REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Junio de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-402-2019
ASUNTO: VP03-R-2022-000178
DECISIÓN: Nº 161-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.596, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, contra la decisión Nº 4C0331-2022, dictada en fecha 10 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente el escrito acusatorio incoada por la Fiscalia 44° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene en derecho a favor de los acusados ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por ese Tribunal según decisión N° 4C-535-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, TERCERO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al juicio oral y publico de la presente causa seguida a los acusados ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 01 de Junio de 2022, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, en fecha 06 de junio de 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho, MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.596, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
En el capitulo denominado “Fundamentos del Recurso”, señalo la recurrente que: “…Al hablar de la Tutela Judicial Efectiva, debemos referirnos al derecho que tiene cada ciudadano no sólo a ser escuchado ante la jurisdicción y que ésta dé oportuna respuesta y con fundamento en el derecho a cada una de las peticiones y consideraciones que las partes en conflicto planteen en el proceso, lo contrario sería una denegación de justicia que pondría en estado de indefensión a cualquiera de las partes, lesionando así su derecho a la defensa y a los demás derechos que consagran el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 constitucionales y en el capítulo I del COPP. En este sentido es menester recordar el contenido el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana que reza:… (Omisis)…”.
Considero la defensa privada que: “…Lo anterior como se dijo, da pie al desarrollo de los derechos que integran el Debido proceso como garantía a las partes intervinientes en el proceso de cualquier naturaleza, de tal manera que cada uno tiene el derecho de hacer planteamientos ante la autoridad judicial y éste tiene el deber de dar respuesta con fundamento jurídico para apartar que la decisión judicial de un acto arbitrario, contrario por naturaleza a la justicia. Estas premisas, conocidas pero necesarias fueron vulneradas por la decisión recurrida, ello por cuanto, pese a que fueron interpuestas excepciones a la acción interpuestas por el Ministerio Público, el tribunal a quo no ^ dio respuesta a las peticiones realizadas por la defensa, pero es que en la dispositiva el tribunal de control si bien decreta la apertura a juicio, admitiendo la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, nada menciona sobre las excepciones ni los medios probatorios ofrecidos por la defensa, omitiendo pronunciamiento al respecto en la parte motiva y en la dispositiva, causando a mis defendido además de una violación al derecho a la defensa, a su derecho de petición y a la tutela judicial efectiva…”
Prosiguió afirmando la apelante que: “…En este sentido, es necesario recordar que toda decisión que afecte o pueda afectar un derecho garantía constitucional amerita una fundamentación que permita a las partes, tener la certeza del criterio y las razones del juzgador para emitir una decisión, lo contrario sería no motivar omitiendo pronunciamientos que afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva y con ello el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por solo mencionar algunos, cercenando el debido proceso y el corolario de derechos constitucionales y procesales que profesan la Constitución Nacional y la penal adjetiva, trayendo la consecuente la nulidad de la decisión viciada, como remedio procesal al agravio constitucional proferido por el tribunal a quo, tal como se ha dicho…”

Esgrimió la defensa que: “…Quien suscribe, opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4 literal c) del COPP, por cuanto la acusación fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal y en caso de ser desestimada la excepción, se ofrecieron medios probatorios anunciados en escrito recibido por el tribunal y cuya copia acompaño al presente recurso, escrito que fue ratificado en todas y cada una de sus partes a viva voz ante el Tribunal el día de la celebración de la respectiva audacia, tal como se evidencia en la "exposición de la defensa", y sin embargo dicha petición fue ignorada por la ciudadana Juez, al no emitir ningún pronunciamiento al respecto… (Omisis)…”.

Acoto la profesional del derecho que: “…Mis defendidos ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ Y ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES, laboran en una empresa denominada SERVICIOS E INVERSORA H&M C.A (S.E.I.H.M.C.A), con sede principal en carretera N, calle 14, Local 54, Barrio Unión, Conjunto Residencial el Manzanal, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, .dicha empresa según acta constitutiva tiene como objeto principal .... "TERCERA: Actividades concernientes al servicio y reparación de baterías usadas"... y en consecuencia para la fecha en que se realizó el procedimiento policial de fecha 21/09/2019, que dio inicio a la investigación, la empresa se encontraba ya inscrita en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), según se evidencia en oficio Nro: 0754, de fecha 27-03-2017, emanado del otrora Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, requisito necesario para realizar la descrita actividad como mecanismo de control ambiental establecido por el Estado Venezolano, es decir, en cumplimiento de la normativa técnica ambiental que rige la materia.…”.

Continuó asentando, alegando que: “…En este orden de ideas, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, reflejan que encontraron en el lugar donde funciona la empresa quince (15) baterías 4D y 8D sin marcas ni seriales visibles de color negro y blanco, y 200 baterías de color negro y blanco de distintas, tal como es ratificado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas al realizar la fijación de la evidencia y además concluir lo siguiente: "los objetos suministrados y descritos consiste en baterías, los cuales son utilizados las personas comúnmente como acumuladores de energía eléctrica, con características eléctricas específicas expresadas en voltajes y corrientes continuas y son utilizadas para encender motores de gran potencia Demás uso queda a criterio de su proveedor". Lo anterior, • suficientemente descrito por el experto confirma que lo hallado por los funcionarios actuantes fueron baterías usadas o dañadas que se encontraban acumuladas en el sitio, por ser el material o más idóneamente llamado "Desecho Peligroso", que manejaba y maneja en la actualidad debidamente la empresa S.E.I.H.M.C.A apegada al protocolo ambiental exigido por el ente rector en materia ambiental como lo es, el Ministerio para el Poder Popular de Ecosocialismo…”.

Agregó que: “…Sin embargo, a pesar de tratarse de una actividad lícita, mis defendidos fueron aprehendidos "en flagrancia" y peor aún presentados por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Destacó que “…Según lo plasmado en el tipo penal, la ilicitud del acto sobreviene si el sujeto activo del delito SE ENCUENTRA TRAFICANDO O COMERCIALIZANDO CON MATERIALES O RECURSOS ESTRATÉGICOS, que son aquellos insumos básicos utilizados en los procesos productivos del país.
Por otra parte, dicha calificación jurídica hecha la vindicta pública es también concatenada con el Decreto Nro. 2.795 de fecha 30/03/2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.125 de esa misma fecha, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón.…”

Expone quien apela, que “…Por lo que, con base a lo arriba señalado tenemos una norma sustantiva que establece un tipo penal que no deja claro algunos supuestos, y nos refiere necesariamente a complementar en parte, o su totalidad con otras normas de menor jerarquía, es decir, se trata de "normas penales en blanco", que nos refiere en este caso al Decreto 2.795, que surge como una necesidad de regular persistencia del contrabando de extracción de chatarra ferrosa y no ferrosa y sus derivados, en las zonas fronterizas, producto de la demanda de residuos sólidos y material metálico como el aluminio, cobre, bronce y hierro en el mercado internacional que afecta directamente la prestación de servicios públicos básicos del Estado Venezolano. Y a otras normas dirigidas a regularizar el aprovechamiento de este tipo de materiales en primer plano reservados al Estado. Por lo que dependiendo del material, residuo o desecho peligroso hay un ente rector que con base al principio de corresponsabilidad entre los entes del Estado y de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2.795, se encargan de disponer los mecanismos efectivos y hacer posible que empresas en manos de particulares que pretendan realizar este tipo de actividades lo hagan en cumplimiento de la legislación vigente. Siendo también oportuno mencionar que la Empresa SERVICIOS E INVERSORA H&M C.A (S.E.I.H.M.C.A), cuenta además del arriba citado RACDA, con Autorización vigente como Manejador de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, emitido por el ente con competencia en la materia.…”

Adujo que “…Según el artículo 67 del COPP, parte de las competencias del Tribunal en funciones de Control es Velar por el cumplimiento de las garantías procesales
para todos los intervinientes en el proceso es obligación de los tribunales de justicia dar respuesta a cada petición o alegato de cada una de las partes para asegurar su igualdad ante la lev, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales indicó: Omissis….”

Manifestó la recurrente, que “…Ciudadanos Magistrados, el trabajo de control jurisdiccional del proceso no puede ser un trabajo mecánico para el juez admitiendo todo lo planteado por le Ministerio Público sin siquiera examinar los alegatos y planteamientos expuestos por la defensa, creando una parcialidad y desequilibrio procesal incumpliendo con su rol constitucional y evitando al propio estado juicios generados por acusaciones infundadas, como lo expresó la Sala de Casación Penal en fecha 10 de agosto de 2015 en sentencia 583 al advertir: Omissis…”


Petitorio: “…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en mi carácter de defensora de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES titulares de la cédula de identidad Nros0 V-13.792.490 y V-14.058.141, respectivamente, solicito respetuosamente a la Sala a la cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare con lugar la misma, anulando la decisión de fecha 10 de mayo de 2022 dictada en audiencia preliminar el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado , Zulia Extensión Cabimas.”.


DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nº 4C0331-2022, dictada en fecha 10 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente el escrito acusatorio incoada por la Fiscalia 44° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene en derecho a favor de los acusados ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por ese Tribunal según decisión N° 4C-535-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, TERCERO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al juicio oral y publico de la presente causa seguida a los acusados ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del contenido del escrito recursivo presentado por la defensa privada se extrae como Único Motivo de Impugnación: el silencio inmotivado por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación al pedimento formulado en la contestación a la acusación respecto a las pruebas solicitadas por la defensa y la excepción promovida en la audiencia preliminar contenidas en el artículo 28, literal C del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitadas como han sido los motivos de impugnación formulados por la parte recurrente, considera procedente esta Instancia Superior, con la intención de otorgar debida respuesta a la denuncia planteada, traer a colación el fundamento del fallo que fuera emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, del cual se observa lo siguiente:

“….Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas este Juzgador pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la tase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la Interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causaba juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferencia las de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae-como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-Ios cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de el imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones, infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden dé ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal-presentada por la Fiscalía 44 del Ministerio Público, en fecha 03-02-2022, presentada en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en 'OE el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Así las cosas, observa esta Juzgadora que la defensa de los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ, interpuso formal escrito de constelación a la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita, la nulidad absoluta del escrito acusatorio y opone las excepciones previstas en el articulo 28, numeral 4, literal, c del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal . Por lo que establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a emitir los pronunciamientos al respecto en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene el imputado, garantía contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en aras de determinar la viabilidad de las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que quien aquí decide procede -a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 4ó° del Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora procede a analizar de forma inmediata dicho escrito conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. 3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ¡lícito penal que se les imputa, por lo que a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre Indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso,-ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a este punto. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se procede a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Publico en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 313 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la Defensa, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no evidencia quien aquí suscribe violación alguna del derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos y no se observa ninguno de los supuestos previstos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que en relación al resto de los planteamientos realizados por la defensa de autos, no se emite pronunciamiento alguno en virtud de que los mismos deben ser Debatidos en un posible eventual Juicio Oral. Y público. Asimismo SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la Defensa de autos como lo es: 1.- Acta Constitutiva De La Empresa Servicios E Inversora H&M C.A (S.E.I.H.C.A") Y Acta De Asamblea Extraordinaria, 2.- Testimonio de la ciudadana".MILDRED CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad Nº 12.813.020. 3.- Oficio N° 0754 de fecha 27-03-01 7,Providencia Administrativa Nº 275 de fecha 16/12/2021, Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 08/03/2022; así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. Y ASI DECIDE. La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ANTONIO JOSÉ BRÍCELO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) DÍAS, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en ( derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se, i adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático, constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto pena! por delitos de alta entidad no , procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como Instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. ASI SE DECIDE. IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, a los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ quienes en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno por separado: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO-PELA APERTURA A JUICIO Vista la exposición de los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes, hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente al acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó que no se acogería a ninguna de las. formulas alternativas por ser inocente, razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir ál Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial..Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ , de conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) DÍAS Y ASI SE DECIDE.….”.

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en cuanto al pedimento de la defensa concerniente a la declaratoria de las excepciones opuestas en el destacado escrito acusatorio, así como las pruebas solicitadas por la defensa, estimando que la acusación presentada por el Ministerio Público cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden efectuó el control material y formal de la acusación, admitiendo dicho acto conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, así como los ofertados por la defensa de autos por ser presentados en tiempo hábil y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el auto de apertura a juicio por la presunta participación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, acreditando la existencia de un pronostico de condena.

Destacados como han sido, las principales actuaciones que sirven de fundamento para dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es momento de efectuar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar de que forma y marea participo o no el sujeto investigado en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.

b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.). Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, la cual obtiene primordialmente la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Puede colegirse de esta misma manera que, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos corresponden: un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es en esta etapa del proceso, en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Bajo esta perspectiva, del análisis minucioso realizado a la decisión recurrida y a las actas que conforman las actuaciones relacionadas con el asunto sometido a consideración de este Cuerpo Colegiado, puede evidenciar que el Juzgador a quo, al momento de dictar la decisión recurrida motivó adecuadamente su pronunciamiento, en pleno cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando el control formal y material que debe ejercerse sobre la acusación fiscal, admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como la comunidad de la prueba solicitada por la defensa técnica, garantizando de esta manera el derecho a la defensa del cual goza la hoy acusada, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la audiencia preliminar.

Ahora bien, en atención al UNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, referido al el silencio inmotivado por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación al pedimento formulado en la contestación a la acusación respecto a las pruebas solicitadas por la defensa y la excepción promovida en la audiencia preliminar contenidas en el artículo 28, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de dar respuesta al planteamiento que abarcan esta primera denuncia, realizando las siguientes consideraciones:

Con respecto a tal particular, debe tomarse en cuenta, que la figura de la omisión o silencio, como una de las formas en que se cristaliza la inactividad jurisdiccional, obtiene procedencia, en aquellos casos en los que se produce un abandono absoluto de la obligación esencial que poseen los administradores de justicia de decidir con relación a las peticiones formulados por las partes que intervienen en un proceso penal.

A tal punto, se hace necesario traer a colación lo advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 931, de fecha 14 de julio de 2009, donde ratifica el criterio expuesto en su sentencia No. 2465 de fecha 15 de octubre del año 2002, en la cual se expresó lo que se cita a continuación:

“La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.’”.

El fallo parcialmente ut supra transcrito, hace referencia a lo que debe entenderse por incongruencia omisiva, debiendo ser entendida como la irregularidad contenida entre una decisión jurisdiccional y los requerimientos solicitados por las partes intervinientes en un asunto, sin obtener resultados al pedimento o simplemente soluciones distintas a las pretendidas, trasgrediendo de esta manera la tutela judicial efectiva; si embargo del mismo fallo jurisprudencial se desprende que no toda omisión debe entender como violación a tal derecho, “sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada”.

En este sentido, y en base a lo reglamentado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria, así como en las fases subsiguientes del proceso penal, las partes tendrán la oportunidad de oponerse a la persecución penal, mediante la presentación de excepciones de previo y especial pronunciamiento, cuyo trámite debe efectuarse en forma de incidencia, mediante escrito fundado ante el Juez o Jueza, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se fundamente, acompañando la documentación respectiva, en este orden el artículo 30 de la norma adjetiva penal consagra:

“Artículo30. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

...Omissis...”

Durante la fase intermedia se pueden interponer las excepcione de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Evidentemente tal y como ya se ha precisado, la audiencia preliminar celebrada en el presente caso penal, se materializó el día 10 de Mayo de 2022, acto en el cual la recurrente manifiesta la existencia de un presunto silencio por parte de la Jurisdicente sobre las excepciones formuladas en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 31 de Abril de 2022, donde planteó excepciones de conformidad en el artículo 28, numerales 4 literales “c”, con respecto a ello se verifica que contrario a lo alegado por la defensa el Juzgado indico en el fallo recurrido que:

“…En ente orden dé ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 44 del Ministerio Público, en fecha 03-02-2022, presentada en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Así las cosas, observa esta Juzgadora que la defensa de los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ, interpuso formal escrito de constelación a la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita, la nulidad absoluta del escrito acusatorio y opone las excepciones previstas en el articulo 28, numeral 4, literal, c del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal . Por lo que establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a emitir los pronunciamientos al respecto en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene el imputado, garantía contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en aras de determinar la viabilidad de las solicitudes y excepciones opuestas por la defensa es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que quien aquí decide procede -a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 4ó° del Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora procede a analizar de forma inmediata dicho escrito conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes
"1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.
3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ¡lícito penal que se les imputa, por lo que a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre Indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a este punto.
"5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley sólo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se procede a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Publico en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ BRICEÑO TORRES Y ESDRAS NEHEMIAS HERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 313 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la Defensa, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no evidencia quien aquí suscribe violación alguna del derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos y no se observa ninguno de los supuestos previstos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que en relación al resto de los planteamientos realizados por la defensa de autos, no se emite pronunciamiento alguno en virtud de que los mismos deben ser Debatidos en un posible eventual Juicio Oral. Y público….”


Del fallo recurrido se observa, que el Juzgador de Control, declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, durante la celebración de la audiencia preliminar, expresando los motivos por los cuales consideraba prudente tal solución, quedando así plasmado expresamente en el acta y en la decisión levantada a tal efecto, siendo ello así, estiman estos juzgadores, que el vicio de omisión de pronunciamiento, motivación que alega la apelante, es inexistente, debido a que aun y cuando la misma afirma coexiste un “silencio inmotivado” en el devenir de su escrito recursivo afirmo “Falta de motivación” en razón de las excepciones declaradas sin lugar por la instancia, aseverando en consecuencia la existencia de un pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, rechazando todas y cada una de las solicitudes opuestas por la defensa en la audiencia preliminar en relación a las excepciones opuestas, rechazo el cual si bien se hizo de manera genérica, con dicho pronunciamiento considera esta Alzada fue satisfecho el requerimiento del proponente al obtener una respuesta en su pedimento.

No obstante lo anterior, es relevante señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señala que durante la fase de Juicio Oral y Público, las partes podrán oponer ciertas excepciones, entre ellas las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, así lo dispone el artículo 32 numeral 3° de la norma antes mencionada, estableciendo lo siguiente:

“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrán interponerse junto con la sentencia definitiva”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo indicado por esta Sala, resulta preciso citar el fallo No. 3206, de fecha 25.10.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, del cual se desprende: “se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio”.

Ahora bien, en relación a lo esbozado por la defensa de autos, referente a que la Aquo no dio respuesta en torno a las pruebas solicitadas por la defensa, en tal sentido se observa del contenido del acta de audiencia preliminar, de fecha 10 de mayo de 2022, la cual corre inserta a los folios 33 al 39 de la pieza principal, mediante la cual la Jueza de Control señaló: “…Asimismo SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y por la Defensa de autos como lo es: 1.- Acta Constitutiva De La Empresa Servicios E Inversora H&M C.A (S.E.I.H.C.A") Y Acta De Asamblea Extraordinaria, 2.- Testimonio de la ciudadana MILDRED CONTRERAS titular de la Cédula de Identidad Nº 12.813.020. 3.- Oficio Nº 0754 de fecha 27-03-01 7, Providencia Administrativa Nº 275 de fecha 16/12/2021, Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 0.87^3/2022; así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. Y ASI DECIDE.” Observando esta Sala de Alzada que efectivamente la Juez Cuarta en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, aún cuando no estableció en el dispositivo del fallo la declaratoria sin lugar la pretensión de la defensa, se observa del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en el cuerpo de la motiva se plasmó acertadamente el porque no le asistía la razón a la defensa de autos. Considerando esta Sala que, contrario a lo esbozado por la defensa privada en su escrito recursivo, de la decisión recurrida se extraen los motivos por los cuales la Juzgadora de instancia declaro sin lugar las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, señalando además que admitía las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa de autos, por lo que evidentemente, no se configura el vicio de inmotivación, omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva denunciada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En referencia a lo anterior consideran los integrantes de esta Alzada que la Juzgadora de instancia, con su pronunciamiento, garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales, al constatarse que el escrito acusatorio cumple con lo requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales se atribuyen a los encartados de autos como presuntos partícipes o autores en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, teniéndose previamente cumplida la fase investigativa llevada de la mano del representante fiscal, aportando las pruebas que a su juicio eran suficientes para demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen, lo que conlleva a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho y perfectamente motivada, a tenor de lo estipulado en el artículo 157 del texto adjetivo penal y conforme a las normas constitucionales, por ello no se vulnera, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa, tampoco trastoca el principio del Debido Proceso, denunciados como violentados por la apelante.

Por lo que sobre la base de los argumentos establecidos, en esta causa penal, no se han verificado violaciones legales, ni constitucionales denunciadas, forzosamente debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.596, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, y en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión Nº 4C0331-2022, dictada en fecha 10 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente el escrito acusatorio incoada por la Fiscalia 44° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene en derecho a favor de los acusados ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por ese Tribunal según decisión N° 4C-535-2019, de fecha 23 de septiembre de 2019, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, TERCERO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura al juicio oral y publico de la presente causa seguida a los acusados ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MORENO CARRILLO, inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.596, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ESDRAS NEHEMIAS HERNANDEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE BRICEÑO TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.792.490, V-14.058.141.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 4C0331-2022, dictada en fecha 10 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE.






LNRF/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-402-19
ASUNTO: VP03R2022000178