REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26738-2022
ASUNTO : VP03R2022000153

Decisión Nº 126-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26738-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000153 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rodrigo Rafael Añez Urdaneta, Inpre: 176.547, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 238-2022 de fecha 08.04.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud incoada por el Ministerio Público contentiva de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: ‘’…3° La presentación periódica ante el Tribunal y 8° La presentación de caución económica adecuada…’’ al imputado Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificado en actas, en razón de que le fue celebrado una audiencia de imputación, por el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Mariela Soto de Barboza y Ángel Ramón Soto Parra (Occiso) y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, siendo acordada por la a quo la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María del Rosario Chourio Urribarri.

En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 12.05.2022 procedió a declarar bajo decisión N° 107-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inicio señalando en su capitulo titulado ‘’De la Apelación’’ que el presente recurso, fue interpuesto a los fines de obtener del Estado Venezolano una protección constitucional a favor de su defendido Felix Marvin Gálvez León, por cuanto se le ha transgredido por parte de la Jueza a quo con cada uno de sus pronunciamientos plasmados en el fallo, sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, planteó que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Subdelegación San Francisco, dejaron constancia en el acta policial de fecha 12.03.2022 que su defendido Felix Marvin Gálvez León se encontraba en el Barrio Mavieja de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, quien tomo una actitud de resistencia a la detención, por lo que ante tal situación lo ponen a disposición del Ministerio Público, no sin antes mencionar que el mismo esta siendo investigado por el delito de Homicidio desde el mes de enero del presente año.

De esta manera, destacó que consta en las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal Undécimo (11°) de Control de Carora del estado Lara, ordena bajo la celebración de una audiencia telemática el arresto domiciliario de su defendido Felix Marvin Gálvez León, hasta tanto se corroborara el estatus jurídico de la Audiencia Preliminar de dicha solicitud, ya que este poseía un oficio de libertad y exclusión de pantalla según Oficio N° 087-2022 emanado de un Tribunal de Carora.

Visto de esta forma, quien recurre expresó que en fecha 11.03.2022 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Cañada de Urdaneta en el ínterin de trasladar a su defendido a su vivienda, a los fines de que este cumpliera con el arresto domiciliario decretado en su oportunidad por el juzgado in comento proceden a entregarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Subdelegación San Francisco, oportunidad en el cual los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial simularon una resistencia a través de la suscripción de un acta falsa, en virtud de que su defendido Felix Marvin Gálvez León fue entregado ese mismo día 11.03.2022 en horas de la madrugada, quedando recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Cañada de Urdaneta.

Al respecto narró el apelante que se puede observar que su defendido poseía la misma vestimenta con la que fue detenido en principio y puesto a disposición ante el Tribunal Primero de Control que para la fecha se encontraba en labores de guardia, por ende, es notorio como desde que se practico la detención por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de la Cañada de Urdaneta en fecha 07.03.2022 hasta el 12.03.2022 que fue presentado por ante el Tribunal Undécimo (11°) de Control, los derechos y garantías constitucionales de su defendido fueron transgredidos flagrantemente, por cuanto es evidente que jamás se hizo efectiva su libertad y, por lo tanto no se consumó el delito de Resistencia a la Autoridad.

Enfatizó que de las actas se evidencia que el procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes es fraudulento, ya que a través de dicha detención simulando la existencia del delito de Resistencia a la Autoridad se hizo en pro de que el Ministerio Público pudiese imputarle el delito de Homicidio a su defendido Felix Marvin Gálvez León justificando una flagrancia. Afirmó entonces que, en fecha 15.03.2022 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público pretendió imputar a parte de la Resistencia a la Autoridad el Homicidio Calificado con Alevosía a lo cual la Jueza a quo no accedió por cuanto no había flagrancia en ese delito, ya que los hechos con relación a los delitos de Homicidio fueron en el mes de enero de 2022, además de ello que no existía orden de aprehensión en contra de su representado y, a tales efectos quien recurre resaltó que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es clara en cuanto a que no se pueden imputar delitos que no sean flagrantes sin haber agotado las vías que establece la norma.

Continua, explicando quien apela que la defensa al no consignar los recaudos de los 10 fiadores, que había acordado la Jueza de Control en su oportunidad, procedió a solicitar una Caución Juratoria, por la imposibilidad de cumplir con la consignación de dichos recaudos, la cual fue declarada sin lugar por estar pendiente una solicitud de imputación por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía.

De allí pues, recalcó que la cual la Juez Undécima (11°) de Control acuerda prestar la sede Judicial al Ministerio Público para que realice su acto de imputación con el personal adscrito a dicha institución y, en consecuencia en fecha 30.03.2022 quedo formalmente imputado su defendido Felix Marvin Gálvez León por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía pero en fecha 05.04.2022 el Ministerio Público mediante escrito autónomo solicita que le sea revocada las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en su oportunidad legal correspondiente a su defendido, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que, quien recurre explicó que la revocatoria de la medida de coerción a su defendido resulta desproporcionada, ya que en la primera presentación de imputados, opero dicha celebración porque se trataba de un delito menos grave, a saber, Resistencia a la Autoridad, el cual nunca se hizo efectivo por el subterfugio jurídico realizado por la jueza a quo, quien siempre lo mantuvo privado de su libertad aún y cuando el mismo se encontraba en arresto domiciliario decretado por el Tribunal de Carora, entonces por vía de consecuencia el Ministerio Público solicito que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a ello, destacó que en fecha 08.04.2022 la Jueza que preside el Juzgado Décimo Tercer (13°) de Primera Instancia en funciones de Control acordó con lugar la petición realizada por el Ministerio Público al revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad existentes, lo cual trae como consecuencia jurídica la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de su defendido Felix Marvin Gálvez León, ya que no se agotó lo presupuestos del articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, puntualizó que la Jueza de Control por desconocimiento del derecho y sin variar las circunstancias que la motivaron al principio de apartarse de aquella solicitud de privación de libertad de fecha 14.03.2022, lo hace en esta oportunidad por una solicitud que el Ministerio Público interpone, cuando el debido proceso era solicitar una Orden de Aprehensión a su defendido Felix Marvin Gálvez León y, mantener la medida cautelar o en su defecto colocarlo a disposición por ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de Carora del estado Lara quien fue el tribunal natural que decretó el arresto domiciliario.

Igualmente, recalcó que la Jueza a quo en el contenido de su decisión vulnera las normas constitucionales y legales al decidir la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, debiendo en ese caso anulado el acta policial y, en consecuencia debió haber decretado la libertad inmediata de su defendido, quien no cometió delito alguno con respecto a la presentación que realizó la juzgadora. Invocó entonces que, la declaratoria con lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de la Jueza de Control homologa un acto ilegal irrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas.

Por consiguiente, detalló que las diligencias útiles, necesarias y pertinentes que debe realizar todo actuante y, más aún en el presente caso era por cualquier vía determinar si efectivamente su representado se encontraba incurso o no en el delito de Homicidio y, no con testigos referenciales sino con experticias técnico científicas que pudieran presumir la participación del mismo en ese delito y, si pertenece o no a algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) pero respetando siempre el debido proceso.

En este sentido, citó un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional en materia de Flagrancia, que explica lo siguiente: (…Omissis…). Indicó un extracto de la Sentencia N° 94 de fecha 11.03.2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: (…Omissis…). Estimó importante el recurrente que si se analizan las jurisprudencias la cual fue alegada en principio por la Jueza de Control, le otorga la razón a la defensa, ya que no le esta dada esa competencia al Ministerio Público para imputar en sede judicial delitos no flagrantes, sin embargo, con posterioridad presta la sede y priva de libertad a su defendido sin haber variado las circunstancias por las cuales al principió las desestimó.

Seguidamente, detalló que la Jueza de Instancia incurrió en error inexcusable al convalidar un acto irrito que no se encuentra permitido por la norma legal y constitucional dentro del proceso penal venezolano. Por ello, cito un extracto de la Sentencia de fecha 19.02.2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, que se señala: (…Omissis…).

Arguyó que el contenido de la decisión recurrida se traduce en una violación al ordenamiento constitucional, de los contemplados en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como además lo consagrado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con los Tratados Internacionales.

Como petitorio solicito que se revoque la decisión dictada por la Jueza a quo y, se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido Felix Marvin Gálvez León.


IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presento su escrito de contestación bajo los fundamentos legales siguientes:

Afirmó que no le asiste la razón a la defensa de que se haya violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues de acuerdo a las actas procesales y las diligencias de investigación, se puede constatar que dentro del marco de la legalidad el imputado de autos fue aprehendido por un delito flagrante como lo es la Resistencia a la Autoridad y, de la misma forma en ese procedimiento especial le fue imputado únicamente el referido delito.

Como complemento resaltó que existen dos investigaciones contentivas de delitos que atentan contra las personas, las cuales están siendo llevadas por la representación fiscal, donde figuran como victimas Mariela Soto de Barboza y Ángel Ramón Soto Parra (Occiso), en la cual aparece como uno de los presuntos autores materiales un sujeto mencionado en actas como Felix, quien presuntamente forma parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), liderado por un sujeto a quien mencionan como ‘’El Viejo Wilmer Matos’’.

No obstante, explicó que hasta antes del momento de la aprehensión del ciudadano, el mismo no había sido identificado plenamente, por lo que lógicamente permite inferir que era imposible solicitar una orden de aprehensión. De acuerdo a ello, alegó que la actuación policial en las cuales se obtienen los datos filiatorios del imputado y, de acuerdo a otras diligencias de investigaciones se logró obtener información de que el mismo guarda relación con el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) a quien se le atribuye la autoría de los hechos punibles.

Refirió entonces que el Ministerio Público estuvo atento a la persecución penal, es por lo que solicito que se efectuara el traslado del ciudadano Felix Marvin Gálvez León, a los fines de que formalmente se realizara el acto de imputación en los términos legales del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto tiene lugar en la sede jurisdiccional pues a quien se va a imputar esta a la orden de un Tribunal de Control, pero con la autonomía e independencia del acto descrito en la norma antes mencionada.

A tal efecto, razonó que de las actas se puede corroborar con claridad que en ningún momento la Jueza de Control mezcló el procedimiento especial de flagrancia con la imputación consagrada en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son dos instituciones diferentes y dos procedimientos autónomos llevados según su naturaleza por cada sujeto procesal, es decir, que el despacho fiscal no imputó delito alguno en el acto de presentación o celebración de la audiencia del delito flagrante sino que simplemente ocupó el espacio del Tribunal donde imputó nuevos hechos y nuevos delitos al ciudadano Felix Marvin Gálvez León en un acto propio y único del Ministerio Público y, realizado en fecha posterior al día que tuvo lugar el procedimiento especial.

De esta forma, fundamentó que si bien es cierto que existe la prohibición de imputar delitos nuevos con ocasión de hechos distintos que no guarda relación con el delito que dio lugar a la presentación de una persona ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que la persecución penal no se detiene y, que el estado en el ejercicio del Ius Puniendi tiene la potestad de utilizar las atribuciones conferidas por la ley y las herramientas procesales para llevar al proceso penal a la persona que se encuentre involucrada en la comisión de hechos punibles, como es el caso del ciudadano Felix Marvin Gálvez León.

Por último concluyo, que la decisión dictada por la Jueza a quo junto a la actuación del representante del Ministerio Público se encuentra ajustada al marco del debido proceso, la tutela judicial efectiva y jamás se violento el derecho a la defensa, por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos por no existir fundamentos de hechos ni de derecho que puedan viciar de nulidad la decisión dictada por el Tribunal de Control en la cual se ordeno la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:

La Jueza a quo en la decisión objeto de impugnación realizó un análisis congruente y razonado, al tomar en consideración el ‘’iter procesal’’ del presente asunto penal, resaltando lo siguiente:

• En fecha 15.03.2022 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia al ciudadano Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, oportunidad en la cual ordenó entre otros pronunciamientos las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (37-54) de la pieza principal.-
• En fecha 15.03.2022 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibió los recaudos siguientes: 1.- Boleta de Libertad de fecha 16.07.2021; 2. Copia Fotostática del Oficio N° 87-2022 emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 11 del estado Lara (Carora); 3.- Copia Fotostática de la Boleta de Detención Domiciliaria emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 11 del estado Lara (Carora), inserto a los folios (58-60) de la pieza principal.-
• En fecha 28.03.2022 el profesional del derecho Rodrigo Rafael Añez Urdaneta, Inpre: 176.547, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificado en actas, interpuso escrito contentivo de la solicitud del examen y revisión de medida, en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (61-62) de la pieza principal.-
• En fecha 04.04.2022 la juzgadora que preside el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo decisión N° 231-2022 declara sin lugar la solicitud realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias del caso no han variado, por lo que mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas al imputado Felix Marvin Gálvez León, de conformidad con lo establecido el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios (63-67) de la pieza principal.-
• En fecha 05.04.2022 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibió un escrito proveniente de la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo Oficio N° 24-F11-0124-2022, donde informa que en fecha 30.03.2022 celebró el acto de imputación formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126A del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Felix Marvin Gálvez León, a quien le fue imputado el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mariela Soto de Barboza y Ángel Ramón Soto Parra (Occiso) y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de investigaciones llevadas bajo el alfanumérico N° MP-42445-2022 y MP-24447-2022, inserto a los folios (74 y 97-104) de la pieza principal.-
• En fecha 05.04.2022 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante auto ordeno acumular la causa signada con el alfanumérico N° 13C-S-S3929-2022, la cual guarda relación con la causa signada con el N° 13C-26738-2022, a los fines de garantizar el principio de unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (74) de la pieza principal.-

Una vez examinado el recorrido procesal realizado por la Jueza de Control, este Órgano Superior procede a contestar la denuncia referida a la competencia del Tribunal que llevo a cabo la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, y al respecto es oportuno señalar que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

Dentro de esta perspectiva, dicha garantía demanda lo siguiente: a) Los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) Debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la exclusión de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) Los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

En consecuencia, debe señalarse que esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza. Sin embargo, para dilucidar el presente asunto conviene destacar que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. En este contexto, la Sentencia N° 172, del 06.05.2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

Debe entenderse entonces, que la garantía del juez natural consagrado en la referida disposición legal guarda relación con el debido proceso, que comprende que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales según sea el caso, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesales.

De lo anteriormente analizado, esta Sala observa que en el presente caso el ciudadano Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificado en actas, fue presentado en fecha 15.03.2022 por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la Jueza que preside el referido juzgado impuso al ciudadano ut supra identificado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se constata que la Jueza a quo deja por sentado en su fallo que tiene conocimiento de que el ciudadano Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificado en actas, tiene una solicitud activa de fecha 01.09.2021 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 11 del estado Lara (Carora), cuyo asunto penal se registra con el alfanumérico N° KP11P2016000399 por los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir y, a su vez que tiene dos investigaciones penales aperturadas por ante la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por unos delitos que atenta contra las personas (Homicidio) signadas con el alfanumérico N° MP-42445-2022 y MP-24447-2022 correspondientes a los asuntos penales signados con el N° K-22-0381-00132 y K-22-0381-00053.

Al respecto, esta Alzada determina que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actúo conforme a derecho al conocer del presente asunto en esta fase incipiente del proceso, en virtud de que el ciudadano Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificado en actas, fue aprehendido por haber cometido un delito flagrante, a saber, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que conforme a la ley debe ser presentado por ante un Tribunal dentro de las 48 horas de su detención, lo cual ocurrió en el presente caso correspondiendo el conocimiento del mismo, al órgano jurisdiccional in commento por encontrarse en funciones de guardia y, no al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 11 del estado Lara (Carora) en el cual se encuentra el asunto penal N° KP11P2016000399, porque de ser así existiría un retardo procesal para la individualización e identificación del mismo, ya que se debe tomar en consideración que existe un término de la distancia aunado a que los hechos por el cual fue presentado el mismo son totalmente diferentes.

Bajo este análisis, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 43 de fecha 13.05.2021 ha señalado los motivos por el cual un Juez para declinar la competencia a otro tiene el deber de celebrar el acto de audiencia de presentación de imputados, a los fines de conocer sobre los hechos, imponer del precepto legal al investigado de autos y escuchar los fundamentos de las partes intervinientes en el proceso con el objetivo de resguardar los derechos y garantías constitucionales por la fase en la que se encuentra el proceso para que a posteriori pueda operar la declinatoria. Dicha situación se da, por cuanto la persona quien ha sido traída al proceso bajo los efectos de la flagrancia debe conocer los motivos por el cual se ha iniciado el mismo, para proceder a ejercer su derecho a la defensa y, en caso de que este tenga un asunto previamente iniciado deberá conocer el Tribunal que este conociendo de este, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son los mismos a pesar de encontrarse inmerso otros sujetos.

Por lo tanto, al examinarse las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Subdelegación San Francisco atendiendo a las diligencias propias de sus funciones como órgano investigador, constataron a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el estatus legal del referido ciudadano, el cual arrojó que el mismo presentaba una solicitud de fecha 01.09.2021 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 11 del estado Lara (Carora) y, que a su vez se encontraba como participe en la causa penal K-22-0381-00132 y K-22-0381-00053 por el delito de Homicidio, todo ello iniciado, en virtud del señalamiento realizado por los habitantes del Barrio Mavieja Avenida Principal Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes señalaron que el ciudadano Felix Marvin Gálvez León era conocido como ‘’El Gato Felix’’ y, que trabaja para un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada por ‘’El Viejo Wilmer Matos’’, donde este al ser aprehendido tomo una actitud hostil, siendo presentado por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tales motivos; el cual como órgano jurisdiccional competente, informo al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 11 del estado Lara (Carora) sobre la celebración del acto de presentación de imputados por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando a su vez, que requería conocer el estatus legal de la causa que cursaba por ante su Tribunal, a los fines de corroborar los recaudos consignado por la defensa técnica, a saber: 1.- Boleta de Libertad de fecha 16.07.2021; 2. Copia Fotostática del Oficio N° 87-2022 emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 11 del estado Lara (Carora); 3.- Copia Fotostática de la Boleta de Detención Domiciliaria emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 11 del estado Lara (Carora), inserto a los folios (58-60) de la pieza principal, quedando igualmente el mismo a la orden del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia hasta que se constituya la fianza decretada y, continuar con el proceso penal.

Ante tales consideraciones, se concluye que en el presente caso no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto el ciudadano Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificado en actas, fue debidamente presentado dentro del lapso legal correspondiente por ante su Juez Natural, ya que fue aprehendido por encontrarse cometiendo un delito flagrante, consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano que atenta contra el Estado Venezolano, más no fue presentado por aquellos delitos por el cual estaba siendo solicitado y, en efecto dio cumplimiento con lo consagrado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por el recurrente sobre este particular. Así se decide.-

Por otro lado, con relación a la denuncia orientada al incumplimiento del acto de audiencia de imputación, consagrado en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Superior considera oportuno señalar que un imputado es una persona a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, por lo tanto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.644 Extraordinario de fecha 17 de Septiembre de 2021 (vigente), se agregó un nuevo artículo, que es el 126-A, titulado ‘’acto de imputación’’, cuya redacción quedó de la siguiente manera:

‘’… El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria...’’. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De lo anteriormente citado, se puede observar que desde la entrada en vigencia de esta disposición normativa, los Tribunales de Control han dejado de presenciar los actos de imputación, ya que este acto es exclusivo del Ministerio Público en los delitos que son de acción pública, correspondiéndole a este celebrar en la actualidad dicho acto, previa citación de la persona que se encuentre en calidad de imputado o imputada con su respectiva asistencia técnica. (Vid. Sentencia N° 568 de fecha 18.12.2006 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Debe señalarse entonces, que la realización previa de este acto permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la misma.

Para mayor ilustración, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional elementos de convicción en su contra. En este sentido, la condición de imputado es una garantía formal del derecho al debido proceso, cuyo acto bajo estudio, evita que el mismo sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual de ser el caso, se configuraría una violación real y efectiva de los derechos constitucionales del mismo.

Por su parte, es precisamente el hecho de ser imputado, lo que permite que una persona que esta sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa, por ende el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación y, para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que esta siendo investigada tenga acceso al expediente y, para ello debe ser imputada.

Cabe considerar, que el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado tanto de la investigación como del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se le investiga y, acceder a las pruebas así como disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.

Visto de esta forma, el Ministerio Público ante tal facultad otorgada por la ley y el Estado, tiene el deber de revisar los elementos del delito, que comprenden: 1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y 5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho, donde una vez realizado deberá inmediatamente imputar a la persona traída al proceso, sin dilación alguna.

Sin embargo, si el Ministerio Público obtiene elementos de convicción suficientes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos que revisten carácter penal en los que están involucradas personas individualizadas y, continua realizando diligencias de investigación sin hacer la imputación, los resultados de dichas diligencias serán nulas por haber sido obtenidas a espaldas del investigado, y aquí si se estaría en presencia de violación a los derechos fundamentales de defenderse desde las actuaciones iniciales del proceso. Claro está, que corresponderá al Juez de Control verificar que este proceso analítico se ha hecho de forma correcta por el Ministerio Público, es decir, que si la imputación se hizo de manera correcta, material y temporalmente.

Por consiguiente, esta Alzada puede evidenciar que en el presente caso, la Jueza a quo tuvo conocimiento en fecha 15.03.2022 de la situación jurídica del ciudadano Felix Marvin Gálvez León, al llevar a cabo la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, que se originó por la comisión de un delito flagrante, es por eso que, es elemental mencionar que en Venezuela se tiene como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A fin de argumentar lo antes analizado, se cita lo consagrado en el artículo in comento, que dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Así pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó: “…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, lo cual ocurrió en el presente caso con el ciudadano Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificado en actas, que fue presentado en fecha 15.03.2022 por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Afirma, de esta manera el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Continuando con los argumentos antes señalados, otro modo de traer al proceso a un sujeto, es a través de la figura jurídica de la Orden de Aprehensión, la cual tiene como finalidad asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, por lo tanto, en el presente caso, debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se originó la comparecencia del ciudadano Felix Marvin Gálvez León, no era imprescindible librar una orden de captura, ya que el procedimiento se instauro bajo los efectos jurídicos de la flagrancia y, fue en ese momento donde la Jueza que preside el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia tuvo conocimiento de que el referido ciudadano presentaba una solicitud por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 11 del estado Lara (Carora), cuyo asunto penal se registra con el alfanumérico N° KP11P2016000399 por los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir y, a su vez que tiene dos investigaciones penales aperturadas por ante la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por unos delitos que atenta contra las personas (Homicidio) signadas con el alfanumérico N° MP-42445-2022 y MP-24447-2022 correspondientes a los asuntos penales signados con el N° K-22-0381-00132 y K-22-0381-00053.

Dentro de este marco, se desprende de las actas que ciertamente durante la celebración del acto de presentación de imputados, el Ministerio Público en su exposición imputo al Felix Marvin Gálvez León, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Mariela Soto de Barboza y Ángel Ramón Soto Parra (Occiso), lo cual la Jueza a quo decreto improcedente en el mismo acto, por cuanto en la audiencia de presentación de imputados por flagrancia no le esta dado por ley al Ministerio Público la facultad de imputar un delito no flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 94 dictada en fecha 11.03.2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de esta situación, se puede observar que la Jueza de Control actúo conforme a derecho, ya que estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, toda vez que únicamente examinó los requisitos legales que le corresponde en dicha fase procesal.

Ahora bien, al existir dos investigaciones penales aperturadas por ante la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por unos delitos que atenta contra las personas (Homicidio) signadas con el alfanumérico N° MP-42445-2022 y MP-24447-2022 correspondientes a los asuntos penales signados con el N° K-22-0381-00132 y K-22-0381-00053; el Ministerio Público como parte del proceso penal y, el único que esta facultado de manera exclusiva para llevar a cabo la celebración del acto formal de imputación, tal y como lo consagra el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde entonces celebrarlo en base al tipo penal ut supra señalado (Homicidio), el cual afecta el bien jurídico tutelado de la vida.

Siendo así las cosas, quienes conforman esta Sala observan que no le asiste la razón a quien recurre, ya que el Ministerio Público, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en actas que en fecha 30.03.2022 llevo a cabo la celebración del acto de imputación en contra del ciudadano Felix Marvin Gálvez León por la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Mariela Soto de Barboza y Ángel Ramón Soto Parra (Occiso), quien no había podido ser traído al proceso, ya que no existían suficientes datos que coadyuvaran con su captura.

Respecto a lo anteriormente señalado, se verifica de dicho acto que en base a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue leído al ciudadano Felix Marvin Gálvez León sus derechos constitucionales y procesales así como además los hechos por el cual el mismo fue citado al acto, donde existen un conjunto de elementos que a criterio del Ministerio Público son suficientes para imputarle el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Mariela Soto de Barboza y Ángel Ramón Soto Parra (Occiso).

Por todo lo expuesto, el Ministerio Público solicito que la medida de coerción personal impuesta al imputado Felix Marvin Gálvez León en fecha 15.03.2022 en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia fuese revocada, ya que el referido ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un delito grave, que comporta el peligro de fuga. Sin embargo, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

Con respecto a este ultimo aparte, en el presente caso la Jueza a quo al examinar las circunstancias del presente caso y, corroborar lo peticionado por el Ministerio Público, decreto la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Felix Marvin Gálvez León le fue imputado el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Mariela Soto de Barboza y Ángel Ramón Soto Parra (Occiso), tomando a su vez en consideración la magnitud del daño causado, todo lo cual va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27.11.2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20.12.2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad ...” (Resaltado de esta Sala)

En base a estos razonamientos, la Jueza de Control a los fines de garantizar las resultas del proceso, estimó la gravedad del delito por el cual había sido imputado, por lo tanto lo ajustado a derecho era revocar la medida de coerción ya señalada por la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de cumplir con la finalidad de la medida, que es garantizar las resultas del proceso y, evitar la existencia de la obstaculización y el peligro de fuga.

No obstante, a pesar de que el inicio del proceso fue producto de un delito flagrante, como lo fue el de la Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuyo tramite debe ser realizado bajo los efectos jurídicos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y, que afecta a El Estado Venezolano por atentar contra la cosa pública, no es menos cierto que hay que tomar en cuenta ciertos factores que impiden que el ciudadano Felix Marvin Gálvez León se mantenga en libertad, ya que el mismo tiene dos investigaciones penales que no han sido finalizadas por la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por unos delitos que atenta contra las personas (Homicidio) signadas con el alfanumérico N° MP-42445-2022 y MP-24447-2022 correspondientes a los asuntos penales signados con el N° K-22-0381-00132 y K-22-0381-00053, el cual se tramita por el procedimiento ordinario y, que atenta contra el bien jurídico mas preciado de toda persona, como lo es, la vida, en donde sobre este particular la Jueza de Control ordeno la acumulación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan quienes conforman este Órgano Superior que el legislador con respecto a la Unidad del Proceso, consagro lo siguiente:

‘’… Acumulación de Autos
Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Prevención
Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…’’. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De lo antes citado, se evidencia que en materia penal el mismo se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados y, en caso de que exista un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código y, si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Con respecto a este punto, esta Sala constata que en el presente caso la acumulación de autos opera, ya que los hechos objeto de estudio, guardan perfecta armonía tal y como se señalo anteriormente, por cuanto el mismo a pesar de que se inicio por un delito menos grave, devino de esto el conocimiento a la Jueza a quo de que el imputado Felix Marvin Gálvez León tenia una solicitud activa por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 11 del estado Lara (Carora) y, a su vez que tenia dos investigaciones activas por ante la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por unos delitos que atenta contra las personas (Homicidio) signadas con el alfanumérico N° MP-42445-2022 y MP-24447-2022 correspondientes a los asuntos penales signados con el N° K-22-0381-00132 y K-22-0381-00053, por ende al ser este un delito grave debe ser conocido por el juzgado a quo.

Siguiendo esta línea argumentativa, este Cuerpo Colegiado considera que la Jueza a quo al revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, con la finalidad de que las resultas del proceso pueden ser satisfechas, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, aunado al hecho de que al estar en una fase primigenia del proceso donde existe una investigación fiscal iniciada en contra del ciudadano Felix Marvin Gálvez León en la cual se puede corroborar la existencia de los elementos de convicción que sustentan los hechos que dieron origen al proceso, lo cual acarrearía inseguridad jurídica en las resultas del proceso avalar de manera irreflexiva dichas afirmaciones realizada por la Instancia.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que el procedimiento bajo los efectos jurídicos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, dentro de su oportunidad legal correspondiente, celebro la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en la que explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado de marras y, además la Jueza cumplió con el control del proceso en la presente fase procesal e igualmente el Ministerio Público al llevar a cabo la celebración del acto de imputación, dentro del lapso legal correspondiente, en atención a las investigaciones que el ciudadano Felix Marvin Gálvez León tenia aperturadas, las cuales están signadas con el alfanumérico N° MP-42445-2022 y MP-24447-2022, dando fiel cumplimiento a lo consagrado en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por el recurrente en este punto de impugnación en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales al no llevarse a cabo la celebración del acto formal de imputación por parte del Ministerio Público. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rodrigo Rafael Añez Urdaneta, Inpre: 176.547, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificado en actas y, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 238-2022 de fecha 08.04.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rodrigo Rafael Añez Urdaneta, Inpre: 176.547, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Felix Marvin Gálvez León, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 238-2022 de fecha 08.04.2022 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 126-2022 de la causa No. 13C-26738-2022/ VP03R2022000153.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA