REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de junio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22927-19
ASUNTO : VP03R2020000033
Decisión Nº 141-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02.06.2022 recibe y en fecha 07.06.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-22927-19 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2020000033 contentiva de los recursos de apelación de autos, presentados el primero por la profesional del derecho Maria José González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.430, actuando como representante legal del ciudadano Humberto José González Cobo (víctima por extensión del ciudadano Norberto José González Castellano); y el segundo por el profesional del derecho Benito Valecillos, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dirigidos a impugnar la decisión Nº 407-19 de fecha 25.11.2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación llevada a cabo en esa misma fecha, contra el ciudadano Juan José Urdaneta Leal, plenamente identificado en las actas; donde el Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Consideró el tipo penal ajustado a derecho el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, declarando sin lugar la petición fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, respecto a la calificación jurídica. Asimismo, consideró no imponer medidas de coerción personal contra el ciudadano y acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.

Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si las presentes incidencias resultan admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Observa esta Alzada que, el primer recurso de apelación, fue presentado por la profesional del derecho Maria José González Romero, quien actúa como representante legal del ciudadano Humberto José González Cobo (víctima por extensión del ciudadano Norberto José González Castellano); carácter que se constata del Poder Penal Especial, otorgado por la víctima por extensión a la referida profesional del derecho, debidamente autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, bajo el No. 85, tomo 03 de los libros de autenticaciones, que se encuentra agregado a los folios once (11) y doce (12) de la incidencia recursiva; por lo tanto la recurrente se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa; de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

Por su parte, el segundo recurso de apelación fue presentado por el profesional del derecho Benito Valecillos, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; encontrándose legítimamente facultado para interponer su acción recursiva, toda vez que se trata del representante de la Vindicta Pública conocedor del asunto en investigación; conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 424 de la misma norma; por lo tanto no se encuentra configurado el supuesto de inimpugnabilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada dentro del lapso legal, en fecha 25.11.2019, la cual se encuentra inserta al folio setenta y tres (73) al setenta y siete (77) de la Causa Principal; quedando las partes debidamente notificadas al culmino de la audiencia de imputación llevada a cabo en esa misma fecha, lo cual se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, que corre inserta a los folios sesenta y dos (62) al setenta y dos (72) de la misma pieza; evidenciándose que el primer recurso de apelación fue presentado en el lapso legal correspondiente, específicamente en fecha 02.12.2019, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, según consta del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, suscrito por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios noventa (90) al ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto no se encuentra configurado el supuesto de inimpugnabilidad establecido en el literal “b” del artículo 428 ejusdem. Asi se decide.

Por su parte, verifica esta Sala que el segundo medio impugnativo fue presentado en fecha 03.12.2019; es decir, fuera del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada; pues, como ya se indicó las partes –incluyendo la representación fiscal- quedó debidamente notificada del fallo en fecha 25.11.2019; situación que se ha corroborado del respectivo cómputo de audiencias emanado del Juzgado conocedor; por lo tanto estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala)

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Destacado de la Sala)

Siendo así las cosas, quienes aquí deciden observan, que la interposición de segundo recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Benito Valecillos, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue interpuesto de manera extemporánea, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. En tal sentido, ante la inadmisibilidad decretada por esta Sala, resulta inoficioso entrar a revisar el trámite realizado por la Instancia, en relación al presente recurso de apelación. Asi se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Verifican las integrantes de este Cuerpo Colegiado que el primer recurso de apelación,fue presentada de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “Las señaladas expresamente por la Ley”; por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones; toda vez que la apoderada judicial denuncia el vicio de inmotivación en la decisión, así como violaciones a derechos y garantías de orden constitucional que a su juicio le han generado un gravamen irreparable a la víctima; por lo tanto no se encuentra incurso dentro del supuesto contenido el artículo 428 “c” de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Observa esta Sala, que la profesional del derecho Marvelis Gutierrez, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano Juan José Urdaneta Leal, carácter que se constata del folio sesenta (60) de la Causa Principal; quedó debidamente emplazada en fecha 12.12.2019, según se evidencia del folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 17.12.2019, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito. Asi se decide.

No obstante, la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 16.12.2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, no dio contestación al presente recurso de apelación. Asimismo, se observa del folio setenta y cinco (75) de la referida pieza, que la ciudadana Adam Caro González, en su condición de progenitora del ciudadano Angel Francisco Pedraza Caro (víctima); resultó emplazada a las puertas del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo agregada por el Tribunal de Instancia al expediente en fecha 19.05.2022; sin embargo, no dio contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Maria José González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.430, actuando como representante legal del ciudadano Humberto José González Cobo (víctima por extensión del ciudadano Norberto José González Castellano), de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, INADMITIR el segundo recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Benito Valecillos, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en razón de su extemporaneidad, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. En tal sentido, ante la inadmisibilidad decretada por esta Sala, resulta inoficioso entrar a revisar el trámite realizado por la Instancia, en relación al presente recurso de apelación. Igualmente, ADMITIR el escrito de contestación incoado por la profesional del derecho Marvelis Gutierrez, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano Juan José Urdaneta Leal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Maria José González Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.430, actuando como representante legal del ciudadano Humberto José González Cobo (víctima por extensión del ciudadano Norberto José González Castellano), de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITIR el segundo recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Benito Valecillos, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en razón de su extemporaneidad, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. En tal sentido, ante la inadmisibilidad decretada por esta Sala, resulta inoficioso entrar a revisar el trámite realizado por la Instancia, en relación al presente recurso de apelación.-

TERCERO: ADMITIR el escrito de contestación incoado por la profesional del derecho Marvelis Gutierrez, actuando en su cualidad de defensora privada del ciudadano Juan José Urdaneta Leal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la apelante en el presente asunto no promovió pruebas en su escrito recursivo.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 141-2022 de la causa No. 2C-22927-19/VP03R2020000033.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA