REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PENAL : 3C-080-2021
ASUNTO : VP03X2022000009
Decisión N° 156-2022
INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Zulia en fecha 15.06.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-080-2021 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03X2022000009 contentiva del escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho Suhail López Reyes, Inpre: 223.913, contra la profesional del derecho Anggy Carolina Polanco Molero, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Se dio cuenta en esta Sala del presente acto procesal, designándose con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Uribarri, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Visto de esta forma, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:
III. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La parte recusante, argumento su escrito de recusación bajo los términos siguientes:
‘’...por medio del presente escrito acudo a su autoridad a fin de interponer como en efecto interpongo formal RECUSACIÓN ANTE FUNCIONARIA JUDICIAL, en amparo del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4° y 7°, ejerzo recusación en contra de la ciudadana Jueza Segundo en Funciones de Juicio en lo Penal, por cuanto existen fundados y graves motivos que afectan su imparcialidad (…)
LOS HECHOS
En fecha 04 de Marzo del 2021, el Tribunal Tercero de Control Penal Extensión Cabimas, impuso a mi representado, antes identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
En fecha trece (13) de Mayo de 2022, la ciudadana Jueza Angie Carolina Polanco Molero, del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en plena sala de audiencia con ocasión a la apertura del inicio del Juicio Oral y Público, estando presente el imputado de autos y su defensa, la secretaria del despacho y el alguacil de sala correspondiente, tratando de intimidar psicológicamente a mi defendido coaccionándolo con palabras capciosas y de mala fe proponiéndole que ACEPTARA ASUMIR LOS HECHOS DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN para que salieran de eso de una vez, mencionando de forma maliciosa que si no admitía lo iba a relacionar con otros delitos de otras causas, adelantando criterio y opinión negativa en contra de mi defendido QUE PARA ELLA YA EL ESTABA CONDENADO, viciando el proceso emitiendo opinión a priori en la causa que es de su conocimiento de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 7° por haber emitido opinión en la causa que es de su conocimiento, aunado a toda esta situación hay un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, en virtud de que mi defendido lleva 15 meses detenido siendo abusado físicamente, psicológica, le han violentado sus derechos procesales, los derechos inherente al ser humano ha sido objeto de torturas en el cuerpo castrense donde se encuentra y el mismo denuncio en una audiencia especial celebrada donde se corroboro y, el denuncio realizado por mi defendido en plena sala, donde se solicitó cambio de sitio de reclusión que le fue negado así como la revisión de la medida que se ha solicitado en reiteradas oportunidades y también la ha sido negada, a sabiendas que la VICTIMA llamada CAMARADA COOPERANTE EN EL ACTA POLICIAL ES UNA FUNCIONARIA ACTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE HACE VIDA DENTRO DEL PODER JUDICIAL DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL CABIMAS Y MARACAIBO, LA MISMA ES LA CIUDADANA FISCAL 44 MAIREALIC ESTARDA GONZALEZ, quien ha influenciado en que se mantenga privado de libertad, dicho por mi mismo defendido en sala de audiencia; y donde ella misma viciando y contaminando la etapa de investigación, es la que investiga y firma la acusación fiscal, o sea es la victima y, es la acusadora representado el Estado, dejando en claro la amistad manifiesta dentro del Poder Judicial de la ciudadana Fiscal con todos los jueces del Circuito Judicial del Estado Zulia donde hace vida laboral, de conformidad con el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente a esta situación, en reilación a que su progenitora ciudadana GRACIELA DE LOS SANTOS CASTILLO DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.743.519, en reiterada oportunidades fue nombrada correo especial para llevar las notificaciones al CONAS TIA JUANA para que fuera trasladado al Hospital por problemas de salud de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestándole la secretaria de la Sala de Juicio Abg. WILMAIRA MEDINA ROQUE QUE SI MI DEFENDIDO ESTABA TAN APURADO POR SALIR ADMITIERA LOS HECHO, y diciéndole la ciudadana secretaria a la progenitora de mis defendido que no esta tan apurado por salir que no quiere admitir los hechos, respondiéndole la progenitora de mi defendido a la ciudadana secretaria que ¿por qué? él tenia que asumir un delito que no había cometido, que porque más bien ellos como tribunal no eran diligentes en aperturar el correspondiente juicio oral y público para poder demostrar la inocencia de su hijo, a lo que no contesto absolutamente más nada.
Es por ello que presento este escrito de solicitud de RESCUSACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICO ADSCRITOS AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO YA MENCIONADA, donde ha sido notificada en las últimas audiencia como fiscal activa para el conocimiento de la ciudadana juez, asentando al expediente hay un precedente de que el ciudadano Fiscal 77 Nacional del Ministerio Público DR. JOSE GREGORIO RONDON es quien debe conocer la causa y ser notificado para la audiencia o en su defecto la Fiscal 19 de Juicio del Ministerio Público. Siendo el caso que el mencionado tribunal segundo de juicio anticipó su opinión al criterio que va adoptar al momento de dictar la correspondiente sentencia dejando ver con su actitud que NO HAY IMPARCIALIDAD PROCESAL EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de mi defendido, para ejercer su sagrado derecho a la defensa y en el cual el Tribunal excediéndose en sus facultades y con grave daño irreparable y detrimento de los derechos del imputado a defenderse NIEGA EL CONTROL JUDICIAL. Con esta actividad judicial un daño y un gravamen irreparable así como un estado de indefensión en grave perjuicio al Derecho Humano y Fundamental a la Libertad, de acceso a las pruebas y del derecho a la defensa del ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, ya identificado en actas, quien ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO a la orden del juzgado segundo de Juicio con sede en Cabimas, estado Zulia, en calidad de privado judicial preventivo de libertad en EL COMANDO DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Sección Costa Oriental del Lago, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Ciudadanos Magistrados a quien por distribución corresponda decidir, DENUNCIA esta Defensa Privada LA OPINIÓN ANTICIPADA efectuada por el Tribunal Segundo de Juicio Penal con sede en Cabimas, estado Zulia, en el presente asunto penal continua afectando los intereses y derechos del acusado de autos si se aprecia que en el presente caso en examen el tribunal YA ANTICIPÓ CRITERIO Y OPINIÓN más allá de lo delimitado por el legislador en la actividad judicial.
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN E INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Mediante el presente escrito se interpone formalmente INCIDENCIA DE RECUSACIÓN DE FUNCIONARIO JUDICIAL con fundamento en lo dispuesto en el articulo 90 en concordancia con lo señalado en los artículos 88, 89 numerales 4° y 7° y 96 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se RECUSA FORMALMENTE al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, habida cuenta de no declarar SU DEBER DE INHIBICIÓN en la presente causa penal signada con el numero 2J-0802021 en razón de que el Tribunal Recusado no dio cumplimiento a su deber de inhibición y que esta defensa estima conducente interponer en garantía del sagrado derecho a la defensa de los justiciables y se interpone contra el Tribunal que actualmente interviene en el conocimiento de la presente causa penal no obstante de conocer que en el mencionado despacho judicial se ha verificado y tiene conocimiento de la existencia de un impedimento legitimo para continuar conociendo y que comprometen la parcialidad y la objetividad del Tribunal por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Segundo de Juicio Penal extensión Cabimas en el asunto 2J-0802021 penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
‘’…Causales de Inhibición y Recusación
Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(…Omissis…)
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella
(…Omissis…)
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR EL TRIBUNAL EJERCIDAS QUE GENERA UN ESTADO
DE INDEFENSIÓN A MI DEFENDIDO
1. En fecha 06 de Diciembre de 2021 se evidencia que en el folios (254) de la causa que la Fiscal 19 de Juicio firmal el acta que DEBIÓ FIRMAR el FISCAL 77 NACIONAL DR. JOSE GREGORIO RONDÓN.
2. Esta defensa consigna jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 05-11-2021 N° 594 que riela al folio (256) el cual no fue tomada en consideración, advertencia entre la incongruencia de las normas y actuaciones de las instituciones públicas afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia.
3. En fecha 26 de enero de 2022 se evidencia que en folio (267) de la causa que la Fiscal 44 del Ministerio Público DRA. MAYREALIC ESTRADA el cual es la victima, firma en condición de Representante del Ministerio Público acta de diferimiento de juicio oral y publico, dejando en claro que la mencionada es notificada en calidad de fiscal y no como victima el cual tiene una recusación.
4. En fecha 26 de enero de 2022 se evidencia que en folio (267) de la causa que la Fiscal 44 del Ministerio Público DRA. MAYREALIC ESTRADA el cual es la victima, firma en condición de Representante del Ministerio Público acta de diferimiento de juicio oral y publico, dejando en claro que la mencionada es notificada en calidad de fiscal y no como victima el cual tiene una recusación.
5. En fecha 16 de marzo de 2022 se evidencia que en folio (280) de la causa que la Fiscal 44 del Ministerio Público DRA. MAYREALIC ESTRADA el cual es la victima, firma en condición de Representante del Ministerio Público acta de diferimiento de juicio oral y publico, dejando en claro que la mencionada es notificada en calidad de fiscal y no como victima el cual tiene una recusación.
6. En fecha 30 de marzo de 2022 se evidencia que en el folio (286) de la causa que la Fiscal 44 del Ministerio Público DRA. MAYREALIC ESTRADA el cual es la victima, firma en condición de Representante del Ministerio Público acta de diferimiento de juicio oral y publico, dejando en claro que la mencionada es notificada en calidad de fiscal y no como victima el cual tiene una recusación.
7. En fecha 13 de abril de 2022 se evidencia que al folio (288) de la causa que la Fiscal 44 del Ministerio Público DRA. MAYREALIC ESTRADA el cual es la victima, firma en condición de Representante del Ministerio Público acta de diferimiento de juicio oral y publico, dejando en claro que la mencionada es notificada en calidad de fiscal y no como victima el cual tiene una recusación.
8. En fecha 13 de agosto de 2021 se realizó audiencia en el Cuerpo Castrense (CONAS TIA JUANA) mencionando a la Funcionaria del Ministerio Público Fiscal 42 Abg. Descree Curiel en representación Fiscal 42 y en representación de la Fiscalia 77 donde el imputado se negó a firmar las actas de esa audiencia celebrada se evidencia al folio (198).
9. En fecha 16 de agosto del 2021 riela a los folios (207-208-209-210-211-212) el auto de apertura de juicio evidenciando con ello el retardo procesal a mi defendido.
10. Riela al folio (238) solicitud del cambio de sitio de reclusión y los folios (240 al 242) el cual dicho pedimento fue negado. Y al folios (257) nuevamente se solicita cambio de sitio de reclusión el cual se evidencia en el folio (261) el cual fue negada.
11. Riela en el (267) de fecha 26 de enero del 2022 acta de diferimiento de juicio oral y público de la causa que la Fiscal 44 del Ministerio Público DRA. MAYREALIC ESTRADA el cual es la victima, firma en condición de Representante del Ministerio Público acta de diferimiento de juicio oral y publico, dejando en claro que la mencionada es notificada en calidad de fiscal y no como victima el cual tiene una recusación.
12. En varias oportunidades se ha solicitado por esta defensa el traslado urgente al Nosocomio más cercano a los efectos de que sea atendida su salud como derecho primordial inherente al ser humano establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde fueron acordados por el Tribunal pero nunca fueron cumplidos por el cuerpo castrense, incumpliendo con esto un desacato a una orden judicial emitida por el tribunal que tampoco hace que dicho mandato se cumpla.
PETICIÓN
Ciudadanos magistrados, con fundamento en las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas y debidamente fundadas, es por lo cual esta representación de la defensa privada, con el debido respeto y acatamiento SOLICITA ACUERDE PROCEDENTE LA RECUSACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 en concordada relación con lo señalado en los artículos 88, 89 numerales 4° y 7° y 96 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el Tribunal Recusado no dio cumplimiento a su deber de inhibición en la causa penal signada con el numero 2J-080-2021 y que esta defensa estima conducente interponer en garantía del sagrado derecho a la defensa de los justiciables y la existencia de un impedimento legitimo para continuar conociendo que comprometen la parcialidad y la objetividad del Tribunal por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Segundo Penal de Control Extensión Cabimas en el asunto penal 2J-080-2021 emitió opinión anticipadamente en la causa con conocimiento de ella…’’.
IV. CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho Anggy Carolina Polanco Molero, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:
‘’…Menciona la defensa técnica que esta Juzgadora en fecha trece (13) de Mayo del año en curso, quien preside este despacho, emitió opinión anticipada adelantando criterio en la sala de audiencias.
Como punto aludido por la defensa, destaca quien aquí suscribe que es deber del Juez natural, atender en la sala de audiencias una vez constituido el Tribunal a los acusados que se encuentran a cargo de su despacho judicial e imponer a los mismos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como a efectos se le impuso una vez al ser atendido en la sala de audiencia al acusado JOSE BENITO FERNNADEZ, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Cabimas, bajo la presencia de la Abogada Suhail López, quien tomo juramento el día 13.05.2022, la Fiscal de Fase Intermedia y Juicio Abogada Descree Curiel, la Secretaria de Sala Wilmaira Medina, mi persona Abogada Anggy Polanco en condición de Juez y Alguacil de Sala, todo en aras de garantizar los derechos que le asisten a las partes…’’
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuada la lectura individual tanto del escrito de recusación, como el informe de contestación a la incidencia recusatoria emanado de la Jueza Recusada, esta Sala para a decidir, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la ha definido como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Negritas y Subrayado son de esta Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25.10.2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.(Negritas y Subrayado son de esta Sala)
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho Suhail López Reyes, Inpre: 223.913, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4° y 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
‘’ Articulo. 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omissis…)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(Negrillas y Subrayado son propios de esta Sala)
Seguidamente, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas y Subrayado son de este Cuerpo Colegiado)
De las disposiciones legales antes transcritas, considera este Cuerpo Colegiado que tratándose la recusación como una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contra “…los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple afirmación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 ejusdem, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, e indicadas su utilidad, pertinencia y necesidad, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
La citada Sala, en sentencia N° 1139, de fecha 03.08.2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación expresó:
"(,..)...Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo hasta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos, que se pretenden demostrar: y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer."" (Negrillas y Subrayado son de esta Sala).
De este modo, observan quienes aquí deciden, que en la presente recusación, interpuesta en fecha 09.06.2022, inserta al folio (01) del cuadernillo de recusación, la parte recusante sólo se limitó a alegar una serie de hechos y consideraciones legales en su escrito, sin consignar algún medio probatorio que sustentaré los mismos. Sin embargo, este Tribunal ad quem observa que en fecha 15.06.2022 el recusante consignó un escrito por aparte contentivo de varios medios probatorios por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (12) del cuadernillo de recusación, el cual fue recibido por esta Sala Tercera en fecha 20.06.2022, tal y como consta en el ‘’Auto de Recibo de Recaudo’’, inserto al folio (11) del cuadernillo de recusación.
Siendo así las cosas, resulta claro para este Cuerpo Colegiado que la acción recusatoria bajo estudio no se encuentra dentro de los parámetros legales ni jurisprudenciales previamente analizados, en virtud de que los medios probatorios fueron promovidos con posterioridad a su pretensión inicial plasmada en el escrito de recusación, es decir, esto ocurrió 4 días después de haberse presentado el escrito in commento, por lo tanto, quienes aquí deciden, consideran oportuno puntualizar que la actuación ajustada a derecho, es que quien ejercer el carácter de recusante al momento de intentar este acto procesal debe consignar en el mismo escrito los medios de pruebas necesarios para sustentar sus alegatos, a los fines de poder garantizar que la Jueza o el Juez Recusado pueda presentar su escrito de descargo para ejercer su defensa.
En tal sentido, en el presente caso los medios probatorios ofertados mediante escrito de forma separada a la acción recusatoria, esta contentiva de unas pruebas testimoniales y documentales, que no indican cual es la necesidad, utilidad y pertinencia de los soportes promovidos, así como tampoco quien recusa los vinculó para corroborar los fundamentos de la recusación, por ende dichos medios de pruebas se encuentran fuera del lapso legal, aunado de que de ser admitidas, no son consideradas pruebas idóneas ni suficientes para sustentar sus fundamentos ni mucho menos se puede evidenciar en el presente asunto una causal de imparcialidad por parte de la Jueza Recusada.
Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dichas causales, y sin indicar su pertinencia, utilidad y necesidad, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna comprobar la presunta imparcialidad del jurisdicente y, sobretodo si dichos medios de pruebas no fueron promovidos con la acción recusatoria, como lo sería en este asunto.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por la misma, pues, la enunciación de los hechos y las causales en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, y que se establezca su necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar los medios probatorios con respecto a las causales invocadas, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, abogada Anggy Carolina Polanco Molero, en el asunto N° 2J-0802021, tiene comprometida su imparcialidad.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso, adicionalmente, se le hizo imposible a este Tribunal ad quem conocer el fundamento de la recusación, al no demostrar además la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas documentales promovidas, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de la pruebas documentales promovidas, a los fines de demostrar la causal alegada en el escrito de recusación; inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".
Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23.10.2010 y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Órgano Superior que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la profesional del derecho Suhail López Reyes, Inpre: 223.913, contra la profesional del derecho Anggy Carolina Polanco Molero, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem; y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la profesional del derecho Suhail López Reyes, Inpre: 223.913, contra la profesional del derecho Anggy Carolina Polanco Molero, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem; y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Juez o a la Jueza recusada y al Juez o a la Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 1175, de fecha 23.10.2010).
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 156-2022 de la causa No. 3C-080-2021/VP03X2022000009.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA