REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

CREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de junio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18392-22
ASUNTO : VP03R2021000186

Decisión 151-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18392-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2021000186 contentiva del escrito de apelaciones de autos presentado por la profesional del derecho América Elena Borjas, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) de indígenas Penal Ordinario, del imputado Luis Jose García Ventira , cedula de identidad Nº V.- 29.842.330, dirigido a impugnar la decisión Nº 339-22 de fecha 11.05.2022 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Luis Jose García Ventira, plenamente identificados, por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 08.06.2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia mediante decisión Nº 137-22 al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

La apelante ejerció la acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inició señalando que en este caso el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa pública en la audiencia de presentación, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que el representado estuviese incurso en el hecho punible, por lo que se está cercenando totalmente el Derecho a la Libertad y Presunción de Inocencia en la presente causa.
Seguidamente señaló que la Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no existen fundamentos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del representado de la defensa en el delito imputado, y en consecuencia, se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano, al imponerle el Juzgado a quo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento de las normas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la actuación de los órganos policiales, en franca violación del Debido Proceso .

En este sentido indica la recurrente, que todos los alegatos fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta ultima es producto de la labor de análisis, y a la hilación de los elementos que se presentan ante el juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y que dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.

Por otra parte indica que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del acusado por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida al defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad, asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la interpretación restrictiva.

Asimismo, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el juzgador ha violentado los derechos y garantías de los representados de la defensa, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157, y 236 el Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitó que lo declaren quienes aquí deciden y se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En consecuencia la recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar la denuncia expuesta en el recurso de apelación y promovió como prueba la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.


IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

Quien contesta, Luis Alberto Rincón Nava, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, indica que se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por lo Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la defensa que en este estado inicial del proceso el juez a quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al acusado, tomando en cuenta que quien recurre indicó que la juez a quo incurrió en error inexcusable de Derecho, causándole Gravamen irreparable a su defendido.

Seguidamente señala el Ministerio Público, que la defensa en la audiencia de presentación de imputados solicitó al juez se apartara de la petición fiscal debido a la falta de elementos de convicción y dictara una Medida Cautela Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la defensa esta petición fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, tutela judicial efectiva, y falta de convicción, siendo tal pedimento declarado sin lugar, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que el Ministerio Público considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el juez a quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como el impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese acto procesal.

Por otra parte el Ministerio Público considera oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2011, que hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de imputados, además señala la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la fase preparatoria, en informe anual del Fiscal General de la República 2004, en razón a ello, quien contesta indica que se evidencia que en la fase en la que se encuentra el proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relaciones a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de presentación.

Continúa narrando en su escrito de contestación que el juez a quo una vez escuchada la exposición tanto la representación fiscal del Ministerio Público y la defensa técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los imputados del precepto constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso en la cual procedió a imponerle al imputado la medida de coerción personal relativa a la privación judicial preventiva de libertad, las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto a la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluye la Fase preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.

Asimismo destacó que la defensa técnica del imputado en la audiencia de presentación de imputados, solicitó no solo la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que la que solicitó por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, alegando el juez que al referir en su pronunciamiento que se esta encuentran en una etapa incipiente del proceso, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinará la responsabilidad penal o no del imputado en los hechos imputados, decisión que se encuentra ajustada a derecho por el Ministerio Público y el mismo le recuerda a la defensa que la precalificación dada por el ministerio público es provisional, que en el devenir de la investigación puede variar.

Igualmente destacó que se encontraban en la fase preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por media de la cual el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase, por medio de el cual este mismo, tiene la potestad por el titular de la acción penal, en la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos de convicción de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio Público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus limites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismo, por lo que hacen mención al criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1747 de fecha 10/08/2007, de igual manera citan la Doctrina del Ministerio Público en relación a la presentación del agravio, por lo que en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 se refiere a este particular.

Seguidamente quien contesta indica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho tomo en consideración los elementos de convicción, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

En consecuencia el Ministerio público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la defensa pública y se confirme la decisión recurrida.


IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la defensora Pública Auxiliar trigésima (30°) de indígenas en Penal Ordinario, adscrita a la defensa pública del estado Zulia, Abg. América Elena borjas, actuando como defensora del ciudadano Luis Jose García Ventira, cedula de identidad Nº V.-29.842.330, oportunidad en la cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 339-22 de fecha Once (11) de mayo de 2022, dictada por el dictada por el Juzgado (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dictó con ocasión a la audiencia de presentación de imputados donde se declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del Ciudadano Luis Jose García ventura, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal.

Una vez analizados los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, el Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto se trata de un delito grave que va en detrimento a la protección de los bienes muebles o en su defecto de la propiedad, además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, más aún cuando existe una denuncia verbal de fecha 09.05.2022 por parte de la victima de autos, quien señala al ciudadano Luis Jose gracia Ventura cedula de identidad Nº V.-29.842.330, de los hechos bajo estudio, por lo tanto se puede corroborar que el mismo realizo su valoración judicial ajustada a derecho.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)


En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial, inserto al folios (04) del Cuadernillo de Apelación;
• Derechos del Imputado, inserto al folio (06) del Cuadernillo de Apelación;
• Informe Medico, inserto al folio (07) del Cuadernillo de Apelación;
• Planillas de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio (09) del Cuadernillo de Apelación;
• Denuncia, inserto a los folios (11) del Cuadernillo de Apelación;
• Denuncia, inserto a los folios (13) del Cuadernillo de Apelación
• Acta de inspección técnica, inserto al folio (22) del Cuadernillo de Apelación

A este tenor, el Informe Médico no se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Luis Jose gracia Ventura cedula de identidad Nº V.-29.842.330, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, atenta contra el bien jurídico tutelado de la propiedad y contra la persona, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 238 del Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por el Juez a quo resulta para esta que lo ajustado a derecho es el decreto de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 238 del Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado Luis Jose gracia Ventura cedula de identidad Nº V.-29.842.330, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que el juez de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)


En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho América Elena Borjas, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) de Indígena en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en representación del ciudadano Luis Jose gracia Ventura cedula de identidad Nº V.-29.842.330, CONFIRMA la decisión Nº 339-22 de fecha once (11) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia., siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho América Elena Borjas, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) de Indígena en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en representación del ciudadano Luis Jose García Ventira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 339-22 de fecha once (11) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia. Siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a la parte interviniente en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Junio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala






DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente






DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA






El SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.














En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.151-2022 de la causa Nº 9C-18392-22/ VP03R2021000186

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA