REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19411-2021
ASUNTO : VP03R2022000151

Decisión Nº 127-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-19411-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000151 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado, plenamente identificado en actas, quien tiene la cualidad de victima en el presente asunto penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 154-2022 de fecha 30.03.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual declaro, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en contra de las acusadas Irma Herrera Moran de Brito y Carmen Teresa Bravo Acevedo, como Co-autoras en la comisión de los delitos de Estafa por Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el articulo 462 ejusdem; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado, quien tiene la cualidad de victima en el presente asunto penal y, a su vez la nulidad absoluta de la acusación particular propia presentada en fecha 30.11.2020 por la profesional del derecho Maria de Jesús Machado, en su carácter de apoderada judicial de la victima de autos, con base a lo que establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14.12.2018 en contra de la acusada Irma Herrera Moran de Brito, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; Uso de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem; Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 ejusdem; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Supresión de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado, quien tiene la cualidad de victima en el presente asunto penal; asimismo en contra de la acusada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, como Autora Intelectual, en la presunta comisión de los delitos de Supresión de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal; Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem; Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem; Aprovechamiento de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem; Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el articulo 451 ejusdem y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e igualmente en contra de los acusados Irma Moran de Herrera, Eduardo Herrera Moran y Odoardo José Brito Arreaza, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, Supresión de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 324 ejusdem; Aprovechamiento de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem; Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el articulo 451 ejusdem y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado, quien tiene la cualidad de victima en el presente asunto penal, ordenando un lapso de 20 días continuos para que el Ministerio Público dicte un nuevo acto conclusivo, subsanando los vicios que dieron lugar a la nulidad, acordando mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.

En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 12.05.2022 procedió a declarar bajo decisión No.110-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL

Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inicio señalando que la decisión dictada por la Jueza a quo contentiva de la declaratoria sobre la nulidad absoluta de la acusación particular propia de la victima, contraviene con lo consagrado en el artículo 313 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como norma que rige las actuaciones del Juez, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, por cuanto se evidencia la falta de aplicación de los artículos 176, 177 y 178 ejusdem, violentándose de esta manera el derecho a la defensa de la victima de autos en el presente proceso penal.

Asimismo, planteó que existen dilaciones procesales al avalar la Jueza de Control la actuación realizada por el Ministerio Público, toda vez que el mismo presentó un acto conclusivo dentro del lapso legal establecido, lo cual trajo como consecuencia la interposición de la acusación particularmente propia de la victima, tomando como fundamento una Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 0902. Fecha: 14.12.2018), la cual al examinarse con detenimiento la misma cumple a cabalidad con lo presupuestos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, resultando de esta forma inconstitucional la nulidad absoluta decretada por esta.

En este sentido, citó un extracto de la Sentencia N° 79 de fecha 19.02.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida: (…Omissis…). De esta manera, destacó que es incuestionable como la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a la victima de autos dentro de este proceso penal, ya que la declaratorio de la nulidad absoluta decretada no se ajusta a los lineamientos legales que consagra la norma, aunado al hecho de que este caso se viene tramitando desde el año 2014 sin que hasta la fecha se haya podido obtener justicia o un pronunciamiento cabal.

Visto de esta forma, quien recurre expresó que la Jueza a quo al ordenar en su dispositivo la apertura del lapso de 20 días para que el Ministerio Público presentara un nuevo acto conclusivo, donde subsane los vicios que ocasionó la nulidad, causó un resultado tácito de retrotraer el proceso nuevamente a la etapa de investigación cuando ya se esta en una fase intermedia del mismo, constituyendo tal acción en una dilación procesal de ambas partes, tanto de la Jueza de Control como del Ministerio Público.

Al respecto narró la apelante que el lapso decretado por la Jueza de Control causa un gravamen irreparable a la victima de autos, en virtud de que no existen fundamentos legales para que opere la misma, lo cual puede traer como consecuencia que se extienda por 4 años más la resolución del caso como sucedió inicialmente. Enfatizó que la nulidad absoluta de la acusación particular propia decretada por la Jueza de Control no se ajusta a derecho, ya que la mismo devino de una omisión practicada por el Ministerio Público, por ende no se puede transferir dicha negligencia a la victima de autos, por lo que cita un extracto de lo dictado por esta, resaltando lo siguiente: (…Omissis…).

Por otra parte puntualizó que la Jueza de Control cuando se refiere al fundamento de la nulidad absoluta de la acusación particular propia lo hace en referencia al delito de Supresión de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, haciendo alusión al hecho de que dicho delito por el cual también se acusó a los imputados de autos, no fue valorado ni aceptado por la Juzgadora que en su momento llevaba la causa, lo cual es cierto y, de hecho se puede evidenciar de las actas de imputación que rielan en el expediente.

De allí pues, recalcó que se desprende de las actas de imputación que el Tribunal acogió la precalificación jurídica, realizada por la Fiscalia Quinta (5°) del Ministerio Público, en el entendido que el acto de imputación se realiza en base a los elementos de convicción que hasta ese momento hayan sido recabados, por lo que al emitirse un acto conclusivo, la precalificación jurídica puede cambiar, ya que deben existir suficientes elementos de convicción que avalen la participación de los imputados en la comisión de esos delitos.

Continua, explicando quien apela que si bien es cierto la acusación en el presente caso fue interpuesta por la representación judicial de la victima de autos y, no por el Ministerio Público no es menos cierto que el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente lo siguiente: (…Omissis…). Afirmó entonces que, es evidente como el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a la victima de autos la facultad de presentar su acusación particular propia, cuando no esté de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo tanto, en ningún caso se podría entender que el hecho de que se haya presentado acusación particular propia de la victima, debía ser por los delitos imputados por la Fiscalia Quinta (5°) del Ministerio Público en su oportunidad y, además por el delito de Supresión de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, duda que el escrito acusatorio se encuentre viciado de nulidad absoluta, en virtud de que esta decisión es contraria a lo establecido en el referido articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 902 de fecha 14.12.2018, que establece lo siguiente: (…Omissis…).

Invocó que es clara la sentencia en cuanto a que el Juez de Control esta plenamente facultado para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal, admitir la acusación particular propia de la victima y enviar la causa al tribunal de Juicio, sin embargo, en el presente caso dado que el Ministerio Público, fue quien incurrió en la flagrante violación de las normas constitucionales, presento una acusación extemporánea e incongruente en franca violación a los derechos de la victima, por lo tanto, en aras de garantizar los derechos de la victima, lo ajustado a derecho era declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal más no trasladarle a la victima de autos las omisiones e irresponsabilidades del Ministerio Público.

Es por ello que, quien recurre explicó que a través de la decisión dictada se pretende otorgar una nueva oportunidad al representante del Estado, con la finalidad de corregir la omisión cometida, arropando con ello la nulidad de la acusación particular propia presentada por la víctima, la cuál a criterio de quien recurre cumple con las exigencias contenidas en la Norma Procesal Penal y deja en evidencia el pronóstico de condena de los procesados de autos, en virtud de los suficientes elementos de convicción que fueron presentados en dicho escrito.

Para reforzar sus planteamientos, la apelante hizo alusión a una serie de criterios emanados del Máximo Tribunal de la República, explicando posteriormente que como apoderada judicial de la víctima ejerció la acción penal a los fines de impedir la impunidad de los hechos cometidos por los hoy imputados, la cual han pretendido la defensa técnica a través de un fraude procesal continúo.

Continuó aludiendo la improcedencia de la nulidad absoluta de la acusación particular propia, indicando que la misma fue presentada en fecha 30 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien fijó la correspondiente audiencia preliminar; habiendo requerido la defensa privada de los procesados en fecha 09 de diciembre de 2020 un acuerdo reparatorio y posteriormente en fecha 18 de diciembre del mismo año opuso excepciones al referido escrito acusatorio, constatándose de esta manera que han podido ejercer sus derechos como parte en el proceso, ya que han intervenido y asistido a los imputados en los actos del proceso que se instaura, conforme a lo estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; infiriendo la recurrente que en la decisión impugnada no se desprende un pronunciamiento acorde que vislumbre la presunta violación a los derechos constitucionales de los acusados con la interposición de la acusación particular propia presentada por la víctima; situación que a su juicio debió establecer la juzgadora, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal.

Del mismo modo, indicó la representante de la Víctima que en la parte motiva de la decisión apelada la juzgadora indica las obligaciones que debe cumplir el Titular de la Acción Penal, las cuales a todas luces fueron desacatadas; sin embargo, no menciona que la víctima haya incurrido en alguna inobservancia al momento de presentar la acusación particular propia, lo que le hace presumir que se encuentra ajustada a derecho.

Enfatizó la recurrente, que el Ministerio Público en representación del Estado, se encuentra obligado a ejercer la Acción Penal, y en virtud de las actividades indagatorias practicadas durante la investigación -como parte de buena fe- deberá concluir con la misma, circunstancia que se constata no fue cumplida, lo que ocasionó se presentara la acusación particular propia; reforzándose quien apela en lo asentado por la Sana Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018.

Aunado a ello, destacó que en el presente caso el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio extemporáneo e incongruente, el cuál vulneró el los derechos de la víctima, considerando que resultaba procedente la inadmisibilidad de tal acusación, sin arropar la acusación particular presentada por la víctima para otorgarle un lapso a la Vindicta Pública para subsanar la falta de pronunciamiento oportuno; aduciendo la apelante que esta irresponsabilidad es inaceptable por parte del Ministerio Público según han asentado a través del pronunciamiento No. DRD-117-2014 de la Dirección de Revisión y Doctrina.

Por su parte, añadió la representante de la víctima que la Juzgadora de manera tácita le otorga al Ministerio Público la oportunidad de realizar actos propios de la fase de investigación, lo cual a su criterio resulta inapropiado toda vez que esa fase concluyó con la presentación de los actos conclusivos, encontrándonos en la fase intermedia del proceso; circunstancia que constriñe los derechos a la víctima, que afirma le han sido vulnerados de manera reiterada.

Continúo la recurrente citando el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y ulteriormente hizo alusión sobre parte de los fundamentos esgrimidos en la recurrida relativos a la procedibilidad de la nulidad decretada; y al respecto puntualizó la apoderada de la víctima que en el pronunciamiento judicial no se expresan cuales fueron las formalidades inobservadas que impiden la actuación de las partes que forman parte en este proceso, y que motivaron a la juzgadora a no pronunciarse sobre los planteamientos realizados por esa representación judicial y por la defensa técnica, por considerar que resultaba inoficioso en virtud de la nulidad decretada; aseverando la apelante que no existen tales inobservancias, toda vez que todas las partes han tenido la posibilidad de actuar en el proceso, pese a las dilaciones generadas por la defensa de los acusados, sin embargo hasta la fecha no existe un pronunciamiento de ningún Tribunal ante los cuales se han denunciado las actuaciones fraudulentas.

Prosiguió enfatizando la apelante que la juzgadora dejó establecido en la decisión impugnada la violación de los derechos constitucionales, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y así como los derechos de la víctima por parte del Titular de la Acción Penal, que la conllevaron a decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la víctima; sin embargo, alude la recurrente que la acusación particular propia cumple con los requisitos contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto con la nulidad decretada, se conculcan los derechos constitucionales de la víctima, al transferirle las omisiones del Ministerio Público.

Asimismo, trajo a colación las atribuciones otorgadas al Ministerio Público por nuestro Legislador Patrio, consagradas en el artículo 285 de la Carta Magna; por lo que precisa que la Instancia no puede unificar las actuaciones de la Fiscalia con las de la víctima, máxime que en el presente caso la agraviada ejerció directamente la acción penal, por lo que mal pueden perjudicar a la víctima por faltas y errores generados por el Ministerio Público, debiendo el Tribunal conocedor separar ambas actuaciones en la audiencia celebrada en fecha 30 de marzo de 2022.

De otro lado, indicó quien acciona que la Juzgadora hace mención al artículo 257 de la Constitución Nacional, el cuál fue vulnerado de manera flagrante con el pronunciamiento emitido, al limitar a la víctima utilizar el presente proceso penal para hacer justicia, no existiendo una causa para inadmitir la acusación particular propia que resultó anulada; por lo que se cuestiona de que manera son garantizados los derechos de la víctima.

Continuó citando la Sentencia No. 301 emitida en fecha 08 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente citó el particular segundo del dispositivo del fallo recurrido; alegando al respecto que con la reposición de la causa ordenada por la Juzgadora lo que se pretende es ayudar al Ministerio Público a reparar las faltas que cometió, generando un gravamen irreparable a la victima del presente asunto.

Recalcó que en el caso en concreto le ha sido garantizado a los procesados su derecho a intervenir, a estar asistidos y representados en el proceso, así como sus derechos y garantías constitucionales, lo cuál debió ser observado por la Instancia al momento de ejercer el control judicial. Arguyó, también que el mismo Tribunal de Control fue quien recibió la acusación fiscal, a su juicio extemporánea y carente de formalismos, un año después de haber interpuesto la víctima la acusación particular propia.

Por su parte, estableció la apelante que la Jueza de Control acordó diferir la audiencia preliminar que se encontraba fijada en fecha 12 de noviembre de 2021, con la finalidad que las partes pudieran ejercer una debida defensa; desprendiéndose de las actas que la defensa técnica dio contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo tanto a su parecer no fueron vulnerados derechos y garantías de orden constitucional a los hoy imputados, aduciendo que no existe fundamento alguno para decretar la nulidad absoluta de la acusación particular propia, debiendo tomar en cuenta las normas procesales que establecen las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar.

En efecto, puntualizó que la nulidad absoluta decretada le impide a su representado el acceso a la justicia, más aún cuando la misma es producto de la nulidad absoluta del escrito de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público, la cual a su criterio vulnera los derechos de la víctima y no acata lo establecido en el criterio asentado por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, No. DRD-117-2014 de fecha 30 de abril de 2014.

Así las cosas, manifestó la recurrente como fundamentos de derecho de su escrito de apelación, con fundamento en la ya mencionada sentencia No. 902; haciendo alusión también de los artículos 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 309, 313, 176, 177, 178 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los motivos expresados, quien apela solicita a esta Sala de Apelaciones que repare el gravamen irreparable causado a la víctima; se deje sin efecto la decisión recurrida; se declare la inadmisibilidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se ordene la celebración de la correspondiente audiencia preliminar con prescindencia del Ministerio Público y se declare como inútil la reposición de la causa ordenada por el Tribunal de Control.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, realiza las siguientes observaciones:

Las nulidades han sido consideradas como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues ésta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de las detenciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en desobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República, incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Destacado de la Sala)

De otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

Al analizar esta Sala las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que nos ofrece una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo.

