REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de junio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal: 5J-1478-21
Asunto: VP03-O-2022-000018.
Decisión N°: 150-22.
I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, incoada en fecha diez (10) de junio de 2022 por los profesionales del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 74.596 y 171.976, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ALBERTO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 25.323.114, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal fue publicada de manera extemporánea y en consecuencia no fueron notificados de la misma, razón por la cual alegan se les cercenó la oportunidad procesal de recurrir del fallo.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Los profesionales del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, actuando en representación del ciudadano JULIO ALBERTO GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas interponen acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO: Como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Defensa Técnica denuncia la flagrante violación del debido proceso, la libertad individual y la tutela judicial efectiva que le asisten a su patrocinado, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional, toda vez que el Tribunal de Instancia dicto sentencia sin tomar en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, signada con el Nº 1859, Expediente Nº 110836, en relación a la participación de su representado en el hecho punible, los elementos probatorios considerados para la calificación del delito y en consecuencia el resultado del cálculo de la pena a cumplir. Asimismo, manifiestan que se encontraban en espera de la publicación de la sentencia, para que recurrir de la misma, por las razones anteriormente descritas, solicitando en fecha ocho (04) de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las copias certificadas del dispositivo del fallo, de la cual alegan no obtuvieron respuesta alguna. Posteriormente, solicitaron de nuevo las referidas copias certificadas, por cuanto a su consideración la sentencia objeto de controversia, fue publicada de manera extemporánea y no fueron notificados de la misma, destacando que fue en fecha once (11) de mayo de 2022 –previa entrega de las referidas copias certificadas solicitadas en reiteradas oportunidades- que el Secretario del Juzgado conocedor de la causa les informó, que la piezas principales del presente asunto penal, fueron remitidas al Tribunal de Ejecución correspondiente a través del Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual consideran que se transgredieron garantías constitucionales, ello en atención a que se les cercenó la oportunidad procesal de poder recurrir de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, enfatizando que no fue publicada en tiempo hábil.

- PETITORIO: Es en atención a lo ut supra señalado, que los accionantes solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada Con Lugar, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida a su representado, reponiendo la causa hasta que un nuevo Tribunal en Funciones de Juicio fije una Audiencia Oral y Pública.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de lo cual consideran imprescindible las Juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado citar las disposiciones legales contenidas en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (Subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo del 2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Defensa Privada, que el Tribunal de Instancia lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad individual, establecidos en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también incurrió en el quebrantamiento de normas sustanciales de derecho, denunciando en este sentido que el prenombrado Juzgado emitió una sentencia de manera extemporánea de la cual no fueron notificados, razón por la cual esgrimen los accionantes que se les cercenó el derecho a recurrir de la misma, que a su consideración erró en cuanto a la calificación definitiva y por ende en el cálculo de la pena que impuso a su representado, con ocasión a la admisión de hechos a la cual se acogió.
Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo si la mencionada acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial, observándose lo siguiente:
En relación al primer requisito que deben cumplir los recurrentes a los fines de que su acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción interpuesta debe especificar:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
(…Omissis…)” (Subrayado de la Sala).
Constatando este Tribunal Superior que los profesionales del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ALBERTO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción extraordinaria según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, inserta en el folio Nº cinco (05) de las presentes actuaciones, en tal sentido se observa que los prenombrados accionantes, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
Ahora bien, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, evidencia que los profesionales del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ALBERTO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, interponen acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el Tribunal a quo lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad individual, establecidos en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también incurrió en el quebrantamiento de normas sustanciales de derecho, toda vez que la sentencia objeto de controversia no fue publicada en tiempo hábil, violentado de esta manera las garantías constitucionales mencionadas ut supra y cercenado a su vez la oportunidad procesal de recurrir de la misma, que a consideración de quienes ejercen la presente acción extraordinaria erró en cuanto a la calificación definitiva y por ende en el cálculo de la pena que le impuso a su patrocinado con ocasión a la admisión de los hechos a la cual se acogió.
A tales efectos, precisa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional que el punto de denuncia alegado por la parte accionante alude a una cuestión incidental suscitada durante el desarrollo del juicio oral y público, con ocasión a la cual se debe observar el contenido de las disposiciones normativas previstas en los artículos 329 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen con relación a las incidencias que se presenten durante el debate, y por razones de celeridad procesal, lo siguiente:
“Artículo 329. Tramite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por le tiempo que establezca el Juez o Jueza.
Artículo 437. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, el autor de doctrina venezolana Freddy Zambrano, en su texto “Los Recursos Ordinarios, Apelación de autos y sentencias, Vol. XIII” (p. 115 y 116), explica respecto al tramite de incidencias en fase de juicio que:
“En virtud de que, durante las audiencias es inadmisible el recurso de apelación, solo resulta admisible el de revocación, el cual será resuelto de inmediato sin suspenderlas, tal y como ordena el precepto objeto de estos comentarios.
En efecto, en el curso del debate pueden surgir incidentes que el juez debe decidir verbalmente, mediante resoluciones fundadas, cuando se trate de una cuestión controvertida, y se entenderán notificadas las partes desde su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta. Contra tales determinaciones, siempre que causen gravamen irreparable, procede obviamente el recurso de apelación, pero no en el curso del debate, sino junto con la sentencia definitiva.” (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza de Juicio hacia su patrocinado, circunstancia que alegan los mencionados representantes legales con fundamento en el hecho de que no fueron notificados en tiempo hábil de la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha dos (02) de abril de 2022, lo cual afecta gravemente los derechos constitucionales de su defendido, toda vez que se les cercenó la oportunidad procesal de recurrir del fallo, que a su criterio erró en cuanto a la calificación definitiva y por ende en el cálculo de la pena que impuso ocasión a la admisión de los hechos a la cual se acogió el encartado de autos.
En este sentido, vista la denuncia interpuesta en sede constitucional por los accionantes de marras, este Órgano Superior deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Especial de Amparo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó llamada telefónica al órgano subjetivo a cargo del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se le solicitó informara el estado procesal de la causa, recibiendo en fecha 14.06.2022 Oficio signado con el Nº 3035-22, procedente del Tribunal antes identificado a través del cual se informó que en fecha 02.04.2022 dicho Juzgado se constituyó en el Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de encontrarse en el marco de la Comisión Presidencial para la Revolución del Sistema de Justicia, oportunidad en la cual se llevó a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa Nº 5J-1478-21 seguida en contra del acusado JULIO ALBERTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dejando constancia de la presencia de las partes: Fiscalia 23° del Ministerio Público, Abog. GERMÁN MENDOZA, del acusado JULIO ALBERTO GONZALEZ debidamente acompañado de su abogado defensor LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, procediendo a celebrar la audiencia oral en la cual una vez impuesto el acusado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, imponiendo el Tribunal una pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, publicando el texto integro de la sentencia condenatoria en la misma fecha, vale decir 02.04.2022.
En tal sentido, se observa del “Acta de Juicio Oral y Público”, inserta en los folios que rielan desde el veintiuno (21) al veintitrés (23), que la sentencia proferida por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio fue publicada en el termino de ley, no siendo necesaria la notificación de las partes pues las mismas se encuentra a derecho, lo cual se constata del acta de audiencia, como bien se aprecia la rúbrica del defensor privado y demás partes estampadas al final del acta, razón por la cual lejos de configurar una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado por los Defensores Privados del encartado de autos, el mismo pudo ser atacado por medio de otras vías ordinarias que no fueron empleadas oportunamente por los hoy accionantes; por lo que al haber evidenciado esta Sala que no ejercieron previamente las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo constitucional resulta forzosamente INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario.
Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…” (Resaltado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.) (Resaltado de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 510 de fecha siete (07) de mayo 2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…” (Destacado de esta Alzada).

En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 939 de fecha nueve (09) de agosto del 2000:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…” (Negrillas nuestras).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto se observa que el accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, oportunidad procesal en la que la persona presuntamente lesionada, ya por si misma o a través de su representante legal, podrá recurrir en forma conjunta de todas las incidencias que se hayan suscitado durante el desarrollo del juicio oral y público, si es que a su criterio las mismas resultaron desfavorables para el correcto y efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, conllevando a la emisión de una sentencia que se aparta de su pretensión.
Asimismo, consideran oportuno y pertinente las Juezas integrantes de esta Sala de Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 394 de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…” (Destacado de la Sala).
De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se infiere que la parte agraviada puede satisfacer su pretensión mediante el ejercicio de otra vía ordinaria, como lo es el recurso previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, es preciso indicar que esta causal de inadmisibilidad se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, sino que también tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar antes de la interposición del amparo constitucional como mecanismo autónomo y excepcional para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.
Es en merito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.323.114, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y LUIS ANTONIO MATA MARQUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privado del ciudadano JULIO ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.323.114, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 150-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1478-21 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-O-2022-000018.
EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA