REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22635-22
ASUNTO : VP03R2022000164


Decisión Nº 147-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 24.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-22635-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03R2022000164 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA Y BETCYBETH BORJAS BERRUETAS, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar de la fiscalia cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, dirigido a impugnar a la decisión Nº 251-2022 de fecha nueve (09) de mayo de 2022, dictada por el juzgado quinto (5°) De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar donde se ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano Yovanny Fabián Jiménez Silva, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Material Estratégicos y Asociación para Delinquir previstos y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Estado Venezolano, esta Sala observa:

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 31.05.2022 procedió bajo decisión N° 123-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Las apelantes en su escrito recursivo argumento lo siguiente:

Iniciaron señalando, que la juez a quo actuó de manera Ultra Petita, en atención a que la misma se apartó de la calificación fiscal aportada siendo la correcta e idónea para el presente caso, en atención a que se encuentran llenos los extremos de la comisión de los delitos de tráficos de Tráfico de Material Estratégico previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.

Seguidamente establecen que la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión es aquella necesaria para la consumación del delito, es decir, que la ausencia de la intervención de los mismos no hubiese permitido la perpetración del delito consumado, además que tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la aprehensión de los ciudadanos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual no se le violentó algún Derecho o Garantía Constitucional.

Por otra parte las recurrentes señalan, que la juez en su decisión no fundamento cabalmente su decisión de sobreseer el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que con dicho delito encuadra en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano acusado de autos, puesto que la decisión del cambio de calificación no se encuentra ajustada a derecho en la decisión tomada.

Igualmente quienes apelan indican, que se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que se esta en presencia de la presunta comisión de un delito que busca desestabilizar el país, lo que significa una actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva a los derechos económicos, por lo que llegan a la conclusión que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en razón de haberse extralimitado en sus funciones.

En consecuencia La Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 5C-22635-2022, y a modo de ¨petitum¨ solicitan a la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar en presente recurso de apelación interpuesto.



IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS


Quien contesta, Eduardo Gonzalez, Inpre: Nº 278.913, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Yovanny Fabián Jiménez Silva, plenamente identificado en actas, indica que en ministerio público presentó el día cuatro (04) del mes de abril del años dos mil veintidós (2022) en contra del defendido Acusación Fiscal por los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Recurso o Material Estratégico, Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en la cual dentro de esa acusación fiscal el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento del delito de resistencia a la Autoridad, es por ello que la defensa establece que al realizar un análisis exhaustivo de la acusación Fiscal pudo observar la falta de fundamento y de elementos de convicción que pudieran comprometes al mencionado defendido, al igual que no observa ningún tipo de prueba fehaciente que relacione directamente al representado a un grupo de estructura de delincuencia organizada.

En razón a ello, la defensa al observar que no existe prueba alguna que haga presumir la existencia del delito de Asociación para Delinquir, razón por la cual solicita al tribunal que sobreceda dicho delito de conformidad a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al observar que se ajustaba a derecho dicha solicitud el tribunal decreta el sobreseimiento a favor del defendido, del delito de Asociación para delinquir, la defensa en la audiencia preliminar promovió un informe policial donde relata un accidente por colisión que sufrió su representado, quien fue impactado por un camión 350, el mismo donde según la investigación que se llevo a cabo, la Fiscalia se recabo las huellas dactilares del imputado que es el elemento principal como medio de prueba que presenta la Fiscalia para atribuirle la responsabilidad de estos delitos al defendido.

Seguidamente establece, que con dicho informe policial la defensa, quien contesta, pretendía probar la inocencia de su representado ya que esas huellas que aparecieron en el vehiculo a que se hace referencia en el presente caso, se debió por esa colisión, pero la misma no fue admitida por el tribunal que conoce la causa, en razón a ello, la defensa alega que se esta en presencia de la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia y en fin en los principios procesales, y su detención no ocurrió en flagrancia, sino, que obedeció a las huellas dactilares que encontraron en el vehiculo, en el lugar de los hechos y su captura se realizó dentro de las instalaciones el hospital, en donde se encontraba el defendido, ya que estaba siendo atendido por el personal medico quienes atendían a sus lesiones y destaca que la libertad personal es inviolable y en consecuencia va en contra de lo preceptuado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, dejó plasmado en su escrito de contestación, que mal haría el Ministerio Público pretender justificar o evacuar como medio de prueba las actas policiales en donde se narra habían 10 sujetos en el vehiculo que perseguían en la cual no se aprehendió a ninguno de estos sujetos y basar solamente su solicitud en convicciones subjetivas sin ningún tipo de fundamento legal para pretender ante esta corte solicitar la revocación de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control, además, que existen jurisprudencias constitucionales en donde taxativamente declaran que lo dicho por los funcionarios no son pruebas suficientes para culpar algún imputado.

En este sentido indicó, que se puede observar en actas que se decretó un Archivo Fiscal a favor del ciudadano Hernán José castillo Rada, en un tiempo muy corto y que el mismo se debió a que no se encontraron huellas dactilares en el vehiculo, razón por la cual bajo ese argumento la representante Fiscal decreta el archivo, pero es muy obvio entender de que eso obedeció a que dicha persona no sufrió esa colisión que sufrió su defendido, que razón por la cual aparecen sus huellas dactilares, sin embargo me llama la atención de ser así como lo fundamenta la Fiscalia, este debió haber sido procesado e investigado por los delitos de asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, y la misma se puede demostrar claramente en las actas policiales en donde especifican claramente que el sujeto en mención opuso resistencia al momento que observó la presencia policial y aun mas cuando se le exigió que iba a hacer registrado por los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, contrario a su defendido ya que este no opuso resistencia, tal como se puede observar en autos y aun mas en las actas policiales del ciudadano Hernán José Castillo Rada se le incautó un teléfono móvil en donde se le realizó un vaciado de información en donde arrojó como resultado que el mismo se dedica a la compra y venta de material estratégico, por lo que la que la defensa se pregunta, por que se decreta un Archivo Fiscal en su favor sin ni siquiera haber vencido el lapso de investigación.

En conclusión, quien contesta, como medio de prueba a favor de su defendido consignó informe policial de levantamiento por accidente por colisión y de la fotografía en donde fue aprehendido, donde se observa claramente que el mismo sufrió fractura en la pierna como consecuencia de una colisión y solicita que se declare sin lugar la solicitud del recurso de apelación interpuesta, y se ratifiquen la decisión recurrida.


V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público de estado Zulia, en representación de las profesionales del derecho, Dubraska Chacin Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 251-2022 de fecha 09 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se dictó con ocasión a la audiencia preliminar donde se ratificó el Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Yovanny Fabián Jiménez Silva, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Material Estratégico y Asociación para delinquir previstos y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez analizados los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en ocasiones, en atención a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente de forma definitiva. Esta decisión judicial, que deviene o no de una solicitud del Ministerio Publico, y que detiene la marcha del proceso penal poniéndole fin de esta manera, es el decreto de sobreseimiento, cuya institución se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, según la etapa procesal en la que se encuentre la causa y así tenemos, que el mismo puede darse:

• En primer lugar, como acto conclusivo a solicitud Fiscal -como ocurre en el presente caso-;

• En segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y;

• En tercer lugar, en la etapa de juicio,

Así pues, como se indico ut supra, en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente, y así se determina, en principio, la aplicabilidad de la fuente normativa establecida por el legislador penal.

La antes mencionada institución se encuentra consagrada en la legislación positiva en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien Con respecto a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la Autora Magaly Vásquez González en su obra ''Derecho Procesal Penal Venezolano'', Sexta Edición, dispuso lo siguiente:

''…Si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es responsable de él, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…''.

De lo anteriormente indicado, esta Sala observa que dicho numeral regula dos (2) supuestos perfectamente identificables como los son: a) cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, que según la doctrina reviste un carácter objetivo, toda vez que hace alusión al hecho objeto del proceso y, b) cuando el hecho, no puede atribuírsele al imputado, que se caracteriza por ser subjetiva, en virtud de que se encuentra referida a la persona del imputado. (Autor: Humberto Becerra en su obra ''El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano'' Tercera Edición Actualizada. Vadell Hermanos Editores)

De esta manera, el no podérsele imputar a una persona la comisión de hecho criminoso alguno trae como consecuencia que se decrete el sobreseimiento, el cual tiene como efecto la cosa juzgada, tal y como así lo consagra la norma penal adjetiva en su artículo 301, que señala de manera textual lo siguiente: ''El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (…) Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o causada a favor de quien se hubiere declarado…'', lo cual es afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, indicó: "...El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en material penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere". Lo cual así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301, que indica:

Igualmente, el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su texto "Sistema Procesal Penal Venezolano", págs. 212-213, con relación al sobreseimiento, indicó lo siguiente:

"...El sobreseimiento debe ser impetrado por el fiscal del Ministerio Público, cuando culminada la investigación se cerciore y esté completamente persuadido de que, efectivamente, hay razones suficientes para solicitarlo por ante el tribunal de control; sin embargo, de no pedirlo el Ministerio Público, puede el tribunal competente, acordarlo de oficio o, en tal caso, decretarlo a petición del justiciable y su defensor técnico, inclusive la víctima o el tercero civilmente responsable. El sobreseimiento produce efectos similares, equivalentes al de la sentencia absolutoria firme, y puede ser logrado por instancia del Ministerio Público como acto conclusivo en la fase de investigación, ora como resultado de un alegato de excepción opuesta por la defensa técnica, ante el juez competente...o bien, cuando el jurisdicente competente, lo dicta ex officio, al evidenciarse la presencia de cualquiera de las situaciones antes especificadas...". (El destacado es de la Sala).

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, una vez realizado el exhaustivo estudio del expediente, debe acotar, que la juez tiene autonomía para desestimar un delito o no, en este caso la juez a quo acordó desestimar el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acuerda el sobreseimiento del mismo.

Así las cosas, efectuando como ha sido el análisis, y de la revisión de las actas contentivas al presente asunto principal este Tribunal de Alzada observa que la juez para decretar el Sobreseimiento del Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, según la revisión exhaustiva de la investigación no logró determinar que el mismo se encuentra asociado a otros ciudadanos, ni que los elementos probatorios deslumbrados de la investigaciones hagan tipificar la conducta desplegada por el imputado ut supra con los hechos acaecidos en este asunto penal

En tal sentido, la instancia esgrime que los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de dos personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer ilícitos penales y en todo caso debe al menos existir varios imputados donde el fiscal explane que acción cometió presuntamente cada uno de ellos que lo hace presumir esa asociación.

Así las cosas, del análisis efectuado, quienes aquí deciden observan que no se verifica la existencia de incongruencia y contradicción alguna en la motiva del fallo, toda vez que la Instancia explica detalladamente las razones de hecho y derecho por la cual decreta el sobreseimiento del delito, al estimar que de las actas procesales y de lo señalado por el Ministerio Público, no se podría sustentar otro acto conclusivo distinto al dictado, lo que se traduce en que la conducta proferida por el imputado de autos no se adecua al tipo penal que en su oportunidad fue imputado como lo fue el Delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en virtud de que no existen elementos de convicción que prueben la comisión de este delito por parte del hoy imputado, según lo arrojado por las diligencias de investigación que fueron ordenadas por el Ministerio Público.

Ante tales premisas para quienes conforman este Tribunal Colegiado, se evidencia que en el presente caso se configura alguna de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 de la Norma Penal Adjetiva, específicamente la señalada en el ordinal 1° del artículo in comento, ya que del desarrollo de la investigación se desprende suficientemente, que no hay elementos para continuar el proceso en contra del imputado de autos por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, si bien es cierto es en el transcurro de la investigación que se recabaran o producirán los elementos que posteriormente se podrán o no convertir en medios de prueba, que fundamenten una acusación fiscal para la realización de un eventual juicio oral. Justamente es esa la finalidad de la fase de investigativa, verificar si hay o no verdaderas e inequívocas pruebas que sustenten la presunción de responsabilidad penal de una determinada persona, frente a la comisión de un hecho delictual.

A este tenor pueden Afirmar, los integrantes de esta Sala de Alzada, que este asunto, contó con un adecuado desarrollo, ya que en la fase investigativa, se dictaminó desestimar el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando la Instancia claramente establecidas las razones por la cuales, a pesar de toda la actividad investigativa desplegada, era procedente dictar el sobreseimiento, lo cual fue replicado y acogido por el a quo en su motivación resultando garantizado el debido proceso preservando de esta manera las garantías constitucionales, entre ellas como la tutela judicial efectiva, sin verificarse que exista contradicción o incongruencia alguna en la motiva de la decisión.

Se observa aquí que el juez de la recurrida en su decisión cumple con el postulado constitucional y legal, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, por lo que se dio cumplimiento con lo ordenado en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

''…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…''. (Resaltado de la Sala)

Dicha disposición se concatena con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

''…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…(Resaltado de la Sala)


Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (subrayado son de esta Alzada).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Destacado son de la Sala).

Con respecto a la adecuada motivación, el autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Destacado de la Sala).

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en la norma.

Así se tiene que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, pues solo así se obtienen valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad; siendo una exigencia constitucional y procesal que el Juez o Jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas, siendo obligación del Juez o Jueza de Control analizar todos los hechos y los elementos de la investigación fiscal, situación que se verificó en el presente asunto, pues la Juzgadora aportó en su resolución las razones por las que convalidó la tesis Fiscal.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa no se observa que la decisión no esté ajustada a derecho, tal y como lo plantea las apelantes, por ende no se vulnera el debido proceso que asiste a las partes, ya que el Juzgador de Instancia, decretó el sobreseimiento, solo en relación al delito de Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dejando establecido de manera clara los fundamentos que determinaban por qué ese delito no puede ser atribuido al investigado de marras. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega y Betcybeth Borjas Berruetas, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar de la fiscalia cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 251-2022 de fecha nueve (09) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho Dubraska Chacin Ortega y Betcybeth Borjas Berruetas, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar de la fiscalia cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 251-2022 de fecha nueve (09) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 147-2022 de la causa Nº 5C-22635-22 / VP03R2022000164.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA