REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de 2022
211º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22647-2022
ASUNTO : VP03R2022000162
Decisión Nº 125-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-22647-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000162 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 236-2022 de fecha 04.05.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual decretó parcialmente la admisión de la acusación incoada por el Ministerio Público, en atención a lo consagrado en el articulo 313 numeral 2° ejusdem, al desestimar los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina y Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, teniendo como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de cada uno de los delitos ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez ordenó a la acusada Katherin Génesis Linares Linares, plenamente identificada en actas, a cumplir la pena de 5 meses y 10 días de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal al someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, por la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal, admitiendo los medios probatorios ofrecidos por las partes, y decreto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada de autos, de las establecidas en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.

Visto de esta forma, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 04.05.2022, tal y como consta en los folios (13-28) del cuadernillo de apelación, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 11.05.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (30-31) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-





V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que el punto de impugnación invocado se encuentra contentivo en el articulo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estos versan sobre el gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasionó al desestimar los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina y Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, que fueron previamente investigados por el Titular del Ius Puniendi y, reposan en el escrito acusatorio que fue parcialmente admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° ejusdem, lo cual acarrea consecuencias políticos-criminales que pueden afectar los bienes jurídicos de la Colectividad, ya que la acusada de autos prestaba servicios médicos odontológicos sin contar con una certificación que avalara el ejercicio de su función dentro de este campo; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.


En consecuencia, este Tribunal ad quem procede a enmendar dicho error en aplicación del citado principio, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es únicamente recurrible, de conformidad con el artículo 439 ordinales 5° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Génesis Hernández, actuando con el carácter de defensora pública trigésima novena (39°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, plenamente identificada en actas, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 13.05.2022, tal y como consta al folio (07) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 18.05.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE

La defensa pública como parte emplazada, promovió como pruebas todas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 5C-22647-2022, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.-


VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se ordena por secretaría solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 5C-22647-2022 seguida en contra de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, plenamente identificada en actas, todo a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Génesis Hernández, actuando con el carácter de defensora pública trigésima novena (39°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, plenamente identificada en actas; ADMITIR la prueba promovida por la parte emplazada, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 5C-22647-2022 seguida en contra de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, plenamente identificada en actas, sin paralizar ningún acto fijado con la misma, todo a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Se deja constancia que la apelante de autos no promovió pruebas en su escrito recursivo. Y Así se decide.-

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Génesis Hernández, actuando con el carácter de defensora pública trigésima novena (39°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, plenamente identificada en actas.

TERCERO: ADMITIR la prueba promovida por la parte emplazada, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 5C-22647-2022 seguida en contra de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, plenamente identificada en actas, sin paralizar actos finados con la misma, todo a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

Se deja constancia que la apelante de autos no promovió pruebas en su escrito recursivo. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 125-2022 de la causa No. 5C-22647-2022/ VP03R2022000162.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA