REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Junio de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32.619-17
ASUNTO: VP03R2022000175
DECISIÓN N° 140-22.-
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PERCINCULA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, contra la decisión Nº 261ª-22 de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Con Lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de junio de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho GABRIEL PERCINCULA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado Nº 261A- 22, de fecha 02 de Mayo de 2022; dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio veintiséis (26) al treinta y cinco (35) de la pieza principal, en la que se observa que aceptó la designación del cargo, así como los deberes inherentes al mismo; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas en su recurso de apelación la totalidad de las actas que componen expediente Nº 7C-32.619-17, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía (24°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 17 de mayo de 2022, tal como se verifica de la boleta de notificación, la cual corre inserta al folio 09 de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 18 de mayo de 2022, es decir al 01 día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía 24° del ministerio Público presento como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública la totalidad del expediente N° Nº 7C-32.619-17. Por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PERCINCULA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, contra la decisión Nº 261ª-22 de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Con Lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PERCINCULA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho por el profesional del derecho GABRIEL PERCINCULA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia 24 del Ministerio Publico, contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PERCINCULA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por Fiscalia 24 del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala / Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NAEMI POMPA RENDON Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 140-22.-
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32.619-17
ASUNTO: VP03R2022000175