Siendo así las cosas, y atendiendo el desconcierto por parte de la Apoderada Judicial de la víctima, en relación a la nulidad absoluta decretada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, la cuál a su criterio le ha ocasionado un gravamen irreparable a la víctima, toda vez que resultaron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales; resulta propicio para estas Juezas de Alzada citar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Instancia al momento de emitir tal decisión; y a tales efectos se observa:
“…Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observa esta Juzgadora de las actas, que en fecha en fecha 30 de Noviembre de 2020 presento Acusación Particular Privada de la Victima presentada por la apoderada judicial ABG. MARIA DE JESUS MACHADO, con base a lo que establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14 de Diciembre de 2018 y en fecha 08 de Noviembre de 2021 se recibe Escrito Acusatorio por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, debe proceder esta Juzgadora a analizar los requisitos de ley dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal.
En lo atinente, una vez efectuado un análisis a las actas que conforman el presente asunto penal en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; constata ésta Juzgadora que la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, presenta escrito acusatorio en contra de las imputadas IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.666.507 y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.007.371, como COATURORAS en la comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS HERRERA MACHADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que se puede verificar de las distintas actas de audiencia de imputación de fecha 12 de Septiembre de 2018 en contra de IRMA HERRERA DE BRITO y 14 de Noviembre de 2018 en contra de CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO que los delitos presentados por la vindicta publica en su escrito acusatorio no fueron imputados, constituyendo dicha actuación el Ministerio que es el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a las diligencias de investigación pertinentes a cada caso y sobre los avances o frutos obtenidos de las mismas para así determinar la conclusión de la averiguación en curso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
De igual manera, observa quien aquí decide que, en la Acusación Particular Privada presentada por la apoderada judicial de la victima la ABG. MARIA DE JESUS MACHADO, con base a lo que establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14 de Diciembre de 2018 presenta acusación en contra de los imputados IRMA HERRARA DE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.666.507, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 Y 322 todos del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SUPRESION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO; CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.007.371, como AUTORA INTELECTUAL en la presunta comisión de los delitos de SUPRESION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451 todos del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, IRMA MORAN DE HERRARA, titular de la cedula de identidad Nº E- 309.773, EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.827.714 Y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.973.611, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, SUPRESION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324, APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451 todos del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, toda vez que el delito de SUPRESION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal al momento de la imputación de los ciudadanos antes descritos no fue valorado ni aceptado por la juez que en su momento llevaba la presente causa que hoy se debate en esta Audiencia Preliminar.
Ahora bien, observa con preocupación esta jurisdicente que el representante del Estado facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el titular de la acción penal, a los efectos de dirigir una investigación debe hacerlo respetando las reglas de actuación establecida en la propia Constitución como el debido proceso, a los fines de garantizar una transparencia y los derechos que le asisten a las partes, tanto a los imputados de autos como a la víctima, observando quien aquí decide que la actuación del Ministerio Público durante la investigación fiscal identificada con el Nº MP-24443-15, violó la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y la posibilidad de que se logre el objeto y alcance de la fase preparatoria de la investigación, dirigida a la colección de todos los elementos de convicción que arrojen la investigación, en aras de fundar la acusación, la defensa de los imputados y los derechos de la victima.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, estatuye disposiciones relacionadas con lo planteado por el peticionante, entre las cuales resulta pertinente señalas las siguientes: Artículo 175. Nulidades Absolutas. (…omissis…) - Artículo 179. Declaración de nulidad. (…omissis…) (Subrayado del Tribunal).- Las disposiciones ut supra transcritas, permiten al Juez que se encuentre conociendo de un asunto penal, donde se denuncie la celebración de actos procesales cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstos en la Constitución y en la ley, que produzcan una lesión a una garantía o a un derecho de orden constitucional consagrado a favor de las partes, a la declaratoria de su NULIDAD ABSOLUTA en aras de restablecer la situación jurídica lesionada o quebrantada por la actuación judicial o fiscal, bien por la acción u omisión de formalidades esenciales a los mismos que afectan su validez.- De la revisión al cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente procedente, la declaratoria de Nulidades Absolutas de diligencias judiciales o fiscales que atenten contra la posibilidad de intervención de alguna de las partes, que causan un gravamen irreparable, solo por vía de la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, reguladas en el Capítulo II, del Título VI, desde el artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyendo el Artículo 175 Ejusdem, que las mismas pueden dar lugar a su declaratoria aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en las formas y condiciones que establezca el ordenamiento procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.-
De manera que, que la normativa adjetiva penal, solo por vía de excepción de la institución de las nulidades Absolutas, permiten que la nulidad de actos procesales o actuaciones judiciales inicialmente dictadas por el Juez en el conocimiento de un asunto, o actuaciones fiscales que atenten contra la posibilidad de actuación de las partes, pueda ser declarada de oficio por el mismo Juez que se encuentre conociendo de la causa, cuando el vicio afecte derechos y garantías de orden constitucional de una de las partes, lo cual implica necesariamente realizar una revisión de la decisión o acto procesal cuestionado, y en caso de resultar que el mismo produce violación a alguna garantía constitucional, puede ser revocada por el propio Juez que la dicto para restablecer la situación jurídica infringida por su dictamen, siendo admisible la reforma o revocatoria de una decisión por vía de excepción por el mismo Juez que la dicto, sobre la base del quebrantamiento de garantías fundamentales de raíz constitucional; sobre la naturaleza de la institución de la Nulidad Absolutas concebidas por el legislador procesal en el Texto Penal Adjetivo, y la posibilidad de que el Juez que dicto un acto irrito viciado de nulidad, proceda de oficio al dictamen de su declaratoria de nulidad, se encuentra sustentado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, en al sentencia 1228, de fecha 16 de junio del año 2005, caso Radames Arturo Graterol Arriechi”, el cual estableció: (…omissis…) Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia de data reciente, signada con la N º 221, dictada en fecha 04-03-2011, sostiene el mismo criterio referido a la declaratoria de oficio de la Nulidad Absoluta por el propio Juez que conoce de la causa, refiriendo que: (…omissis…)
Así pues, como corolario de lo anteriormente expuesto es sensato y lógico razonar que no solo el Fiscal esta en la obligación de velar por el dictamen de un acto conclusivo cónsono con el resultado de la investigación, como titular de la acción penal, si no que en caso de no ser así mal podría el Juez de Control admitir un acto conclusivo carente de razones suficientes que expliquen y abunden en motivos para suponer la autoría de los procesados en un delito, y emitir un auto de apertura a Juicio, pues una acusación no es solamente para imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de las resultas y pruebas generadas de la propia investigación y que dan lugar a explicar y razonar las circunstancias que apuntan a la participación del imputado en el hecho, que hagan presumir que se vea comprometida la responsabilidad penal de los mismos partiendo de las circunstancias y pruebas recabadas, lo que necesariamente comporta razonar y motivar las conclusiones en las que se ha arribado, siendo ese el proceso lógico de imputación. Todo lo cual conlleva en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez o Jueza de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, y por ende es a el quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y publico contra del imputado.
En este sentido, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones, en cuanto al derecho de solicitar la diligencias de pruebas: El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que (…omissis…), por su parte el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…omissis…); como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: (…omissis…) de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa.
Aunado a ello, la doctrina afirma que: (…omissis…) (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Pág. 37).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente: (…omissis…) Por su parte, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente: (…omsissis…)
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Publico violentó derechos constitucionales tales como el debido proceso, los derechos de la victima y el derecho a la defensa.- En consecuencia, en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, permiten concluir forzosamente, en virtud de haberse conculcado en el presente caso normas de rango constitucional, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 08 de Noviembre de 2021, en contra de las imputadas IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.666.507, y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.007.371, como COATURORAS en la comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el 462 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal cometido en perjuicio de JESUS HERRERA MACHADO Y EL ESTADO VENEZOLANO y a su vez la Acusación Particular Propia presentada en fecha 30 de Noviembre de 2020 por la apoderada judicial de la victima la ABG. MARIA DE JESUS MACHADO, con base a lo que establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14 de Diciembre de 2018 en contra de los imputados IRMA HERRARA DE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.666.507, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 Y 322 todos del código penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SUPRESION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO; CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.007.371, como AUTORA INTELECTUAL en la presunta comisión de los delitos de SUPRESION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451 todos del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, IRMA MORAN DE HERRARA, titular de la cedula de identidad Nº E- 309.773, EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.827.714 Y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.973.611, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319, SUPRESION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 324, APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el articulo 451 todos del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO.
Por cuanto se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos de la victima consagrados en nuestras leyes venezolanas.
Articulo 257. (…omsissis…)
Cabe resaltar que en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento por parte de la vindicta pública esta juzgadora la declara SIN LUGAR en virtud que existe una incongruencia en el capitulo VIII del Sobreseimiento por cuanto no especifica con exactitud los imputados y los delitos que esta sobreseyendo en el presente escrito acusatorio.
En consecuencia, esta Juzgadora, estima que en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos de la victima los cuales se erigen como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo, que el presente caso, decretándose la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en contra de las imputadas de autos, y a su vez la Acusación Particular Propia presentada por la apoderada judicial de la victima la ABG. MARIA DE JESUS MACHADO.
En virtud de la violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y los derechos de la victima, se repone la causa al estado que el Ministerio Público y la Representante de la Victima ABG. MARIA DE JESUS MACHADO, emita nuevo acto conclusivo, subsanando los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija un lapso de veinte (20) días, al Ministerio Publico los cuales comenzaran a transcurrir una vez que la Fiscalía de investigación reciba las actas que conforman el presente asunto penal, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que, en atención a las solicitudes planteadas por la apoderada judicial ABG. MARIA DE JESUS MACHADO, la defensora publica ABG. AMERICA BORJAS y el defensor privado ABG. GUILLERMO ATILIO GONZALEZ, como consecuencia de la nulidad decretada por este tribunal le resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a lo expuesto por las partes en cuanto al resto de los alegatos planteados. Se acuerda MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones de investigación a la Fiscalía del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA….”(Destacado de la Instancia)

Una vez examinado el pronunciamiento arribado por la Jueza de la recurrida, considera oportuno esta Sala realizar un estudio a las actuaciones procesales, y puntualizar las mas relevantes a los fines de constatar los argumentos esgrimidos por quien recurre, pudiendo verificar estas Juzgadoras de las actuaciones que:

1. En fecha 06.11.2014 los profesionales del derecho JESÚS GARCÍA, AUDREY PARRA y MARÍA MACHADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentan querella acusatoria en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA y PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, plenamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y DEFRAUDACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ATESTACIÓN FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (Folios Nº 01 al 20 – Investigación Fiscal / Pieza I).

2. En fecha 25.03.2015 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta auto mediante el cual admite la querella acusatoria presentada por los profesionales del derecho JESÚS GARCÍA, AUDREY PARRA y MARÍA MACHADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO (Folio Nº 300 – Investigación Fiscal / Pieza I).

3. En fecha 18.05.2016 Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación con relación a los hechos objeto de la presente causa (Folio Nº 180 – Investigación Fiscal / Pieza III).

4. En fecha 08.11.2017 la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 24-F5-2774-2017 solicita al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convoque a los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRIA, todos plenamente identificados en actas, a los fines de celebrar acto formal de audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios Nº 01, 02 y 03 – Pieza I).

5. En fecha 18.12.2017 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar audiencia formal de imputación para el día 15.01.2018, así como la citación de los ciudadanos investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio Nº 07 – Pieza I), la cual fue diferida según consta en actas en fechas 15.01.2018 por inasistencia de todas las partes (Folio Nº 20 – Pieza I); 08.02.2018 por inasistencia de los investigados (Folio Nº 29 – Pieza I); 02.04.2018 por inasistencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y de los investigados (Folio Nº 42 – Pieza I); 15.05.2018 por inasistencia de los investigados (Folio Nº 52 – Pieza I); 06.06.2018 (con relación al cual no consta auto de diferimiento); 26.07.2018 por inasistencia de los investigados, oportunidad en la cual se ordenó la fijación de boletas a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio Nº 115 – Pieza I); 14.08.2018 (con relación al cual no consta auto de diferimiento), destacando este Órgano Revisor que no constan igualmente en actas las resultas de boletas de notificación libradas por el Tribunal de Instancia a los ciudadanos investigados, con ocasión a la fijación de la audiencia de imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem.

6. En fecha 12.09.2018 se celebra audiencia de imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la ciudadana investigada IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, misma oportunidad en la que el Tribunal de Instancia acuerda la división de la continencia en virtud de la inasistencia del resto de los investigados, fijando el acto formal de audiencia de imputación con relación a las ciudadanas IRMA MORAN DE HERRERA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO para el día 10.10.2018, y procede a librar ordenes de aprehensión en contra del resto de los investigados visto que consta en actas que los mismos se han negado a recibir las respectivas boletas de citación y a darse por notificados de la fijación de la referida audiencia de imputación, y finalmente solicita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) remita al Tribunal información actualizada acerca de los movimientos migratorios de los mismos (Folios Nº 127 al 148 – Pieza I).

7. En fecha 14.11.2018 se celebra audiencia de imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con relación a la ciudadana investigada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, misma oportunidad en la que Tribunal de Instancia acuerda la división de la continencia, fija acto formal de audiencia de imputación con relación a la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA para el día 16/01/2019, y declara con lugar la solicitud de la víctima en cuanto a la inclusión de los investigados ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRIA, en el sistema de notificaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) (Folios Nº 39 al 62 – Pieza II).

8. En fecha 22.11.2018 el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana investigada IRMA HERRERA DE BRITO, interpone escrito de excepciones al ejercicio de la acción penal ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios Nº 68 al 83 – Pieza II).

9. En fecha 19.12.2018 los profesionales del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO y JUAN CARRERO GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, solicitan la refijación del acto formal de audiencia de imputación pautado para el día 16.01.2019, el cual es fijado nuevamente para el día 21.01.2019, según se evidencia de acta de comparecencia levantada por el Tribunal de Instancia a tales efectos (Folio Nº 94 – Pieza II).

10. En fecha 21.01.2019 se celebra audiencia de imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos investigados IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia se pronuncia con relación a la solicitud de inclusión de investigados en el sistema de notificaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), instándola a efectuar su solicitud por ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público (Folios Nº 139 al 159 – Pieza II).

11. En fecha 26.06.2019 la apoderada judicial de la víctima solicita al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, proceda a fijar la audiencia del plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación en la presente causa (Folio Nº 180 – Pieza II), solicitud que verifica esta Sala es igualmente ratificada en fecha 06/08/2019 (Folios Nº 191 al 194 – Pieza II).

12. En fecha 08.08.2019 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar acto de audiencia oral para el día 18.09.2019, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, misma oportunidad en la que ordena oficiar a la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de informar al Tribunal si fue debidamente tramitado el oficio dirigido a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y sobre la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la víctima (Folio Nº 186 – Pieza II).

13. En fecha 30.11.2020 la profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, víctima en la presente causa, presenta escrito de acusación particular propia en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, todos plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, SUPRESIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 324 del Código Penal; y HURTO DE HERENCIA CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 453 ordinal 9o del Código Penal (Folios Nº 382 al 555 – Pieza II).

14. En fecha 07.12.2020 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar acto formal de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28.12.2020 (Folios Nº 556 y 557 – Pieza II).

15. En fecha 09.12.2020 el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, presenta propuesta de acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del código penal adjetivo (Folio Nº 563 – Pieza II).

16. En fecha 12.12.2020 el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, solicita se decrete la nulidad en el presente proceso penal, por no haberse celebrado la audiencia a que se refiere el artículo 295 de la norma penal adjetiva (Folios Nº 566 al 568 – Pieza II), solicitud que ratifica en fecha 15.12.2020 (Folios Nº 569 al 571 – Pieza II).

17. En fecha 16.12.2020 la profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, víctima en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas a los efectos del juicio oral y público (Folios Nº 572 al 640 – Pieza II).

18. En fecha 18.12.2020 los profesionales del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ y JUAN CARRERO, presentan escrito mediante el cual solicitan se decrete la nulidad de la acusación particular propia presentada por la representación judicial de la víctima, y oponen excepciones al ejercicio de la acción penal (Folios Nº 02 al 06 – Pieza III).

19. En fecha 28.12.2020 se difiere la audiencia preliminar fijada en la presente causa para el día 10.02.2021, vista la inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público, de los ciudadanos imputados y de sus defensores (Folio Nº 12 – Pieza III), diferimiento que también se produce en fechas 10.02.2021 por inasistencia de los imputados de autos, así como de sus defensores privados y del Ministerio Público (Folio Nº 64 – Pieza III); 02.03.2021 por inasistencia de los imputados, de sus defensores y del Ministerio Público (Folio Nº 105 – Pieza III); y 30.03.2021 (con relación al cual no consta auto de diferimiento).

20. En fecha 26.02.2021 la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, interpone recurso de revocación en contra del auto de fecha 07.12.2020 que acuerda la fijación de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación particular propia presentada por la víctima, ello en virtud de no haberse fijado aún al Ministerio Público el plazo para la presentación del acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios Nº 99 al 102 – Pieza III).

21. En fecha 03.03.2021 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 201-21 declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público (Folios Nº 117 al 119 – Pieza III).

22. En fecha 22.07.2021, oportunidad fijada para celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, mediante decisión Nº 421-21 de oficio procedió a de dejar sin efecto la fijación del acto de audiencia preliminar en la presente causa, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha a las 02:00PM, dejando constancia de la inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público y de las ciudadanas imputadas CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO e IRMA MORAN DE HERRERA, observando esta Sala que constan con relación a la última de las nombradas informe médico a los efectos de justificar su incomparecencia (Folios Nº 288 al 293 – Pieza III).

23. En fecha 22.07.2021 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a efecto audiencia oral y mediante decisión Nº 422-21 acordó fijar al Ministerio Público el plazo de un (01) año continuo para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la inasistencia de las ciudadanas imputadas CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO e IRMA MORAN DE HERRERA, observando esta Sala que consta con relación a la ultima de las nombradas informe médico a fin de justificar su incomparecencia (Folios Nº 295 al 299 – Pieza III).

24. En fecha 28.07.2021 la profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, interpone recurso de apelación dirigido a impugnar las decisiones Nº 421-21 y 422-21, ambas dictadas en fecha 22.07.2021 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios Nº 01 al 153 – Pieza Recurso de Apelación).

25. En fecha 18.08.2021 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena la remisión del presente asunto a la Corte Superior de Apelaciones, correspondiendo conocer por distribución a esta Sala Tercera (Folio Nº 191 – Pieza Recurso de Apelación).

26. En fecha 30.08.2021 esta Sala admitió mediante decisión Nº 286-21 el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

27. En fecha 17.09.2021 esta Sala mediante decisión No. 300-21,declaró CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO; ANULÓ las decisiones Nros. 421-21 y 422-21, ambas dictadas en fecha veintidós (22) de julio de 2021 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar esta Sala que las mismas ocasionan un grave perjuicio a la víctima de autos al haberse dictado en completa inobservancia de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de protección a las víctimas, consagrados en los artículo 26, 30 y 49.1 de la Constitución Nacional; y en consecuencia ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que dictó las decisiones anuladas por esta Sala, fije el acto formal de audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial de la víctima, en contra de los imputados de autos, en observancia de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 308 ejusdem, en concordancia con el criterio reiterado de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0902 de fecha 14.12.2018, con prescindencia de los vicios señalados.

Así las cosas, llegada la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza que regenta el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto penal, luego de haber escuchado las intervenciones de las partes presentes en el acto consideró que lo ajustado a derecho era declarar la Nulidad Absoluta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos Irma Herrera Moran de Brito y Carmen Teresa Bravo Acevedo, como Co-autoras en la comisión de los delitos de Estafa por Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el articulo 462 ejusdem; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado, quien tiene la cualidad de victima en el presente asunto penal y, a su vez la Nulidad Absoluta de la acusación particular propia presentada por la profesional del derecho Maria de Jesús Machado, en su carácter de apoderada judicial de la victima de autos, con base a lo que establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14.12.2018 en contra de la acusada Irma Herrera Moran de Brito, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; Uso de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem; Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 ejusdem; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Supresión de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado, quien tiene la cualidad de victima en el presente asunto penal; asimismo en contra de la acusada Carmen Teresa Bravo de Acevedo, como Autora Intelectual, en la presunta comisión de los delitos de Supresión de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 324 del Código Penal; Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem; Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem; Aprovechamiento de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem; Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el articulo 451 ejusdem y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e igualmente en contra de los acusados Irma Moran de Herrera, Eduardo Herrera Moran y Odoardo José Brito Arreaza, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, Supresión de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 324 ejusdem; Aprovechamiento de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem; Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el articulo 451 ejusdem y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado, quien tiene la cualidad de victima en el presente asunto penal, ordenando un lapso de 20 días continuos para que el Ministerio Público dicte un nuevo acto conclusivo.

En torno a lo señalado, se permite esta Sala precisar que la fase preparatoria cumple con una función primordial, cuyo objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, es decir, que este se encarga de dirigir la investigación penal para efectuar la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en caso que el Ministerio Público una vez concluida la fase preparatoria o de investigación presente como acto conclusivo la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; igual sucede cuando la acción penal es ejercida por la víctima, al interponer acusación particular propia, en atención con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0902 de fecha 14/12/2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Asimismo, la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha de la Norma Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público o la Víctima, para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Aunado a ello, la fase intermedia es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De esta manera, se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal en la que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal o la víctima fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Por su parte, quienes integran este Tribunal ad quem observan que la Jueza de Control, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva y por el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 30 de marzo de 2022, ejerció el referido control material y formal de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público y la victima, respectivamente; estimando la juzgadora que ambas acusaciones incurrían en la violación de derechos constitucionales, por cuanto en primer lugar, al examinar la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 08 de noviembre de 2021, pudo constatar que fue interpuesta contra las ciudadanas Irma Herrera Moran de Brito y Carmen Teresa Bravo Acevedo, como Co-autoras en la comisión de los delitos de Estafa por Defraudación, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 462 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado y del Estado Venezolano; delitos que no fueron imputados por el Ministerio Público en los actos de imputación celebrados en fecha 12 de septiembre de 2018 y 14 de noviembre de 2018, respectivamente.

