REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2022
212º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 7E-2913-21.
ASUNTO : VP03-R-2022-000223.
DECISIÓN Nº 170-22.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoria Vigésima Octava, en su carácter defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decretó: Primero: Niega por IMPROCEDENTE, la actualización del cómputo con redención de pena a favor del penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY CARRASQUERO (OCCISO), conforme al titulo VII del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de Junio del 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho BEATRIZ HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoria Vigésima Octava, en su carácter defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de aceptación del cargo de defensor público, que riela al folio 251 de la presente causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Por otro lado, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 5 y 6 del Código Adjetivo Penal, que a la letra establece: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.…”, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del artículo en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar la negativa a la actualización del cómputo con redención de pena a favor del penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto ANTICIPADAMENTE, en virtud que la última notificación de las partes fue realizada en fecha 14 de Junio de 2022, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio trescientos seis (306) al trescientos once (311) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (320) al (321). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman el expediente Nº 7E-2913-21, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, en consecuencia se ordena solicitar las mencionadas actuaciones, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Ejecución emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio trescientos catorce (314) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 14 de Junio del 2022, evidenciándose de actas que la vindicta publica dio contestación al recurso de apelación en fecha 17 de junio de 2022, es decir al tercer día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo cual resulta tempestiva, de igual manera se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, promovió como pruebas el expediente Nº 7E-2913-21, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoria Vigésima Octava, en su carácter defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decretó: Primero: Niega por IMPROCEDENTE, la actualización del cómputo con redención de pena a favor del penado CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOENDRY CARRASQUERO (OCCISO), conforme al titulo VII del Código Orgánico Penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE LA CONTESTACION presentada por la fiscalia del Ministerio público-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoria Vigésima Octava, en su carácter defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.262.826.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho BEATRIZ HERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto en colaboración con la Defensoria Vigésima Octava, en su carácter defensora del ciudadano CARLOS MIGUEL SOTO MATOS. Considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la contestación planteada por la representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al recurso de apelación presentado por la defensa pública.

CUARTO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala



DRA. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL : 7E-2913-21.
ASUNTO : VP03-R-2022-000223.