a las atribuciones que el legislador le asigna como órgano contralor y garantista de los principios rectores del sistema penal actual, dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallos N° 944 de fecha veintinueve 29.07.2014 y N° 1303 de fecha 20.06.2005, razón por la cual consideran estos Jurisdicentes que en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales de los imputados de autos, constatándose de las actas que fueron preservados los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, y el ejercicio efectivo de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso sometido a consideración, se evidencia del texto contentivo de los razonamientos, motivación y fundamentación de la decisión impugnada, por lo que no le asiste la razón a las partes recurrentes al denunciar que la Jueza de Control dejó a sus defendido en grave estado de indefensión al no admitir las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Elio Bolívar, cedula de identidad, V-6.746.782, Inpre abogado: 141.609 y Edirson Díaz, cedula de identidad, V-9-710-963, Inpre abogado: 249.389, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadano Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente identificados en actas, plenamente identificada en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 436-2022 de fecha doce (12) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ELIO BOLIVAR y EDIRSON DIAZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERAS PARRA, CARLOS ENRIQUE HERAS PAEZ, NOLWIS DAVID HERAS PAEZ y DELWIS JUNIOR HERAS PAEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 436-2022 de fecha doce (12) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 250-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-013-2022.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA