REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, siete (07) de Junio de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34292
ASUNTO : VP03-R-2022-000172
DECISIÓN N° 146 -2022
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS MONTIEL, Defensor Público Provisorio tercero (03°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano; JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, contra la decisión Nº 240-2022, de fecha 27 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Codigo Penal en perjuicio del ciudadano LAWRENCE LISANDRO; SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Codigo Penal en perjuicio del ciudadano LAWRENCE LISANDRO; TERCERO: Asimismo este tribunal acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de Mayo de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional LIS NORIS ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho TOMAS SALINAS MONTIEL, Defensor Público Provisorio tercero (03°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano; JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, procedió a interponer su escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:
Inicio la defensa, indicando, que: “…Omissis… Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho 3 !a Defensa, que le asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras.…”(Omissis)
Expreso quien interpone el recurso, que: “…Es así, como el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad, que hasta la presente fecha los coacciona, indicando únicamente en su decisión en relación al planteamiento realizado por la defensor "...que declara sin lugar el planteamiento de la defensa...", sin indicar los motivos o fundamentos por los cuales no le asiste la defensa, quien asertivamente solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue declarada sin lugar, indicando de forma muy escueta el Tribunal los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público.…”
Adujo, que: “…Todo ello nos conlleva a la flagrante violación de los Derechos y Garantías constitucionales de mi defendido, ya que los Jueces deben motivar de forma tal que sus decisiones sean entendidas por todas las personas que la lean, pronunciándose en relación a cada solicitud realizada por las partes de forma extensa que estas queden satisfechas con la decisión, y no como ha acontecido en 13 decisión recurrida, de la que nada claro se desprende, ya que la Aquo, solo hace mención de los elementos traídos peí una de las partes, la vindicta publica, pero no las analiza para indicar que si constituyen suficientes elementos de convicción para que proceda decretar una medida, tan grave como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cercenando el derecho y la defensa, ya que la decisión sola nada aporta, debiendo esta defensor leer todo oí contenido de la causa, para poder recurrir a la misma, que no es el deber ser, ya que las decisión deben basarse por si solo para que sean entendida por todo el que la lea…” (Omissis)
Alego, que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, solo se limito a indicar que no le asiste la razón a la defensa, prefiriendo darle la razón a la Fiscalía y apartándose de las tantas decisiones dictadas por los Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisiones a las que me referiré con posterioridad en este mismo recurso…” (Omissis)
Igualmente el profesional del derecho, adujo que: “…Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester y discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, considerando y. analizando el mal procedimiento realizado por los funcionario actuantes en la presente causa, el cual puede observarse en las actas presentadas por el Ministerio Publico, el cual son promovidas para que la corte de Apelación que-le corresponda conocer del Presente Recurso, pueda examinar y aerificar lo aquí planteado por la Defensa Publica....”
Refiere el apelante, que: “…En primer lugar, estipula el legislador como une de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son !os principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia de los presuntos delitos...”
Enfatizo, que: “…En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal…” (Omissis)
Considero, que: “…No se trata de que los Delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación como lo indicó la Jueza, se trata de que la conducta desplegada por mi defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la pre-calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional…”.
Adujo el apelante, que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte-de Apelación, según consta en actas mi defendido nunca tuvo relación de llamadas ni de mensajes de texto con la victima de autos, y tampoco se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que en ese momento se encontraba vía a su trabajo, Es de observar que mi defendido al momento de rendir declaración por ante el Tribunal, manifestó lo anteriormente alegado por la defensa, y que él no tiene teléfono celular y que jamás había realizado llamadas y mensajes y mucho menos extorsionadores a !a victima, que ellos mas bien sen amigos desde y prácticamente familia, y que no había ningún conflicto ni problema entre los mismos; es decir, mi representado no obro con animuis mecandi ni con animus necendi. Por lo que esta Defensa sostiene que los supuestos a les que se refiere los artículos 16 y 37 de la ley especial no se encuentran llenos. En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, considera ésta defensa, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en contra de mi defendido y lamentablemente compartida por la Juez de Instancia, no es la correcta, debido a que la conducta desplegada por mi representado no satisface los supuestos de los referidos artículos. Lo que debió haber traído como consecuencia la libertad plena y sin restricciones a favor del mismo y/o cuando muy extremo haber decretado un cambio de calificación jurídica o de modalidad…”.
Alegó que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que los imputados puedan arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado, para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”(Omissis)
Argumentó que: “…Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso de Apelación, que el Tribunal, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad, ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin embargo como ha explanado esta Defensa, nos hallamos en presencia de delito alguno, hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:…”(Omissis)
Aseveró que: “…La decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad y de la Magnitud del Daño Causado, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza…”.
Finalizo la parte recurrente, que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le de el recurso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decrete desde la sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en lo9 ordinales 3º y 4º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales y una decisión carente de fundamento, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la motivación del fallo impugnado y la proporcionalidad; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, el recurrente denuncia que el Tribunal violo derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no le asistía la razón a la defensa, por lo que esta sala de Alzada pasa a resolverlos de la siguiente manera:
Observa esta Alzada, de la revisión del escrito recursivo que, aún cuando la defensa de autos no señaló en relación a la omisión de pronunciamiento que a su criterio incurrió la Aquo, a cuales alegatos hace referencia, no obstante de la revisión del Acto de Audiencia de Presentación, corre inserto al folio 28 de la pieza denominada presentación, en la cual se verifica que el defensor Público solicitó “la nulidad absoluta del Procedimiento policial de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal” .
Por lo que, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 25 de Abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01, Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece en este Despacho el Detective Agregado Carlos PACHECO, adscrito a esta unidad operativa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causas procesales signadas con las nomenclaturas K-22-0538-00132, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro (EXTORSIÓN), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes Adeliberto ESPlNETI, Kendry QUINTERO, Detectives Agregados Gregorio ORTIGOZA y José CAYAMA, a bordo de vehículo identificado con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: “SECTOR HATICOS. AVENIDA LOS ROBLES, CASA SIN NÚMERO COLOR BLANCO. CERCA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO LAS 7 PUERTAS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA”. A fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como: JOSÉ HERNÁNDEZ, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en las adyacencias de la referida dirección, plenamente identificamos como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos avistar una persona del sexo masculino, con los siguientes rasgos fisonómicos: tez blanca, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, con un tatuaje en el ante brazo derecho, portando como vestimenta una bermuda color gris y una franela color blanco, quien cumplía con características similares a las aportadas por el denunciante, adoptando el mismo un conducto evasiva contra la comisión, procediendo a darle la respectiva voz de alto, acatando la misma, inmediatamente nos acercándonos al precitado con la precaución que amerita el asunto, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ AVILA, siendo este el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente el funcionario Detective Agregado Gregorio ORTIGOZA, procedió a ubicar a dos personas que sirvieran de testigo de la actuación policial a realizar, entrevistándose con varios moradores del lugar, quienes se negaron rotundamente a servir como testigos del procedimiento por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, posteriormente le indicamos al sujeto en cuestión que de poseer algún objeto o arma de fuego oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibirá, ya que se le practicaría una revisión corporal, optando por tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios presentes vociferando palabras obscenas a la comisión indicándole al mismo que desistiera su actitud agresiva, haciendo este caso omiso intentando agredir físicamente a los funcionarios, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar Técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), amparadas en el artículo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, neutralizando la conducta asumida por el ciudadano, acto seguido el funcionario Detective Jefe Adeliberto Espineti, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la respectiva revisión corporal del ciudadano logrando ubicar en el bolsillo izquierdo de su bermuda lo siguiente: un (01) teléfono celular marca REDMI, modelo A72, color NEGRO, provisto de una sin Car de la compañía movistar, signada con el número 0424-661-43-44 y una sin Car de la compañía Digitel, signada con el número 0412-661-97-04, serial IMEI 1: 863799047663128 y serial IMEI 2: 863799047663136, acto seguido se procedió a colectar la evidencia, en el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar plenamente al ciudadano de la siguiente manera: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ AVILA. VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 25 AÑOS, NACIDO EN FECHA 23/07/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR HATICOS. AVENIDA LOS ROBLES, CASA SIN NÚMERO COLOR BLANCO, CERCA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO S LAS 7 PUERTAS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.483.602, posteriormente siendo las 02:00 horas de la tarde, le informamos al ciudadano antes identificado que quedaría APREHENDIDO, imponiéndole de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo antes expuesto siendo las 02:05 horas de la tarde el DETECTIVE AGREGADO José CAYAMA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practico la correspondiente inspección técnica del lugar, seguidamente optamos por retornar a este Despacho, conjuntamente con el detenido y –la evidencia incautada, una vez en esta oficina el funcionario Detective Jefe Kendry QUINTERO Experto Telefónico, realizo un análisis de dicho equipo celular logrando constatar pocos minutos después que el aprehendido posee almacenado en su agenda telefónica un contacto con el nombre de “NEGRO COLOMBIA”, signado con el numero internacional +57 324 4432318, el cual es uno de los números extorsívo llamador en la presente averiguación’, asimismo posee una conversación a través de la red social Facebook con un contacto de nombre SEGUNDO LEÓN, donde el aprehendido habla sobre mostrar un lugar ubicado por el SAIME de Sabaneta, indicándole al primer nombrado para que lo busquen cerca del sector con la finalidad que le realicen un atentado, ya que las víctimas no han querido cancelar el monto exigido en la extorsión, siendo las víctimas de la presente averiguación oriundos a la referida dirección; asimismo el aprehendido tiene almacenado en su agenda telefónica un contacto con el nombre de “NEGR01”, signado con el numero internacional +57312636558, abonado que al ser verificado en nuestra base de datos obtuvimos como resultado que el mismo es utilizado por un sujeto identificado como: TUBAL SEGUNDO LEÓN FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.894.692, quien guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0538-00092, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (TERRORISMO), donde figura como víctima el Estado Venezolano en representación del Palacio de Justicia de esta Ciudad, y K-22-0538-00123, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro (EXTORSIÓN), donde figura como víctima el local comercial Under Club, de igual forma posee almacenado en su agenda telefónica con un contacto de nombre “EJ. CHICHITQ” con el siguiente número internacional +573148445190,’ abonado que al ser verificado en nuestra base de datos obtuvimos como resultado que el mismo es utilizado por un sujeto identificado como: FRANCISCO JAVIER FINOL LABARCA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.099.905, quien figura como autor intelectual en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0538-00092, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (TERRORISMO), donde figura como víctima el Estado Venezolano en representación del Palacio de Justicia de esta Ciudad, y K-22-0538-00123, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro (EXTORSIÓN), donde figura como víctima el local comercial Under Club, en el mismo orden de ideas tiene almacenado en su agenda telefónica con un contacto de nombre “PANA MIÓ” con el siguiente número internacional +525635221424, abonado que al ser verificado en nuestra base de datos obtuvimos como resultado que es utilizado por un sujeto de sexo masculino quien señala ser “ÓSCAR GUZMAN ALIAS EL CONAS” líder negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada G.E.D.O “EL CONAS”, quien figura como autor intelectual y material en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0538-00092, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (TERRORISMO),donde figura como víctima el Estado Venezolano en representación del Palacio de Justicia de esta Ciudad, y K-22-0538-00123, iniciada por este despacho uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro (EXTORSIÓN), donde figura como victima el local comercial Under Club, culminada dicha diligencia me traslade hacia el área de sustanciación, con la finalidad de verificar en el hampograma llevado por este despacho a que Grupo de Delincuencia Organizada pertenecen los sujetos antes mencionados así como obtener su identificación plena, pudiendo constatar que los mismos pertenecen a los G.E.D.O EL CONAS Y LOS MELEAN, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1.- ÓSCAR ENRIQUE GUZMAN CHIRINOS, ALIAS EL CONAS, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 03/07/1991, DE 30 AÑOS, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.743.500, 2.- FRANCISCO JAVIER FINOL LABARCA, ALIAS CHICHITO, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CONCEPCIÓN, ESTADO ZULIA. NACIDO EN FECHA 31-01-91. DE 31 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MARIMONDA, CALLE PRINCIPAL. FINCA LA VAQUERA, PARROQUIA JOSÉ RAMÓN YEPEZ. MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.099.905, 3.- TUBAL SEGUNDO LEÓN FRANCO, ALIAS EL NEGRO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- V.-23.894.692, acto seguido ingrese a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el aprehendido constatando luego de un tiempo de espera que el mismo no presenta ningún tipo de registro o solicitud y sus datos le corresponden ante nuestro sistema, seguidamente le informamos a los jefes sobre las diligencias realizadas e inmediatamente le notificamos a la fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Publico en materia de Extorsión BETCYBETH BORJAS, en vista de lo antes mencionado se solicita a dicha representación fiscal tramitar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: 1.- ÓSCAR ENRIQUE GUZMAN CHIRINOS, ALIAS EL CONAS, VENEZOLANO. NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 03/07/1991, DE 30 AÑOS, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.743.500, líder negativo del G.E.D.O EL CONAS, quien se encuentra en el exterior del país, encargado de planificar y ordenar los ataques terroristas a las personas que se niegan a pagar extorsiones; 2.- FRANCISCO JAVIER FINOL LABARCA. ALIAS CHICHITO. VENEZOLANO. NATURAL DE LA CONCEPCIÓN. ESTADO ZULIA. NACIDO EN FECHA 31-01-91. DE 31 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MARIMONDA. CALLE PRINCIPAL. FINCA LA VAQUERA. PARROQUIA JOSÉ RAMÓN YEPEZ. MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA. ESTADO ZULIA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.099.905. lugar teniente del G.E.D.O EL CONAS v LOS MELEAN, quien se encuentra en el exterior del país, encargado de organizar y suministrar los artefactos explosivos, armas y municiones a los sujetos encargados de ejecutar los ataques de las personas que se niegan a cancelar las extorsiones y 3.- TUBAL SEGUNDO LEÓN FRANCO. ALIAS EL NEGRO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- V.-23.894.692, lugar teniente del G.E.D.O EL CONAS Y LOS MELAN, quien se encuentra en el exterior del país,’ encargado de organizar y suministrar los artefactos explosivos, armas y municiones a los sujetos encargados de ejecutar los ataques de las personas que se niegan a cancelar las extorsiones; motivado á que existen suficientes elementos de probatorios que demuestran que se trata de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada que opera en el exterior y en el interior del país, encargados de generar zozobra y terror a la población del estado Zulia, mediante ataques terroristas en contra de cualquier persona yentes públicos pertenecientes al Estado que se niegue a pagarles sumas de dinero exorbitantes, se anexa en la presente acta inspecciones tecina, experticia del vehículo, derechos de la imputada, experticia telefonea. Es todo…”.
Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:
Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.
Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, deben señalarle a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la retención del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, que realizó un grupo de personas, y del señalamiento directo que hiciera la víctima de autos, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Plasmados lo anterior y en atención a lo alegado por la defensa que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/04, refirió:
“…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia N° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente trascrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…”
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, en el caso subjudice bajo estudio, los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en las respectivas actas policiales, las cuales deberán suscribir, siendo que tal soporte, servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala de Alzada que, contrario a lo alegado por la defensa de autos se observó en el procedimiento de aprehensión como ya se ha mencionado se preservaron los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos, siendo que de actas se observa que riela en el folio 14 de la pieza denominada presentación, acta de notificación de derechos, de fecha 25 de Abril de 2022, en la cual se observa la firma del acta, tanto del imputado como del funcionario actuante…” , por lo que mal puede la defensa alegar que el procedimiento de aprehensión deviene de ilegítimo, por cuanto en todo estado se le respetaron los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos. Aunado al hecho que de actas se desprende que la Aquo en los fundamentos de hecho y de derecho, señaló “…Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas…” por lo cual, esta Sala de Alzada observa que tal y como lo señala la recurrida su decisión no viola la normativa constitucional, siendo que el procedimiento policial fue efectuado preservando los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos.
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; asimismo se evidencia que no existe omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control por cuanto la misma dio respuesta a lo alegado por la defensa respecto a la nulidad del procedimiento policial, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Así se decide.
En el segundo particular del recurso de apelación, ataca el recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, no obstante, deben resaltar quienes integran esta Sala de Alzada, que la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer particular del recurso interpuesto, planteó el defensor público, la falta de motivación del fallo; en tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:
“…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.-
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LAWRENCE LISANDRO DELLAN MACHADO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1.- DENUNCIA COMUN con fijaciones fotográficas, de Fecha 25 de Abril de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MARACAIBO UNIDAD OPERATIVA CONTRA EXTORSION MARACAIBO, que riela inserta en los folios del Dos al Siete (02 al 07) de la presente causa. 2.- ACTA DE ENTREVISTA A VICTIMA 02, de Fecha 25 de Abril de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MARACAIBO UNIDAD OPERATIVA CONTRA EXTORSION MARACAIBO, que riela inserta en el folio Ocho (08) de la presente causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA 03, de Fecha 25 de Abril de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MARACAIBO UNIDAD OPERATIVA CONTRA EXTORSION MARACAIBO, que riela inserta en el folio Nueve (09) de la presente causa. 4.- ACTA DE APREHENSION, de Fecha 25 de Abril de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MARACAIBO UNIDAD OPERATIVA CONTRA EXTORSION MARACAIBO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece en este Despacho el Detective Agregado Carlos PACHECO, adscrito a esta unidad operativa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causas procesales signadas con las nomenclaturas K-22-0538-00132, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro (EXTORSIÓN), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes Adeliberto ESPINETI, Kendry QUINTERO, Detectives Agregados Gregorio ORTIGOZA y José CAYAMA, a bordo de vehículo identificado con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: "SECTOR HATICOS, AVENIDA LOS ROBLES. CASA SIN NÚMERO COLOR BLANCO, CERCA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO LAS 7 PUERTAS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA", a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como: JOSÉ HERNÁNDEZ, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en las adyacencias de la referida dirección, plenamente identificamos como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos avistar una persona del sexo masculino, con los siguientes rasgos fisonómicos: tez blanca, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, con un tatuaje en el ante brazo derecho, portando como vestimenta una bermuda color gris y una franela color blanco, quien cumplía con características similares a las aportadas por el denunciante, adoptando el mismo un conducto evasiva contra la comisión, procediendo a darle la respectiva voz de alto, acatando la misma inmediatamente nos acercándonos al precitado con la precaución que amerita el asunto, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ AVILA, siendo este el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente el funcionario Detective Agregado Gregorio ORTIGOZA, procedió a ubicar a dos personas que sirvieran de testigo de la actuación policial a realizar, entrevistándose con varios moradores del lugar, quienes se negaron rotundamente a servir como testigos del procedimiento por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, posteriormente le indicamos al sujeto en cuestión que de poseer algún objeto o arma de fuego oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibirá, ya que se le practicaría una revisión corporal, optando por tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios presentes vociferando palabras obscenas a la comisión indicándole al mismo que desistiera su actitud agresiva, haciendo este caso omiso intentando agredir físicamente a los funcionarios, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar Técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), amparadas en el artículo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, neutralizando la conducta asumida por el ciudadano, acto seguido el funcionario Detective Jefe Adeliberto Espineti, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la respectiva revisión corporal del ciudadano logrando ubicar en el bolsillo izquierdo de su bermuda lo siguiente: un (01) teléfono celular marca REDMI, modelo A72, color NEGRO, provisto de una sin Car de la compañía movistar, signada con el número 0424-661-43-44 y una sin Carde la compañía Digitel, signada con el número 0412-661-97-04, serial IMEI 1: 863799047663128 y serial IMEI 2: 863799047663136, acto seguido se procedió a colectar la evidencia, en el mismo orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar plenamente al ciudadano de la siguiente manera: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ AVILA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 25 AÑOS, NACIDO EN FECHA 23/07/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR HATICOS, AVENIDA LOS ROBLES, CASA SIN NÚMERO COLOR BLANCO, CERCA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIÓ LAS 7 PUERTAS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.483.602, posteriormente siendo las 02:00 horas de la tarde, le informamos al ciudadano antes identificado que quedaría APREHENDIDO, imponiéndole de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos 44 ye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo antes expuesto siendo las 02:05 horas de la tarde el DETECTIVE AGREGADO José CAyAMA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practico la correspondiente inspección técnica del lugar, seguidamente optamos por retornar a este Despacho, conjuntamente con el detenido y la evidencia incautada, una vez en esta oficina el funcionario Detective Jefe Kendry QUINTERO Experto Telefónico, realizo un análisis de dicho equipo celular logrando constatar pocos minutos después que el aprehendido posee almacenado en su agenda telefónica un contacto con el nombre de "NEGRO COLOMBIA", signado con el numero internacional +57 324 4432318 el cual es uno de los números extorsívo llamador en la presente averiguación', asimismo posee una conversación a través de la red social Facebook con un contacto de SEGUNDO LEÓN, donde el aprehendido habla sobre mostrar un lugar alo por el SAIME de Sabaneta, indicándole al primer nombrado para que lo quien cerca del sector con la finalidad que le realicen un atentado, ya que las mas no han querido cancelar el monto exigido en la extorsión, siendo-las víctimas de la presente averiguación oriundos a la referida dirección; asimismo el aprehendido tiene almacenado en su agenda telefónica un contacto con el nombre de "NEGR0 1", signado con el numero internacional +57 31J2 6365586, abonado que al ser verificado en nuestra base de datos obtuvimos como resultado que el mismo es utilizado por un sujeto identificado como: TUBAL SEGUNDO LEÓN FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7 23.894.692, quien guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0538-00092, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (TERRORISMO), donde figura como víctima el Estado Venezolano en representación del Palacio de Justicia de esta Ciudad, y K-22-0538-00123, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro (EXTORSIÓN), donde figura como víctima el local comercial Under Club, de igual forma posee almacenado en su agenda telefónica con un contacto de hombre "EL CHICHITO" con el siguiente número internacional +573148445190 abortado que al ser verificado en nuestra base de datos obtuvimos como resultado que el mismo es utilizado por un sujeto identificado como: FRANCISCO JAVIER FINOL LABARCA, TITULAR DE LA CÉDULA DEIDENTIDAD V.-19.099.905, quien figura como autor intelectual en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0538-00092, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (TERRORISMO), donde figura como víctima el Estado Venezolano en representación del Palacio de Justicia de esta Ciudad, y K-22-0538-00123, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en-la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro (EXTORSIÓN), donde figura como víctima el local comercial Under Club, en el mismo orden de ideas tiene almacenado en su agenda telefónica con un contacto de nombre "PANA MIÓ" con el siguiente número internacional +525635221424, abonado que al ser verificado en nuestra base de datos obtuvimos como resultado que es utilizado por un sujeto de sexo masculino quien señala ser "ÓSCAR GUZMAN ALIAS EL CONAS" líder negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada G.E.D.O "EL CONAS", quien figura como autor intelectual y material en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0538-00092, iniciada por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (TERRORISMO), pudiendo constatar que los mismos pertenecen a los G.E.D.O EL CONAS Y LOS MELEAN…”. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de Fecha 25 de Abril de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MARACAIBO UNIDAD OPERATIVA CONTRA EXTORSION MARACAIBO, que riela inserta en el folio Trece (13) de la presente causa. 6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de Fecha 25 de Abril de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MARACAIBO UNIDAD OPERATIVA CONTRA EXTORSION MARACAIBO, que riela inserta en el folio Catorce (14) de la presente causa. 7.- EXPERTICIA Nro. 9700-242-DCMM-0266, de Fecha 25 de Abril de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MARACAIBO UNIDAD OPERATIVA CONTRA EXTORSION MARACAIBO, que riela inserta en los folios del Diecisiete al Veintidós (22) de la presente causa. 8.- INFORME MEDICO, de Fecha 25 de Abril de 2.022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y
CRIMINALISTICAS COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA MARACAIBO UNIDAD OPERATIVA CONTRA EXTORSION MARACAIBO, que riela inserta en el folio Veintitrés (23) de la presente causa. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) que establece el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los elementos presuntivos de comisión delictual, estos no trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto el imputado debe permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.483.602, venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 23/07/1996, edad 25 años, estado civil soltero, Profesión u oficio Panadero, hijo de JOSE LUIS HERNANDEZ BARBOZA Y HYPSAI DEL VALLE AVILA GIMENEZ, Residenciado en: HATICOS, VIA LOS ROBLES, A 2 CASAS DE LA FRUTERIA “EL GOCHO” CASA COLOR ROSADA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0414-069.24.88 (Papá) / 0414-505.39.44 (Ángelo Leal compadre), por considerar al mismo como presunto autor o participe en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LAWRENCE LISANDRO DELLAN MACHADO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a una Medida Menos Gravosa. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa técnica. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juez a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Cuarto y ultimo particular denunciado por la defensa relativo a que la medida de privación judicial preventiva de la libertada decretada al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, es desproporcional en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Ahora bien, esta Sala advierte, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS MONTIEL, Defensor Público Provisorio tercero (03°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano; JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, contra la decisión Nº 240-2022, de fecha 27 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Codigo Penal en perjuicio del ciudadano LAWRENCE LISANDRO; SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Codigo Penal en perjuicio del ciudadano LAWRENCE LISANDRO; TERCERO: Asimismo este tribunal acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS MONTIEL, Defensor Público Provisorio tercero (03°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano; JOSE RAMON HERNANDEZ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.483.602, contra la decisión Nº 240-2022, de fecha 27 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 240-2022, de fecha 27 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta
DRA LIS NORY ROMERO DRA NAEMI POMPA
Ponente
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 146-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34292.-
ASUNTO : VP03-R-2022-000172.-