REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2022
212º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26830-2022.
ASUNTO PROPIO: VP03-R-2022-000226.
Decisión Nº: 169-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 39.459 y 31.206 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.049.180, dirigido a impugnar la decisión N° 347-22 de fecha primero (01) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró: “omissis… PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.049.180, fecha de nacimiento: 25/12/1954, edad: 67 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Empresario, hijo de los ciudadanos: Lesbia Eduviges Bozo de Vilchez (+) y Miguel Ángel Vilchez (+), Residenciado en: AV. 19 C, Casa 102D-18, Sector La Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, Punto de Referencia frente diagonal River Glos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6322226 (PERSONAL), como autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 29-05-2022, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.049.180, fecha de nacimiento: 25/12/1954, edad: 67 años, estado civil: Soltero! de profesión u ocupación: Empresario, hijo de los ciudadanos: Lesbia Eduviges Bozo de Vilchez (+) y Migue! Ángel Vilchez (+), Residenciado en: AV. 19 C, Casa 102D-18, Sector La Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, Punto de Referencia frente diagonal River Glos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6322226 (PERSONAL), como autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por lo que no puede pretender la defensa técnica de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesa! una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por las defensas técnicas, por los argumentos de hechos y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide en el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitada por las partes, para garantizar las resultas del proceso; TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado; DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transporte Terrestre Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre… omissis”; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO plenamente identificado en actas, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Presentación” de fecha primero (01) de junio de 2022, inserta desde el folio N° diecinueve (19) al folio treinta (30) de la pieza denominada presentación, acto en el cual los referidos abogados aceptan y juran cumplir los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado fuera del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha primero (01) de junio de 2022, quedando notificada la defensa privada al término del acto formal de audiencia de presentación de imputados, observando que con relación a lo alegado por los recurrentes sobre la entrega de las copias en fecha siete (07) de junio de 2022, verifica esta alzada que dichas copias fueron entregadas antes del vencimiento del lapso legal correspondiente, vale decir, al cuarto día hábil, razón por la cual estando debidamente notificados de la decisión en la fecha de la celebración de la audiencia, y habiendo recibido las copias antes del vencimiento del lapso para recurrir, siendo presentado el recurso de apelación en fecha nueve (09) de junio de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01) de la incidencia recursiva, es decir, pasados seis (06) días hábiles contados desde la publicación y notificación de la decisión recurrida, por lo cual dicho recurso resulta EXTEMPORANEO, todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo del recurso de apelación en los folios N° veintisiete (27) y veintiocho (28), de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el cual textualmente prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado de la Sala).
En atención a la disposición legal ut supra citada, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, fue presentado extemporáneamente por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del referido recurso de apelación de auto, circunstancia ésta que consecuentemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se decide.-
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, dirigido a impugnar la decisión N° 347-22 de fecha primero (01) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró“omissis… PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.049.180, fecha de nacimiento: 25/12/1954, edad: 67 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Empresario, hijo de los ciudadanos: Lesbia Eduviges Bozo de Vilchez (+) y Miguel Ángel Vilchez (+), Residenciado en: AV. 19 C, Casa 102D-18, Sector La Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, Punto de Referencia frente diagonal River Glos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6322226 (PERSONAL), como autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 29-05-2022, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.049.180, fecha de nacimiento: 25/12/1954, edad: 67 años, estado civil: Soltero! de profesión u ocupación: Empresario, hijo de los ciudadanos: Lesbia Eduviges Bozo de Vilchez (+) y Migue! Ángel Vilchez (+), Residenciado en: AV. 19 C, Casa 102D-18, Sector La Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, Punto de Referencia frente diagonal River Glos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6322226 (PERSONAL), como autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por lo que no puede pretender la defensa técnica de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesa! una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por las defensas técnicas, por los argumentos de hechos y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide en el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitada por las partes, para garantizar las resultas del proceso; TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado; DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transporte Terrestre Zulia, División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre… omissis”. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VILCHEZ BOZO, dirigido a impugnar la decisión N° 347-22 de fecha primero (01) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
LIS NORY ROMERO FUENMAYOR MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N°169-22 de la causa N° VP03-R-2022-000226.
LA SECRETARIA
ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
LNRF/Moreno.
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26830-2022.
ASUNTO PROPIO: VP03-R-2022-000226