REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de Junio de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2J-1251-2021
ASUNTO: VK01-X-2022-000007
DECISIÓN N° 149-22


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ


Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH, identificado plenamente en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 98.064, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano ut supra identificado, a quien se le sigue asunto penal N°2J-1251-2021, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 numerales 4 y 6 ejusdem, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, y 323 e INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-A del texto adjetivo penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDY URDANETA ALVARADO ; en contra del Dr. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la ley adjetiva penal, específicamente en las causales °6 y °7 que establecen: “… (omissis)… 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase, de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento”… (omissis)…. “… (omissis)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza… (omissis)…

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día dos (02) de junio del año en curso, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día Seis (06) de Junio de 2022, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho se refiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, al haber promovido la recurrente las pruebas en su escrito de incidencia debidamente enumeradas siendo las mismas: 1) El testimonio del ciudadano NOUHAD KARBET, 2) Escrito de solicitud de diferimiento de fecha 20 de mayo de 2022, en donde consta la solicitud respectiva, y 3) Se promueve el merito favorable de la causa signada con el Nº 2J-1251-21, en la cual se evidencia los diferimientos de los actos, emanadas debidamente del Juzgado Segundo Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estas fueron debidamente admitidas reservándose su apreciación al momento de resolver la incidencia posteriormente en la audiencia fijada por esta sala segunda de la corte de apelaciones para el día MARTES SIETE (07) DE JUNIO DE 2022, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM.) . De igual forma, constata esta Alzada que el juez ad quo recusado no promovió pruebas en el presente asunto, asimismo, se deja expresa constancia, que el juez recusado interpuso informe de descargo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedio a realizar las notificaciones pertinentes en la fecha ya descrita, dejando constancia de éstas mediante nota secretarial emanada por la secretaria adscrita a esta sala segunda de la corte de apelaciones donde se suscribe textualmente lo siguiente: “… (omissis)… En el día de hoy, Martes Seis (06) de Junio de 2022, la suscrita secretaria ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.081.749, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a dejar constancia de lo siguiente: (omissis)…

“… (omissis)… “En esta misma fecha, siendo las Cuatro y Diez de la tarde (4:10pm), se procedio a realizar Notificación vía telefónica (Whatsapp), de conformidad a la resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual …ACUERDA, Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, a el ciudadano Sarkis Karabit Mistrih, titular de la cédula de identidad N° V-15.195.587, a la profesional del Derecho Abg. Tahinachahrazad Valconi Lizardo, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.064, en su carácter de Abogada Asistente), al ciudadano Nouhad Karbet, titular de la cédula de identidad N° V-18.026.051 y al ciudadano Dr. Jorge Martín Díaz Torres, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de NOTIFICARLOS, de la fijación de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día de mañana MARTES SIETE (07) DE JUNIO DE 2022, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M); todo en virtud de la decisión N° 144-22, de esta misma fecha, mediante la cual se Admitió la incidencia de recusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2022, por el ciudadano Sarkis Karabit Mistrih, debidamente asistido por la profesional del derecho Tahinachahrazad Valconi Lizardo, en la causa signada con el N° 2J-1251-2021; en contra del profesional del derecho Jorge Martín Díaz Torres, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que se estableció comunicación telefónica, con los abonados 0414-6328135; 0414-6415462, 0424-6249293 y 0412-5130384, siendo las Cinco y Cinco de la tarde (5:05pm). Todo con la finalidad de garantizarle, los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se deja constancia que cada uno de los ciudadanos, respondieron de manera asertiva, por lo que todos quedan debidamente NOTIFICADOS… (omissis)…

Del mismo modo, siendo el día hábil pautado para la celebración de la audiencia, con las partes debidamente notificadas, presente únicamente el Juez Recusado Dr. Jorge Diaz, se acordó vista la incomparecencia del recusante y el testigo promovido se acordó prescindir de la Audiencia y pasar a resolver el fondo de la incidencia con las pruebas constante en autos, levantándose el acta correspondiente en los siguientes términos:
“… (omissis)… En el día de hoy, Martes Siete (07) de Junio de 2022, siendo las Once de la mañana (11:00am), día Laborable, Con despacho, Constituida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la presencia de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, Jueza Presidenta de la Sala, conjuntamente con las Juezas Profesionales, Dra. Lis Nory Romero Fernandez, y la Dra. Naemi del Carmen Pompa Rendón, en su carácter de Jueza Suplente, acompañadas por la Secretaria Abg. Isabel María Azuaje Naveda, y el Alguacil designado, se procede a dar inicio al acto de Audiencia Oral, fijado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto VK01X2022000007, por lo que la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes, para lo cual se deja constancia de la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. Jorge Martín Díaz Torres, de la misma manera se deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos Sarkis Karabit Mistrih, titular de la cédula de identidad N° V-15.195.587 y Nouhad Karbet, titular de la cédula de identidad N° V-18.026.051, quienes se encontraban debidamente Notificados, del acto pautado; tal como se puede evidenciar de la Nota Secretarial que antecede en actas. Ahora bien, vista la incomparecencia de quien recusa, asi como del testigo que el ciudadano promueve, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda pasar a resolver la incidencia planteada, en auto por separado, conforme al lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Culmina el acto siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30am). Se leyó y conformes firman: (omissis)…

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH, identificado plenamente en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 98.064, actuando en su condición de defensora privada, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

“omissis…En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 a.m.), estaba presente en la Sala de Tribunal Segundo de Juicio, el ciudadano NOUHAD KARBET, quien junto a mi persona es acusado por la comisión de varios delitos, los cuales niego, pero es el caso de que estando presente el referido ciudadano, el Juez, sin la presencia de las demás partes ni de nuestra defensa la cual ya había solicitado el diferimiento del acto de apertura del juicio oral y público, le manifiesta que yo debía acudir porque ese juicio lo tenía que abrir, que era un juicio muy delicado, que si yo no acudía me iba a librar una orden de aprehensión, que me dijera a mí y al ciudadano GASAN AYROUT que acudiéramos, evidenciándose con su actitud un adelanto de opinión en la presente causa y sintiéndonos amenazados ante sus palabras; así mismo en otras fechas en las cuales he acudido el referido Juez, nos presiona para dar apertura al juicio, toda vez que por uno u otro motivo se han diferidos los actos y nos fija hasta dos veces por semana la apertura del juicio, aun constando en actas que las notificaciones a las partes no consta los resultados y observando que no existe en nuestro caso la urgencia y necesidad de aquellos privados de libertad o sometidos a medidas de entidad mayor y que el bien jurídico afectado es la propiedad, presionándonos de esta manera con su proceder…omissis”
“omissis…Ciudadanas Magistradas, la conducta desplegada por el Recusado se encuentra encuadrada en los Ordinales 6o y 7o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos realizados en este proceso comprometen su imparcialidad y emite opinión con respecto a un asunto que el mismo ventila, como lo es lo referente al Estado de libertad de los acusados, por lo que no deja de ser cierto lo explanado por parte de los imputados y no podría ser considerado conjeturas, porque de ser así al revisar la acusación fiscal, se evidenciaría que la misma fue presentada maliciosamente y en base a presiones de una víctima que hace inducir al Juez de la causa a que emita opiniones apresuradas sin revisar la causa. …omissis”

“omissis…Los hechos narrados en esta Incidencia, constituyen un adelanto de opinión y conlleva al hecho de que el Juez, este parcializado, por lo que ha violentado a la Defensa el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49, Ordinal 1o y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. …omissis”
“omissis…Asimismo, violentó los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Algunos autores como Ricci, consideran la recusación como una consecuencia misma del derecho a la defensa, por lo cual estima que: "La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la. Ley tutela y sanción…omissis”

“omissis… (Citado por Monteiro Da Rocha, José, "La recusación y la inhibición". Caracas, Editorial Livrosca. 1.997: p. 22).
El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las Recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador y, por ello, esta Defensa solicita que sea aplicada, ya que han sido violentados los derechos de mis Defendidos y sin prejuzgar los motivos que el Órgano Subjetivo tuvo o no para adelantar su opinión, la conducta de la Juez, infringen lo señalado en los Artículos 1, 3, 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, los cuales establecen:
Artículo 1: El presente Código tiene por objeto establecer lo principio éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia. …omissis”
“omissis…Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas del Tribual Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3: Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad, excelencia e integridad.
Artículo 6: En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9: El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

Artículo 12: El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios". …omissis”
“omissis…Así se tiene, en lo que respecta a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez recusado había emitido opinión en la causa que ha sido llamada conocer, la mencionada causal de incompetencia subjetiva, puede ocurrir, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el Juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, es decir fuera de los actos procesales, sin efectuarse las audiencias respectivas, o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, o de las audiencias y del contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. …omissis”

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

“omissis… Para demostrar los vicios denunciados, promuevo las siguientes pruebas TESTIMONIALES, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en demostrar que el Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, EMITIÓ OPINIÓN, y en consecuencia se denota su parcialidad con respecto al presente caso.
1.- Testimonio del ciudadano NOUHAD KARBET, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.026.051 residenciado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Avenida 58, calle 92, Edificio Carmeca, Apartamento 21. Dicho testimonio es útil, necesario y pertinente toda vez que fue al referido ciudadano a quien el Juez Segundo de Juicio, le manifestó le adelanto opinión.
2.- Promuevo escrito de solicitud de diferimiento de fecha 20 de mayo de 2022, en donde consta la solicitud de diferimiento.
3.- Promuevo el mérito favorable de la causa signada con el N° 2J-1251-21, en la cual se evidencia los diferimientos de los actos. …omissis”

PETITORIO

“omissis… Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSO FORMALMENTE AL JUEZ MARTIN JORGE DÍAZ, Órgano Subjetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren con lugar la presente Incidencia Recusatoria y ordene apartar al Juez Recusado de la presente causa, debido al temor de ser juzgado sin las garantías que impone la Ley.
Es Justicia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos mil veintidós (2022)…omissis”



II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. JORGE MARTIN DÍAZ TORRES, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO III DE CONSIDERAR ESA HONORABLE CORTE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA
“omissis… Expone el recusante en su incidencia, que presenta recusación en contra de mi persona, por el motivo de que yo mantuve directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de su abogados o abogadas sobre el asunto sometido a mi conocimiento, así como también de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como lo establece el articulo 89 numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis”
“omissis… En este sentido, el termino IMPARCIALIDAD como "falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto"…omissis”
“omissis… Así las cosas, de acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de-seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un "Juez imparcial" decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio. …omissis”
“omissis… En primer término, se observa que el ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH, me denuncia por haber mantenido comunicación con el acusado NOUHAD KARBET y su persona SARKIS KARABIT MISTRIH, se evidencia en su propio escrito de reacusación donde el mismo alega que yo estando presente en la sala del tribunal, me dirigí a ellos sin la presencia de su abogada la cual pidió el diferimiento de la audiencia mediante escrito por que eran las once y media (11 y 30. a.m.) de la mañana y la audiencia estaba fijada para las diez (10:00a.m.) de la mañana por tal motivo la misma abandono la sala del tribunal, estando yo en presencia de mi secretario de sala y secretaria administrativa y demás asistentes del despacho, procedí a informar a los ciudadanos acusados de que el juicio se ha diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del los acusados de auto como consta en las actas manifestándole que su obligación es asistir al llamado del tribunal para la realización del juicio, el mismo ciudadano acusado SARKIS KARABIT MISTRIH, me manifestó en reintegradas audiencias que el ciudadano GASAN AYROUT, se encontraba enfermo es por lo que le dije que en acta no había ningún informe medico que determinara su estado de salud por lo que le recomendé traer un informe medico, considera este juzgador que la conducta de los acusados de auto y la misma defensa es dilatar el proceso que se lleva en su contra. …omissis”
“omissis… De igual manera requiero a esa alzada, que la recusación interpuesta sea declarada SIN LUGAR por infundada y temeraria por parte del acusado SARKIS KARABIT MISTRIH y su defensa, y de igual modo se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litiguen de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia…omissis”


III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH ya identificado en actas, fundamentado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente en las causales °6 y °7 que establecen: “… (omissis)… 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase, de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento”… (omissis)…. “… (omissis)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza… (omissis)…, es decir, a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado el Juez ad quo recusado, durante el tramite del asunto N° 2J-1251-21 (nomenclatura interna de la Instancia), en virtud que a criterio de quien recusa, el mismo ha transgredido los postulados constitucionales así como el correcto desenvolvimiento del proceso penal, manteniendo una conducta antijurídica.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

En relación a ello, se trae a colación en el presente asunto la definición realizada por el autor Eduardo Couture quien define la recusación de la siguiente forma:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.


Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), ha definido esta institución jurídica de la siguiente manera:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)” (El resaltado es de esta Sala)


Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” tal como la doctrina patria la ha definido, se hace necesario verificar si el fundamento que alega el recusante vulnera la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado el debido cumplimiento del procedimiento y continuidad a la que se refiere el texto adjetivo penal.

Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Con respecto al motivo de la recusación, fundamentado sobre la base de los ordinales, 6° y 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra descritos, a través del cual el recusante alega que el Juez ABOG. JORGE MARTIN DIAZ TORRES …(Omissis)” ha violentado a la Defensa el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49, Ordinal 1o y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Asimismo, violentó los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta de la Juez, infringen lo señalado en los Artículos 1, 3, 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos…(Omissis)” , lo cual a juicio de la recusante de autos, constituye una conducta parcializada y un abuso de poder. Asimismo indica el accionante que la actitud del Juez A quo hacia la defensa ha sido a modo de presión, con mucha falta de profesionalismo y muy poco sentido de lo que debe ser un servidor público de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas es menester recordar los medios de prueba propuestos por la profesional del derecho donde busca efectivamente destacar, la presunta conducta parcializada del Juez de Instancia buscando deliberadamente transgredir el derecho a la defensa y demás postulados constitucionales y legales que le asisten a su defendido.

Cabe destacar que la recusación está concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su conocimiento, por lo que mal puede el recusante alegar una conducta acomodaticia, ilegal e imparcial por parte del juez a quo, limitándose sólo a referir que existen tales actuaciones contrarias a Derecho.

Ahora bien, atendiendo el argumento planteado por la recusante en el presente caso, quienes aquí deciden consideran, que la premisa planteada resulta insuficiente para declarar con lugar la recusación propuesta, por cuanto la misma no proporciona los elementos de prueba fehacientes que apoyen la existencia de una actitud parcializada y un obrar con abuso de poder, fuera del marco legal que genere detrimento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley Adjetiva Penal, el Código de Procedimiento Civil, así como el Código de Ética de jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela; aún cuando promueve pruebas documentales como fundamento de los motivos de Recusación alegados, las cuales estima este Tribunal Colegiado no constituyen medio de prueba suficiente para demostrar la veracidad de las denuncias esgrimidas por el recusante resultando impreciso todo lo expuesto por éste del asunto a dirimir, puesto que para fundar su incidencia si bien puede versar sobre lo que ha sido alegado, esto requiere de pruebas debidamente fundadas que así lo determinen, para con ello concluir que se encuentra en duda la imparcialidad de juez, en los términos propuestos para formular la recusación.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la recusante, es preciso enfatizar que su notorio y reciente conocimiento no representan prueba alguna que permita establecer la causal de recusación planteada por ésta, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que la imparcialidad del Juez recusado se encuentra afectada por la situación, esta que de ninguna manera permite a este Órgano Revisor verificar la supuesta parcialidad y conducta inapropiada que, a decir de quien Recusa, mantiene el juez de Instancia.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por quien recusa, no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden, ni deben ser interpretadas por las partes facultadas para su interposición, como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos que no han sido demostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

En razón de las consideraciones que ha venido planteando este Órgano Colegiado, es preciso aludir el contenido de la sentencia N° 2151, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.11.2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…Al declarar la procedencia de la recusación sobre la base de hechos alegados pero no probados, se incurre en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional…”.

Así las cosas, debe aclarar esta Sala de Alzada, que declarar con lugar la presente incidencia, sin que conste en actas las pruebas necesarias para su comprobación, ello constituiría un obrar contrario a la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico patrio, así como el desconocimiento y no acatamiento a la jurisprudencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo cual acarrearía la nulidad de tal fallo; en virtud de lo cual, mal podrían estas jurisdicentes estimar como cierto lo argüido por el ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH debidamente asistido, siendo que las pruebas que acompañó a su escrito de recusación, las fueron insuficientes a los fines de acreditar los hechos denunciados por ella.

Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición]…”. (Negrillas de la Sala).


En este orden de ideas, sobre las pruebas objeto de la incidencia de recusación ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende la razón de ser de la figura de la Recusación dentro del proceso penal, lo cual dista mucho de lo propuesto por el recusante en el presente caso, quien en su escrito no acompañó suficientes pruebas que acreditaran una conducta parcializada y un abuso de poder por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que a juicio de estas Juzgadoras la imparcialidad del Juez de Instancia en el referido proceso no se encuentra comprometida para conocer del asunto penal puesto bajo su jurisdicción, de allí que se encuentre incólume la garantía del Juez Natural.

Por ello, considera esta Sala de Alzada que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que el Juez recusado ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada, toda vez que, los alegatos expuestos por el recusante, están referidos a la supuesta violación de los postulados constitucionales y legales.

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH, identificado plenamente en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 98.064, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano ut supra identificado, a quien se le sigue asunto penal N° 2J-1251-21, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 numerales 4 y 6 ejusdem, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, y 323 e INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-A del texto adjetivo penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDY URDANETA ALVARADO; en contra del Dr. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha dos (02) de junio de 2022, por el ciudadano SARKIS KARABIT MISTRIH, identificado plenamente en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 98.064, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano ut supra identificado, a quien se le sigue asunto penal N° 2J-1251-21, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 numerales 4 y 6 ejusdem, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, y 323 e INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-A del texto adjetivo penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDY URDANETA ALVARADO; en contra del Dr. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de Sala

Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 149-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


JDM/LNRF/NCPR/Moreno.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1251-21.-
ASUNTO: VK01-X-2022-000007.-