REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de Junio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal: 2C-2022-02
Asunto: 2C-O-2022-128
DECISIÓN Nº 143-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 03 de junio de 2022 en virtud de la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION NO. 130-22 de fecha 27 de mayo de 2022 dictada por esta sala en la cual se declara: “…omissis… PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto, por un lado por el profesional del derecho OMAR SPITIA en representación de los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN; y por otro, por los profesionales del derecho EDITH VAQUEZ DE VIELMA E IVAN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSE PORTILLO FUENMAYOR, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas….omissis ” ; todo ello conforme al criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado caso: José Amando Mejía en tal sentido, esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:
En fecha tres (03) de Junio de 2022, este Cuerpo Colegiado mediante auto procedió a darle entrada a la referida solicitud de aclaratoria interpuesta por el profesional del derecho OMAR SPITIA en representación de los ciudadanos ARGENIS JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN, dándose cuenta a las juezas que conforman la presente sala de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, dejándose constancia que el Asunto principal correspondiente a la ACCION DE AMPARO la cual fue declarada INADMISIBLE y sobre la cual se solicita ACLARATORIA fue dictado en fecha 27 de Mayo de 2022, por lo cual siendo el lapso de ley correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento este Tribunal de Alzada una vez realizado el estudio de la pretensión efectuada procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado, por el profesional del derecho OMAR SPITIA, del modo siguiente:
“…omissis… Quien suscribe OMAR SPITIA, Abogado de libre ejercicio mayor di la cédula de Identidad N° 9.701.985, Inscrito con el Inpreabogado Nº 263.852, dirección del sector Guaicaipuro calle 66 con Avenida 97 casa 36-65, Teléfono, 0424-642.8899, actuando en este acto como accionante en el Asunto: 2C-022-22, Ante usted, muy respetuosamente comparezco a los fines de solicitar ACLARATORIA SOBRE LA RESOLUCIÓN 130-22 por esta instancia constitucional en fecha 130-22, en los siguientes términos; ...omissis ”
I
FUNDAMENTE DE SOLICITUD DE ACLARATORIA
(Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil)
“…omissis… Ciudadanos jueces constitucionales, mi pretensión POR VIA DE LA PRESENTE SOLICITO LA ACLARATORIA, no es la obtención de un reexamen de los puntos de fondo o controvertidos alegados en el texto del escrito de amparo por HABEAS CORPUS, constitucional, toda vez que, precisamente "LA ACLARATORIA DE INADMISIBILIDAD", la solicitud de amparo constitucional declarada por este Tribunal, NO TOCA MATERIA DE FONDO; y en virtud, de la circunstancia es por lo que me veo forzosamente en la necesidad de solicitarles una ACLARATORIA, sobre algunos puntos dudosos que la decisión de admisibilidad, a mi humilde entender no tomo en cuenta, para el complemento del fallo proferido. ...omissis ”
DEL OBJETO DE LA SOLICITUD DE LA ACLARATORIA
“…omissis… La solicitud que antecede tiene por objeto la aclaratoria de puntos dudosos que mas adelante detallo, sobre la decisión publicada por esta instancia Constitucional en la fecha 130-22 notificada en fecha 31-5-22, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional por HABEAS CORPUS, interpuesta por quien suscribe, en contra de la omisión en que incurrió el juzgado segundo de control ya que NO se ha realizado la Audiencia de PRESENTACIÓN de imputados y NUNCA notificaron a los Abogados defensores por ninguna de las vías esta Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, AL NO NOTIFICARME DE LA DECIOSION DE ORIGEN, dictada en fecha 27-5-22 en el Asunto N° 2C-022-22, donde declaro la no aceptación de la decisión de la corte por la MEDIDA INADMISIBLE DE MIS DEFENDIDOS, en el proceso seguido en nuestra contra, por la ciudadana juez, del Segundo de control, suficientemente identificada en los autos; decisión que establece parcialmente, entre, otros, lo siguiente; ...omissis ”
“…omissis… Esta defensa considera que no se podía disponer del recurso ordinario previsto en la norma adjetiva pena, como sería el recurso de revocación contra el auto debido a que no se ha realizado la audiencia de presentación de imputado, la remisión de las actuaciones. No se ha asignado ningún fiscal del Ministerio Publico ya que el tribunal de control a notificado en varias ocasiones a la Fiscalía Superior, para su asignación sin éxito y con ello solicitar recabar el expediente para solicitar un avocamiento de la causa de dicha autoridad administrativa para que proceda a su notificación, revocación contra dicho auto que no ha sido agoto, El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal. ...omissis”
“…omissis… En consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo, por HABEAS CORPUS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la LEY DE ORGÁNICA DE AMPARO... ...omissis”
“…omissis… En atención a dicho criterio, surgen para este recurrente los siguientes puntos dudosos, que ruego me sean aclarados: ...omissis”
“…omissis… Primero: consideramos que el HABEAS CORPUS es Necesario para restituir los derecho y Garantías Constitucionales la cual fueron violadas y es la Jurisdicción... competente, este Tribunal Colegiado no considero que el accionante no fue Notificado por ninguna de las vías esta defensa no puede disponer del recurso ordinario previsto en la norma adjetiva penal, mis defendidos el tribunal segundo de control extensión Cabimas no tiene conocimiento donde se encuentran RECLUIDO los justiciables Ahora bien, estimo este recurrente que la INADMISIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS ES UN GRAN GOLPE AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO y el derecho a la defensa es necesario esta aclaratoria con motivación de la sala de Apelación número 2 del circuito judicial de Maracaibo y que el expediente judicial N°2C-022-22, se le dio salida por el juzgado agraviante, aun no ha podido realizar la audiencia de presentación de imputado y se la ha notificado en varías ocasiones a la fiscalía superior, sin éxito. ...omissis”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN N° 130-2022 DE FECHA 27.05.2022 DE LA CUAL SE SOLICITA A LA ACLARATORIA
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la solicitud de aclaratoria bajo estudio corresponde a la Decisión N° 130-2022 dictada por este órgano superior en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, en los términos siguientes:
(omissis) DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de las presentes acciones de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que los accionantes solicitan el Amparo en resguardo de la Libertad personal de sus representados, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas no ha emitido pronunciamiento en relación a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, los accionantes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien según los accionantes incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados de sus defendidos, lo cual en criterio de los accionantes en amparo, lesionó derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, esta Sala de Alzada, en virtud de la denuncia plantada por los accionantes, ordena a la Secretaria se sirva solicitar vía telefónica, información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con el objeto de que indique el estado actual de la causa signada con el N° 2C-022-2022; comunicándose con la Jueza del referido Juzgado, Abg. ANA MARIA TELLEZ, quien participó que en el presente caso se encuentra fijada la Audiencia de Presentación de Imputados para el día LUNES TREINTA (30) DE MAYO DE 2022, y que enviaría vía whassap la comunicación correspondiente; procediendo la Secretaria de este Cuerpo Colegiado a levantar nota secretarial con la información suministrada y a agregar al cuadernillo contentivo de la acción de amparo, la copia del oficio emitido por el Juzgado de Instancia en fecha 27/05/2022, el cual fue enviado vía whassap a esta Sala de Alzada; dándole así respuesta a la solicitud antes referida; por lo que evidencia este Tribunal Colegiado que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO, LEONEL JOSE PEROZO MARIN Y REINALDO JOSE PORTILLO FUENMAYOR, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo, lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional en relación a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS; sin embargo del recorrido realizado, esta Alzada observa que el referido Tribunal ha emitido pronunciamiento en cuanto a la celebración de la Audiencia de Presentación, al haber ordenado la fijación del referido acto, estableciendo fecha y hora para su celebración; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos, los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto, por un lado por el profesional del derecho OMAR SPITIA en representación de los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN; y por otro, por los profesionales del derecho EDITH VAQUEZ DE VIELMA E IVAN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSE PORTILLO FUENMAYOR, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas….”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en primer lugar pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria presentada, en fecha tres (03) de Junio de 2022, por el profesional del derecho OMAR SPITIA en representación de los ciudadanos ARGENIS JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN, sobre la Decisión N° 130 -2022 dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022 por este Tribunal de Alzada, estimando pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar una cronología de las actuaciones que corren inserta en la causa, a los fines de una mejor comprensión:
• En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, el profesional del derecho OMAR SPITIA actuando en representación de los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN; y los profesionales del derecho ABG. EDITH VAQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSE PORTILLO FUENAMYOR, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada uno por separado, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas
• Seguidamente en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2022, esta Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión N° 130-2022 de la misma fecha declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto, por un lado por el profesional del derecho OMAR SPITIA en representación de los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN; y por otro, por los profesionales del derecho EDITH VAQUEZ DE VIELMA E IVAN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSE PORTILLO FUENMAYOR, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
• En fecha tres (03) de Junio de 2022, se recibió de manera tempestiva la solicitud de aclaratoria promovida por el profesional del derecho OMAR SPITIA en representación de los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN
En este orden de ideas, y en aras de constatar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, esta Sala considera imprescindible citar el texto integro del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Debe señalar esta sala que efectivamente una vez dictada una decisión nace el derecho de las partes de solicitar la aclaratoria del fallo dictado, sin embargo, es necesario dejar sentado, que el objeto de dicha solicitud es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores materiales o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, de manera que el órgano jurisdiccional que dicto la decisión exponga algún fundamento exiguo de la sentencia o corrija errores materiales, si poder de ninguna forma modificarla o alterar el dispositivo del fallo.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha No. 3150 de fecha 14 de Noviembre de 2003, preciso lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste… (negrita y subrayado nuestro)
En similares términos, el autor Alberto Jurado (2013:22), en su artículo publicado en la página web https://www.alc.com.ve prohibición-de-reforma, manifestó, lo siguiente:
“..El legislador venezolano, en apego al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, del cual dimana que las decisiones sólo pueden ceder ante los recursos, establece la prohibición de reforma en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así también refiere que como excepción el órgano decisor, podrá realizar correcciones o suplir omisiones en la que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes. El mencionado artículo transcurre del siguiente modo:
El mencionado artículo se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica...”
De la doctrina y jurisprudencia antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad que tiene el Juez, de revocar o reformar su propia decisión lo cual da garantía a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad procesal de las decisiones judiciales, siendo que solo le es dado realizar aclaratorias de sus fallo, sin que ello implique cambiar el sentido de la resolución que fue dictada.
En tal sentido, observa esta Sala que los fundamentos y petitorios del solicitante no están dirigidos a aclarar puntos dudosos u corregir errores materiales en los cuales se pueda haber incurrido al proferir el fallo, y por tanto, su solicitud no se enmarca dentro de los límites establecidos en la ley para la aclaratorias de los fallos, sino que, por el contrario evidencian las juezas que conforman esta honorable sala segunda de la corte de apelaciones, en relación a los fundamentos expuestos por el abogado defensor ut supra identificado versan sobre aspectos distintos a los plasmados dentro de la decisión objeto de la solicitud interpuesta, estableciendo que en la decisión de la corte le fue declarada inadmisible en virtud que el accionante disponía de los recursos ordinarios sin tomar en cuenta que su persona no fue notificado del fallo, estableciendo textualmente: “…omissis… Esta defensa considera que no se podía disponer del recurso ordinario previsto en la norma adjetiva pena, como sería el recurso de revocación contra el auto debido a que no se ha realizado la audiencia de presentación de imputado, la remisión de las actuaciones. No se ha asignado ningún fiscal del Ministerio Publico ya que el tribunal de control a notificado en varias ocasiones a la Fiscalía Superior, para su asignación sin éxito y con ello solicitar recabar el expediente para solicitar un avocamiento de la causa de dicha autoridad administrativa para que proceda a su notificación, revocación contra dicho auto que no ha sido agoto, El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal. ...omissis”, verificando esta alzada que los fundamentos por los cuales se dicto la inadmisibilidad fue por haber cesado la violación alegada más no como lo establece el accionante por disponer de los recursos ordinarios para hacer valer los derechos de los ciudadanos ARGENIS INCIARTE Y LEONEL PEROZO, es por lo cual mal pudiera este tribunal de alzada emitir pronunciamiento en cuanto a derecho se refiere, esto debido a que el accionante alega circunstancias sobre las cuales o situaciones que NO fueron establecidas en la decisión ni fueron explanadas por su persona con relación al escrito de HABEAS CORPUS; siendo que en todo caso el solicitante dispone de los recursos previsto en la ley para hacer valer su disconformidad con la decisión dictada por esta sala, es por lo cual considera quienes aquí deciden que al estar su pretensión fuera de los limites establecidos en la ley para la solicitud de aclaratorias las cuales solo faculta al juez a aclarar puntos dudosos o corregir errores materiales con relación al caso en cuestión, pues mal pudiera emitir pronunciamiento en relación a circunstancias que no han sido debidamente propuestas, por ende, debe esta Sala en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA DECISION NO. 130-22 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2022 dictada por esta sala en la cual se declara “…omissis… PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto, por un lado por el profesional del derecho OMAR SPITIA en representación de los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN; y por otro, por los profesionales del derecho EDITH VAQUEZ DE VIELMA E IVAN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSE PORTILLO FUENMAYOR, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas….omissis ” ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA solicitada por el abogado OMAR SPITIA en representación de los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN, sobre LA DECISION NO. 130-22 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2022 dictada por esta sala en la cual se declara: “…omissis… PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto, por un lado por el profesional del derecho OMAR SPITIA en representación de los ciudadanos JOSE INCIARTE PORTILLO Y LEONEL JOSE PEROZO MARIN; y por otro, por los profesionales del derecho EDITH VAQUEZ DE VIELMA E IVAN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSE PORTILLO FUENMAYOR, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas….omissis ”.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. JESAIDA DURAN
JUEZA PRESIDENTA – Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 143-22, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
JKDM//LNRF//NCPR//Moreno
Asunto Principal: 2C-2022-022
Asunto: 2C-O-2022-128