REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de junio de 2022
211º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 5C-Q-122-2022
ASUNTO : VP03R2022000196
Decisión Nº 152-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-Q-122-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000196 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Humberto Enrique Cubillán Vivas, Inpre: 63.938, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Luis Júnior Gómez Navasquez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 323-2022 de fecha 23.05.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la declaración sin lugar de la querella interpuesta por la defensa, por la presunta comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

El profesional del derecho Humberto Enrique Cubillán Vivas, Inpre: 63.938, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Luis Júnior Gómez Navasquez, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (32) de la pieza principal, que al mismo se le confirió mediante poder especial, el carácter de actuar como defensor del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 23.06.2022, tal y como consta en los folios (35-37) de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta mediante boleta de notificación el día 31.05.2022, interponiendo su objeción mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 02.06.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (11-12) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan en: “Las que rechacen la querella o la acusación privada” por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al decretar sin lugar la querella interpuesta por el apoderado del ciudadano Luis Júnior Gómez Navasquez, plenamente identificado en actas, el cual se encuentra inmerso en la presunta comisión del delitos de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADA POR EL APELANTE

El apelante promovió en su escrito recursivo como pruebas el contenido integro de la causa dictada por el juzgado quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las admite

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Humberto Enrique Cubillán Vivas, Inpre: 63.938, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Luis Júnior Gómez Navasquez, plenamente identificado en actas, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Humberto Enrique Cubillán Vivas, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Júnior Gómez Navasquez, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito recursivo.


En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBA
Presidenta de la Sala






DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente






DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.152-2022 de la causa No. 5C-Q-122-2022/ VP03R2022000196.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA