REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19440-22
ASUNTO : VP03R2022000183

Decisión Nº 149-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02.06.2022 recibe y en fecha 06.06.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19440-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000183 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Eli Alexander Duno Barrera, titular de la cédula de identidad No. V-15.763.845; dirigido a impugnar la decisión Nº 269-22 de fecha 06.05.2022 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cuál el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Eli Alexander Duno Barrera, Andervy Samuel Perche Evenca, José Daniel Yoris Marín, y María Delia Marín, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el ciudadano Eli Alexander Duno Barrera, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de acuerdo con lo estatuido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, contra los ciudadanos Eli Alexander Duno Barrera, Andervy Samuel Perche Evenca y José Daniel Yoris Marín; por su parte en relación a la ciudadana María Delia Marín, impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando la modificación del sitió de reclusión hasta su residencia; en consecuencia declaró Parcialmente Con Lugar las peticiones del Ministerio Público y la Defensa Técnica. Finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262, 234 y 373 de la Norma Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.

En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 07.07.2022 procedió a declarar bajo decisión No.133-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inició la recurrente alegando violación al Debido Proceso, en virtud del actuar de los funcionarios que practicaron el procedimiento, a través del cual efectuaron una entrega controlada de dinero a los imputados, por parte de la víctima. Al respecto, la defensora explicó el procedimiento de entrega controlada, y puntualizó que a los fines de practicarla el Ministerio Público debió requerir la correspondiente autorización ante el Juzgado de Control donde se inició la investigación, la cual podía ser obtenida por cualquier vía ante un y caso de extrema urgencia y necesidad; lo cual a criterio de quien apela no se cumplió en el presente caso. Tales aseveraciones, fueron sustentadas por la defensora, con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, arguyó la defensora pública que los funcionarios actuantes contaban con suficiente tiempo para requerir la autorización que exige la normativa legal, a los fines de practicar la entrega vigilada; por lo tanto al incumplir con ese requisito, el procedimiento de detención se encuentra viciado de nulidad absoluta, como consecuencia de la violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, que considera no fue respetada por el Tribunal de Instancia.

Desde otra perspectiva, denunció la accionante que en el caso bajo estudio no existen suficientes elementos de convicción que permitan responsabilizar a su representado en la comisión de de los delitos por los cuales lo imputó el Ministerio Público, en virtud que de las actas se evidencia que el mismo no extorsionó a ninguna persona, ya que en ningún momento solicitó a la presunta victima le entregase una suma de dinero y tampoco tuvo comunicación con ella, resultando a su criterio improcedente la imputación del delito de Extorsión. Asimismo, aludió que no consta que su defendido se encuentre asociado con el sujeto que se encontraba esperando en el Terminal de Maracaibo o con otra persona; además que de las actuaciones no se desprende que el referido ciudadano haya desarrollado una actitud hostil hacia los efectivos policiales.

Del mismo modo, recalcó la recurrente que durante la actuación policial no hubo presencia de testigos que pudieran servir de garantía sobre el procedimiento que se estaba ejecutando, recalcando al respecto la defensora que el solo dicho de los funcionarios no puede tomarse en cuenta como elemento probatorio.

Por su parte, expresó la defensora que, no puede someterse a un sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, a la espera de los resultados de la investigación que se instaura, basándose que el proceso se encuentra en la fase incipiente del proceso, ya que las irregularidades avistadas en el procedimiento de detención no pueden ser subsanadas; por tales motivos solicita a esta Sala se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata de sus defendidos, en virtud de la nulidad planteada.

IV. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA

El Profesional del Derecho Reyner Rubén Ramírez, Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, bajo las siguientes consideraciones:

Precisó el representante fiscal que, la Jueza de Control analizó todas las circunstancias del hecho objeto del proceso, para determinar la existencia de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir; asimismo, examinó los elementos de convicción presentados para posteriormente imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Del mismo modo apuntó que, la Jueza a quo al momento de decretar la medida de coerción personal impuesta, tomó en cuenta la entidad del delito, en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión quien contesta a lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En efecto señaló, que contrariamente a lo expresado por el recurrente, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, encontrándose colmado el artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal; así como los extremos de los artículos 236, 236 y 237 de la misma norma procesal, ya que los hechos objeto del proceso acarrean una pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado, a saber del acta policial, las reseñas fotográficas de las evidencias físicas colectadas, el registro de cadena de custodia. Existiendo a su juicio una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a la investigación que se ha iniciado.

Por su parte, quien contesta hizo mención a los requisitos que taxativamente ha estipulado el legislador para el decreto de la medida privativa de libertad, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales explicó deben ser valorados por el Juzgador de Control al momento de determinar la medida a imponer.

Indicó que, el Juez debe dictar la medida privativa de libertad cuando exista la presunción del derecho que se reclama, riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, no siendo las medidas cautelares meramente discrecionales de los jueces, debiendo el Juzgador decretarlas una vez verificados los requisitos para su procedencia.

Enfatizó que, si bien en nuestro Sistema Penal, existen principios rectores como la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, éstos no deben entenderse como mecanismos de impunidad frente a la serie de flagelos que afectan la sociedad, existiendo para ello el sistema de medidas cautelares que fueron creadas para garantizar las resultas del proceso; de modo que, considera la representación fiscal que, éstas no pueden entenderse como un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del enjuiciable; arguyendo que, de ningún modo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad.

Continuó alegando el Ministerio Público que, al momento de recibir las actuaciones policiales, se lleva a cabo un análisis pormenorizado de las mismas, por lo que estima que en este caso existen suficientes indicios y medios probatorios que avalan la calificación jurídica dada a los hechos, el cual se trata de un delito grave que contiene una pena alta; además, considera quien contesta que al encontrarnos en la fase incipiente de la investigación le corresponde a esa representación esclarecer los hechos objetos del proceso.

Para reforzar todos sus planteamientos el representante de la Vindicta Pública, realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial, para luego señalar que el Tribunal de Instancia desde el inicio del acto de audiencia de presentación de imputado garantizó el cumplimiento de los derechos y garantías al hoy imputado; igualmente, recalcó que la Juzgadora respetó el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que hace imposible a su juicio decretar la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privativa decretada, la cual cumple con las exigencias de Ley.

Así las cosas, manifestó que al encontrarse el proceso en su etapa incipiente, corresponde que continué su curso y se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ulteriormente, expresó que la objeción presentada por la defensa resulta improcedente, al encontrarse fundamentada bajo inobservancias de normas constitucionales y legales, lo que a su criterio la Jueza de Control tomó en cuenta cada uno de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia oral; considerando que el fallo apelado se encentra apegada a derecho, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada es procedente.

Por tales razones, quien representa al Estado requirió en el punto denominado “PETITORIO” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defena, y se mantenga la medida de coerción personal impuesta.

V. DE LAS CONSIDERACIONS DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 06.05.2022 ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo el culmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Eli Alexander Duno Barrera, Andervy Samuel Perche Evenca, José Daniel Yoris Marín, y María Delia Marín, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el ciudadano Eli Alexander Duno Barrera, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de acuerdo con lo estatuido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, contra los ciudadanos Eli Alexander Duno Barrera, Andervy Samuel Perche Evenca y José Daniel Yoris Marín; por su parte en relación a la ciudadana María Delia Marín, impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando la modificación del sitió de reclusión hasta su residencia; en consecuencia declaró Parcialmente Con Lugar las peticiones del Ministerio Público y la Defensa Técnica. Finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262, 234 y 373 de la Norma Procesal Penal.

Ahora bien, constata esta Alzada que la defensa a través de su impugnación pretende en primer lugar, atacar el procedimiento policial donde resultó detenido del ciudadano Eli Alexander Duno Barrera, por considerarlo viciado de nulidad absoluta, ya que no fueron respetados los requisitos exigidos por el Legislador, como lo es la autorización previa del Tribunal de Control; por ello, considera propicio este Tribunal ad quem citar el contenido del Acta Policial No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-:0388-22 de fecha 03.05.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupoantiextorsión y Secuestro No. 11° de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se originó la detención de los procesados de autos, observándose de ella lo siguiente:

“…En esta misma fecha Siendo (sic) aproximadamente la (sic) 09:00 horas de la mañana, dándole continuidad a la investigación aperturada por esta unidad militar registrada según expediente EXP-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-0202-22, de fecha 25ABR22, el cual guarda relación con la investigación fiscal signada con la nomenclatura MP-88934-22, de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del estado Zulia a cargo del Abg. José Gregorio Rondón, (…) Se presentó en esta unidad la ciudadana identificada como ALFA (datos en planilla de uso reservado), quien funge como víctima en la investigación que no atañe, manifestando que ha seguido reciniendo mensajes y llamadas extorsivas desde los abonados de origen internacional +12064266577, +14302393375, +12298148916 y +573223569051, desde donde le exigen la candidad de Cuatro (4000$) mil dólares americanos identificándosele con los alías “PIPO Y MARACUCHO”, y mediante la interacción y negociación que la misma ha mantenido con ellos a través del abonado +1 229 8148916, habían acordado la entrega (sic) mil Doscientos (sic) (1200$) dólares siendo el sitio de entrega del dinero el terminal de pasajeros de Maracaibo, motivo por el cual fue orientada por el SM2. PEDRO MONTOYA, en relación al procedimiento antiextorsión accediendo la víctima en la ejecución de dicho procedimiento consignando Dos (sic) billetes de papel moneda de denominación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.BS) Y UN MILLON DE BOLIVARES (1. BS) (…) actuación que quedó plasmada según acta número NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-: 0387-22. Seguidamente el SM2. PEDRO MONTOYA, le efectuó llamada telefónica al Abog. Reyner Ramírez Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo, siendo este despacho fiscal quien dirige la investigación, a quien se le informo los pormenores del caso y haciéndole del conocimiento de que se realizaría un procedimiento antiextorsión. Por tal motivo se efectúo mesa de trabajo con los funcionarios arriba mencionados a fin de estar en conocimiento de las acciones a tomar y organizar el procedimiento, una vez realizada dicha mesa de trabajo, los funcionarios en cuestión conformados en comisión proceden a salir embarcándose en vehículos militares y particulares asignados a esta unidad con destino al terminal de pasajeros de Maracaibo siendo este el sitio acordado por el presunto extorsionador para que se realizara de parte de la víctima la entrega del dinero exigido, por lo que una vez en el sitio los efectivos (…) quienes conformaban el segundo anillo de seguridad tomaron posiciones estratégicas a fin de tomar las medidas de seguridad correspondientes al caso, una vez hecha (sic) estas acciones se apersonan los efectivos militares (…) quienes integran el primer anillo de seguridad y acompañan a la víctima, una vez encontrándose frente a la entrada del terminal de Maracaibo la víctima recibe una serie de mensajes a través de la aplicación WhatsApp desde el abonado +1 229 8148916, donde le indica que se dirija hasta la sede del SAIME que se encuentra en el Sector SABANETA, que allí la estaban esperando y que solo le dijera a la persona que le recibiría el dinero que ella iba de parte del Maracucho. Por lo que la comisión procede a tomar como destino dicha dirección tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, por lo que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde los funcionarios que integran el primer anillo de seguridad y acompañan a la víctima se ubican en sitios estratégicos para prestar mayor seguridad a la víctima a la espera de la supuesta persona que recibiría el dinero, donde al pasar varios minutos de espera se acerca a la ubicación de la víctima un sujeto conduciendo un vehículo tipo moto Color (sic) rojo quien vestía un suéter de color azul con blanco quien se acerca a la víctima y le dice que el viene de parte del maracucho procediendo la víctima a hacerle entrega del Seudopaquete que asemeja la cantidad exigida por el extorsionador, por lo que en vista de la situación proceden (…) a darle la voz de alto identificándose como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, intentando este sujeto embarcarse ene. Vehículo tipo moto y así darse a la fuga acción que evitada mediante el uso de técnicas de defensa personal logrando neutralizar al ciudadano identificándose plenamente como Elis Alexander Duno Barrera V-15.736.845, a quien (…) amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente le realiza la inspección corporal encontrándole en su mano derecha un sobre de papel amarillo (siendo este el seudopaquete entregado por la víctima), y a su vez le encontró en un bolsillo de suéter que lleva puesto un equipo móvil celular (…) al que el SM2. PEDRO MONTOYA le efectuó una inspección superficial encontrando una conversación en la aplicación WhatsApp con el abonado internacional +573128189484 el cual tiene agregado en su agenda de contacto como MARACUCHO (siendo este uno de los seudónimos utilizado por el presunto extorsionador), evidenciando que este sujeto fue enviado por el presunto extorsionador a recibir el dinero de manos de la víctima, de igual manera se evidencio (sic) que el ciudadano Elis Alexander Duno Barrera (…) sería encargado una vez recibido el dinero exigido de hacerle la entrega del mismo a otras personas que se presumen también sean integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada siendo uno de los sitios acordados para que este hiciera entrega del dinero el terminal de pasajeros de Maracaibo donde los recibiría un amigo del interlocutor del abonado +573128189484 el cual llegaría en un vehículo malibu color Vinotinto (sic) donde debería entregar la cantidad de mil cien (1100$) dólares al conductor del referido vehículo, por lo que le envió dos audio (sic) que se pudo visualizar fueron reenviados los cuales decian 1.-“bueno que me esperen en el terminal por la parte de atrás por donde entran los buses que me espere ahí que ya voy pa allá vengo por aquí por la dos” 2.- “dale decile que yo estoy por la parte de atrás afuera afuera afuera en toda la orilla de la carretera por donde está el comendo de la nacional frente al comando de la nacional” además de eso debería llevar la cantidad de noventa (90$) dólares hasta la casa de la mama del interlocutor del abonado +573128189484, manifestando el ciudadano Elis Alexander Duno Barrera (…) que esa dirección era por el sector cerro Marín con avenida 5 de julio entrando por el callejón después del terreno la primera casa de color celeste, una vez evidenciado todos estos elementos el SM2. PEDRO MONTOYA le hace del conocimiento que se encontraba detenido por presumirse incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal vigente y así mismo el S1. BARSICK RUIZ le hace del conocimiento de manera verbal de sus derechos y garantías procesales esto en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente. Por lo que la comisión procede a retirarse del sitio una vez hechas las fijaciones e inspecciones correspondientes, y en aras de desmantelar el grupo estructurado de delincuencia organizada dedicado al delito de extorsión, toma como destino la parte posterior del terminal de pasajeros de Maracaibo específicamente frente al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, lugar donde logró avistarse un vehículo marca Chevrolet modelo malibu color Vinotinto (sic) (características similares a las especificadas por el extorsionador), por lo que el SM3. SARABIA MUÑOZ Y SM3. WILCHEZ MAPARI, proceden a descender de los vehículos e identificándose plenamente como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, le preguntan a un ciudadano de tez morena de aproximadamente veinticinco (25) años de edad el cual se encontraba cerca del vehículo en cuestión, sobre quien era el propietario de dicho vehículo manifestando el mismo ser el, identificándose como ANDERVY SAMUEL PERCHE EVENCA V-27.418.522, a quien se le hizo del conocimiento de nuestra presencia en el sitio tomando este una actitud de nerviosismo y evasiva a las preguntas de los funcionarios, por lo que amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente el SM3. SARABIA MUÑOZ, le realiza la respectiva inspección corporal a fin de encontrar cualquier elemento de interés criminalistico que nos ayude a esclareces (sic) los hechos investigados, encontrando en uno de los bolsillos del pantalón que llevaba puesto un equipo móvil celular marca tecno color azul con negro, equipo móvil al cual el SM2. PEDRO MONTOYA, le efectuó una revisión superficial encontrando una conversación (chat) en la aplicación WhatsApp desde el abonado +573023993468 con el abonado internacional +573234568997, el cual tiene almacenado en su agenda de contactos como Henrri Pana Mio, donde se evidencia que el interlocutor del abonado +573234568997 es quien le da instrucciones para que reciba el dinero y a su vez se evidencia que el interlocutor del abonado +573234568997, es quien envía los audios:



Ante tales circunstancias, Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco procedieron a realizar una operación encubierta a los fines de determinar quienes estaban detrás de la extorsión de la cuál era víctima la denunciante, estando esta actuación policial debidamente ajustada a derecho de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Artículo 113. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada
Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.”
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.” (Destacado de la Sala)

En tal sentido, encontrándose debidamente juramentados y autorizados los funcionarios actuantes por la Ley Adjetiva Penal procedieron a ejecutar un plan estratégico con la finalidad de determinar la existencia o no de un hecho punible, todo ello en virtud de la denuncia planteada por la ciudadana GERALDIN KARINA MONTERO RANGEL, la cuál estaba siendo víctima presuntamente de una extorsión por parte de un individuo, quien se identificaba como integrante de la banda de “El Maracucho”.

Seguidamente observa esta Alzada que el artículo 22 dispuesto en la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro establece que:

Los ciudadanos autorizados y ciudadanas autorizadas por el Tribunal de Control y los funcionarios públicos o funcionarias públicas pertenecientes a unidades especializadas sobre los delitos previstos en esta Ley, que se encuentren infiltrados o infiltradas entre los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, quedan exentos o exentas de responsabilidad penal por el uso y mantenimiento de identidad falsa, creada para la realización de las operaciones encubiertas. Las acciones derivadas de las operaciones encubiertas deberán ser coordinadas con el Ministerio Público.(Negrillas de esta Sala)


Así las cosas se desprende del artículo previamente descrito, que los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas como en el caso bajo estudio están adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco están autorizados en función de su investidura para realizar operaciones encubiertas como la descrita en el Acta Policial de fecha Lunes 27 de julio de 2015, la cuál fue previamente informada vía telefónica al Representante del Ministerio Público LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a quién se le manifestó el procedimiento a realizar, sin que ello hubiese ameritado la autorización de un tribunal de control, por cuanto dicha autorización se necesita cuando el ciudadano o ciudadana participante en la operación no es funcionario público por lo que la maniobra realizada por los agentes policiales se realizó en perfecta armonía con la norma ut supra determinada.



















Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la detención sin elementos de convicción, la inexistencia de una denuncia previa, la ilegalidad del reconocimiento y vaciado telefónico; la precalificación imputada al encartado de actas, antes identificado, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en atención la no responsabilidad de su defendido en los hechos endilgados por el Ministerio Público en su contra, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Cónsono con lo anterior, en atención al primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal mencionado ut supra, esta Alzada considera importante destacar que la celebración de la audiencia oral de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIEGO ARMANADO GUTIERREZ FUENMAYOR en fecha tres (03) de marzo de 2022, según se evidencia en “Acta Policial Nº GNM-CONAS-GAES-ZULIA-UIC-MAC-AP-0047-2022” suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Nº 11 del estado Zulia, Unidad de Investigación Criminal Machiques de Perijá, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios Nº diecinueve (19), y Nº veinte (20) del cuaderno recursivo, quienes dejaron constancia que la víctima de autos estaba recibiendo mensajes extorsivos de los siguientes abonados telefónicos: (+5076844-6568) y (+573134168809) ambos de origen internacional, asimismo se verifica de las actas que existe un señalamiento directo de la misma, hacia una persona llamada “DIEGO”, quien indicó el sitio de trabajo donde podía ser ubicado el ciudadano en cuestión, el cual se encuentra identificado como “Cristalería Gustavo Gutiérrez”, posteriormente, los funcionarios actuantes cuando se encontraban en el lugar señalado por la víctima fueron recibidos por una persona que dijo llamarse DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, quien al solicitarle su documento se identidad toma una situación evasiva, negándose a mostrarla y vociferado a su vez obscenidades, por lo que, los funcionarios militares tuvieron que neutralizarlo y colocarle las esposas, indicándole que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley adjetiva venezolana, de manera que prosiguieron a realizarle la respectiva inspección del ciudadano, reteniendo el siguiente material de interés:
• Un (01) equipo telefónico marca: Samsung Modelo: SM-A107M/DS, Color: Negro, Seriales IMEI: 1) 353414118618202 – 353415118618209, con tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa de telefonía Digitel signada con el serial alfanumérico 8958021911263567252F.

Asimismo se procedió al traslado de las evidencias colectadas, a leer a los ciudadanos los derechos que le asisten en el proceso, y a establecer comunicación vía telefónica con la representante Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. ELMER CARDOZO ROJAS, quien ordenó la practica de las actuaciones correspondientes, disponiendo además que todas las actuaciones y el ciudadano detenido fueran puestas a la orden del Tribunal de Control correspondiente.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a imputar al ciudadano antes mencionado los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia del acusado de actas, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En razón de ello quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada al ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, por cuanto a su criterio la conducta desplegada por el mismo no se encuentra ajustada dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejo sentado la Instancia en cuanto a uno de los delitos imputados, el cual ataca el apelante en su escrito recursivo, a saber Asociación para delinquir, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el encartado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito mencionado anteriormente, por cuanto puede constatarse de actas que entre los contactos del teléfono móvil, esta registrado el abonado telefónico (+5076844-6568), identificado como FERNANDO CARROZ, abonado de origen internacional utilizado por el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada del “YIYI”, el cual a su vez se encuentra relacionado con la investigación signada con el MP-13-678-22 Y MP-10557-22. Igualmente, se observan de las actas insertas en la presente causa penal, los captures e imágenes tomadas que fueron extraídas del dispositivo móvil incautado, a saber:
• Imagen de perfil de la red social Instagram del ciudadano LUIS ALBERTO DURÁN ESCOBAR (quien fuera víctima por parte de extorsión del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada del “YIYI”), cuya fecha de creación del archivo fue el día cinco (05) de diciembre de 2020.
• Imagen de una heladería, cuya fecha de creación es el ocho (08) de enero de 2021, la cual tiene relación directa con el Acta de Experticia y Vaciado de contenido signada con el Nº GNB-CONAS-GAES-ZULIA-UIC-MAC-0038-21, de fecha cuatro (04) de febrero de 2021, realizada al teléfono móvil marca Samsung, Modelo SM-A205G, Color: Rojo y Negro, seriales 355908103116138 y 355909103116136, el cual fue recolectado al ciudadano occiso MARCOS JOSÉ FERRER, quien era miembro activo del Grupo de Delincuencia Organizada del “YIYI”.
• Imagen de una vivienda con capa de pintura color amarillo, la cual fue enviada a la víctima de autos, a través de la aplicación whatsapp utilizando el abonado telefónico internacional (+5076844-6568), cuya fecha de creación corresponde al día diecinueve (19) de enero de 2022.
Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima necesario indicar lo que se entiende por el delito de Asociación para delinquir, según la legislación patria, y de esta manera conviene citar el contenido de los artículos 4 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que indican:
“Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

…omissis…
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

…omissis… (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado de esta Sala)
Es por ello, que considera esta Sala, que el delito de Asociación para delinquir, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial, y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión al delito imputado al ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, considera relevante señalar que mal puede el recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Público, por cuanto de las actas de desprende que los hechos delictivos llevados a cabo no se cometieron por una sola persona, sino por el contrario existe una pluralidad de sujetos que se asociaron para llevar a efecto tales hechos ilícitos, motivo por el cual fue acreditado el delito de Asociación para delinquir. De igual forma, se puede constatar, que efectivamente se enviaban mensajes extorsivos a la víctima de autos, situación esta que puede verificarse en las actuaciones correspondientes a las experticias y entrevistas realizadas, todas insertas en la pieza principal del presente asunto penal, por lo que se observa que se encuentran llenos los parámetros de ley para imputar el delito de Extorsión. Aunado a ello, es importante destacar que el proceso aun se encuentra en fase de investigación y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por el encausado de actas en los delitos controvertidos, o mejor aún que no pueda endilgársele delito alguno.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito, cuya configuración esta sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la fase de investigación, son justamente los delitos Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se configura mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, lo cual no es obligatorio para que pueda ser imputado el delito en cuestión, por lo que en consecuencia se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Juez a quo en la audiencia oral de presentación de imputado en relación al encausado de actas DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la Defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así contribuir con todo aquello que libre de inculpación al acusado, siendo que la Defensa considera que no le son atribuibles al ciudadano plenamente identificado en autos los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a el imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar los presupuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito de la disposición normativa antes mencionada, el Juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de un hecho de carácter punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la víctima de autos, imputado al ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado ut supra, es autor o participe de los hechos que se les imputan, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. COPIA FOTOSTÁTICA DE DENUNCIA Nº 0047-22: Suscrita en fecha veinte (20) de enero de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal-
2. ACTA DE EXPERTICIA Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFÓNICO Nº 0048-22: Suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en los folios que rielan del Nº trece (13) al folio Nº dieciocho (18) de la pieza principal-
3. ACTA POLICIAL Nº 0047-22: Suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en los folios Nº diecinueve (19), veinte (20) y su vuelta de la pieza principal-
4. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO L.E: Suscrita en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en los folios Nº veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza principal-
5. ACTA DE RETENCIÓN: Suscrita en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en los folios que rielan desde el Nº veintidós (22) al veintiséis (26) de la pieza principal-
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0084-22: Suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2022, por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en el folio Nº veintisiete (27) de la pieza principal-
7. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0085-22: Suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2022, por los funcionarios militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en el folio Nº veintiocho (28) de la pieza principal-
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0024-22: Suscrita en fecha tres (03) de marzo de 2022, por los funcionarios militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, (GAES) Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá –inserta en el folio Nº veintinueve (29) de la pieza principal-
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las “Acta de Notificación de Derechos”, de fecha tres (03) de marzo de 2022, -comprobable en el folio Nº veinticuatro (24) y su vuelto-, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano DIEGO ARMANDO GUTIERREZ FUENMAYOR, imputado en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, mal pudiera aducir la Defensa Privada que se realizó la detención en contravención de la ley al no haber elementos de convicción suficientes que presuman que el hoy imputado es presunto autor o participe de los hechos atribuidos, por cuanto se verifica de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, que existen una serie de elementos que comprometen la responsabilidad penal de su representado, por lo que la conducta desplegada por el encartado de actas puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación. Del mismo modo, se puede comprobar que existe una denuncia de fecha veinte (20) de enero de 2021, en la cual la víctima de autos manifestó haber recibido mensajes extorsivos de los abonados telefónicos (+573134168809) y (+50768446568), por lo que mal pudiera la Defensora Privada alegar que no existe una denuncia previa que avale el procedimiento realizado por los funcionarios militares. Ahora bien, en relación con la denuncia que ataca el reconocimiento y vaciado de contenido al dispositivo móvil Marca: Samsung, Modelo SM-A107M/DS, Color: Negro, Seriales: 1) 353414118618202 y 2) 353415118618209 que portaba el ahora imputado de autos, esta Sala observa que el mismo se realizó dentro de los parámetros legales correspondientes, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con respecto al tercer requisito, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso el Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el Juez de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional la profesional del derecho ANDREA MAIORIELLO LIRA, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 229-22 dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado de autos por flagrancia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Eli Alexander Duno Barrera, plenamente identificado en las actuaciones.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 269-22 de fecha 06.05.2022 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 149-2022 de la causa No. 8C-19440-22/VP03R2022000183.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA