REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal: 3C-047-2022

Decisión Nº: 144-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 195.776, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.201.225, dirigido a impugnar la decisión signada con el alfanumérico Nº 3C-283-2022 de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 124-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación incoado, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS.
El profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Defensor Privado del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, plenamente identificado en actas, y presuntamente incurso en la comisión como coautor de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley ejusdem, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 de la Norma Sustantiva Penal, interpone recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada con el alfanumérico Nº 3C-283-2022 de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: El accionante alega, que la Representación Fiscal incurrió en una omisión al no practicar la diligencias solicitadas dentro del lapso legal correspondiente, destacando a su vez, que el Tribunal de Instancia desacato el mandato de control judicial, lo cual a su criterio violenta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado, toda vez que dicha omisión es considerada una formalidad no esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano, razón por la cual manifiesta quien recurre que se inobservaron los artículos 174 y 175 contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tanto el Ministerio Publico como el referido Juzgado a quo, actuaron en contravención de las leyes, tratados, acuerdos y convenios suscritos por la Republica, ello en atención a que el primero apoyo el fraude instruido por los funcionarios policiales actuantes en el presente proceso penal, no siendo garantes de los derechos procesales y constitucionales de su patrocinado, desacatando también mandato judicial de control de las pruebas, y el segundo porque solo se limitó a observar las actas policiales, otorgándoles pleno valor probatorio. Asimismo indica, que no se evidencia de las actas contentivas del presente asunto, que la Vindicta Pública haya realizado suficientes actividades indagatorias, que demuestren que efectivamente su representado es el responsable de los hechos punibles que se le atribuyen.
- PETITORIO: En consideración a lo anteriormente explanado, la Defensa Privada solicita sea admitido el presente el recurso de apelación de auto, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral.
IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Defensor Privado del imputado GIANCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, plenamente identificado en actas, se centra en impugnar la resolución signada con el alfanumérico Nº 3C-283-2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que el mismo cuestiona la omisión por parte de la Representación Fiscal en no practicar las diligencias solicitas por la Defensa Privada en el lapso correspondiente, y en consecuencia desacatar el mandato de control judicial, razón por la cual esta Alzada procede a resolver de la siguiente manera;
Precisado la denuncia esgrimida por el recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado, considera importante traer a colación un extracto de lo expuesto por la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes fundamentos:
“… Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales , se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio y se procede a ADMITIR TOTALMENTE, la acusación presentada por Fiscalía 44° del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos GIANCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL Y ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ BRICEÑO, por la presunta comisión como COATURES de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NABIL ABOU ASSAIL y del Estado Venezolano. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba. Se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa ABG, MIGUEL IBARRA en su escrito de descargo...” (Destacado de esta Alzada)


En este sentido, una vez analizada la decisión recurrida antes transcrita y plasmadas las actuaciones que integran la causa, en relación a las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, esta Alzada a los fines de dar repuesta al primer punto de impugnación de la única denuncia planteada por la Defensa Privada en el recurso de apelación incoado, relativo a la omisión por parte de la representación Fiscal en no practicar las diligencias solicitadas en tiempo hábil, consideran pertinente estas Jurisdicentes examinar el contenido de los oficios signados con los Nros. 24-F44-0068-2022, 24-F44-0069-2022 y 24-F44-0070-2022, emitidos por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público todos en fecha dieciocho (18) de enero de 2022 y dirigidos al Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 11 Zulia, Costra Oriental del Lago de la Guardia Nacional, al Gerente de Telefonía Movistar y al Gerente de la Empresa de Telefonía Digitel, -inserto en los folios que rielan desde el diecisiete (17) al veinte (20) de la pieza contentiva de la Investigación Penal- del presente asunto- en los cuales se evidencia que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Ministerio Público practicó una serie de diligencias tendientes a aclarar los hechos controvertidos, a saber;

• Ordenó el traslado hasta la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, específicamente en el local comercial “JK”. CA Nº 256, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con el objeto de realizar una Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, debiendo recabar cualquier evidencia de interés criminalístico que guarde relación con los hechos investigados.
• Ordenó ubicar, identificar plenamente y trasladar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Secuestro del estado Zulia, a los posibles testigos presenciales del hecho que se investiga, con el objeto de tomar entrevista.
• Ordenó ubicar a través de los diferentes puntos de control de la Guardia Nacional Bolivariana, registros fílmicos donde se visualice la camioneta descrita con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee de color oscuro.
• Ordenó hacer comparecer al denunciante en la presente causa penal (Víctima 1), al Despacho Fiscal, el día miércoles diecinueve (19) de enero de 2022 a las 10:00 am, a los fines de rendir ampliación de la referida denuncia.
• Ordenó al Comandante mencionado ut supra, mantener informada a la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, del curso de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Ordenó realizar Apertura de Antenas y Ubicación Geográfica, a los abonados telefónicos 0424-6303888 y 0412-2453888, perteneciente a la víctima de autos, NABIL ABOU ASSAIL.
• Ordenó hacer entrega de oficio a la Empresa de Telefonía Movistar, a los fines de que se sirva de remitir la relación de llamadas entrantes y salientes, así como la ubicación geográfica del abonado telefónico 0424-6303888 perteneciente a la vÍctima de autos NABIL ABOU ASAAIL.
• Ordenó hacer entrega de oficio a la Empresa de Telefonía Digitel, a los fines de que se sirva de remitir la relación de llamadas entrantes y salientes, así como la ubicación geográfica del abonado telefónico 0412-2453888.

Ahora bien, precisado como fueron las diligencias practicadas por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°), ut supra descritas, este Tribunal Colegiado, considera oportuno destacar que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin, tal como se ha verificado en el asunto que ocupara nuestra atención, el Ministerio Publico, proceso todas las solicitudes, practicando unas, negando otras y motivando los motivos, de la practica, y de las que fueron negadas, y fue el fundamento utilizado por la juez en su decisión recurrida, por que de eso se trata la figura del control judicial.-

Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).


En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación. ( Negrillas de esta Alzada)

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia Nº 712, de fecha trece (13) de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En atención a ello y a lo denunciado por el apelante, concerniente a que se violentó el derecho a la defensa de su defendido, toda vez que el Ministerio Público omitió practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, y en consecuencia el Tribunal de Instancia no aplicó el control judicial que amerita el caso en concreto, razón por la cual estiman pertinente quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a las diligencias de investigación:

“Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.

Igualmente, el propio Texto Adjetivo Penal, dispone en su artículo 287 que:

“Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

De allí que, si bien el imputado puede solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 418, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, ha establecido lo siguiente:

“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, la misma Sala, mediante sentencia Nº 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son pertinentes, útiles o necesarias en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual no ocurrió en el presente caso de marras por cuanto se observa de los folios que rielan desde el diecisiete (17) al veinte (20) que la Vindicta Pública realizó una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa penal, razón por la cual, mal pudiera alegar la Defensa Privada del encartado de actas que tanto el Ministerio Público como el Tribunal a quo actuaron en contravención de las normas constitucionales y procesales. En este sentido, observa esta Alzada que el procedimiento practicado por la Representación Fiscal se encuentra ajustado a derecho y en modo alguno transgrede las garantías constitucionales que le asisten a ciudadano GEAN CARLOS RODRÍGUEZ RANGEL. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de impugnación de la única denuncia, dirigido a cuestionar el desacato de control judicial por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez, que a consideración de quien recurre el prenombrado Juzgado omitió pronunciarse sobre las diligencias que a su criterio no fueron practicadas por la Representación fiscal del Ministerio Público.En efecto, esta Sala considera oportuno señalar lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Subrayado de esta Sala)

De la norma anteriormente señalada, se evidencia que los Jueces que se encuentran en la fase de control tienen la facultad de controlar los principios y garantías que se encuentran establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como además resolver las peticiones de las partes. Siguiendo este análisis, es importante resaltar que la razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en el proceso, por ende este debe ponderar los intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y de otro, la efectividad

Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:

“…debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Destacado de este Tribunal Colegiado)

En este orden de ideas del contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesionen los derechos y garantías de su patrocinado, pues se desprende de actas que la Vindicta Pública practicó las diligencias que considera útiles, necesarias y pertinentes para esclarar los hechos controvertidos de la presenta causa penal, pues será en la fase de juicio, que el Juez o Jueza competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que parezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, aportaron a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a la diligencia solicitada, y no puede el recurrente constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que no estima pertinentes para la exculpación del procesado; por su parte la Instancia, velo en todo momento por los derechos constitucionales y procesales que le asisten al encartado de actas, GEAN CARLOS RODRÍGUEZ RANGEL de manera que la actuación de la Fiscalía en modo alguno se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, por lo que ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal, y para rebatir el contenido de tales diligencias el representante de los acusados, tal como se indicó anteriormente, cuenta con el juicio oral y público, momento propicio para su control ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlas o desecharlas. Reiteran los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo estudio, tanto la Representación Fiscal como la Jueza a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos, motivo por el cual el segundo punto de impugnación de la única denuncia debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, actuando como Defensor Privado del procesado GIANCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura Nº 3C-283-2022 de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Defensor Privado del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad, Nº V.- 26.201.225, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura Nº 3C-283-2022 de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente


EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 144-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-047-2022
EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA