REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2018-005441
ASUNTO: VP03-R-2022-000182
DECISIÓN Nro: 164-22

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, en contra la decisión Nº 548-22, dictada en fecha 06 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, en forma material por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relación a la agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, por considerar que la misma no reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ADEL AL AWAD JIBARA y MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relación a la agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 02 de Junio de 2022, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 07 de junio de 2022, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia de actas que la ABOGADA JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos

Inicia la Apelante, argumentando que: “…Conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, una vez publicada la decisión y escudriñado su contenido por esta representación fiscal, es posible extraer de ella, ciertas irregularidades en la que incurrió la jueza de control, desde el momento de iniciarse la referida audiencia preliminar y tal y como se destacó de la narración de los hechos y que causan un gravamen irreparable para la víctima, toda vez que: La Juzgadora omite en su decisión la indicación sobre cual o cuales requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple el escrito acusatorio, siendo esta una apreciación del razonamiento lógico efectuado por parte de la jueza, conlleva el deber de ser explanado en el texto íntegro de su decisión, ciñéndose únicamente la jueza a indicar que no existen suficientes elementos para considerar la comisión de un hecho punible e indicando igualmente que una conducta culposa no puede ser cometida por dos personas, pero sin efectuar una motivación lógica de su tesis o planteamiento que la llevó al dictado de tal decisión, dejando a la víctima en indefensión por cuanto no comprende cuantos o cuales elementos no estima suficientes, ni el porqué de ello, además de no comprender el porqué de la conclusión de la juzgadora de que dos personas no pueden omitir conductas que generen una acción delictiva de naturaleza culposa, simplemente estableciendo su razonamiento sin indicar la lógica que la llevo a ello ...”.

Esgrimió, que: ” …Omissis…En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa y los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de apremio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (P.C., “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220)....”.

Alega la recurrente: “…Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente: (Omissis…)”.

Explana la representante del Ministerio Público que: “…Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez. (Omissis…)…”.

Esboza quien recurre: ”… A mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro Máximo Órgano Judicial en Sentencia Nº 02 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho: Omissis…”.

Refirió que: “…Siguiendo con este orden de ideas, es preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente: Omissis…”

Expuso la profesional del derecho: “…De lo cual se infiere, junto con lo dispuesto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, el derecho que posee la víctima para participar en la audiencia preliminar, pues, es quien directamente (sea por extensión o no) ha sufrido el daño como consecuencia del delito investigado, siendo junto con el imputado la parte que más interés posee en la causa.

Matiza la recurrente en su escrito “…como es sabido una vez interpuesta la acusación fiscal, el Tribunal de Control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, y especialmente en relación a la notificación de la víctima se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Artículo 169. Omissis…”

Destaca que:”…De allí la importancia de que se vislumbre la debida motivación de las razones de hecho y de derecho que convencieron a la juzgadora para inclinarse por una u otra tesis, de ello han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, precisa ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, lo siguiente: Omissis…”

Puntualizo que:”… Por tal motivo por considerarse, que han quedado en evidencia la vulneración de los derechos inherentes a la víctima, en el sentido que se han conculcados los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, se estima procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de indicación de los motivos por el cual ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL Y SOBRESEE la investigación, considerando ajustado a derecho ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar, garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibidem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la Víctima, indicado en el Artículo 120 eiusdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el Artículo 122, numerales 1, 2 Y 4 ibidem, al no haber indicado los motivos de su decisión acarreándole un gravamen irreparable a la víctima, debiendo celebrarse una nueva Audiencia Preliminar, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes…”

Señalo, que “…Por otra parte, resulta oportuno alegar en segundo término, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la juez de control decide declarar la nulidad de la acusación basándose en afirmar que el ministerio público no aportó como prueba elementos suficientes que afirmen la existencia del hecho punible, habiéndose indicando un amplio catálogo de elementos de convicción que sirven de fundamento al ministerio Público para estimar la existencia del hecho, así como el ofrecimiento de una pluralidad de pruebas que deben ser evacuadas en juicio, y que en definitiva es el juez de juicio quien debe valorarlas, estando vedado para la fase de control la evacuación de los medios probatorios salvo que se trate de Pruebas evacuadas anticipadamente conformé a lo preceptuado en el artículo 239 del COPP, pero por el contrario lo que hace la juez en desconocimiento del derecho es resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público, por cuanto, los elementos de convicción que fueron explanados en la acusación por parte del Ministerio Público, fueron incorporados y valorados como actos de pruebas no sometidos al contradictorio, violentándose así principios fundamentales del sistema acusatorio como la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y control de la prueba; no estándole permitido ello al juez de control, por lo que éste no puede juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.…”

Manifestó la recurrente que: “…Por ello, considera quien suscribe que debe tenerse presente la parte in fine del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, ya que del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces, que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez, que es en ella, donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano…”

Indicó la apelante que: “…De manera que al finalizar la audiencia preliminar al juez de control sólo le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia, si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal). Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al juez de control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Consideró que: “…En el mismo orden de ideas, debe destacarse, que el artículo 329 en su último aparte de la norma adjetiva penal, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En torno a este tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, consideró que: Omissis…”.

Apuntó que: “…Ahora bien, refiere JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, compendio de parte Especial” Tomo I, y II, (8tva. Edición). Refiere este autor,….el homicidio culposo es el no haber previsto la consecuencia dañosa, además, distingue el Homicidio Culposo del doloso, El acto imprudente, representa una conducta carente de previsión, sin embargo de no haber sido previsible la consecuencias, por tanto, se ha omitido la reflexión necesaria sobre el resultado que podría producir el comportamiento. La acción aparece voluntaria pero irreflexible. Falto la prudencia que es considerada como una virtud representativa del buen juicio, una virtud que hace proveer y evitar las faltas y peligro. En consecuencia, esta Representante Fiscal, considera por todo lo analizado, la forma en que se perfecciono el delito, a los medios de comisión empleados por, las circunstancias de modo, tiempo y forma para llegar a concretar la acción; esta es la calificación correcta a aplicar y tal hecho no excluye la participación de dos o más personas, pues los que debieron prever el resultado o la consecuencia previsible, omitieron totalmente su deber de hacer seguimiento a la evolución del paciente y en consecuencia de ello se produjo la muerte del adolescente víctima... ”.

Explicó, que: “…En este caso el bien jurídico protegido es la vida. La vida no necesita definición jurídica, pero sí la integridad física, que podemos conceptuarla como el derecho a no sufrir lesión o menoscabo del cuerpo o su apariencia externa sin consentimiento. Además de este bien jurídico protegido, la vida o la integridad física, existe también un bien jurídico protegido de segundo grado que es el orden público, entendido este como el estado que permite el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, orden que indudablemente se ve alterado por un suceso como este que ocasiona una indudable alarma social. La conducta castigada es la omisión de los cuidados debidos y la indolencia ante un hecho lesivo del mayor bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida…”.

Enfatizo, que: “Por todo lo anteriormente expuesto miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a las razones expresadas, considero que es procedente que deje sin efecto la decisión recurrida emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, careciendo de motivación con la cual se le ha causado un gravamen irreparable a las víctimas por extensión y a la Administración de Justicia, dado que la misma anulo no solo el escrito acusatorio sino que además se decretó el sobreseimiento de la causa sin señalar, cuál de los supuestos se fundamentaba para decretar tal decisión, puesto que solo indica que en base al artículo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo ordinal propone dos supuestos los cuales uno es excluyente del otro, señalando la jueza únicamente “El hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados” por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, y así se solicita, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, y en consecuencia ANULE, la decisión de fecha 06-05-2022, dictada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa VP03-P-2018-0544, seguida en contra de los ciudadanos ADEL AL AWAD JIBARA, titular de la cédula de identidad V- 9802849 y el ciudadano MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES titular de la cédula de identidad V- 9802849…”.

Concluyeron, requiriendo: “…En atención a las consideraciones anteriormente expuestas MAGISTRADOS y MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución corresponda conocer, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle: PRIMERO: Se ADMITA en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a Derecho…”.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA.

El profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario (18°) Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

En el capítulo denominado “sobre la admisibilidad o no de la acusación”, asentó que: “…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, las Defensas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Omissis…”

Igualmente señalo el profesional del derecho que: “…Así pues, considera y refiere la recurrente Vindicta entre sus argumentos que el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no observar motivación en la decisión a través de la cual se dicto el SOBRESEIMIENTO de la causa , y la Defensa Publica no entiende esa aturdida posición, puesto que tal y como lo indicó la Juez en su dictamen, basado éste en las mismas actas que de la causa, los hechos denunciados no son típicos, y jamás podrán serlo, ya que es de la propia investigación fiscal que se llega de forma directa, legal e indefectiblemente a dicha Conclusión la referida Juzgadora…”

Esboza quien contesta el recurso de apelación de autos que: “…De toda la ilustración legal y doctrinaria previamente explanada, se observa que el Juez A quo no erró en dictaminar el Sobreseimiento solicitado por las Defensas Técnicas tanto Publica como Privada, en razón de que tomó en consideración la investigación penal en el caso que nos compete, y si ésta considero que no existen suficientes elementos que puedan indicar que se está en presencia de un hecho típico, erróneamente podría la Juez de la causa pretender continuar un procedimiento no ajustado a la norma jurídica penal y menos a nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Nacional.…”

Conforme a las consideraciones anteriores asegura que: “…Por otro lado, se hace necesario resaltar un importante señalamiento explanado por el Juez A quo en su decisión de fecha 06 de Mayo de 2022, en la cual menciona y destaca el criterio que ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007 Expediente Nº 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se deja asentado lo siguiente: Omissis…”.

Destaca que: “…Por otra parte, en cuanto al no existente delito traído al proceso por la vindicta de manera ilegal, improcedente, y hasta indolentemente, en su forma del no reconocimiento de que el acto quirúrgico realizado y la prestación del ejercicio de la Medicina por parte de los profesionales médicos, que indiscriminadamente fueron imputados, específicamente la reconocida experiencia y profesionalidad puesta de manifiesto por el Galeno ADEL AL AWAD JIRABA, la cual solo y únicamente estuvo encaminada a la restitución, conservación, rehabilitación física y Psicosocial del Adolescente RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, es necesario acotar que para que dicha conducta antijurídica se configure, es menester lo siguiente: Omissis…”

Adujo que: “…Sin embargo y a pesar de la contundente y abundante Doctrina Mundicializada del Derecho Penal, la Vindicta en su Primera y Única denuncia persiste en su absurda e improcedente pretensión señalando la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 72, de fecha 26 de Enero de 2001, Expediente N° 00-2806,que estableció lo siguiente: Omissis…”

Acotó que,…” …Olvidando la misma Vindicta 33° que la manera unilateral en la que concibió las investigaciones e indagaciones por ella ejecutadas, fueron en su esencia violatorias del Derecho y Garantía Constitucional a la tutela Jurisdiccional efectiva en el sentido de tener, las partes intervinientes en el proceso, IGUAL ACCESO A LA JURISDICCIÓN PARA SU DEFENSA Y RESPETO ABSOLUTO POR EL DEBIDO PROCESO. Estableciendo la referida Sentencia Vinculante una señal clara e inequívoca a la vindicta, para deslastrar el proceso de todo vicio que pudiera afectar la validez de la indagación realizada, por sobrepasar limites de su ámbito permitido en fase Preparatoria del Proceso Instaurado, con Persecución Unilateral a lo Anglosajón y sin valorar las circunstancias TODAS del presunto hecho acaecido. Si la vindicta no valora todas las circunstancias del hecho en cuestión es indudable que el resultado de las facultades a ella conferidas en el proceso se hacen improcedentes e ilegales.…”

Apunto que,…” Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Zulia, considera quien ejerce la Defensa Publica en este acto, que en cualquier lugar que se encuentre el Tratadista JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, debe sentirse muy triste y acongojado al ver que sus sabias lecciones son muy mal interpretadas por la Vindicta 33°, la cual sigue desconociendo la génesis de los hechos por ella misma denunciados, y peor aun ,sin saber de ninguna manera subsumir lo no sucedido en un tipo penal que jamás podría suscitarse, cuando se ha obrado con una comprobada y real prudencia, diligencia, pericia, profesionalismo y con plena observancia de leyes y Reglamentos. La compulsión del mencionado Tratadista Penal debe ser aún mayor de tener conocimiento que el resumen final que hace la vindicta 33° de los tomos I Y II de su Reconocida Obra , presuntamente leídos, es que la conducta que se castiga es la Indolencia…”.

Resaltó la vindicta pública que,..” En base a lo anterior, ratificó acertadamente a la Juzgadora en su determinación de desestimar la acusación de la vindicta y declarar con lugar las solicitudes presentadas por las Defensas Técnicas intervinientes, decretando así el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. …”.

Petitorio: “…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Digna Corte de Apelaciones del Estado Zulia , en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta 33°, y CONFIRME Y RATIFIQUE la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de Mayo de 2022, la cual desestimó la Acusación Fiscal y Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo estipulado en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto se encuentra ajustada a Derecho…”

IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.

El Abogado WIL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.830, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARCIANO ACOSTA TORRES, procedió a dar contestación al recurso presentado por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:

La defensa precisó que,…” Omissis… Dicho esto debo imperiosamente necesario indicarle a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Publico miente, en su escrito recursivo al indicar que la decisión No. 548-22, dictada en fecha 06-05-2022, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, omite el análisis del escrito acusatorio y de sus elementos señalados en dicho escrito, ya que de la propia decisión de la Jueza de Instancia se desprende, primeramente un recorrido del contenido de la acusación e incluso, transcribe textualmente los hechos y los elementos señalados por el ministerio público, como los presuntos elementos de investigación, y hace el respectivo análisis fundamentado considerando que le asiste la razón a la defensa, y declara con lugar la excepción y su Dispositivo de Sobreseimiento, adecuado a la norma procesal en prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al Silogismo y conocimientos expresados en el Texto Motivacional de la Decisión, acorde con el análisis Material y Formal de la Acusación, como Dispone la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, considero adecuadamente que no existe el Delito en la acción que señala el escrito acusatorio y que elucubró el Ministerio Publico en dicho acto conclusivo…”

Indicó que,…” La disconformidad del Ministerio Publico, está dada por un interés de Imputar y acusar a mi defendido, sin una razón lógica EXTERIORIZADA, más aún, si del propio acto conclusivo, de los hechos mencionados a probar, la misma fiscal, solo le atribuye a mi defendido, y cito “…la falta de ronda o visita los días 26 y 28… (que de paso mi defendido no se encontraba de guardia), y sin más razonamiento, le atribuye la Coautoría, y lo señala como Co-Autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante especifica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente RICARDO MARIN CASTEJON, sin existir, ninguna expresión lógica de relación o nexo causal legal de la presunta omisión, con el resultado, y mucho menos se encuentra expresada con el resultado, y el por qué mi defendido se le atribuye la responsabilidad de visitas diarias…”

Destacó que,..” La omisión de la visita de mi defendido al adolescente, según el Ministerio Público a su entender, es obligación de mi defendido, afirmación esta que se encuentra carente de un elemento de investigación o de futura prueba que avale dicha aseveración, y que establezca la relación causal con el fallecimiento del adolescente (es decir, si mi defendido, visitaba el día 26 y 28 de Septiembre, con esa única acción, no se producía el resultado?, es inequívoco, que mi defendido con el simple hecho de visitarlo los días señalados no ocurría el fallecimiento del adolescente ), y que la juez en su deber Jurisdiccional en el presente caso, aplico el debido control Formal y material de la acusación. Considerando que los hechos atribuidos en la acusación Fiscal no pueden ser objeto de ser considerado delito, ya que existe la carencia de elementos que sustente esa relación fáctica de ese hecho de la presunta visita, con el resultado que es el fallecimiento del adolescente y que dicho acto sea considerado generadora de un delito culposo, no tiene asidero lógico. Dicha decisión Judicial No. 548-22, se encuentra motivada en varias páginas, y en donde correctamente, Sobresee la Causa, por cuanto los hechos narrados, no revisten el carácter de hecho punible ya que no hay una relación de nexo, y mucho menos pueden atribuírsele…”

Manifestó que,…” Ciudadano Magistrados, no entiendo el ensañamiento de la Fiscal del Ministerio Publico con mi defendido, quien es médico pediatra que estuvo de Guardia del Hospital Coromoto y que en esas fechas, trabajaba en el Hospital Coromoto, como Médico Pediatra, y participo como uno de los ayudantes No. 2, en la operación del ciudadano RICARDO MARIN, de la corrección de la Acalasia Congénita, llevada a cabo el día 22 de Septiembre del año 2016, ya que se encontraba de Guardia durante esa semana desde el 18-09-2016 al 25-09-2016, como Médico Pediatra de la Institución del Hospital Coromoto…”

Acotó que,…” El Ministerio Publico Elocubra e inventa que mi defendido tiene que darle continuidad de visita al Adolescente RICARDO MARIN, en el Hospital Coromoto de Maracaibo, sin Tener elementos probatorios de ello, en el expediente, más aun, existiendo en el expediente constancia medica de que mi defendido, se encontraba libre los días 26 al 02-10-2016, en el área de Pediatría, por cuanto, como Institución Publica se encontraba otro Médico Pediatra de Guardia. Asimismo, excluye sistemáticamente la ocupación de los médicos pediatras intensivistas, nefrólogos, radiólogos, Junta médica y los médicos pediatras y demás personal enfermería, que atendió debidamente al adolescente, durante las dos semanas que estuvo hospitalizado en el Hospital Coromoto, para agravar la percepción judicial de un hecho punible inexistente ocultando los elementos favorables de toda la investigación. …”

Apunto que,…” Dichos hechos se encuentra plenamente señalados por la jueza de Instancia y que en su Imperioso deber decidió correctamente que los hechos plasmados por el Ministerio Publico No existe el Delito y Mucho menos posibles elementos que sustente la calificación jurídica dada…”.

Resaltó la vindicta pública que,..” De los hechos narrados en la acusación tal y como señalo la Juez, No existe un Hecho punible en lo que narra el Fiscal en su escrito acusatorio o no puede atribuírsele a mi defendido, ya que la acción esperada (asistencia a las visitas), no genera un nexo causal inmediato con el resultado (fallecimiento del adolescente), por lo que No hay delito en los hechos narrados. Como se ha dicho muchas veces, La acusación Fiscal, fue una acusación Temeraria y carente de Técnica Jurídica, un análisis ciego selectivo de los elementos aglomerados en el proceso investigativo, por cuanto, el Ministerio Publico le atribuye una omisión a mi defendido, desconociendo la Ley de Ejercicio Médico, y el Código de Deontología Médica, la cual regula la manera sistemática el actuar de los Médicos, negando igualmente la existencia, del cuidado post-operatorio interdisciplinario del adolescente que correspondió dentro del Hospital Coromoto y de la participación conjunta de especialistas, cada uno en su rama al abordar un problema de salud ( Junta Medica), y alegando el abandono de asistencia los días 26 y 28 de septiembre del año 2016, negando que La institución posee todo un personal que atiende y atendió al paciente debidamente, y le atribuye el fallecimiento del adolescente, en fecha 01-10-2016, como, consecuencia, de no haberle hecho las visitas, obviando todos los cuidados brindados por la Institución Hospital Coromoto y de sus especialistas, Juntas Medicas y de todo el cuadro clínico presentado, y obviando que incluso mi defendido no es el Médico Tratante, incluso sesga en los hechos, toda las participaciones de los médicos especialistas (Nefrólogos, Gastroenterólogos, Radiólogos Intervencionistas, enfermeras, Médicos Pediatras, Intensivistas, etc.…”.

Enfatizó que,…” En cuanto, al Segundo punto, señalado por el Ministerio Publico, referente a cuestionar la decisión No. 548-22, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto, no comprende porque la Jueza desestima la posibilidad de la coautoría en los delitos culposos, y de no comprender, y cito: Omissis…”

Adujo que,..” Dicha pregunta o cuestionamiento del Ministerio Publico, llevan a entender a esta Defensa, que la mencionada representante fiscal no entiende la Teoría del Delito y no tiene idea de los elementos del tipo penal especial de los Delitos Culposos, que la jueza de instancia expreso en su decisión, y muy expresamente, en los delitos Culposo por Omisión (Negligencia en la profesión), o como, los denomina el Autor FRANCESCO CARRARA, Los delitos de “Acción esperada”, ya que obvia, las premisas que señalan Los Textos de Derecho Penal Especial, e incluso de los textos de los Profesores como: FRANCESCO CARRARA, HERNANDO GRISANTI AVELEDO, y JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, todos citados por el propio Ministerio Publico, los cuales son Contestes en la afirmación catedrática de que NO EXISTE COAUTORIA EN LOS DELITOS CULPOSO, por carecer del elemento volitivo necesario para que exista la coautoría…”

Considero que,..” El autor JIMÉNEZ ASÚA al referirse la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad, como la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar una norma de conducta y determinarse espontáneamente, por ende no se puede hablar de coparticipación. Cuando dos individuos sin concurso de voluntades reales en la idea e intención final de producir un daño violan libremente según la decisión de su propia escogencia una norma de conducta que exige de ellos un comportamiento prudente, diligente a los fines de evitar un resultado de daño para un interés jurídicamente protegido como es la salud y la vida, lo hacen en forma culposa y contribuirán quizás en el resultado final pero no habiendo la intencionalidad del resultado señalado no podremos estrictu sensu hablar de coparticipación delictual, y por ende, debemos establecer la necesaria relación de la causa de la muerte con el sujeto activo. …”

Infirió que,…” La solución de la causalidad en los delitos de omisión, se llega a conseguir, con la aplicación de la Teoría de la “condición sine qua non”, en cuanto, se pone en claro que el delito de comisión por omisión jamás puede ser fundamentado tan solo desde adentro (internamente), sino exactamente igual al delito de comisión por el resultado. El problema de la causalidad en los delitos de comisión por omisión, se plantea del mismo modo, y exactamente en el hacer activo, solo que no en referencia a la omisión como tal, sino en relación a la acción positiva pensada esperada y en su resultado INMEDIATO, en el caso del ejercicio médico, Las leyes especiales prevén los deberes de los Médicos, y esos deberes los prevé la Ley de ejercicio Medico y el Código de Deontología Medica, la cual el Ministerio Publico desconoce…”

Indagó que: “…Omissis… Ciudadanos Magistrados, es imperioso solicitar la Improcedencia de la Apelación del Ministerio Publico, por cuanto, sus fundamentos es basado en su disconformidad con la decisión dictada por la Jueza de Instancia y solamente señalar que la Jueza está equivocada y que no entiende la decisión No. 548-22, dictada en fecha 06-05-2022, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuestionado simplemente, porque no puede existir COAUTORIA en los Delitos Culposos por Omisión, siendo esto, una de las causas expresas de la inadmisibilidad de la Acusación, y de la inexistencia del Delito por el cual Acuso el Ministerio Publico…”

Indicó que: “…Acertadamente la Juez de Instancia Desestima la Acusación, ya el hecho del fallecimiento del adolescente RICARDO MARIN, no existe expresado en la acusación Fiscal, sea atribuido a un acto de acción esperada, como se ha explicado en los párrafos ut supra, y que la Juez de Instancia simplemente Sobresee la Causa, considerando que la conclusión de los hechos que pretende probar no se ajustan al tipo penal que señalo en el escrito acusatorio y que no existe elementos de pruebas que lleguen a comprobar dicho delito de Coautoría del Delito de Homicidio Culposo, ya que la presunta “la omisión de la visita de revisión”, los días 26 y 28 …”

Insistió que: “…En cuanto al último particular, referente a que el Ministerio Publico, señala afirmando que la Juez Valoro pruebas, la defensa no observa, ninguna valoración de prueba, solo observa que la Juez de Instancia realiza el debido control Formal y Material de la Acusación y concluye correctamente el Sobreseimiento de la Causa, por las razones ya esgrimidas en los párrafos anteriores. Por lo que mal puede la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, señalar algo inexistente en la decisión No. 548-22, dictada en fecha 06-05-2022, dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Procesal, siendo inmotivado el argumento de la apelación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por lo que solicito se declare la improcedencia de la apelación, por fundamentarse en falsos supuestos, apelando por simplemente no estar de acuerdo. …”

Finalizó señalando en el Petitorio que: “…Por todo lo antes expuesto, en mi carácter de Defensor de Autos del ciudadano MARCIANO ACOSTA TORRES, solicito con el presente escrito, a la instancia Judicial Dirimente a quien le corresponda conocer, Declare Sin Lugar el escrito recursivo presentado por la ciudadana Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Publico, Abogada JHOVAN RENE MARTINEZ ARRIETA, en contra de la decisión Motivada No. 548-22, la cual Desestima el Escrito Acusatorio y declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha Seis (06) de Mayo del Año 2022, dictada por la Jueza Cuarta del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Instancia quien emano una decisión acorde a Derecho y a los Principios que rigen nuestro Sistema de Justicia…”

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico; que el mismo, va dirigido a impugnar la decisión Nº 548-22, dictada en fecha 06 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Del análisis del escrito recursivo, ha corroborado esta Sala, que la profesional del derecho, plantean dos denuncias, la primera referente a que la Juzgadora omite en su decisión la indicación sobre cual o cuales requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple el escrito acusatorio, siendo esta una apreciación del razonamiento lógico efectuado por parte de la jueza, conlleva el deber de ser explanado en el texto íntegro de su decisión, ciñéndose únicamente la jueza a indicar que no existen suficientes elementos para considerar la comisión de un hecho punible e indicando igualmente que una conducta culposa no puede ser cometida por dos personas, pero sin efectuar una motivación lógica de su tesis o planteamiento que la llevó al dictado de tal decisión; de igual forma la recurrente hace mención en su escrito que el tribunal de control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebra la audiencia preliminar y específicamente en relación a la notificación de la victima conforme lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, como segunda denuncia alega la apelante, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la juez de control decide declarar la nulidad de la acusación basándose en afirmar que el ministerio público no aportó como prueba elementos suficientes que afirmen la existencia del hecho punible, habiéndose indicando un amplio catálogo de elementos de convicción que sirven de fundamento al ministerio Público para estimar la existencia del hecho, así como el ofrecimiento de una pluralidad de pruebas que deben ser evacuadas en juicio. Por lo que solicita se anule la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente en primer lugar, traer a colación, los planteamientos efectuados por la parte recurrente en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, de esa manera se observa:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-12-2018 en contra de los ciudadanos acusados 1.-ADEL AL AWAD JIBARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.802.849 Y 2.-MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.680.830, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relación a la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida correspondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 21-09-2016, descritos en el capitulo II del presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medio probatorio ofertados en dicho escrito por ser los mismos necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del hoy imputado, igualmente solicito se acuerde el enjuiciamiento de los referidos acusados, asimismo se imponga las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se dicte el respectivo auto de apertura a juicio. Es todo…””.

Por otra parte, se considera necesario parte de los fundamentos de hecho y de derecho plasmado por la Juzgadora de Instancia en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia oral preliminar; dejando sentado lo siguiente:

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, las Defensas Privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, que en el mismo se acusa a los ciudadanos ADEL AL AWAD JIBARA y MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relaciona a la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida correspondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON. Ahora bien, como punto previo este Tribunal pasa a resolver las excepciones opuesta por la Defensa de la relación de los hechos narrados en el Escrito Acusatorio…omisis …Asimismo se observa que los hechos atribuidos en el escrito acusatorio por parte de la vindicta pública no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la misma no se evidencian la comisión de delito alguno, ni elementos de convicción y elementos probatorios suficientes y contundentes que justifiquen el enjuiciamiento de los ciudadanos ADEL AL AWAD JIBARA y MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES; toda vez que quedo demostrado que los imputados no cometieron delito alguno por las siguientes razones: Primeramente el escrito acusatorio presentado en fecha siete (07) de Diciembre de 2018, incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, de igual forma se observa que evidentemente el calificativo utilizado por la fiscalia del ministerio publico el cual es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relaciona a la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no se configura, por cuanto el referido delito no puede ser atribuido a los dos (02) acusados en forma de co-autores, calificativo este que es incompatible con los supuestos de hecho que la vindicta pública esgrime, ello por cuanto la participación en el delito, en todas sus formas (Co-autoría, complicidad, cooperación inmediata e instigación en el delito) requiere elemento mínimos para su configuración tales como 1. La intención de cometer un delito, 2. El acuerdo de entre los sujetos para cometerlo el delito previo al acto, y 3. La participación material efectiva en la comisión del delito. De un simple examen de las actas y con ello del escrito acusatorio, la fiscalía solo se limita a acusar por co-autoría sin describir los elementos mínimos de la participación en el delito, y es que delito culposo no admite participación de otras personas por cuanto la eventualidad no da pie a la existencia de la anticipación mucho menos al acuerdo de los partícipes en el hecho. Debemos resaltar que el rol de los hoy señalados, corresponde a su vocación de servicio en pro de salvar la vida de cada paciente que atienen, que tienen las credenciales académicas y morales suficientes para haber tomado las acciones desplegadas en el acto quirúrgico investigado; asimismo la fiscalia señala una agravante especifica por los delitos intencionales prevista el en articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que en los delitos culposos no existe dosimetria legal y por ende se evidencia su inaplicabilidad. Ahora bien del escrito acusatorio en su CAPITULO IV el cual se denomina “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN”, se puede evidenciar los siguientes elementos de convicción…. Señala aún en el escrito acusatorio que cada médico cumplía su rol en la competencia que indicaba cada especialización, pero además también consta en la causa los exámenes de laboratorio que le fueron practicados al paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos luego de salir del quirófano, se evidencia que el adolescente siempre estuvo atendido por el equipo interdisciplinario enfermera, radiólogo, medico internista, medico pediatra, nefrólogo, gastroenterólogo, además que en la Unidad de Cuidados Intensivos se le prescribió al paciente el tratamiento farmacológico y nutricional por lo que se evidencia el cuidado y atención que tuvo el niño en el post operatorio. En consecuencia es por lo que considera esta Juzgadora que de la revisión de la investigación penal se evidencia que la acción desplegada por los hoy imputados no se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relaciona a la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida correspondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, es por lo que considera esta juzgadora que el hecho objeto del proceso no se da por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, y visto el calificativo que pretende acusar la fiscalia del ministerio publico se puede evidenciar que el mismo no puede ser atribuible a los ciudadanos, por otra parte también se evidencia que no hubo una correcta individualización con relación a la participación de los hoy acusados en el hecho punible, por lo que careciendo así dicha acusación fiscal de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, ante la evidente falta de prueba que pudiera operar en contra de los mismos, sin que pueda determinarse un pronóstico de condena de dichos imputados. En este sentido cabe destacar el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03/08/2007 Expediente Nro 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ…

Lo anterior nos conlleva a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que nos indica que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, por lo que se DESESTIMA la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ADEL AL AWAD JIBARA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.802.849 y MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.680.830, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relaciona a la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida correspondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, siendo invocada por la defensa, la solicitud de sobreseimiento por tanto encontrándose facultado este tribunal para emitir pronunciamiento, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud por la defensa técnica de los imputados de autos, conforme a los fundamentos ya esgrimidos; considerando procedente y ajustado a derecho en consecuencia de ello decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consideran esta juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizo ni puede atribuírsele a los imputados por las razones anteriormente expuestas. ASÍ SE DECIDE.-”.

Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

De la decisión antes transcrita se desprende que la Juzgadora de Instancia DESESTIMA la Acusación Fiscal, en forma material por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relación a la agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, por considerar que la misma no reúne los requisitos previstos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ADEL AL AWAD JIBARA y MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES.

En otro orden de ideas, considera necesario esta Alzada dejar claro, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Por consiguiente, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado precisa indicar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)


Así se tiene, que el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-; a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

Por lo que, realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere un serie de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra el deber de decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la Sentencia Nro. 1156, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 435, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”.

En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En torno a lo anterior, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:

“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la fiscalia, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la fiscalía lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, la Jueza de Instancia emitió una decisión carente de la debida motivación que requiere el caso, es de señalar, que se desprende de actas que la administradora de justicia, ha cumplido con su deber de analizar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que no se encontraban llenos los seis (6) requisitos de dicho dispositivo normativo, es decir, la debida estructura de la acusación fiscal, sometiéndola al control formal y material en el ejercicio de las atribuciones otorgadas por el legislador. Y siendo que la decisión impugnada cuenta con una correcta motivación, indicando los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales arribó para DESESTIMAR la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ADEL AL AWAD JIBARA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.802.849 y MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.680.830, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relaciona a la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida correspondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, decretar el sobreseimiento de la causa, es por lo que se declara sin lugar el primer punto denunciado.

En otro orden de ideas, refiere la apelante que el tribunal de control debe notificar a las partes sobre la fecha en que se celebra la audiencia preliminar y específicamente en relación a la notificación de la victima conforme lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, considera oportuno esta Sala de Alzada referir el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Lo anteriormente transcrito, establece que el tribunal deberá librar boleta de citación a las partes intervinientes en el proceso, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto, indicándose la fecha, hora y lugar, para que las mismas comparezcan espontáneamente.

Ahora bien, contrario a lo alegado por la recurrente se observa del análisis de las actas que corre inserto al folio 133 y 134 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación, consignación de boleta de notificación de la ciudadana ZULLY YESLANY MARIN CATEJON victima por extensión, para la celebración de audiencia preliminar fijada para el día 09.09.2019, la cual el departamento de alguacilazgo deja constancia la practica positiva vía telefónica; de igual forma corre inserto en el folio 139 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en la que se señala que “…se deja constancia de la asistencia al acto la fiscalía 33 del Ministerio Público, la defensa privada Abg. WILL ANDRADE, la Defensa Pública N° 18 Abg. EDUARDO PARRA y la Apoderada de la Victima Abg. CAROLINA BOSCAN…” señalando que se difiere el acto por inasistencia del acusado ADEL AL AWAD JIHARA, fijándose para el día 11.12.2019. Por lo que mal puede la recurrente alegar que la victima no fue debidamente notificada del acto, cuando consta en actas que el tribunal de instancia cumplió con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar el punto denunciado. Así se decide.
Ahora bien, como segunda denuncia alega la apelante, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la juez de control decide declarar la nulidad de la acusación basándose en afirmar que el ministerio público no aportó como prueba elementos suficientes que afirmen la existencia del hecho punible, habiéndose indicando un amplio catálogo de elementos de convicción que sirven de fundamento al ministerio Público para estimar la existencia del hecho, así como el ofrecimiento de una pluralidad de pruebas que deben ser evacuadas en juicio. Por lo que solicita se anule la decisión recurrida.

En tal sentido, se observa, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la juez de instancia, declaro la desestimación de la acusación fiscal y no como dice el apelante, que delaro la Nulidad de la acusación fiscal, siendo éstas dos instituciones que generan efectos jurídicos diferentes, a saber, en el caso de la DESESTIMACIÓN el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, mientras que la NULIDAD retrotraer el proceso al estado del acto viciado, a fin que se restituya la situación jurídica infringida, confundiendo el apelante en sus fundamentos estas instituciones; verificándose que la Juez de instancia al declarar la DESESTIMACIÓN fundo su decisión en la falta de elementos suficientes para configurar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relación a la agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON; razón por la cual estiman estas juzgadoras, que no son ciertos los argumentos expuestos por quien recurre, en relación a la denuncia constitutiva del presente recurso de apelación, siendo evidente que el fundamento de la presente denuncia se fundó en un falso supuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En otro orden de ideas, se observa del contenido de la decisión apelada, que la jueza de instancia emitió un debido pronunciamiento, al expresar en su decisión que : “…Señala aún en el escrito acusatorio que cada médico cumplía su rol en la competencia que indicaba cada especialización, pero además también consta en la causa los exámenes de laboratorio que le fueron practicados al paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos luego de salir del quirófano, se evidencia que el adolescente siempre estuvo atendido por el equipo interdisciplinario enfermera, radiólogo, medico internista, medico pediatra, nefrólogo, gastroenterólogo, además que en la Unidad de Cuidados Intensivos se le prescribió al paciente el tratamiento farmacológico y nutricional por lo que se evidencia el cuidado y atención que tuvo el niño en el post operatorio. En consecuencia es por lo que considera esta Juzgadora que de la revisión de la investigación penal se evidencia que la acción desplegada por los hoy imputados no se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relaciona a la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida correspondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, es por lo que considera esta juzgadora que el hecho objeto del proceso no se da por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, y visto el calificativo que pretende acusar la fiscalia del ministerio publico se puede evidenciar que el mismo no puede ser atribuible a los ciudadanos, por otra parte también se evidencia que no hubo una correcta individualización con relación a la participación de los hoy acusados en el hecho punible, por lo que careciendo así dicha acusación fiscal de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, ante la evidente falta de prueba que pudiera operar en contra de los mismos, sin que pueda determinarse un pronóstico de condena de dichos imputados. Fundamentos estos que conllevaron a la juez de instancia a determinar que la acción penal, ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, por lo que desestimó la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ADEL AL AWAD JIBARA y MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relaciona a la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida correspondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, estableciendo que lo procedente en derecho era declarar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal considerando que el hecho objeto del proceso no se realizo ni puede atribuírsele a los imputados por las razones anteriormente expuestas.

Ahora bien, del análisis de la respectiva acta de Audiencia preliminar a la cual la fiscalia recurre, se evidencia que si bien es cierto la juez estableció motivadamente las razones por las cuales desestimaba la acusación fiscal al considerar que fue promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, la Jueza de Control yerra en relación a la aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el sobreseimiento conforme al numeral 1 del invocado artículo, siendo que lo procedente con la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa de autos, es la aplicación del numeral 5 del artículo 300, en concordancia con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “…la declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

…Omissis…
4.-la de los numerales 4, 5 y 6 y el sobreseimiento de la causa…”

En tal sentido, y en referencia a la solicitud de nulidad efectuada por la vindicta pública, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 388, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles, estableció lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).

Precisado lo anterior, esta Sala de Alzada observa de la fundamentación de la decisión de la juez a quo, que la misma indicó el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando su basamento legal explanado en su decisión deviene de la declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta sala sólo puede hacer corrección del numeral 1 por el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 ejusdem, dejando sentado que no le es dado a este Cuerpo Colegiado anular el fallo proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la consecuencia jurídica de dicho fallo es el sobreseimiento de la causa, por lo que al anular la decisión, se estaría incurriendo en una reposición inútil, ya que como se plasmo en la idea anterior, la conclusión a la cual arribó la Juez de control es acertada. Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que la decisión recurrida no vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva; así como el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se produjo lesiones que conllevaran a que se deje sin eficacia jurídica la decisión judicial. Por concluyente, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, por ello debe declararse Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, consideran las integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, siendo la decisión adopta la desestimación total del escrito de acusación fiscal, y la declaratoria Con Lugar de los pedimentos de la defensa, destacándose que al ejercer el control formal y material sobre el acto conclusivo, indefectiblemente la jueza tomo en consideración todos y cada uno de los aspectos que la Representación Fiscal, estima omitidos, entre ellos el estudio de los hechos en la precalificación atribuida a saber el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relaciona a la Agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida correspondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, así como la nulidad planteada, resultado que contrario a lo argumento por la apelante emana de una decisión, con una motivación coherente, por lo que no se observa vulneración de derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la vindicta pública en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías.

Aclara esta Alzada que esta fase contrae una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional, el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma; por tanto el Tribunal de Control en la respectiva audiencia debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Representante fiscal; lo cual efectivamente fue cumplido por la Jueza de instancia, al explicar debidamente en la decisión recurrida el análisis de requisitos de forma y de fondo para la admisión del escrito acusatorio, dando respuesta además a los planteamientos de las partes, por lo que no se evidencian violaciones de derecho. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión registrada bajo Nº 548-22, dictada en fecha 06 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se DECLARO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ADEL AL AWAD JIBARA y MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación a la agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, quedando en definitiva EL SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 Ejusdem. se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión registrada bajo Nº 548-22, dictada en fecha 06 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se DECLARO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ADEL AL AWAD JIBARA y MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relación a la agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, QUEDANDO EN DEFINITIVA EL SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico.

SEGUNDO: se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión registrada bajo Nº 548-22, dictada en fecha 06 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se DECLARO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ADEL AL AWAD JIBARA y MARCIANO ANTONIO ACOSTA TORRES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en relación a la agravante Genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ALEJANDRO MARIN CASTEJON, QUEDANDO EN DEFINITIVA EL SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 Ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 164-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2018-005441.-
ASUNTO: VP03-R.-2022-000182