REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal N°: 9J-1168-19.
Asunto N°: VP03-R-2021-000031.
Sentencia N°: 011-22.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.522.670.
DEFENSA PRIVADA: DAYANA RUIZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.157.
MINISTERIO PÚBLICO: REINALDO PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: EMILIO RAFAEL LUCINO RAMÓN JIMÉNEZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.471.285.
DELITO: Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem.
II
ANTECEDENTES
El profesional del derecho REINALDO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva dirigido a impugnar la sentencia absolutoria N° 121-2021 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, plenamente identificado en actas, de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL LUCINO RAMÓN JIMÉNEZ MAVAREZ.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha siete (07) de febrero de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió mediante decisión N° 025-22 el recurso de apelación planteado, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 448 ejusdem la fijación de la audiencia oral correspondiente.
Posteriormente, en fecha doce (12) de mayo de 2022 se celebró acto formal de audiencia oral con ocasión al presente recurso, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho REINALDO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia absolutoria N° 121-2021 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto la Jueza a quo no valoró el “Examen Médico Forense Nº 356-2454-718-18” suscrito en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, por la experta YASMIN PARRA, especialista adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ello bajo el argumento de haber sido promovido como prueba documental y no como prueba testimonial para su evacuación en fase de juicio.
Alega en este sentido el recurrente que, aun cuando no se hubiere promovido como prueba testimonial la declaración de la médico forense que practicó dicho examen, el mismo ha debido ser apreciado y valorado por la Juzgadora, por cuanto fue promovido en forma oportuna por el Ministerio Público durante la fase preparatoria y admitido por el Tribunal de Control, estimando por tal motivo que la posición asumida por la Jurisdicente respecto de la valoración de dicha prueba, generó un estado de indefensión que lesiona por tanto la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, conforme a las cuales las partes tienen derecho a obtener una sentencia justa y debidamente motivada que exprese en forma clara y suficiente sus fundamentos y se pronuncie además sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes.
Continua denunciando el apelante que, la Juzgadora de Instancia incurrió en su sentencia en un error de derecho catalogado por la doctrina como “silencio de prueba”, ello al omitir el esencial deber de mencionar y analizar a profundidad todos y cada uno de los medios de prueba que, producidos en el juicio oral y público, hayan creado convicción o no al Tribunal sobre los hechos debatidos, destacando sobre la base de este particular que no se verifica del texto de la sentencia impugnada que la Jueza a quo haya expresado en forma motivada y suficiente las razones por las que resolvió no otorgar valor probatorio al mencionado informe de medicatura forense, el cual, además de haber sido promovido en forma oportuna como prueba documental por la Representación Fiscal, razón por la cual se encontraba la Jurisdicente en el deber de apreciarlo conforme a los criterios de valoración de la prueba, explicando a todo evento el porqué de su negación.
Por último, refiere asimismo el Representante de la Vindicta Pública, que surgen de los argumentos expresados por la Jueza de Juicio en su sentencia, diversas dudas con relación a la valoración de ciertos medios de prueba -entre los cuales destacan las Actas de Inspección Policial de fecha veinticinco (25) de enero de 2018 y la declaración del siguiente médico tratante JUAN CARLOS ROSALES LARREAL- que, a criterio de quien recurre, no revisten de carácter probatorio útil y pertinente para fundamentar el fallo absolutorio impugnado, por cuanto no contribuyen a determinar cuál fue la causa que originó la perdida de la visión de la víctima de autos.
- PETITORIO: En atención a las anteriores denuncias solicita la parte recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulada la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que dictó la sentencia que hoy se revisa, por considerar que la misma se encuentra gravemente afectada por el vicio de inmotivación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho REINALDO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del derecho DAYANA RUIZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
- PRIMERO: Con respecto a la primera denuncia realizada por el Ministerio Publico, relativa a la falta de motivación por no valorar una prueba, la Defensa Técnica considera que la decisión proferida por la Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por cuanto mal pudiera la referida Juzgadora de Instancia usar su conocimiento y darle valor probatorio a una prueba técnico científica que no ha sido explicada en cada una de sus partes en el debate oral y público, alegando que era deber de la Representación Fiscal ofertar como prueba testimonial a la experta que la practicó para que la ratifica y a su vez explicara al Tribunal a quo lo allí explanado y explicara las dudas que pudieran surgir de la misma. De igual modo, destaca que de haber sido valorado el “Examen Médico Forense Nº 356-2454-718-18”, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, suscrito por la experta YASMIN PARRA, Especialista 1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), se pudo incurrir en la violación a la tutela judicial efectiva y en el principio de imparcialidad. Asimismo manifiesta, que la Vindicta Pública debió ser mas cuidadoso al momento de proponer sus órganos de pruebas y estar atento al buen desarrollo y desempeño de sus funciones como titular de la acción penal, y en el caso de existir errores en la redacción u organización del escrito acusatorio debió ejercer los medios que tenía para subsanarlos, por cuanto se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia que dicha prueba no pudo ser valorada por la a quo debido a que el Representante Fiscal no la promovió como prueba testimonial.
En este sentido, continua exponiendo quien contesta que, contrario al argumento esgrimido por el Ministerio Público, se puede evidenciar de la redacción de la sentencia que la motivación de la misma es clara y precisa, ello en atención a que la Juez explica de manera detallada cada una de las pruebas, y posteriormente realiza una valoración general del conglomerado de medios probatorios que pudieron ser evacuados en el juicio, por lo que a su consideración la referida Juzgadora de Instancia no incurrió en un error inexcusable catalogado como “silencio de prueba”, como pretende hacer ver quien recurre, ya que la misma expuso claramente porque dicha prueba no pudo ser valorada, y las razones que la llevaron al convencimiento que era procedente declarar No Culpable y en consecuencia Absolver al ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUÁREZ.
Por último, manifiesta la Defensa Privada que las Actas de Inspección Policial practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, fueron determinantes para que la Juez de Instancia dictara la decisión, aunado a la declaración del medico tratante, el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal y que ahora ataca por cuanto no le favorecieron en el devenir del contradictorio.
PETITORIO: En consideración a lo anteriormente descrito la Defensa Técnica solicita a sea declarado inadmisible el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la sentencia absolutoria signada con el Nº 121-21 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia.
V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa, se dirige a impugnar la sentencia absolutoria Nº 121-2021 dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara INCULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.522.670, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-07-1957, de 64 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio médico oftalmólogo, residenciado en el sector Tierra Negra, al fondo de Bingo Maracaibo, avenida 9 con calle 76, Edificio Katherine, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se le seguía causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL LUCINO RAMON JIMENEZ MAVAREZ.
SEGUNDO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del proceso que se ha llegado a esta decisión.
TERCERO: Se declara la LIBERTAD PLENA del ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ. Se ordena el CESE de toda medida cautelar nominada e innominada que haya sido dictada en contra del mismo durante el proceso, así como la restitución de cualquier objeto afectado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 44 y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (Destacado original).
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha doce (12) de mayo de 2022, se llevó a efecto por ante este Tribunal Superior audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al presente recurso de apelación, dejándose constancia mediante acta de esa misma fecha sobre lo siguiente:
En el día de hoy Jueves doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la Sentencia N° 121-2021 de fecha.17.11.2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales María Chourio Urribarri (Presidenta), Vanderlella Andrade y Yenniffer Gonzalez, junto al Secretario, Abogado Cristopher Montiel Mejia. Acto seguido la Jueza presidenta de la Sala solicita al Secretario verificar la presencia de las partes encontrándose presente la Profesional del Derecho Dayana Ruiz, actuando en representación del acusado Naudy Montenegro quien se encuentra en la sede de esta Sala, la representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público Reinaldo Pérez y la victima de autos Emilio Jiménez. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. María Chourio Urribarri, declara abierta la Audiencia Oral y Pública con las partes se encuentran presentes, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 448 del texto adjetivo penal, y les recuerda a la Defensa Privada y acusado que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. Seguidamente se le concede la palabra al Profesional del Derecho Reinaldo Pérez, quien expuso: “Buenos días, ciudadanos jueces, colegas defensa, acusado y demás público presente notificados como fuimos para esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto que procedo a ratificar el escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Noveno de Juicio el cual absuelve por el delito de Lesiones Culposas gravísimas en contra del ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVÁREZ, de acuerdo a lo establecido el articulo 31 ordinal 5 de la Ley del Ministerio Publico, en armonía con lo pautado en el artículo 443, 444 y 445 ejerzo el recurso de apelación por cuento la legitimidad que me da la norma, el recurso fue interpuesto de acuerdo a que la decisión recurrida fue del diecisiete (17) de noviembre y esta representación fiscal fue notificada el veintisiete (27) de Noviembre, tomando en consideración los lapsos a recurrir partiendo de esa fecha, en esta apelación la representación del Ministerio Publico, Manifiesta una única denuncia, mediante la cual denuncia la falta de motivación por parte de la juzgadora a quo, quien emite la sentencia a favor del ciudadano AUDI MONTENEGRO, mediante la cual se observa que la misma, me permito leer acá, la misma no valora el examen médico forense Nº 356-2454-718-18, de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2017, la cual fue suscrita por el experto YAZMIN PARRA, adscrita al SENAMEF, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no otorgándole valor probatorio a esta experticia documental tal cual como fue promovida en el escrito acusatorio, y aun cuando la misma no fue promovida por el fiscal de investigación en la presente causa, el testimonio de la ciudadana medico experto YAZMIN PARRA, la juez no manifiesta causa alguna sobre su valoración si era para exculpar, o para culpar, al ciudadano encausado en la presente causa, nos manifiesta el autor Delgado que los jueces no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar razones suficientes para ello, pues de lo contrario significaría la falta de apreciación de una prueba existente en autos, para mi propio criterio habría un silencio en la prueba por cuanto no se manifiesta los motivos por los cuales no la valoro para dictar una sentencia condenatoria ni tampoco manifiesta los hechos para los cuales puede establecerse una sentencia absolutoria como lo fue a favor del ciudadano NAUDI MONTENEGRO, de acuerdo a todo lo expresado en el escrito de apelación que tienen ustedes allí presente, ratifico en todas y cada una de sus partes nuevamente, ratifico mi escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, ratificado en la audiencia de apertura a juicio y solicito sea declarado con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha hábil por esta representación fiscal, muchas gracias, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Profesional Dayana Ruiz, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, voy a ratificar el escrito de contestación al recurso de apelación que interpuso el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en el tiempo hábil, y en atención a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, con relación a la única denuncia que el arguye, esta defensa analizando todo el asunto y la sentencia del Juzgado Noveno de Juicio, expongo lo siguiente: en relación a la falta de motivación que arguye el representante del Ministerio Publico se puede verificar en la simple lectura de la sentencia emanada por el Tribunal de Juicio, que la ciudadana Juez estableció cada una de las pruebas presentadas y la motivación a título personal y luego a titulo, como en un conglomerado, para poder emanar la decisión, en relación a la valoración del Médico forense, el representante del Ministerio Publico manifiesta que no fue valorado por la ciudadana Juez, es importante y que esta manifestado en cada uno de los escritos que contiene el expediente, que la misma fue ofertado como medio probatorio, pero como una prueba documental y no fue solicitada o presentada como un medio de prueba para ser expuesta en Juicio, o sea no se oferto como una testimonial eso está bien y claramente establecido en el escrito acusatorio que presenta el representante del Ministerio Publico, llama mucho la atención esta defensa que si bien es cierto el Ministerio Publico es el representante de la acción penal, y director de la investigación fue el Ministerio Publico que presento las pruebas, que llevaron al juicio que hoy quieren anular, fue el representante del Ministerio Publico que presentó la prueba de la valoración médico forense de la funcionaria YAZMIN, la oferta como una prueba documental y no como una prueba testimonial, por consiguiente mal pudo a criterio de esta defensa, la juez escuchar una testimonial que la Fiscalia no promovió, entonces allí se hablaría de una violación al proceso como tal, y a una tutela Judicial efectiva, el magistrado Paúl Aponte en Sentencia 291 del seis de agosto del dos mil trece, manifiesta que el perito debe presentarse al debate a los fines de aclarar la prueba y verificar todo hasta las conclusiones, teniendo la pedagogía y el lenguaje para así poder evaluar de forma justa dicha prueba, en este caso el Ministerio Publico no llamo a declarar a la Médico Forense, solo la presento como prueba, quien pudo exponer en el tribunal sobre el examen médico científico establecido en el examen médico forense, asimismo está establecido en el principio de imparcialidad y el principio del conocimiento privado de los hechos del Juez, que se está debatiendo en juicio, que de la provisión del órgano de prueba el cual no ha sido, declarada ni manifestada ni explicada, a bien esto, es importante destacar y recordarle al Ministerio Publico, que el Ministerio Publico tuvo la Oportunidad de Subsanar todo lo que no pudo haber presentado en su acto conclusivo, y presentar a la médico forense a declarar no solo a la Juez, si no, a todas las partes, y exponer el conocimiento científico lo cual no fue hecho, entonces hoy el Ministerio Publico quiere anular esa actividad al Tribunal Noveno de Juicio, de que no anulo una prueba de que en realidad al termino documental ella la recibió la adminículo, pero en su conocimiento no podía, en su conocimiento científico mal podría la juez valorar una prueba, que no fue explicada, con la pedagogía técnico científico, asimismo, se evidencia en la sentencia que la Juez fue clara al exponer punto por punto, de todas las pruebas, y el porqué llego a esa decisión, no hubo silencio en ninguna prueba, en reiteradas jurisprudencia que orientan a los Jueces a la sana critica de una prueba que debe ser valorada, debatida, no estamos en un proceso escrito para que el Fiscal del Ministerio Publico solicite valorar una prueba escrita la cual no ha sido testificada por el Funcionario, estamos en un debate oral y público, que fue el que se realizo y si no hay quien venga a explicar, cada una de las actuaciones técnico científicas, quien puede dar un conocimiento lógico, doctrinario de lo que es el proceso Judicial, en temas médicos, son los especialistas quien deben orientarnos, asimismo, el Ministerio Publico en su escrito de apelación, expresa que un acta policial practicada por funcionarios del CICPC, en fecha 25.01.2018, no tiene el valor probatorio, pertinente y útil para tomar una decisión, impugna sus mismas pruebas, es el ministerio publico el director de la investigación penal, es el ministerio publico quien presenta las pruebas y le da la pertinencia y necesidad ante el proceso, presento un escrito acusatorio con las pruebas y seguimos adelante, y llegamos a debatirlos en el juicio como se tenía que debatir, el Ministerio Publico no Pudo desvirtuar el Principio de Inocencia que posee mi defendido porque las pruebas presentadas no fueron determinantes, y es necesario que siempre prive el principio de inocencia en cada uno de los procesados hoy aquí el Ministerio Publico está Solicitando la nulidad de la decisión que hoy no lo beneficia a él, pero sin embargo se cumplieron todas las Leyes y todos los Procedimientos legales establecidos para llegar al fin del mismo, celebrar un juicio oral y público, con todo el esfuerzo tanto de todos los participantes, como del tribunal, se realizo un Juicio ajustado a derecho, es por esto que yo le solicito a esta Sala que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, y ratifique y confirme la decisión a la que recurre, es todo”. Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la victima Emilio Jiménez, quien expuso: “Yo fui a la consulta del Dr. Montenegro, por una revisión de rutina el me dijo que me tenía que operar, en ningún momento me informo de posibles consecuencias de la operación todo lo contrario a mí se me dijo que al tercer día ya iba a estar trabajando, y llevo seis años con este problema de la vista que ya no tiene nada que hacer y sigo con todas las molestias, gastos y demás cosas que yo tengo que sufragar y aparentemente el señor Montenegro nunca se ha hecho responsable y dice que es una condición que yo tenía y muchas cosas más y yo quiero dejar esto en claro yo tenía mi ojo bueno, y ahora estoy en esta situación, eso es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano acusado Naudy Montenegro; de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, manifestando el mismo su deseo de declarar y expone: “No deseo declarar, Es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
VII
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones se observa que la sentencia impugnada deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del juicio oral y público iniciado en la presente causa, mediante el cual se declaró NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, plenamente identificado en actas, de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria N° 121-2021 dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se fundamenta jurídicamente en lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normar relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Negrillas nuestras).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y en este caso quien apeló, fundamentó su recurso señalando falta de motivación de la sentencia; por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, a fin de dar repuesta a la única denuncia realizada por la parte recurrente, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos y la conclusión a la que la jueza arriba en su decisión, que debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entenderlo, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes, establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
En tal sentido, observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, a saber en este caso el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal imputado y del precepto legal que lo configura como delito, razón por la cual esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo requisito, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que la misma dispone en su segundo capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la descripción de los hechos alegados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales fueron objeto de debate entre las partes durante el desarrollo del juicio oral y público, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem.
Asimismo, observa este órgano Colegiado en cuanto al tercer requisito de la norma procesal in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, determinación que debe surgir indefectiblemente de la valoración dada por el Juzgador a los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio; que la sentencia impugnada recoge en su capítulo tercero la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, verificándose así el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 ídem.
Continuando con lo anterior, verifica igualmente esta Sala en cuanto al requisito contenido en el numeral 4 del artículo in comento, que la sentencia impugnada expone en su capítulo IV denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los motivos que determinaron a la Juzgadora de Instancia para declarar la no culpabilidad del acusado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y dictar su sentencia absolutoria, constatándose así el cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 ibídem.
Por último, a objeto de completar la revisión efectuada por este Cuerpo Colegiado a tenor del artículo 346 ejusdem, se evidencia que la sentencia recurrida cumple con las exigencias contenidas en los numerales 5 y 6, toda vez que en su parte dispositiva recoge de manera expresa la decisión de la Juzgadora de absolver al ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ de la comisión de los delitos imputados, siendo suscrita por ella misma así como por la Secretaria del Tribunal.
Ahora bien, verificado como ha sido por este Órgano Revisor que la sentencia recurrida cumple en forma con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran oportuno quienes aquí deciden entrar a resolver el único punto de denuncia planteado por el apelante en su escrito recursivo, dirigido a cuestionar los fundamentos de la sentencia impugnada por considerar que la misma adolece del vicio de falta de motivación, siendo necesario asentar al respecto las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal Colegiado que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, los motivos que en su respectiva oportunidad determinaron al Juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, las cuales, en el caso específico de las sentencias proferidas por los Tribunales de Juicio, deben hacerse acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos de prueba que cursan en las actuaciones, elementos que, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez de conformidad con los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre este tema en particular, explica el autor Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…” (Negrillas nuestras).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negrillas de la Sala).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión N° 718 de fecha 01/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció en cuanto a la exigencia de motivación de las sentencias y su relación con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público...’
Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
‘(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.’
(…Omissis…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, fijó con relación a la exigencia de motivación de las sentencias el siguiente criterio:
“(…) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Negrillas de esta Sala).
De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 024 de fecha 28/02/2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció sobre este punto en particular lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…” (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de todo lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que exige al Juez entre otras cuestiones la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que sustentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos correspondientes, de ahí que se le considere como un requisito de orden público.
Dicho requerimiento exige además, en el caso de las sentencias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, que estos se pronuncien sobre la valoración dada a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados por las partes al debate oral y público, y a partir de allí el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, previo estudio de las circunstancia propias del caso, siendo este precisamente uno de los motivos alegados por el recurrente en su escrito de apelación.
Partiendo de las consideraciones anteriores, observa esta Sala que la parte recurrente plantea como único punto de denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, aduciendo en este sentido que la Juzgadora de Juicio determinó la no culpabilidad del ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ en la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ, sin que se evidencie del texto de la recurrida la valoración que, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber realizado sobre todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados al juicio oral y público.
Denuncia en tal sentido el apelante que la Jueza de la recurrida no explicó suficientemente los motivos por los que no le otorgó valor probatorio al “Examen Médico Forense Nº 356-2454-718-18” practicado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 por la experta YASMIN PARRA, especialista adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como tampoco refiere ampliamente las razones por las que otros elementos de prueba -entre los cuales destaca las Actas de Inspección Policial de fecha veinticinco (25) de enero de 2018 y la declaración del siguiente médico tratante JUAN CARLOS ROSALES LARREAL- crean convicción al Tribunal sobre la no culpabilidad del ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, elementos estos que a criterio de la Vindicta Pública, no constituyen fundamento suficiente para dictar una sentencia absolutoria por cuanto en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual considera que la sentencia debe ser anulada por inmotivada y así solicita sea declarado por esta Instancia Superior.
Precisados como han sido los anteriores puntos de denuncia, este Cuerpo Colegiado considera pertinente citar los fundamentos de la sentencia recurrida, a objeto de verificar los motivos de hecho y de derecho que determinaron al Tribunal para declarar la no culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, constatándose lo siguiente:
“…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal ha apreciado, siguiendo las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas conforme al sistema de la sana crítica, aplicando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, según lo establecido en el artículo 22 ejusdem, además de tomar en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal ha obtenido la certeza que el ciudadano EMILIO JIMENEZ, en fecha 29 de agosto del año 2016 le fue realizada una cirugía de cataratas en el Centro Oftalmológico C.A, por el médico NAUDY MONTENEGRO, que luego de la operación se dio cuenta que tenía pérdida de visibilidad en el ojo izquierdo, que acudió a varios médicos, quienes le indicaron que su ojo se encontraba en estado de gravedad y que debía ser operado de emergencia, razón por la cual, se realizó dos intervenciones quirúrgicas en el ojo izquierdo con el doctor JUAN CARLOS ROSALES.
Se ha llegado a este convencimiento con la declaración del médico oftalmólogo JUAN CARLOS ROSALES, con los testimonios de los funcionarios actuantes RICARDO OLAVES, LUIS LEON y LEONARDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) adminiculados con el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2018 y el ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de la misma fecha, así como con la HISTORIA CLÍNICA de la víctima de autos EMILIO JIMENEZ llevada por el acusado de autos NAUDY MONTENEGRO en el CENTRO OFTALMOLÓGICO C.A, ya que fue su paciente por mucho tiempo.
A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que originó el presente juicio, por los cuales el Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano NAUDY MONTENEGRO JUAREZ, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS.
(…Omissis…)
En este tipo de delito el bien jurídico que se protege es la integridad física, el cual además es un derecho constitucional. Las lesiones son culposas cuando el sujeto activo no tiene la “intención” de matar, ni de lesionar al sujeto pasivo, más el resultado lesivo es causado por su “culpa”, bien sea por imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o por la inobservancia de normas. En el presente caso, se debatió si la pérdida de visión en el ojo izquierdo de la víctima de autos, fue consecuencia de la cirugía de cataratas que le practicara el hoy acusado. (…)
Para esta juzgadora no cabe dudas que la pérdida de la visión en el ojo izquierdo del ciudadano EMILIO JIMÉNEZ, constituye una lesión gravísima, pues dicho órgano ya no cumple con su función, ello a pesar, de no contar con ningún examen médico legal que lo certifique, sólo valorando el contenido de la HISTORIA CLÍNICA de la víctima y el testimonio rendido por el médico JUAN CARLOS ROSALES, además tomando en cuenta la declaración de la víctima al final del debate y por máxima de experiencia, al ver el estado de su ojo izquierdo en la sala de audiencias.
Pero para establecer que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, no solo basta considerarlo probado en base al “resultado”, que lo constituye la materialización de uno cualquiera de los supuestos que establece el artículo 414 del Código Penal, que en el presente caso, lo constituye la pérdida de visión del ojo izquierdo de la víctima de autos, sino que necesariamente se debe “determinar” como obró el agente activo, cómo fue la “culpa” y debe quedar descartado que haya obrado con “dolo”, pues de no ser así, no hablaríamos de un tipo penal culposo. (…)
En este sentido, con la valoración de todos los medios de prueba recepcionados, con el testimonio del médico oftalmólogo JUAN CARLOS ROSALES, con los testimonios de los funcionarios actuantes RICARDO OLAVES, LUIS LEON y LEONARDO GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) adminiculados con el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2018 y el ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de la misma fecha, así como con la HISTORIA CLÍNICA de la víctima de autos, no fue posible demostrar que el hoy acusado sea el responsable de la lesión en el ojo izquierdo del ciudadano EMILIO JIMENEZ, pues los funcionarios actuantes solo dejan constancia de las características del lugar donde funciona el CENTRO OFTALMOLÓGICO C.A donde fue operado la víctima de autos por el acusado NAUDY MONTENEGRO y el médico JUAN CARLOS ROSALES confirma haberle realizado a la víctima dos intervenciones quirúrgicas en el ojo izquierdo debido a que tenía una lesión o perforación.
Valorando la HISTORIA CLÍNICA de la víctima y el testimonio del médico JUAN CARLOS ROSALES, evidenció esta juzgadora que el ciudadano EMILIO JIMENEZ padecía de una patología denominada “uveítis”, que es una infección o lesión inflamatoria o autoinmunitaria, donde muchas veces no se puede identificar su causa y que puede ser grave y provocar la pérdida permanente de la visión; la cual padecía antes de ser operado de cataratas por el acusado de autos en fecha 29 de agosto de 2016, de manera que no hay certeza de quien o como se produjo la pérdida de visión, si fue consecuencia de la cirugía de cataratas practicada por el médico NAUDY MONTENEGRO, por falta de tratamiento o reposo debido, a causa de algún golpe o caída que haya sufrido la víctima, por las dos intervenciones quirúrgicas que le practicó el doctor JUAN CARLOS ROSALES o por la uveítis que padecía.
A pesar que el Ministerio Público no especificó en su escrito acusatorio, de qué forma se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, infiere esta juzgadora que al ser médico el acusado de autos, se presume sea por “impericia” o “culpa profesional”, pero analizados los medios de prueba recepcionados no observa quien aquí decide algún elemento que lo vincule con el delito acusado, no hay relación de causalidad entre la presunta conducta carente de pericia y el resultado producido, por cuanto la víctima salió bien de la cirugía de cataratas, no hubo complicación alguna durante la operación y con posterioridad es que presenta pérdida de la visión, que como se dijo pudo ser causada por muchos factores, como la uveítis que padecía, de lo cual, tenía conocimiento la víctima al momento de operarse y aun así lo consintió.
Pues, a criterio de esta juzgadora, no hay ningún elemento que pruebe nexo de causalidad entre la lesión de la víctima (elemento objetivo) y la conducta del acusado de autos (elemento subjetivo). Así las cosas, considera, esta juzgadora, que no quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos.
De manera que con los medios de prueba evacuados no fue debidamente acreditada la participación del acusado NAUDY MONTENEGRO JUAREZ como autor de los hechos, durante el contradictorio y cuando se procede a verificar la tipicidad del hecho que dio lugar al presente juicio, este Tribunal observa que no se configura la corporeidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 414 del Código Penal, por faltar el elemento subjetivo.
Pues para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se dé el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta desplegada por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso, quedaron acreditados los hechos, pero no la responsabilidad del acusado en los mismos. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio, en virtud que no se logró establecer la materialidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL LUCINO RAMON JIMENEZ MAVAREZ, con los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional al acusado, lo procedente en derecho y en aras de la justicia es declarar al mismo INCULPABLE de este delito y en aplicación del principio “in dubio pro reo” se ABSUELVE al acusado NAUDY MONTENEGRO JUAREZ, en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse deficientes los medios probatorios para culparlo de tal delito y por existir duda razonable a su favor. Así se decide.
Ahora bien, en razón de la absolución del acusado, este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano NAUDY MONTENEGRO JUAREZ y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del proceso que se ha llegado a esta decisión. Se ordena la LIBERTAD PLENA del acusado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Asimismo, se ordena el CESE de toda medida cautelar nominada e innominada que haya sido dictada en contra del acusado NAUDY MONTENEGRO JUAREZ durante el proceso, así como la restitución de cualquier objeto afectado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 44 y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (Destacado nuestro).
De lo anterior se observa que para el Tribunal de Instancia no logró demostrarse la culpabilidad del ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ, determinando que en el caso de autos no quedó acreditada en actas la concurrencia de los elementos constitutivos del referido tipo penal, por cuanto a su juicio no consta ningún elemento que pruebe la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el encausado y la lesión sufrida por la víctima, es decir, no logró demostrarse la corporeidad del delito.
De igual forma, evidencia esta Alzada que el Tribunal a quo fundamenta su decisión en la deposición del médico oftalmólogo JUAN CARLOS ROSALES LARREAL, así como en el testimonio de los funcionarios LUIS FERNANDO LEÓN NUÑEZ, RICARDO JOSÉ OLAVES BARRIOS y LEONARDO JOSÉ GODOY ANDRADE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; órganos de prueba que a su vez concatena y adminicula con el contenido del Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, y de la Historia Clínica del ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ, llevada por el acusado NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ en el “Centro Oftalmológico C. A.”, mediante la cual se acredita que la víctima de autos padecía de una condición médica denominada “Uveítis” que pudo también ocasionar su pérdida de visión, indicando a su vez que todo lo anterior genera convencimiento al Tribunal sobre la no culpabilidad del ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ, y así lo declara en su sentencia absolutoria.
Ahora bien, verificados como han sido los fundamentos de la sentencia impugnada, este Cuerpo Colegiado en atención a la denuncia planteada por el apelante, procede a revisar la valoración y concatenación que la Juzgadora de Merito efectuó del cúmulo de pruebas que fueron incorporadas al proceso, ello a objeto de verificar efectivamente si la recurrida adolece del vicio señalado o si por el contrario se encuentra ajustada a derecho, constatándose lo siguiente:
1. Con relación a la declaración del médico JUAN CARLOS ROSALES LARREAL, se observa que la Juzgadora de Instancia le otorgó pleno valor probatorio a dicho testimonio, ello en virtud de haber sido rendido por un médico especialista en el área de oftalmología, quien además trató al ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ posterior a la intervención quirúrgica por parte del acusado NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, y manifestó en juicio que la lesión sufrida por la víctima de autos pudo devenir de diversos factores infecciosos e inflamatorios, inclusive de la uveítis y de los altos niveles de presión que este padecía, no obstante, no le era posible establecer una causal única y exacta que a ciencia cierta le fuera atribuible la inflamación y posterior perdida de su visión, adminiculando el testimonio aportado por el referido medico oftalmólogo con el contenido del Examen de Biopsia de fecha catorce (14) de diciembre de 2016; razón por la cual estima esta Sala que la valoración dada por la Jueza a quo a esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
2. Con respecto a la declaración del funcionario LUIS FERNANDO LEÓN NUÑEZ, se observa que la Jueza a quo le otorgó valor probatorio a dicho testimonio, el cual a su vez adminicula con el contenido del Acta De Investigación Penal, Acta De Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha quince (15) de enero de 2018; así como con el contenido del Acta De Investigación Penal, Acta De Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha veinticinco (25) de enero de 2018; y las declaraciones de los funcionarios RICARDO JOSÉ OLAVES BARRIOS y LEONARDO JOSÉ GODOY ANDRADE, mediante las cuales se acredita que en ambas fechas se trasladaron los funcionarios actuantes al “Centro Oftalmológico C. A.” ubicado en la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, avenida Nº 4 con calle Falcón Nº 85, torre “Banco Caracas”, a los fines de entrevistarse con el ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ y de practicar la inspección técnica correspondiente en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa; estimando en consecuencia esta Alzada que la valoración realizada por la Jueza a quo sobre esta prueba se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
3. En cuanto a la declaración del funcionario RICARDO JOSÉ OLAVES BARRIOS, se observa que la Jueza a quo le otorgó valor probatorio a dicho testimonio, el cual a su vez concatena y adminicula con el contenido de las Actas Policiales suscritas por él mismo en fechas quince (15) de enero de 2018 y veinticinco (25) de enero de 2018; y las declaraciones de los funcionarios LUIS FERNANDO LEÓN NUÑEZ y LEONARDO JOSÉ GODOY ANDRADE, mediante las cuales se acredita que en ambas fechas se trasladaron los funcionarios actuantes al “Centro Oftalmológico C. A.” ubicado en la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, avenida Nº 4 con calle Falcón Nº 85, torre “Banco Caracas”, a los fines de entrevistarse con el acusado NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, practicar la inspección técnica correspondiente en el sitio donde ocurrieron los hechos, y recabar el Historial Médico del ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ, dando cumplimiento a las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público mediante oficio signado con el Nº 24F9-2782-17 de fecha diez (10) de noviembre de 2017; estimando en consecuencia este Tribunal Superior que la valoración realizada por la Jueza a quo con relación al testimonio aportado por el referido funcionario se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
4. Sobre la declaración del funcionario LEONARDO JOSÉ GODOY ANDRADE, se observa que la Jueza a quo le otorgó valor probatorio a dicho testimonio, el cual a su vez concatena y adminicula con el contenido de las Actas Policiales suscritas por él mismo en fecha veinticinco (25) de enero de 2018; y las declaraciones de los funcionarios LUIS FERNANDO LEÓN NUÑEZ y RICARDO JOSÉ OLAVES BARRIOS, mediante las cuales se acredita que en la referida fecha se trasladaron al “Centro Oftalmológico C. A.” ubicado en la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, avenida Nº 4 con calle Falcón Nº 85, torre “Banco Caracas”, a los fines de practicar la inspección técnica correspondiente en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, dando cumplimiento a las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público mediante oficio Nº 24F9-2782-17 de fecha diez (10) de noviembre de 2017; estimando en consecuencia este Tribunal Superior que la valoración efectuada por la Jueza a quo con relación al testimonio aportado por el referido funcionario se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
5. Con relación al EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 356-2454-718-18 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, suscrito por la especialista YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se observa que la Juzgadora de Instancia no le otorgó valor probatorio a dicha prueba documental, por cuanto no fue ratificado su contenido en la audiencia del juicio oral y público por la experta que lo practicó, cuyo testimonio no fue promovido por el Ministerio Público, estimando esta Sala que la valoración efectuada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
6. Con respecto a las Actas De Investigación Penal, Actas De Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fechas quince (15) de enero de 2018 y veinticinco (25) de enero de 2018, suscritas por los funcionarios LUIS FERNANDO LEÓN NUÑEZ, RICARDO JOSÉ OLAVES BARRIOS y LEONARDO JOSÉ GODOY ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que la Jueza de Instancia les otorgó valor probatorio por cuanto las mismas fueron ratificadas en juicio por los funcionarios que las suscriben, acreditando así la existencia y descripción física del “Centro Oftalmológico C. A.” ubicado en la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, avenida Nº 4 con calle Falcón Nº 85, torre “Banco Caracas”; así como del cumplimiento de las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio signado con el Nº 24F9-2782-17; estimando en consecuencia esta Alzada que la valoración dada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
7. En cuanto a la Historia Clínica del ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ, llevada por el acusado NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, se observa que la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio a dicha prueba documental, por cuanto de las mismas se acreditan los antecedentes médicos de la víctima de autos, así como la Uveítis que este padecía con anterioridad a la intervención médica practicada por el hoy encausado; estimando en consecuencia este Tribunal Superior que la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia con relación a la mencionada prueba documental se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
8. Sobre los Exámenes Médicos Nº MP-0155-P175089 y MP-0153-P175089, ambos de fecha catorce (14) de diciembre de 2016 practicados al ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ en el “Servicio de Laboratorio Clínico Occidente”, se observa que la Jueza de Instancia no les otorgó valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por el experto que los suscribe, cuya testimonial no fue promovida por el Ministerio Público, no teniéndose certeza sobre el contenido de dichos informes al no poder ser concatenadas con alguna otra prueba; estimando en consecuencia este Tribunal Colegiado que la valoración dada por la Juzgadora de Instancia a dichas documentales se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
9. En relación al Examen de Biopsia de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, practicado a la víctima de autos en el “Centro Médico de Occidente C. A.”, se observa que la Jueza a quo no le otorgó valor probatorio en virtud de haber sido promovido por las partes el testimonio del experto que lo practicó, no teniéndose certeza sobre el resultado de dicho informe al no poder ser adminiculado con ningún otro elemento probatorio; estimando quienes aquí deciden que la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia sobre esta prueba documental se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada por esta Sala a la valoración y concatenación que la Juzgadora de Mérito realizó del acervo probatorio incorporado al debate oral y público, advierten quienes aquí deciden con ocasión a la denuncia planteada por el recurrente que, efectivamente, tal como lo señaló el Representante Fiscal, la Jueza a quo consideró procedente no otorgar valor probatorio al Examen Médico Forense Nº 356-2454-718-18 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017 -promovido como prueba documental para su incorporación al juicio mediante lectura-, por cuanto no fue promovida por el Ministerio Público la declaración de la médico forense YASMIN PARRA, especialista adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses encargada de practicar la referida evaluación médica.
Sobre este punto, consideran oportuno las Juezas integrantes de esta Sala citar la disposición normativa contenida en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con relación a este tipo de pruebas lo siguiente:
“Artículo 225. Dictamen Pericial. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” (Destacado nuestro).
A tenor de la disposición legal anteriormente transcrita se colige que, la prueba pericial ha sido concebida dentro del proceso penal venezolano como un medio probatorio tendente a la demostración de una serie de circunstancias que, analizadas por una persona con conocimientos especializados en la materia -experto-, contribuye a la determinación precisa del estado y descripción del objeto peritado -personas, cosas, situaciones-, así como a la formación del criterio del Juzgador con respecto a la controversia planteada entre las partes; así lo ha explicado la doctrina venezolana por parte del autor Pérez Sarmiento en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013, p. 322 y 323), quien interpreta dicha disposición normativa de la siguiente manera:
“(…) En primer lugar, es visto que se trata de una norma destinada a regular la formación de la prueba pericial desde la fase preparatoria, pues se refiere a la realización de la experticia en sí misma, es decir, al análisis del objeto y a la emisión de un dictamen escrito, con todas las características de un documento destinado a la adquisición procesal (firma, sellos, etc.). Después se dice que el informe se presentara por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia del debate, lo cual es así, porque para cumplir con la función de la prueba en la fase preparatoria e intermedia, donde no hay inmediación en orden a la prueba, tiene que tratarse de un escrito, que pueda ser valorado por el juez de control y estar en conocimiento de las partes en momentos disimiles, pero que a la vez sirva para sustentar una posible medida cautelar, o para sustentar la acusación en una audiencia preliminar, pero al mismo tiempo, el experto que evacua la pericia debe asistir al juicio oral y deponer de viva voz, para dar explicaciones de cómo obtuvo sus conclusiones, sobre el método utilizado, la fiabilidad del procedimiento, así como para responder acerca de su experiencia profesional, de sus relaciones con las partes y su preparación técnica.
(…Omissis…)
En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante del mismo como bien dice este artículo del COPP, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones y lo que es más importante, que eso se exprese en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier mortal, un escabino, por ejemplo, a fin de que los juzgadores, las partes y el público, que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance la experticia y el sentido de sus resultados. (…)
…si al juez se le pide valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el juez puede y tiene que decir si, según esos indicadores, el dictamen del experto es creíble o no. Cuando el dictamen pericial es oscuro y contradictorio, o se funda en razonamientos falaces, estará faltando a las reglas de la lógica y el juez puede descalificarlo, sin necesidad de ser un experto en la materia, simplemente porque el juez debe ser convencido para que pueda generarse en él la convicción de certeza…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Siguiendo el planteamiento anterior se tiene entonces que, si bien es cierto la experticia podrá ser incorporada al debate oral y público de la forma prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como prueba documental para su exhibición y lectura, en aquellos casos en que el contenido del dictamen pericial -analizado a la luz de los postulados del artículo 22 de la norma penal adjetiva, relativo a los criterios de apreciación y valoración de las pruebas- no cree convicción al Tribunal sobre la cuestión llamada a analizar, bien porque su contenido aparezca oscuro o sea contradictorio, de manera que no logre formarse el Juez un criterio sobre el punto debatido, este último no estará en la obligación de valorarlo positivamente y podrá desecharlo, ello en el entendido de que el Juez, como órgano jurisdicción encargado de dirimir la controversia planteada entre las partes, deberá pronunciarse únicamente con fundamento en lo alegado y probado en el juicio, es decir, con fundamento en aquello que le creo convicción de certeza respecto de los hechos objeto del litigio.
Esto es así por cuanto el Juez -sujeto necesariamente conocedor del derecho-, no está obligado a tener amplios conocimientos extrajurídicos sobre cualquier materia o asunto sometido a su conocimiento y consideración, razón por la cual el legislador ha regulado dentro del ordenamiento jurídico venezolano la institución de la experticia, a objeto de que otras personas con conocimientos especializados acudan al proceso y expliquen al Juez y a las partes el contenido de sus informes, de manera que contribuyan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y a la formación del criterio que finalmente deberá adoptar el Juzgador en su decisión, de ahí que se le considere a los expertos auxiliares de justicia.
Desde esta perspectiva, determinan quienes integran este Órgano Colegiado con ocasión a la única denuncia planteada por el apelante, la cual se dirige a cuestionar la motivación del fallo absolutorio impugnado por considerar que el mismo incurre en el denominado por la doctrina vicio de “silencio de prueba”, lo cual degenera en su inmotivación, que aun cuando el examen médico forense -cuya valoración se pretende sea considerada por el Tribunal para dictar una sentencia condenatoria-, haya sido promovido por el Ministerio Público como prueba documental para su incorporación mediante lectura al debate oral y público, tal como lo prevé el artículo 322 idem, no se encontraba la Jueza a quo en la obligación de otorgarle valor probatorio si no contaba con la declaración del experto suscriptor que ilustrara al Tribunal sobre el contenido del informe médico emitido, declaración que no fue promovida como prueba testimonial por el Representante de la Vindicta Pública en fases preliminares.
Al respecto, conviene esta Sala en observar la opinión del autor Pérez Sarmiento, en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 358 - 366), quien expone con relación al objeto, sentido y alcance de la prueba pericial lo siguiente:
“(…) Se trata de una prueba indirecta, porque la persona del perito o experto, media entre el juzgador y los hechos que éste último debe conoce, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través de examen de personas, objetos o situaciones relacionadas con tales hechos. La prueba pericial es una prueba personal, porque su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos.
Por otra parte, como se infiere del concepto que hemos adelantado sobre la prueba pericial, su objeto no lo constituyen simplemente “personas” (cadáveres, lesiones en personas vivas, etc.) o “cosas” (armas, artículos con huellas dactilares, prendas de vestir, etc.), sino también “situaciones”, tales como conocer la trayectoria probable de un proyectil, el lugar donde pudo estar parada una persona, y otras por el estilo.
(…Omissis…)
En los procedimientos con predominio de la oralidad, como es el caso del sistema acusatorio penal, con independencia de que pueda apelarse a las formulas anteriores, el perito o experto debe comparecer además a una audiencia oral, donde debe responder a las preguntas de las partes, no solo respecto al modo de realizar las experticias, sino a sus propias circunstancias personales, tales como años de experiencia, modo como adquirió sus conocimientos, sus relaciones probables con las partes, etc.
En el proceso penal acusatorio en particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia propiamente dicha, es decir, el examen por parte de los expertos de las personas, cosas o situaciones que constituyen el objeto de la prueba pericial, se realiza durante la fase preparatoria, como parte de las diligencias de investigación y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que aquellos deben rendir. Pero luego, en el juicio oral, los expertos deben informar, en la audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y responder sobre sus propias condiciones personales, si se les interrogara al respecto...
En los ordenamientos procesales donde el Ministerio Público es el sujeto director de la instrucción corresponde a los fiscales instructores, con auxilio de los investigadores policiales, determinar qué clase de experticia deben realizarse para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad de las personas. Al mismo tiempo, el funcionario a cargo de la instrucción debe determinar si se realiza o no alguna experticia que haya sido solicitada por el imputado o por el querellante privado. En este sentido el funcionario instructor es ordenador de prueba respecto de las experticias en fase preparatoria. En caso de negativa por parte del funcionario instructor, las leyes normalmente prevén recursos o protestas destinados a revisar ese tipo de decisiones y a restablecer el equilibrio procesal, cuando sea de justicia hacerlo.
En la fase intermedia, el juez o tribunal a cargo de esta etapa del proceso es el admisor y ordenador de prueba respecto a las experticias o declaraciones de expertos que se promuevan para el juicio oral. Es bueno señalar aquí, que quien pretenda promover el dictamen de peritos para el juicio oral, debe proponerlos por su nombre y apellidos, y expresar sobre qué versará su dictamen o exposición, es decir debe explicar la utilidad y pertinencia de la prueba. Pero si alguna de las partes desea proponer como prueba solo el dictamen que algún experto haya rendido en la fase preparatoria, sin solicitar la intervención del experto en persona durante el juicio oral, ese dictamen solo tendrá la fuerza de un documento más, pues en este tipo de sistema, para que tal dictamen se considere como prueba pericial, en toda su extensión, es menester que el experto que lo redactó se presente en juicio para exponerse al escrutinio de las partes. Los mismo sucede cuando el perito, aun oportunamente propuesto y admitido, no comparece al juicio oral.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En armonía con el criterio doctrinal que antecede, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 415 de fecha diez (10) de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo que:
“(…) Ahora bien, de las pruebas antes señaladas, las cuales están siendo discutidas por la Defensa, nos encontramos que son informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario incorporar al juicio el testimonio del funcionario o experto que las suscriben… la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 (ahora artículo 322) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…” (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
De manera que, darle valor probatorio a la experticia que sin estar acompañada del testimonio del experto que la suscribe es reproducida en el juicio oral y público, constituye una flagrante violación del principio de inmediación procesal y del debido proceso constitucional, por cuanto no se estaría permitiendo a las partes ejercer el respectivo control y contradicción de la prueba mediante la formulación de preguntas al experto que la practicó, de forma tal que no solo se explique su contenido y se aclaren las dudas que eventualmente puedan surgir, sino que además, dicha actividad probatoria permita al Juez fijar posición respecto del mérito probatorio de la experticia y de las razones por las que le genera convicción respecto del hecho que va dirigida a probar.
En este sentido, mal pudiera pretender la parte recurrente que la Juzgadora de Instancia, sin ser experta en la materia examinada y sin contar con la explicación del especialista que suscribe el soporte documental de la experticia, le conceda valor probatorio a un informe que fue incorporado al proceso como fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, al contrario, hacerlo sería lesivo del debido proceso constitucional y de la tutela judicial efectiva que el Juez está llamado a garantizar al sujeto imputado y a las partes en general, máxime cuando a criterio del Tribunal de Instancia no constan en el expediente suficientes elementos probatorios para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ en la comisión del hecho punible atribuido, estimando pues que no concurren en el caso de autos los elementos constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecinueve (19) de julio 2017, expediente Nº 2005-0250, estableció que:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Negrillas nuestras).
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, precisó con relación a este punto lo siguiente:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...” (Negrillas de la Sala).
De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala, mediante decisión N° 039 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, sostuvo con relación a los criterios de apreciación y valoración de las pruebas que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, resulta propicio citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 476 de fecha trece (13) de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se señala con relación a la libre apreciación y valoración de la prueba lo siguiente:
“(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
(…Omissis…)
…de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…” (Destacado de la Sala).
Además, insiste esta Sala en reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta entre otras cuestiones el derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República una sentencia justa que se fundamente en el cumulo de pruebas incorporadas al proceso, ello a objeto de garantizar a las partes certeza y seguridad jurídica sobre lo decidido, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 423 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al referir lo siguiente:
“…Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.” (Destacado de esta Alzada).
A tenor de todo lo anterior, determinan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la inmotivación de la sentencia impugnada por silencio de prueba, con fundamento en la no valoración del Examen Médico Forense Nº 356-2454-718-18 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, suscrito por la especialista YASMIN PARRA, el cual fue promovido como prueba documental por el Ministerio Público con absoluta independencia de la declaración de la experta que lo suscribe, cuyo testimonio no fue ofrecido por ninguna de las partes, así como en el mérito probatorio otorgado por la Jueza a quo al acervo probatorio en su conjunto, toda vez que se desprende de lo manifestado por la Juzgadora en su sentencia que los elementos probatorios cursantes en el expediente y evacuados durante el juicio, no constituyeron fundamento suficiente para que el Tribunal estimara acreditada la responsabilidad penal del ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ, todo lo cual no es cuestionable por esta Sala por cuanto ello implicaría un transgresión del principio de inmediación procesal que exige al Juez que valora la prueba el contacto con hechos y circunstancias propias del juicio oral y público. Así se Declara.-
De ahí que para esta Alzada, la valoración y concatenación realizada por la Juzgadora de Instancia del acervo probatorio incorporado al debate oral y público se encuentra ajustada a derecho, pues se evidencia, tal como lo indica la Jueza a quo en el texto de la recurrida, que para el Tribunal no quedó demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, y la lesión sufrida por el ciudadano EMILIO RAFAEL JIMÉNEZ MAVAREZ, todo lo cual fue debidamente apreciado por la Jurisdicente a objeto de precisar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos atribuidos, ello en ejercicio de sus funciones como órgano jurisdiccional encargado de velar por el cumplimiento de los principios y garantías que instruyen el proceso penal venezolano. Es por lo que, verificado como ha sido por esta Instancia Superior que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, se declara SIN LUGAR el único motivo de apelación denunciado por la parte recurrente. Así se Declara.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho REINALDO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia absolutoria Nº 121-2021 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUAREZ, plenamente identificado en actas, de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL LUCINO RAMÓN JIMÉNEZ MAVAREZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho. Así se Declara.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho REINALDO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia absolutoria N° 121-2021 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia absolutoria signada con el Nº 121-2021 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.-
TERCERO: ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, a los fines de imponer al ciudadano NAUDY DEL CARMEN MONTENEGRO JUÁREZ, plenamente identificado en actas del contenido de la sentencia para el día jueves, dieciséis (16) de junio de 2022 a las once horas de la mañana (11:00am), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para darse por notificado de la decisión proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del sitio de reclusión en el cual se encuentra detenido.-
CUARTO: ORDENA librar Boletas de Notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de que asisten al acto de imposición de sentencia.-
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 011-22 de la causa de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-1168-19 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000031.
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
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