REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal: 11C-8378-22
Asunto: VP03-O-2022-000017
Decisión N°: 142-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha diez (10) de junio de 2022 por la profesional del derecho GLORIBEL GARCÍA, Defensora Público Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.787.840, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la libertad personal, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que su representado se encuentra privado de libertad sin que exista una orden de aprehensión activa en su contra, aunado al hecho de que se ha diferido en cinco (05) oportunidades la Audiencia Telemática, incurriendo por lo tanto en denegación de justicia.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de junio de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
IIl
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La profesional del derecho GLORIBEL GARCÍA, Defensora Público Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente
- ÚNICO: Como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, la accionante mencionada ut supra, actuando en representación del ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, denuncia la flagrante violación del derecho a la libertad personal, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendido, todos establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana colocaron a su defendido a la orden del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Juzgado que declina la competencia de la causa, por cuanto presenta solicitud por un Juzgado del Circuito Judicial del estado Falcón, manteniéndose la medida privativa de libertad al prenombrado ciudadano, oficiando a su vez al Destacamento Nº 111 Cuarta Compañía, para que sea trasladado nuevamente para la realización de presentación telemática el día treinta (30) de mayo de 2022, no logrando comunicación entre ambos Juzgados (Zulia y Falcón), circunstancia que al decir del accionante ocurre en cuatro (04) oportunidades mas, a saber, tres (03), siete (07), ocho (08) y diez (10) de junio del 2022, razón por la cual esgrime la Defensa que no existe justificación para tal acción, debido a que su representado no tiene una orden de aprehensión activa en su contra por parte de ningún Juzgado de la República, destacando que solo presenta un expediente administrativo ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón signado con la nomenclatura Nº K-14021T-00028 de fecha siete (07) de enero de 2014, por uno de los delitos contra la administración de justicia por fuga de detenidos
- PETITORIO: Es por lo anteriormente descrito, que la parte accionante solicita que sea tramitada la presente acción de amparo constitucional de forma inmediata y en consecuencia se ordene la libertad del ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ restituyéndose la situación jurídica infringida en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha nueve (09) de marzo del año 2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Negrillas nuestras).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la parte accionante que el Tribunal de Instancia lesionó el derecho a la libertad personal, la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asisten a su representado, todos establecidos en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, ello en razón que su representado se encuentra privado de libertad sin que exista una orden de aprehensión activa en su contra, aunado al hecho de que se ha diferido en cinco (05) oportunidades la Audiencia Telemática, incurriendo por tanto en denegación de justicia.
Ahora bien, asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo si la mencionada acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial, observándose lo siguiente:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a los fines de que su acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En este sentido, se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la profesional del derecho GLORIBEL GARCÍA, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, se encuentra legitimada para ejercer la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, se deja constancia que fue recibido por Secretaria, Oficio signado con el Nº 2EJE-162/2022, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mismo que fue practicado en fecha diez (10) de junio de 2022, por el prenombrado Juzgado y dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento 111 del Comando Zona 11 del estado Zulia, mediante el cual se le informa que en la audiencia para escuchar al penado (vía telemática) decretó la libertad plena del ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, ello en virtud de que en fecha catorce (14) de diciembre de 2020 se dictó auto declarando la extinción de la pena impuesta, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual fue condena a cumplir la pena de cinco (05) años y seis meses de prisión, mas las accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo que se determina que la Instancia si procesó oportunamente a la petición del justiciable.
Así las cosas, verificado como ha sido por esta Sala de Alzada que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado, concluyen quienes aquí deciden que se configura en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”

En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación del derecho o garantía constitucional que se alega infringida, se debe decretar la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual, verificado como fue por este Cuerpo Colegiado que el Tribunal de Instancia resolvió oportunamente la solicitud planteada por la defensa y, siendo que dicha circunstancia constituye el objeto fundamental de la pretensión del accionante, se determina que ha operado en el presente caso una causal de inadmisibilidad que impide la tramitación de la acción interpuesta. Así se decide.-
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al señalar que los jurisdicentes están obligados a revisar exhaustivamente la circunstancia alegada por el accionante, siendo que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.” (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 673 de fecha siete (07) de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…” (Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente que no se admitirá la acción de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante ha cesado. Así se decide.-
En merito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho GLORIBEL GARCÍA, Defensora Público Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas por el accionante. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho GLORIBEL GARCÍA, Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMÉNEZ, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante.
Es todo, regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente


EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 142-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8378-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-O-2022-000017.

EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA