REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22647-2022
ASUNTO : VP03R2022000162
Decisión Nº 153-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-22647-2022 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000162 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 236-2022 de fecha 04.05.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual decretó parcialmente la admisión de la acusación incoada por el Ministerio Público, en atención a lo consagrado en el articulo 313 numeral 2° ejusdem, al desestimar los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina y Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, teniendo como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de cada uno de los delitos ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez ordenó a la acusada Katherin Génesis Linares Linares, plenamente identificada en actas, a cumplir la pena de 5 meses y 10 días de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal al someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, por la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal, admitiendo los medios probatorios ofrecidos por las partes, y decreto las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada de autos, de las establecidas en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
En atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
De esta manera, vista tal acción, este Órgano Superior en fecha 02.06.2022 procedió a declarar bajo decisión N° 125-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inicio señalando la representante del Ministerio Público que la Jueza a quo causo un gravamen irreparable al decretar en su decisión la desestimación de varios delitos que fueron investigados a priori y, de los cuales quedo demostrada la participación de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, en los hechos que se encuentran subsumidos en la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, planteó que la decisión tomada por la Jueza de Control tiene consecuencias políticos-criminales sumamente negativas, toda vez que llevan a la impunidad y arbitrariedad, ya que acarrea un alto costo para las victimas de los delitos por el cual la ciudadana Katherin Génesis Linares Linares fue acusada en el presente caso.
Visto de esta forma, quien recurre expresó que la Juzgadora al emitir su decisión lo hizo sin analizar una serie de elementos, que son considerados como relevantes durante esta fase del proceso, por cuanto antes de realizar algún pronunciamiento sobre los delitos que se encuentran contenidos en el escrito acusatorio, la misma debe considerar la gravedad del delito, la naturaleza y caracteres de este, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado (personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención, entre otros).
Continúo narrando la apelante que la Jueza a quo para poder fundamentar su decisión sobre la desestimación de los delitos de Agavillamiento, Oferta Engañosa y Ejercicio Ilegal de la Medicina, debió indicar de manera motivada desde el punto de vista jurídico la razón por la cual considero que la conducta de quien fue acusada no se adecua a los mismos. Enfatizó que los razonamientos explanados por la Jueza de Control en su fallo tocan el fondo de la causa, en virtud de que ya existe un acto conclusivo, como lo es la acusación fiscal, la cual arrojo los motivos por el cual los delitos ut supra mencionados se adecuan a los hechos investigados, por ende no se aprecia que las circunstancias hayan variado para que la juzgadora tomara tal decisión.
Por otra parte puntualizó que la Jueza conocedora de la fase intermedia se extralimito en sus funciones al desestimar los delitos objeto del presente recurso, en razón de que dicha valoración corresponde al Juez o a la Jueza de Juicio en un eventual debate del Juicio Oral y Público, determinar si el actuar por parte de la acusada de autos se encuadra o no en los tipos penales por los cuales fue acusada. De allí pues, recalcó que con respecto a los delitos de Ejercicio Ilegal de la Medicina y Oferta Engañosa, se esta en presencia de multiplicidad de victimas, por motivo de que la acusada de autos brindaba un servicio médico, específicamente odontológico, el cual se puede corroborar de las actas que la misma no estaba calificada para ello, causando como consecuencia un daño colateral a la sociedad venezolana.
Afirmó entonces que la jurisdicente emitió su pronunciamiento sin establecer claramente las condiciones o motivos que la llevaron a dejar sin efecto los delitos de Agavillamiento, Oferta Engañosa y Ejercicio Ilegal de la Medicina, constituyéndose de esta forma un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión de los hechos antijurídicos tipificados previamente en la ley, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad.
Es por eso que resaltó quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ que la Jueza a quo desestimó los delitos in comento, sin fundamentar su decisión y sin establecer elementos probatorios que indiquen que las circunstancias que dieron origen a la presente causa hayan variado hasta la presente fecha, es por lo que impide a la Representación Fiscal y más grave aún, a la Sociedad Venezolana, conocer cuál o cuales fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en la juzgadora a quo, que la llevaron a dictar la decisión objeto de impugnación que le permitieran presumir que los supuestos valorados habían variado.
En este sentido, explicó que dicha desestimación debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la Instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, los derechos de la victima de obtener justicia, una franca y justa respuesta, así como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza el futuro y eventual resultado de un Juicio Oral y Público.
Arguyó que la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar no analiza realmente sus fundamentos legales sin efectuar un proceso lógico ni cuales elementos de convicción habían variado, por ende en el caso sujeto a consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que la Jueza destimara los delitos antes mencionados.
En efecto resaltó que la juzgadora debió tomar en consideración la magnitud del daño social que causan los delitos calificados y, la posible pena a imponer, además de quedar en evidencia que la decisión recurrida, no esta debidamente motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para desestimar los delitos que fueron imputados en el escrito acusatorio, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a tal decisión, es decir, que hayan variado, por lo que al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A titulo ilustrativo de sus argumentos el Ministerio Público citó un extracto de la Sentencia N° 414 de fecha 04.11.2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: (…Omissis…). Como complemento, indicó que se puede observar del análisis de la recurrida y conforme al criterio del Máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente es analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la medida dictada en la fecha de la audiencia de presentación de imputados, sino que existe ausencia total de razonamientos, ya que la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada son insuficientes.
Igualmente denunció que tampoco se evidencia las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión. Aseveró que siendo que la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lesionándose de esta manera la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, quien recurre citó un extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente: (…Omissis…). Señaló que la Jueza a quo incurrió en error en su decisión, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, y desestimar los delitos de Agavillamiento, Oferta Engañosa y Ejercicio Ilegal de la Medicina, no se encuentra claramente determinadas en la causa y, en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la decisión así como también las medidas cautelares otorgadas.
Como consecuencia de ello, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y se libre la respectiva orden de aprehensión o en su defecto imponga medidas asegurativas que garanticen la presencia de la acusada en los actos fijados durante el proceso.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La defensa pública presento su escrito de contestación bajo los fundamentos legales siguientes:
Afirmó citando un extracto doctrinario sobre la contradicción de la sentencia, que se encuentra contentiva en el Libro del autor Mármol titulado ‘’Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’’ (2003), que señala: (…Omissis…). Cónsono con ello acotó que una vez analizadas y valoradas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, las cuales fueron debatidas en la Audiencia Preliminar, la Jueza de Control valoro lo alegado por ambas partes según lo que arrojo la investigación fiscal, ya que fue una detención arbitraria en la que imputaron una serie de delitos por falta de pruebas consistentes para el caso.
No obstante, estableció que el Ministerio Público alegó que había daños irreversibles para la victima, motivo por el cual resaltó que hasta la fecha no existe denuncia alguna sobre la misma, ya que su representada Katherin Génesis Linares Linares solo posee la propiedad del inmueble y, asimismo, consignó los datos de la referida ciudadana que ejercía las practicas dentales en el lugar, siendo esta acreditada por su titulo universitario debidamente Registrado.
A tal efecto, razonó que la Jueza a quo en su recurrida demuestra realmente que aplicó debidamente sus conocimientos científicos, lógicas, máximas de experiencia y la sana critica, existiendo una carencia probatoria en contra de su representada Katherin Génesis Linares Linares que haya cometido los delitos por los cuales fue acusada, siendo procedente la aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo.
De esta forma, fundamentó bajo una cita de la decisión de fecha 28.11.2006, signada con el N° 523, expediente 2006-0414, en el cual se establece el referido principio, a saber: (…Omissis…). En consecuencia, quien contesta motivó que la Jueza de Control dicto su decisión conforme a derecho, al marco del debido proceso, la tutela judicial efectiva y jamás se violento el derecho a la defensa, en virtud de que no existen medios de pruebas suficientes que permitan acreditar con certeza que su defendida tenga responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Agavillamiento, Oferta Engañosa y Ejercicio Ilegal de la Medicina, toda vez que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por este, carecen de validez al ser netamente incongruentes para la imputación de la misma, por no poder comprobar su responsabilidad en la causa, por tales razones solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De los argumentos a priori, quienes conforman este Órgano Superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase de preparatoria, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia donde este debe controlar la acusación del fiscal.
En tal sentido, delimitando el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto de esta forma, se infiere entonces que la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercité la acción penal, siendo este el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el juez de control debe admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.
Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no da la posibilidad que en la mismas puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a se momento procesal. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, corresponde en este acto al Juez de Control realiza un control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del referido análisis, confirma que durante esta fase del proceso penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales, las siguientes: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Bajo esta línea argumentativa, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante señalar que esta se encuentra amparada por un sistema de control, tal y como se refirió anteriormente, el cual la legislación venezolana se acoge al sistema en el que se instaura el control de la acusación como obligatorio, esto quiere decir, que provoca la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee.
Al respecto, en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, mientras que en el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia N° 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, se puede sintetizar que el control sobre la acusación podría inclusive cambiar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, en virtud de que esta posibilidad se debe a que el juez bajo los efectos jurídicos del principio iura novit curia, estime que efectivamente hay razones suficiente para presumir la comisión de un hecho punible pero que ese hecho imputado por el fiscal no se subsume en la disposición jurídica invocada por el Ministerio Público. Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento o en proceder a la desestimación del mismo.
Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal, como lo es la intermedia, es el momento donde el juez puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala)
En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista, que se encuentra estrechamente ligados en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.
Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal además del control de la acusación, le concede además la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso. Asimismo, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“ Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá la Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del iter procesal del presente caso se observa que en fecha 06.04.2022 la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento escrito acusatorio en contra de la ciudadana Katherin Génesis Linares Linares, por los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina, Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, inserta a los folios (56-65) de la pieza principal, siendo presentado en fecha 27.04.2022 por la defensa pública el escrito de contestación a la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios (73-77) de la pieza principal.
Seguidamente, una vez fijado el acto de audiencia preliminar, en atención con lo previsto y sancionado en el articulo 309 ejusdem, el mismo fue celebrado en fecha 04.05.2022 por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la juzgadora en su decisión expuso en forma clara y suficiente los fundamentados por el cual desestimo los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina, Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, señalando que en actas no existen indicios o medios probatorios que pudieran demostrar la conducta de la acusada de autos en los hechos suscitados en fecha 18 de febrero de 2022.
Asimismo, la Instancia procedió a explicar de manera detallada los motivos legales por el cual consideraba que los delitos ut supra mencionados debían ser desestimados, destacando que en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal, el mismo no se configuraba en el presente caso, ya que no se puede apreciar de las actas que el Ministerio Público haya individualizado a otras personas distintas a la acusada de autos ni que la misma sea líder u opere en una organización estructurada delictiva o criminal, por ende no se puede determinar la intencionalidad de la acusada de autos de delinquir.
Como consecuencia de ello, esta Sala considera oportuno cita lo contenido en la referida disposición normativa, que consagra lo siguiente: ‘’…El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años…’’. (Subrayado y Negritas de esta Sala)
Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que para que este delito se consume debe existir la asociación de dos o más personas cuyo objetivo versa para la comisión de delinquir, por lo que esta Sala verifica del que el autor Pedro Osman Maldonado Vivas, en su libro ''Código Penal Comentado'', Editorial Livrosca 2015, indica que: ''…el elemento subjetivo del agavillamiento lo constituye la circunstancia de asociarse con el propósito de cometer delitos…''. (Subrayado y Negritas de esta Sala).
Del anterior análisis, se puede verificar que en el presente caso tal y como lo señalo la Jueza de Control en la audiencia preliminar de las actas que conforman el presente asunto, no se puede determinar que el delito objeto de análisis se configuró, toda vez que la ciudadana Katherin Génesis Linares Linares fue la única persona traída al proceso, es decir, que la misma no fue presentada en compañía de otras personas ni tampoco durante la investigación se logró comprobar la existencia del elemento subjetivo de este tipo penal, como lo es, la ‘’unión de dos o más personas’’ con el objetivo de realizar una actividad ilegal con aires de conspiración, lo cual así puede ser corroborado del acta policial de fecha 18.02.2022, la cual constituye ser un medio probatorio presentado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y, en consecuencia esta ajustada a derecho y se confirma la desestimación de este delito realizado por la Jueza a quo. Así se decide.-
Con respecto, al delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina, la Jueza de Control señalo que el mismo no se configura por motivo de que las sanciones contenidas en dicha norma no se aplican a la acusada de autos, ya que no se logró determinar durante la investigación que esta se encuentre inscrita en el Colegio de Odontólogos del estado Zulia, por cuanto la misma refirió en todo momento que es comerciante. Atendiendo a este caso, este Cuerpo Colegiado procede a citar lo consagrado en dicho texto normativo, a los fines de ilustrar lo explicado por la Instancia, siendo que:
‘’…
1. Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades competentes.
2. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los profesionales de la Medicina, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley.
3. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional, que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares de terapéutica de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica.
4. Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de diagnóstico.
5. Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de comunicación que utilicen para tales fines.
(…Omissis…).’’(Negritas y Subrayado de esta Sala).
Observa esta Alzada, que la disposición legal explica las circunstancias en las que un sujeto puede estar inmerso en el Ejercicio Ilegal de la Medicina, cuya actividad actualmente en Venezuela, se ha vuelto común que se lleven a cabo la realización de actividades propias de la medicina por personas sin la formación médica y certificaciones correspondientes, lo cual ha afectado no solo el prestigio de la profesión, sino la salud y bienestar de quienes se dirigen ante estas personas que ejercen sin la titulación necesaria la misma. Sin embargo, al examinarse tanto la decisión recurrida como las actas que conforman el presente caso, se pudo corroborar que la acusada Katherin Génesis Linares Linares, no tiene un titulo ni certificados relacionados al área de la medicina para realizar una actividad relacionada a este campo, ni tampoco se observa que esta haya afectado a alguna persona de la comunidad donde se encontraba el local comercial ‘’!Que Brackets!’’, cuyo objeto comercial ciertamente era realizar distintos procedimientos odontológicos y, era de su propiedad ni mucho menos que esta se estuviera publicitando como médico odontólogo.
Se reflexiona entonces por quienes integran esta Sala que de las actas que conforman el expediente no se desprenden indicios que señalen a la acusada de autos, y más aún cuando existe un acta de entrevista fiscal de fecha 24.03.2022 rendida por parte de la ciudadana Maria Eugenia Hernández Orcacita, de profesión Odontólogo, egresada de la Universidad del Zulia en el año 2002, registrada bajo el N° C.O.V: 190; M.S.D.S: 18.775, quien manifestó brevemente que inicio sus consultas odontológicas en un local comercial que se encontraba ubicado en el Kilómetro 4 en la Vía Principal del Municipio San Francisco del estado Zulia, lugar donde atendió por un periodo de 3 o 4 meses a sus pacientes, pero al vencerse sus permisos sanitarios y certificado de salud dejo de pasar consultas mientras solucionaba dicha situación, dejándole a quien fue acusada en este caso, todos los mobiliarios y herramientas a los fines de que se los cuidara o resguardara, indicando a su vez que: ‘’…La ciudadana Catherine Linares se encargaba de recibir u organizar a los pacientes y me ayudaba con la limpieza del sitio…’’, continuo relatando que ‘’…Yo le alquile el local a Catherine Linares por cuanto el mismo es propiedad de la prenombrada ciudadana…’’.
Con base a lo anterior, se puede evidenciar que la acusada Katherin Génesis Linares Linares no ejercía actividades médicas en el local comercial sino que esta se dedicaba al comercio informal alquilando el mismo, tal y como así lo refirió la Jueza de Control en su decisión, por lo tanto dicha desestimación se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En relación al delito de Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, según lo explicado en la decisión por la Jueza de Control el mismo no se configura porque durante la investigación no se logró identificar a la victima a quien la acusada de autos le haya causado algún agravio y/o perjuicio, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera importante citar lo legislado en dicha disposición normativa, la cual prevé lo siguiente: ‘’…Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave…’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala).
De la transcripción textual se puede observar que desde el punto de vista doctrinario este delito comprende en hacer una oferta comercial de bienes o servicios a precio determinado sin revelar que existen motivos razonables de que tales bienes, servicios u otros equivalentes, no estarán disponibles al precio ofertado por periodo suficiente y en cantidades razonables, por lo tanto, este Cuerpo Colegiado al examinar las actas que conforman el presente expediente considera que la desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que no se puede determinar que la acusada Katherin Génesis Linares Linares haya realizado alguna publicidad engañosa donde haya incluido información equivocada o claramente falsa sobre un bien o servicio en particular ni mucho menos que haya tenido la intención de generar confusión en el público y alterar su comportamiento como consumidor.
De acuerdo a ello, no le asiste la razón a la recurrente cuando infiere que existe multiplicidad de victimas en el presente caso, por cuanto en el escrito acusatorio no se pudo observar la identificación de una persona que haya sufrido una lesión transitoria o permanente que ocasione algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial, por parte de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, es decir, no existe una victima que la haya señalado mediante una denuncia que esta le haya ocasionado una afección física o mental.
En lo que respecta a este punto, esta Sala pudo evidenciar que únicamente dentro de este proceso existen 2 personas, identificadas como: Galbelis del Carmen Guillen de Hernández y Ronald José Ramírez Alcardi, quienes se encuentran en calidad de TESTIGOS pero más no son victimas, en virtud de que estos durante el procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes en contra de la acusada de autos, bajo los lineamientos legales del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvieron de su buena disposición y voluntad para que los mismos avalaran que se estaban respetando los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Katherin Génesis Linares Linares así como además que confirmaran los objetos que fueron encontrados en el local comercial ‘’!Que Brackets!’’ ubicado en el Kilómetro 4 en la Vía Principal del Municipio San Francisco del estado Zulia y la condición sanitaria en la que se encontraba.
En consecuencia, dichos ciudadanos rindieron entrevista en fecha 18.02.2022, tal y como se puede evidenciar a los folios (22-24) de la pieza principal, que guarda armonía con la rendida por ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24.03.2022, inserta a los folios (31-32) de la investigación fiscal signada con el alfanumérico N° MP-40139-2022, en las cuales narran de manera resumida las condiciones del local y, que allí operaba un consultorio odontológico, sin señalar a la acusada de autos de que esta realizaba alguna promoción de los servicios que se practican dentro del campo de la odontología, por lo tanto se confirma lo observado por la Jueza de Control y fundamentado en su fallo. Así se decide.-
Por otra parte, durante la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Control estimó que la conducta asumida por la acusada de autos se encuadra únicamente en el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ya que existen elementos para estimar que la acusada de autos se encuentra inmerso en él, y al respecto quienes aquí deciden citan lo señalado en dicha norma:
‘’…Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.
Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez...’’ .
Esta Sala deja constancia expresa, que al corroborar las actas del presente asunto la acusada Katherin Génesis Linares Linares, manifestó voluntariamente durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados en fecha 22.02.2022, la misma señalo: ‘’…yo soy dueña del local…yo lo que hago es el cambio de ligas, pega uno o dos brackets, lo normal, todo lo demás lo hace la odontóloga…’’. En efecto, al examinarse dicha declaración, se puede determinar que la misma al no estar titulada como odontóloga para practicar tales procedimientos, de una u otra manera se puede ver su acción de realizar una actividad sin tener los conocimientos científicos avalados por una Universidad o Instituto, por lo que hay falsedad en su actuación al realizar dicha actividad a pesar de que no implique algo más técnico, sin embargo a pesar de haber realizado tal conducta, no hubo denuncia alguna por parte de los pacientes que se atendían en dicho consultorio, y en consecuencia la decisión de la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Una vez analizado esto, la Juzgadora admitió los medios de pruebas ofertados por las partes procesales y sentenció a la acusada Katherin Génesis Linares Linares a cumplir la pena de 5 meses y 10 días de prisión, por el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en virtud de que la misma opto por el procedimiento por admisión de hechos, consagrado en el artículo 375 ejusdem, teniendo como consecuencia jurídica la desestimación de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina y Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Superior considero necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido: “…El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal…” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008). Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito…” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos: 1. La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2. La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3. La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4. La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y 5 La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En ese sentido, consideran estas Juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De este modo, es por lo que las integrantes de esta Sala observan que la desestimación de los delitos antes aludidos, realizados por la Instancia así como el decreto del sobreseimiento de estos, se encuentran suficientemente fundamentado, pues, al no presentar el Ministerio Público suficientes elementos que permitan fundar su acusación conforme a los requisitos de tipicidad de los delitos de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina y Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, conlleva a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende inexistencia de pronóstico de condena en relación a dichos delitos, lo que es necesario al momento de ordenar el auto de apertura a juicio o que se someta al procedimiento de admisión de hechos, ya que de no existir tal pronóstico se estaría ordenando la apertura a juicio o ejecutar una sentencia en vano, de ser el caso.
Sin embargo, se puede corroborar que en relación al delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en el Código Penal, establecida principalmente para la protección de la identidad y/o ética profesional así como la vida, que son los bienes jurídicos tutelados por el derecho en la mencionada ley. Observándose, que en dicho delito se encuadran elementos suficientes para ser considerado como tal, es por ello que el mismo se mantuvo a diferencia de los demás delitos que no revisten dichos elementos y no se adecuan perfectamente a las circunstancias del caso bajo estudio.
Sobre este punto, la Sala considera importante precisar en que toda acusación fiscal presentada por ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. De lo analizado, este Tribunal de Alzada considera que el Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“…a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Resaltado de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como foco de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Es por lo anterior que esta Alzada considera pertinente señalar que no le asiste la razón a la apelante con respecto a este punto, debido a que la Jueza de Control actuó conforme a derecho, ejerciendo sus atribuciones que conforme a la ley se encuentran dentro del ámbito de sus competencias y potestades, y ajustando en atención a las circunstancias de hecho en el presente caso la calificación jurídica que a su criterio no se adecua a los hechos objeto de imputación, específicamente con relación a los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina y Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, manteniendo el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Para fundamentar tales premisas, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 10.08.2015, mediante Sentencia N° 583 expresó que:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…” (Negritas y Subrayado de esta Sala)
Por lo tanto, de lo analizado la Jueza de Control actuó conforme a derecho pues cuando se presenta una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.
Ante ello, este Tribunal ad quem evidencia que no le asiste la razón al recurrente al indicar que la Jueza de Control causó un gravamen irreparable al titular de la acción penal, pues, el órgano subjetivo actuó conforme a las competencias que le son dadas por el texto adjetivo penal en el acto de audiencia preliminar con relación a la facultad de admitir total o parcialmente la acusación fiscal, lo cual en el presente caso operó en la desestimación de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina y Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en virtud de que no consta en actas que existan suficientes elementos de convicción ni medios probatorios para que se adecuen estos a los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana Katherin Génesis Linares Linares, siendo procedente la adecuación únicamente al delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por las razones ut supra expuestas.
Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado observan que la decisión impugnada se encuentra conforme al debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, estas juzgadoras comparten el criterio esbozado por la Jueza a quo en relación a la desestimación de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina y Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, cuya consecuencia jurídica llevo a decretar el sobreseimiento de los mismos, conforme lo prevé el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada de autos, de las establecidas en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a favor de la acusada Katherin Génesis Linares Linares se considera igualmente ajustada a derecho, por cuanto durante la investigación las circunstancias variaron a las que inicialmente dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia en fecha 22 de febrero de 2022.
Por consiguiente, dicha medida de coerción permitirá cumplir la única finalidad que la misma tiene, la cual comprende ‘’asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos’’. En el caso objeto de estudio, se observa que la acusada Katherin Génesis Linares Linares, plenamente identificado en actas, se encontraba bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual en la celebración del acto de audiencia preliminar le fue revisada y examinada ocurriendo el cambio de medida de privación a una medida cautelar sustitutiva, la cual se adecua perfectamente al tipo de delito y circunstancias bajo la cual este admitió los hechos, de haber adquirido un vehiculo cuya procedencia desconocía de que se encontraba solicitado por el delito de Homicidio.
Así pues, las resultas del proceso se pueden ver sastifechos con la medida impuesta por la Jueza de Control, la cual comprende: 3° Presentarse cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 4° La prohibición de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela sin previa autorización de este Tribunal; y 9° Cualquier otra medida que el Tribunal estime o considere procedente. En consecuencia, las regulación de estas cauciones como formulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un cambio ajustado a derecho por las circunstancias del caso objeto de estudio, la cual debe ser mantenida durante el procedimiento.
Vistas así las cosas, resulta oportuno indicar que la Jueza de Control, luego de analizar y valorar los hechos y medios de prueba presentados por el Ministerio Público, determinó que el acusada Katherin Génesis Linares Linares no se encuentra incursa en la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal; Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial de la Medicina y Oferta Engañosa, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos sino únicamente en el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por lo que no se puede evidenciar algún agravio en contra del apelante, ya que la Juzgadora fundamento su decisión para la fase procesal en la que se encuentra el caso.
De esta manera, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta pertinente, en razón de lo cual no existe violación al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, constatándose de actas que tales garantías fueron preservadas, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, considera necesario esta Sala dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue producido con motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional. Siendo que anular dicho fallo como pretende la defensa, comportaría una reposición inútil al estimar esta alzada que se ha garantizado la tutela judicial efectiva con la decisión plasmada por la juez de instancia hoy recurrida.
En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…''.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo ut supra. A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, por lo que en el presente caso se dio cumplimiento a lo referido.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a quien recurre, por cuanto no se evidencia la violación de garantías constitucionales, por ende no existe gravamen alguno que afecte la prosecución del proceso instaurado en contra de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, por lo que este Tribunal de Alzada estima pertinente declarar sin lugar la denuncia planteada por el recurrente y, confirma cada uno de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo en el contenido de su fallo, por las consideraciones antes señaladas. Y asi se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; CONFIRMA la decisión Nº 236-2022 de fecha 04.05.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el proceso, y en consecuencia MANTIENE la medida de coerción decretada por la Jueza a quo en el acto de celebración de la audiencia preliminar que registra en el fallo impugnado, a favor de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, que comprende ser las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: 3° Presentarse cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 4° La prohibición de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela sin previa autorización de este Tribunal; y 9° Cualquier otra medida que el Tribunal estime o considere procedente, en virtud de que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 236-2022 de fecha 04.05.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el proceso.
TERCERO: MANTIENE la medida de coerción decretada por la Jueza a quo en el acto de celebración de la audiencia preliminar que registra en el fallo impugnado, a favor de la acusada Katherin Génesis Linares Linares, que comprende ser las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: 3° Presentarse cada 30 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 4° La prohibición de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela sin previa autorización de este Tribunal; y 9° Cualquier otra medida que el Tribunal estime o considere procedente, en virtud de que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.153-2022 de la causa No. 5C-22647-2022/ VP03R2022000162.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA