REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26771-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000198
DECISION Nº 171-22.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, inscritos bajo los números de INPRE 87.863 y 307.355 en su carácter de Apoderados de la Victima LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, en contra la decisión Nº 316-22, dictada en fecha 19 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA invocada por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10 de junio de 2022, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15 de junio de 2022, siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, inscritos bajo los números de INPRE 87.863 y 307.355 en su carácter de Apoderados de la Victima LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Planteó el recurrente que:”… En primer lugar, es necesario aclarar que esta representación presentó por una parte recurso de apelación del auto que declaró inadmisible la querella y por otra parte, presentó solicitud de nulidad de esa misma decisión ante el tribunal que la dictó, ante la prohibición de presentar dicha solicitud de nulidad dentro del recurso de apelación...".
Continuo señalando el apoderado judicial que.”… La propia decisión recurrida citó el criterio jurisprudencial según el cual la solicitud de nulidad debe presentarse ante el tribunal que conoce la causa y no a la Corte de Apelaciones por medio del recurso de apelación, por lo que consideramos que actuamos apegados a las disposiciones del máximo Tribunal de la República…”
Sostiene quien apela que:”… En segundo lugar, debemos también dejar claro que fue el Tribunal de la recurrida quien estableció en la decisión del 6 de mayo de de 2022 que estábamos en presencia de excepciones, exactamente en el folio 19, plasmó lo siguiente: Omissis…”.
Refiere el recurrente que:”… Lo anterior ocurrió porque infortunadamente el tribunal de la recurrida equiparó la querella que es un modo de proceder con la acusación particular propia de la víctima y/o la acusación privada, siendo que no son lo mismo, de manera que no debió utilizar como fundamento a su decisión de inadmisibilidad de la querella lo concerniente a las excepciones…”
Argumento el apoderado judicial que:”… Sin embargo, al haberlo hecho, debió seguir el trámite de las excepciones tal como lo solicitamos en la solicitud de nulidad, pero en ningún caso esta representación presentó excepciones como también erróneamente manifiesta el tribunal de control en la decisión recurrida…”
Destaco quien recurre que:”… Así las cosas, la juzgadora debió llevar a cabo el trámite de las excepciones en fase preparatoria ya que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento según el mismo artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal citado por el mismo tribunal en la decisión recurrida…”
Manifiestan los querellantes que:”… En este estado, rechazamos que el Tribunal de la recurrida declare sin lugar la solicitud de nulidad porque lo interpretó como un escrito de excepciones y que para presentar excepciones no tenemos cualidad de querellante, pero en ningún momento, se refirió al motivo por cual declaró inadmisible la querella tomando como fundamento el obstáculo al ejercicio de la acción penal del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Relatan los apelantes que:”… Consideramos pues, que traer a colación el tema de las excepciones pudo tratarse de un error material de "copiar y pegar" que es muy común en estos días y en ese sentido una aclaración hubiera bastado, pero nos resulta penoso que la solución a ese yerro sea convertir una solicitud de nulidad en una interposición de excepciones, para invocar la falta de cualidad….”
Finalizan los apoderados judiciales señalando que:”… Así que nos resulta penoso pero no por nosotros como abogados, sino por la víctima, quien no comprende porque un tribunal de la República echa mano erróneamente de cualquier vericueto jurídico para quitarle la posibilidad de convertirse en querellante en una investigación tan grave por el delito de sustracción del país de sus dos hijos menores…”
PETITORIO: “…Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de las consideraciones jurídicas antes esbozadas, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE el auto número 316-2022 de fecha 19 de mayo de 2022, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por esta representación…”.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 316-22, dictada en fecha 19 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA invocada por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO.
En ese sentido, se observa que el impugnante plantea como única denuncia, que el Tribunal de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad que lo interpretó como un escrito de excepciones y que para presentar excepciones los apoderados de marras no tienen cualidad de querellante, pero en ningún momento, se refirió al motivo por cual declaró inadmisible la querella tomando como fundamento el obstáculo al ejercicio de la acción penal del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
La querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, 1999, como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.

En este orden de ideas, A los fines de dar contestación a la denuncia, es menester traer a colación la decisión dictada en el presente asunto, mediante la cual la jueza de control, indica en la decisión que hoy se recurre:

En cuanto a ia solicitud de nulidad absoluta solicitada por los profesionales del derecho ABG. ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano; LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO, quienes actúan bajo Poder otorgado en fecha 08 de Marzo del 2022, suscrito ante la Notaría Publica Octava del Municipio Sucre anotado bajo el numero: 22, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, observa este Tribunal lo siguiente:
Refiere el Código Orgánico Procesal Penal en relación a las nulidades, lo siguiente:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o -acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
En tal sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol ' Arriechi", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
"Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera, de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la ¡dea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. /
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de a aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal."
En el presente caso se constata que este Juzgado, en fecha 06 de Mayo del 2022 según decisión numero: 264-2022 DECLARA INAMISIBLE la QUERELLA, presentada por la ABG. ABAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su condición de, Apoderada Judicial del ciudadano LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO, por cuanto no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificar lo alegado por la defensa, con relación a que se declare la nulidad de la referida decisión, solicitando en consecuencia se tramite las excepciones establecidas en el articulo 30 de la referida norma adjetiva procesal, por considerar que la referida decisión constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud del tramite las excepciones establecidas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso para esta Juzgadora, traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte en sentencia número 2680 del 12 de agosto de 2005 que dispone lo siguiente:
"La víctima, al no haberse querellado, no podrá oponer excepciones... Si la víctima no se querella, su participación queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación".
De tal manera que el alegato planteado por los solicitante resulta improcedente, toda vez que al ser declarada la querella Inadmisible, no ostenta la cualidad de parte.
De manera que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consagra: "ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
Del mismo modo, el Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, respetándose sus derechos fundamentales, así como los derechos de las victimas, el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito. Trato igual que debe dársele a la victima a la cual se le debe garantizar todos sus derechos.
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencia esta Juzgadora, que lo alegado por los profesionales del derecho ABG. ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano; LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO; con relación al aspecto medular de la presente solicitud de Nulidad Absoluta, incoada previo análisis realizado a las actas que cursan en la presente causa, se observa que este Juzgado DECLARO INAMISIBLE la QUERELLA presentada por la ABG. ABAHANNIS GAMEZ CASTELLANO en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano; LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO, fundada en que la misma, no cumple todos los requisitos esenciales establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe contradicción en el domicilio de la ciudadana querellada; CEDALY COROMOTO SILVA GONZÁLEZ, por lo que no se considera cubierto este requisito, siendo este un requisito esencial. Asimismo se observo en el escrito de querella, que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 4o del referido articulo 276 de la norma adjetiva penal, ya que no existe una la relación de todas las circunstancias esenciales del hecho, que permitan evidenciar los elementos de convicción necesarios para acreditar la concurrencia del hecho presuntamente cometido por el sujeto activo del delito pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial; por lo que al analizar el escrito de QUERELLA presentado por la solicitante, se puede constatar que no reúne los requisitos formales exigidos por el Legislador, contemplados en el artículo 276 del , Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de cabal cumplimiento de modo absoluto y concurrente, sin que pueda faltar alguno de ellos, debido a una exigencia de carácter precisamente legal; en tal virtud esta Juzgadora de Mérito al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidencia que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABOSLUTA invocada por los profesionales del derecho ABG. ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal números: V-25.790.536 y V-25.790.536 e inscritos en el Inpreabogado N° 87.863 y 307.355, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano; LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO; por cuanto NO se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna fundamental contenidas en los artículos 26 y 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta juzgadora que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la QUERELLA, presentada por la ABG. ABAHANNIS GAMEZ CASTELLANO en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano; LEANDRO OTILIO SÁNCHEZ CASTILLO, por no encontrarse llenos los requisitos esenciales establecidos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, no contraviene las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. ASÍ SE DECLARA.
De la trascripción up supra se observa que el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA invocada por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO.

En este sentido, esta Alzada constató que la decisión recurrida y la denuncia del recurrente no se corresponde en virtud de que la denuncia debe y tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó la Jueza Aquo acerca de las excepciones que no fueron señaladas en la decisión recurrida.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que la recurrida, si bien no cuenta con una motivación exhaustiva, está congruentemente motivada, al apreciarse que la A-quo, estimó los requisitos en resguardo de todas las garantías de ley.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes causa pitendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal.

De otro lado, consideran las integrantes de esta Instancia Superior, que yerran los apoderados al denunciar que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la decisión recurrida no corresponde a la solicitud de los apoderados, siendo a su criterio este un requisito de fondo que conlleva a su invalidez; planteamiento que no comparte esta Alzada, toda vez que si bien se desprende de la resolución No. 316-2022, dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de mayo de 2022, la cual corre inserta en copias certificadas en el cuaderno de apelación; en los folios 37 al 43, que ciertamente se observan extractos de un asunto que no guarda relación con el de marras, en especial lo concerniente a las “excepciones” , no obstante, de la revisión al referido fallo han podido constatar estos jurisdicentes, que dicha circunstancia se trata de un error material de trascripción en la recurrida, que de ningún modo afecta el contenido de la mencionada resolución. Aunado a ello, se verifica de la recurrida que el conjunto de su contenido se detalla los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control al momento de dictaminar su decisión, convalidándose con ello el contenido de la referida decisión; por lo que no evidenciando este Tribunal ad quem ningún tipo de vicios en la recurrida que afecten el dispositivo del fallo, debe ser desestimada la solicitud de nulidad planteada por la defensa a través de esta denuncia.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, inscritos bajo los números de INPRE 87.863 y 307.355 en su carácter de Apoderados de la Victima LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 316-22, dictada en fecha 19 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA invocada por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, inscritos bajo los números de INPRE 87.863 y 307.355 en su carácter de Apoderados de la Victima LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 316-22, dictada en fecha 19 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA invocada por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta




LIS NORY ROMERO FERNANDEZ MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 171-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26771-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000198