Asimismo, precisó la juzgadora que al analizar la Acusación Particular Propia presentada por la Victima, en fecha 30 de noviembre de 2020, se desprende que resultaron acusadas: la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el articulo 451; Uso de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 322, Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 todos del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Supresión de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 324 de la Norma Sustantiva Penal, todos en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado; la ciudadana Carmen Teresa Bravo de Acevedo, como Autora Intelectual, en la presunta comisión de los delitos de Supresión de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 324, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 319, Aprovechamiento de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322; Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el articulo 451 todos del Código Penal y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e igualmente en contra de los acusados Irma Moran de Herrera, Eduardo Herrera Moran y Odoardo José Brito Arreaza, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 319, Supresión de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 324; Aprovechamiento de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322; Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el articulo 451 todos del Código Penal y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado; constatando la juzgadora que el delito de Supresión de Documentos Públicos, por el cual la víctima acusó a los hoy procesados, tampoco fue imputado en su oportunidad legal por el Ministerio Público; situación que la conllevó a no admitir los escritos acusatorios presentados tanto por el Ministerio Público como por la víctima –representada por su apoderada judicial-. Asimismo, precisó la Jueza de la causa, el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solicitó el sobreseimiento de la causa; sin embargo, no observó en el “Capitulo VIII del Sobreseimiento, a que imputados hacía referencia, como tampoco mencionó que delitos debían ser sobreseídos, lo que generó declarar sin lugar esta petición fiscal.

Ante tales circunstancias, resulta imperioso para estas Juezas de Alzada referir lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 117, de fecha 29.03.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…En el presente caso, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, si bien es cierto que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, fue informado por el Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir, el acto formal de imputación del mencionado ciudadano, así como de los otros ciudadanos investigados, no fue satisfecho plenamente por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación, por cuanto al ser acusados lo fueron por distintos delitos. Todo lo cual les infringió, a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. (subrayado nuestro) (Destacado original).
Es así como en la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, pero en la acusación presentada, aun cuando los Fiscales formularon dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación en la cual los imputó formalmente, agregaron una nueva calificación jurídica por el delito de simulación de hecho punible. Circunstancia semejante ocurrió también en el caso de JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, quienes fueron presentados, el primero, por la presunta de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado y, el segundo, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado. No obstante, en la acusación fiscal se les acusó a ambos ciudadanos por el delito de calumnia y encubrimiento en el delito de homicidio calificado. Como se observa; fueron acusados por nuevo delito, el delito de calumnia. (Destacado original)
Ahora bien, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica. Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y otros, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar a dichos ciudadanos a los efectos de informarle del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme…” (Destacado de la Sala)

Visto ello así, se constata que ante cualquier modificación en la calificación jurídica al momento de presentar la acusación fiscal o una acusación particular propia por parte de la víctima, incluso cuando se trate de un delito que merezca menor pena, el Ministerio Público está en la obligación de imputarle al futuro acusado la nueva calificación jurídica, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, por lo tanto la Jueza de Control, al observar que las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la víctima –como se indicó ut supra- fueron presentadas con una calificación jurídica distinta, de la cual ni los imputados ni su Defensa tenían conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era decretar la nulidad absoluta de los referidos actos conclusivos, ya que afectan la tutela judicial efectiva, y por ende, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los encausados de actas.

Siendo así las cosas, debe esta Sala precisar que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 566 de fecha 08 de mayo de 2012 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, reiteró sentencia Nro. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, alegando lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Dentro de esta perspectiva, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Así, se debe puntualizar que dentro la Tutela Judicial Efectiva se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.

De manera que, las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías, adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se entenderá como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Realizadas las anteriores consideraciones, es evidente para quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la Jueza que preside el Tribunal de la Causa, cumpliendo con las atribuciones que el Legislador Patrio le ha adjudicado a través del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, que dispone un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal o de el o la querellante en la audiencia preliminar, destacándose entre ellas: “…En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…’’

De esta manera, se evidencia por expresa disposición del legislador que el Juez de Control en la celebración del acto de audiencia preliminar puede perfectamente ordenar subsanar el escrito acusatorio, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que la a quo fundamentó en su fallo al ejercer el control formal y material que al examinar los requisitos de las acusaciones presentadas en su oportunidad legal correspondiente, consideró que ambas vulneran derechos de orden constitucional, en especial el Derecho a la Defensa de los procesados de autos; por lo tanto en aras de garantizar los derechos de las partes involucradas en este proceso judicial, decretó la nulidad absoluta de ambos escritos acusatorios y ordenó el lapso de veinte (20) días continuos para que tanto el Ministerio Público como la víctima presenten un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que conllevaron a la nulidad decretada; por lo tanto a criterio de quienes aquí deciden lo decidido por la Instancia de modo alguno ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, por el contrario, a través de esta subsanación se esta garantizando tanto sus derechos y garantías constitucionales como los de los acusados, de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparte esta Alzada por considerarlo ajustado a derecho.

Hechas las observaciones antes expuestas, constata este Cuerpo Colegiado de las actas que fueron preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 ejusdem, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió el presente caso, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por lo tanto deben ser desestimados los motivos de apelación invocados por el recurrente Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado, plenamente identificado en actas y, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 154-2022 de fecha 30.03.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho María de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Herrera Machado, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 154-2022 de fecha 30.03.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 127-2022 de la causa No. 10C-19.411-21/VP03R2022000151.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA