REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: VP03-O-2022-000020.-

DECISION Nº 168-2022

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha veintiocho (28) de Junio del 2022, por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº 15.410.620, en contra de la Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ABOG. NURYS NORBELIA GUERRERO GRANADILLO, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó los derechos y garantías constitucionales con relación al Derecho a Obtener una Respuesta Oportuna, Derecho de Petición, Derecho a ser Oído y Derecho de Propiedad, establecidos en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en relación a la falta de pronunciamiento que a criterio de quien interpone la referida solicitud realizó la juez ad quo con respecto de la solicitud de entrega material de vehiculo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO: SEDÁN, N.I.V. 3FAHP08137R268620, SERIAL CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO PARTICULAR promovida por el profesional del derecho del derecho en su carácter de apoderado judicial.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Sala Segunda determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales textualmente prevén:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 67 de fecha nueve (09) de marzo del 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, mediante Decisión N° 2.347 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (El subrayado es de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000, caso Chanchamire Bastardo, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, así como, del estudio del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, donde se determina que la misma fue interpuesta contra de la ABOG. NURYS NORBELIA GUERRERO GRANADILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por omisión de pronunciamiento al no haber decretado la entrega del vehiculo que se encuentra incurso en el proceso penal signado con la nomenclatura interna 1J-1077-2022, vulnerando el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

- ÚNICO: Considera la parte accionante que el Tribunal de Instancia lesiona los derechos y garantías constitucionales de su apoderada en relación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Obtener una Respuesta Oportuna, Derecho de Petición, Derecho a ser Oído y Derecho de Propiedad, establecidos en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciamiento en relación a la solicitud de vehiculo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO: SEDÁN, N.I.V. 3FAHP08137R268620, SERIAL CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO PARTICULAR efectuado por el profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA.
Es en razón de lo anterior que la parte accionante solicita se ordene se solicite al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Zulia, el expediente signado con la nomenclatura número MP-38995-2022, 1J-1077-2022 o VP03P2022001100, a los fines de constatar los hechos denunciados.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada en fecha veintiocho (28) de Junio del 2022, por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.370, en su carácter de apoderado de la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº 15.410.620, en contra de la Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ABOG. NURYS NORBELIA GUERRERO GRANADILLO, sin que se encuentren consignadas en las actuaciones que corren insertas al expediente, copias simples al menos de las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA plenamente identificada sobre las cuales el juez ha incurrido en omisión de pronunciamiento, por lo cual acciona en amparo.

Resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, en merito de todas las consideraciones anteriores una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, al menos en copia simple LAS PRUEBAS, sobre las cuales a criterio del apoderado judicial de la ciudadana ut supra identificada existe omisión de pronunciamiento, del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, ni tampoco expone algún motivo por el cual se vio imposibilitado de consignarlas, es menester, de esta Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional considerar que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto en fecha veintiocho (28) de Junio de 2022 e ingresado en la misma fecha,. ASI SE DECLARA.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR FALTA DE PRUEBAS, intentada por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.370, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº 15.410.620, en contra de la Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ABOG. NURYS NORBELIA GUERRERO GRANADILLO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Juez Presidente




DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ DRA. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA


ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.168 -2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.





LA SECRETARIA


ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA








LNRF/Moreno.-
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: VP03-O-2022-000020.-