REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-3299-2020
ASUNTO : VP03R2022000189
Decisión Nº 146-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.06.2022 recibe y en fecha 09.06.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico J01-3299-2020 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000189 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el abogado Gustavo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 15.018, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Mancliver Montiel, titular de la cédula de identidad No. V-20.530.576; dirigido a impugnar la decisión Nº 023-2022 de fecha 29.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cuál del Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22.09.2020 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, requerida por la Defensa Privada al considerar que no se violaron derechos y garantías inherentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; puesto que fue realizada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 127, 133 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44.1° y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarrí.
Visto de esta forma, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por el abogado Gustavo Meléndez, fungiendo como defensor del ciudadano Mancliver Montiel, plenamente identificado en las actuaciones; carácter que se desprende del folio ochenta y dos (82) de la incidencia recursiva, donde reposa el “Acta de Aceptación y Juramentación de Abogado”; suscrita por el Juzgado a quo a través de la cuál se verifica que el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra en los actos del proceso iniciados en su contra; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se observa que la recurrida fue dictada en fecha 29.03.2022, la cual se encuentra inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) del cuaderno de apelación, ordenando el Tribunal de Instancia la notificación a la parte solicitante a través del Departamento de Alguacilazgo; constatando de las actuaciones que el Abg. Gustavo Meléndez Pérez, quedó debidamente notificado en fecha 13.04.2022, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación inserta al folio setenta y dos (72) de las actuaciones. Constatando esta Alzada que el recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 08.04.2022; el cual riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) de la incidencia recursiva, por lo tanto es tempestivo por anticipado, vale decir, fue interpuesto antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición normativa en concordancia con el artículo 180 del Texto Adjetivo Penal; toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar del requerimiento de la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, situación que a su criterio le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido. Se deja constancia que el recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su objeción. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada de la presente acción en fecha 22.04.2022, tal y como consta al folio setenta y tres (73) del cuaderno de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR POR ANTICIPADO el recurso de apelación de autos presentado por el abogado Gustavo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 15.018, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Mancliver Montiel, titular de la cédula de identidad No. V-20.530.576; dirigido a impugnar la decisión Nº 023-2022 de fecha 29.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; de conformidad con los artículos 439 ordinal 5° y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22-03-2004, Expediente No. 1465, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se deja constancia que el recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su objeción. Y Así se decide.
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMITIR POR ANTICIPADO el recurso de apelación de autos presentado por el abogado Gustavo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 15.018, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Mancliver Montiel, titular de la cédula de identidad No. V-20.530.576; dirigido a impugnar la decisión Nº 023-2022 de fecha 29.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; de conformidad con los artículos 439 ordinal 5° y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22-03-2004, Expediente No. 1465, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Se deja constancia que el recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su objeción.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 146-2022 de la causa No. J01-3299-2020/ VP03R2022000189.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA