REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal Nº: 7C-34129-21

Decisión Nº: 155-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.378, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTHONY ALBERT ROMERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.126.654, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 201-22 de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad la cual el prenombrado Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana AMANDA MEDINA y el Estado Venezolano. Segundo: admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como también garantizó el principio de la comunidad de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 313.9 del texto adjetivo penal. Tercero: desestimó el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Cuarto: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de actas. Quinto: declaró Sin lugar la desestimación del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Sexto: Ordenó la apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha primero (01) de junio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha seis (06) de junio de 2022 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 132-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS
La profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, Defensora Privada del ciudadano ANTHONY ALVERT ROMERO VILLASMIL, plenamente identificado en actas, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, interpone recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 201-22 de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La accionante alega que se violentaron las normas de carácter procesal contenidas en los artículo 20 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, en razón de que una vez presentado el acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, en fecha tres (03) diciembre de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia procedió a fijar la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de febrero de 2022, oportunidad en la cual desestimó el referido escrito acusatorio por inobservancia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole a la Vindicta Pública un lapso de 20 días para que subsanara los errores señalados por la Juez a quo. En tal sentido, alega quien recurre que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, el Ministerio Público presentó un nuevo escrito acusatorio en los mismos términos que el primero, vale decir, sin corregir los errores ni exigencias contenidas en el artículo procesal anteriormente mencionado, relativas a los requisitos que debe presentar la acusación fiscal. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, el Juzgado de Instancia fijó una nueva Audiencia Preliminar, en la cual en lugar de declarar el sobreseimiento de la causa, desestimando el referido escrito acusatorio, -toda vez que a su consideración el mismo carecía de pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de su patrocinado- lo admite, decretando a su vez el auto de apertura a juicio, violentando de esta manera garantías constitucionales, como los son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y consecuentemente el derecho a la libertad personal.
En este orden de ideas, manifiesta la apelante, que solo se podrá perseguir penalmente a una persona por el mismo delito, cuando la primera persecución fuera desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, como ocurrió en el presente caso con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, mismo que estaba viciado de nulidad de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual señala, que la consecuencia jurídica inmediata era la libertad del ahora imputado de autos. Igualmente, enfatiza que su representado a criterio del Órgano Jurisdiccional nunca recibió un acto conclusivo que cumpliese con las exigencias de procebilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, por lo que mal puede la Juez de Instancia admitir una acusación que había anulado previamente por defectos de forma y de fondo, y en consecuencia decretar la apertura del juicio oral y publico como se señalo ut supra, causándole un gravamen irreparable a su defendido. Asimismo destaca, que siendo el proceso penal de carácter legal y por ende sus lapsos preclusivos, no puede la Vindicta Pública corregir su acto conclusivo cuantas veces el Tribunal de Instancia lo ordene, ello en atención a criterio sostenido por la Sala Constitucional.
- PETITORIO: En consideración a lo anteriormente explanado, la Defensa Privada solicita sea admitido el presente el recurso de apelación de auto, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho ERICA PARRA ALVÁREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada en los siguientes términos:
- ÚNICO: Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ argumenta que no tiene lugar la solicitud de la defensa, toda vez que las circunstancias que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ANTHONY ALVERT ROMERO VILLASMIL no han cambiado, ya que el mismo aun se encuentra sometido a un proceso judicial, ello en atención a que la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, presento un nuevo escrito acusatorio subsanado en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2022, por cuanto a su consideración se debe mantener la medida de privación preventiva de libertad impuesta al encartado de actas. Asimismo señala, que mal pudiera la Defensa Técnica alegar que la Juzgadora de Instancia violento los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado, cuando se desprende de la decisión recurrida que la a quo motivo conforme a derecho la declaratoria de mantener la referida medida de coerción personal. En este sentido, manifiesta quien contesta que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el auto de apertura a juicio, como en efecto se realizó, ya que será el Juez de Juicio a quien le corresponderá conocer del presente asunto penal, valorar todo el acervo probatorio para determinara si efectivamente existe una relación de causalidad entre su representado y los hechos punibles que se le acreditan, de manera que no le asiste razón a la parte accionante al argumentar que no hay elementos de convicción que acrediten la participación del encartado de autos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de las actas se desprenden suficientes indicios que hacer presumir que se encuentra incurso en el mismo. Por ultimo indica, que al tratarse de los delitos plenamente identificados ut supra, es necesaria la presencia del imputado de autos en las celebraciones de las audiencias que fije el Tribunal de Instancia.
- PETITORIO: Es en atención a lo descrito anteriormente que la Representación Fiscal solicita sea declarado Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, y en consecuencia se Confirme la decisión signada con el Nº 201-22 dictada por el Tribunal de Instancia en la Audiencia Preliminar.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene de los pronunciamientos realizados por la Juzgadora de Instancia en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, acto en el cual se declaró la admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y en consecuencia se dictó auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY ALVERT ROMERO VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadano Amanda Medina y el Estado Venezolano.
Seguidamente, evidencia esta Alzada que la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTHONY ALVERT ROMERO VILLASMIL, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 201-22 de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, alegando como motivo de impugnación la admisión el escrito acusatorio .
Precisado lo anterior, y a objeto de verificar las circunstancias que fueron alegadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, esta Sala considera necesario y pertinente asentar las siguientes consideraciones jurisprudenciales:
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, sea la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que si considera que debe presentar la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el Juez de Control debe dictar al termino de la misma su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728 de fecha veinte (20) de mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un segundo grupo en el que se encuentran aquellas actuaciones que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en las peticiones formuladas por las partes y lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen fundados y suficientes motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia Nº 1.303 de fecha veinte (20) de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, se trata de la etapa procesal en que las partes presentan los medios de prueba que serán evacuados y debatidos en un eventual juicio oral y público, que tendrá como finalidad el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, siendo que en la misma el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de fundados y suficientes motivos para admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público o por la propia Víctima (si fuere el caso), si ésta cumple con los requisitos de Ley previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes; y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que la invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1156 de fecha veintidós (22) de junio de 2007, ha señalado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…” (Destacado de este Tribunal Colegiado)
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer el control de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir la acusación fiscal y las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, observan quienes integran este Tribunal ad quem que en el caso que nos ocupa la Jueza de Instancia, actuando al margen de las atribuciones conferidas por la Ley Penal Adjetiva, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades como órgano judicial encargado de velar por la legalidad del procedimiento y el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en la mencionada Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de junio de 2005, citado a continuación:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Destacado de esta Alzada)
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en la etapa intermedia del proceso, siendo esta una oportunidad que la ley le otorga a las partes para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios en la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo objeto se centra en el control y depuración del procedimiento penal instaurado, ello en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales para velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal de la acusación radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el control material es aquel que involucra la verificación de los requisitos de fondo, es decir los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
En este sentido, observa este Cuerpo Colegiado que la juzgadora de instancia analizó los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y verificó si la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con los mismos, determinando que fueron llenados los extremos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo in comento, pero con respecto a los numerales 3°, 4° y 5° la Jueza de control verificó que los mismos no se encuentran suficientemente justificados en el escrito acusatorio por cuanto no se evidencian elementos de convicción suficientes que en ese momento comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano ANTHONY ALVERT ROMERO VILLASMIL. De igual forma, la a quo determinó que no se realizaron las diligencias de investigación necesarias siendo imposible desvirtuar la presunción de inocencia que reviste al imputado de autos y proceder con su enjuiciamiento como fue solicitado por la Vindicta Pública; por tal motivo, y para finalizar, la Jueza de Instancia no admitió la acusación presentada por el titular de la acción penal y procedió a declarar con lugar lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado de autos y en consecuencia dictó el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 28 literal "i", y 20 ejusdem, otorgándole al Ministerio Público, veinte (20) días para presentar un nuevo acto conclusivo.
En este mismo orden de ideas, se observa de la motiva del fallo impugnado que el Órgano Jurisdiccional esbozó, como ya se mencionó, que el proceso se suspendió hasta tanto sean reformados los defectos que presenta el acto conclusivo, siendo categórica la Jueza de Instancia al expresar que el sobreseimiento era provisional, y que le otorgaba un plazo de treinta (20) días al Ministerio Público, como bien se mencionó ut supra para la interposición de un nuevo acto conclusivo, los cuales comenzaban a correr al día siguiente de realizada la audiencia preliminar; verificando este Tribunal Colegiado que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, según consta en auto inserto al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal del presente asunto penal, el Tribunal de Instancia dejó constancia que fue recibida de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, la investigación fiscal con nueva acusación, razón por la cual se fijo una nueva Audiencia Preliminar el veintiuno (21) de abril de 2022 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad en la cual la Juzgadora a quo admitió la totalidad del escrito acusatorio y en consecuencia decretó el auto de apertura a juicio.
De ahí que considera esta Sala Tercera que será en Audiencia Preliminar que la jueza de control verificará todo lo relacionado al escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, ya que es ella quien tiene el control formal y material sobre la misma (tal y como se señaló ut supra), y asimismo, podrá examinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse, puede ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario procede la libertad sin restricciones; por ello, en atención a los razonamientos anteriores.
Ahora bien estima esta Sala, que el fundamento que toma la Juez de Instancia para apertura a juicio era un elemento que ya estaba existente en el momento que la Representación Fiscal del Ministerio Publico presentó la primera acusación, siendo este el oficio signado con el Nº 24-F13-502-2021 dirigido al Director del Servicio de Investigaciones Penales del estado Zulia, (SIPEZ), con ocasión a la investigación signada con la nomenclatura MP-210292-2021, en la cual se solicitó la practica de Experticia de Reconocimiento Mecánico del arma incautada por los funcionarios actuantes en el proceso, así como también la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a los objetos incautados en el procedimiento signado con el alfanumérico DG-CPBEZ-U.C.A-0097-2021 de fecha veinte (20) de octubre de 2021, de la Unidad Canina Antidrogas. En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la Juez a quo anuló la primera acusación por cuanto a su criterio no había experticia de los objetos y armas incautados, cuando de las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el referido oficio estaba incurso en el expediente para el momento en el que se realizo la Audiencia Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de febrero de 2022, razón por la cual considera esta Alzada que la Instancia debe estar atenta a la revisión de las actas contentivas en los diversos asuntos penales.
En este orden de ideas, y en atención a la nulidad solicitada por la Defensa Técnica del imputado de autos, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia verificó ciertamente la concurrencia de los requisitos de ley necesarios para la admisión del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, atendiendo además a las solicitudes realizadas por la respectiva Defensa Privada del imputado de autos con relación a la declaratoria de nulidad del referido escrito por carecer el mismo de fundamentos que lo sustenten, declarando a tal respecto la Jueza a quo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2022 sin lugar las solicitud realizada por la Defensa y admisible totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en la segunda oportunidad, por considerar que dicho acto conclusivo se ajusta a las prescripciones fijadas por la norma penal adjetiva (control formal), y a las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al presente caso (control material). Asimismo, quienes aquí deciden destacan de la revisión efectuada tanto a la decisión recurrida como a la acusación fiscal, observan y consideran preciso señalar a la parte recurrente que si bien es cierto el Tribunal de Instancia debió de estar mas atento a las actas inmersa en la causa penal, no es menos cierto que existen suficientes elementos que determinan que efectivamente el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana AMANDA MEDINA y el Estado Venezolano, dejando constancia que la misma cumple con los extremos de ley requeridos para su admisión y en modo alguno vulnera principios, derechos y garantías de orden constitucional, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, determinación esta que surgió del análisis lógico-jurídico realizado por la Jueza de Control al contenido de dicho escrito acusatorio, y de la revisión efectuada por esta Sala a los efectos de verificar lo acertado o no de las denuncias esgrimidas por las respectivas Defensas en su escrito recursivo, y la atenencia del decreto realizado por la Jueza de Control en la oportunidad de celebrarse el acto oral de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, actuando en representación de los derechos del procesado ANTHONY ALVERT ROMERO VILLASMIL, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 201-22 de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, Defensora Privada del ciudadano ANTHONY ALVERT ROMERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad, Nº V.- 26.126.654, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 201-22 de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente




EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 155-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34129-21

EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.