REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-402-19
ASUNTO : VP03R2022000178
DECISIÓN :142 -22
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.596, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, contra la decisión Nº 4C0331-2022, dictada en fecha 10 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente el escrito acusatorio incoada por la Fiscalia 44° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene en derecho a favor de los acusados ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por ese Tribunal según decisión N° 4C-535-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, TERCERO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al juicio oral y publico de la presente causa seguida a los acusados ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa en fecha 01 de Junio de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNADEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.596, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES debidamente identificados en actas, se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputaos que riela a los folios 16 al 21 de la Pieza Principal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 10 de Mayo de 2022 (folios 33 al 40 de la Pieza Principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 08) esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (19 y 20) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas copia del escrito de excepciones, las cuales esta Alzada admite por ser útil, pertinentes y necesarias , y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 19 de mayo de 2022, como se evidencia en el folio (16), del cuaderno de apelación, observando esta Sala de Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.596, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, contra la decisión Nº 4C0331-2022, dictada en fecha 10 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente el escrito acusatorio incoada por la Fiscalia 44° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene en derecho a favor de los acusados ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por ese Tribunal según decisión N° 4C-535-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, TERCERO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al juicio oral y publico de la presente causa seguida a los acusados ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.596, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.596, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. NAEMI POMPA RENDON.
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE.
LNRF/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-402-19
ASUNTO: VP03R2022000178