REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de junio de 2020
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 3CC-904-20 Decisión No. 148-2022



I.-PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho Luis Armando Robles Páez, inscrito en el INPRE bajo el Nº 47.090, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos Ricardo Enrique Martínez y Deivy Ortega Martínez, en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, oportunidad en la cual la Juez de Control decretó Improcedente la solicitud de Archivo Judicial planteada por la defensa, a tal efecto se observa.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en 09.06.2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho Luis Armando Robles Páez, en su carácter de defensa privada de los acusados Ricardo Enrique Martínez y Deivy Ortega Martínez, se encuentra debidamente legitimado, pues consta en actas que la Defensa Privada ante la Juez de Control aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados, en los actos del proceso iniciado en su contra, en el acto de presentación de imputados de fecha 30 de Marzo de 2018, que riela desde el folio dieciséis (16) de la causa principal, sin existir ningún acta posterior mediante el cual sea revocada de su defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 12 de Mayo de 2022, la cual corre inserta a los folios del noventa al veinte ocho (28) de la pieza principal, quedando notificada la recurrente al termino de la audiencia, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 20 de mayo de 2022, según se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, es decir al sexto día hábil siguiente, lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado ad quo inserto al folio trece (15) del cuaderno de apelación; se estima que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo forzosamente necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente la profesional del derecho Luis Armando Robles Páez, en su carácter de defensa privada de los acusados Ricardo Enrique Martínez y Deivy Ortega Martínez, en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Luis Armando Robles Páez, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos Ricardo Enrique Martínez y Deivy Ortega Martínez, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No148-2020 de la causa Nº 3CC-904-20.

EL SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA