REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Junio de 2022
212º y 162º

ASUNTO N°: 10C-19575-22.
ASUNTO PROPIO: VP03R2022000199
DECISIÓN N°: 163-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA portador de la cedula de identidad V-. 25.491.099 y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, sin documento de identidad, dirigido a impugnar la decisión N° 301-2022 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se decidió:”omissis… PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados LUIS DAVID MOLERO URDANETA, (INDOCUMENTADO) y RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA, TIYULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.490.099, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto v sancionado en el artículo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados LUIS DAVID MOLERO URDANETA, (INDOCUMENTADO) y RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA, TIYULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.490.099, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa técnica con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, el traslado medico del imputado LUIS DAVID MOLERO URDANETA, (INDOCUMENTADO), a los fines de valoración de un medico psiquiatra, garantizando el derecho a la salud. QUINTO: Se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 2o, MARACAIBO CENTRAL, a los fines de informarle lo hoy aquí decidido. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas…omissis”. A tal efecto, este tribunal colegiado observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de junio de 2022 , se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha trece (13) de junio de 2022 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, mediante decisión N° 152-22 de la misma fecha, de inmediato, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en representación de los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA portador de la cedula de identidad V-. 25.491.099 y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, sin documento de identidad, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 301-2022 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, donde explana lo siguiente:
Omissis… “PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales A y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos representados por esta defensa, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que los mismos son partícipes o autores del delito indicado anteriormente, lo cual le causa un gravamen irreparable.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en el hecho punible, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.

La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del representado de esta defensa en el delito imputado, y en consecuencia, se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado, al imponerle el Juzgado a quo, la Privación Judicial Preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento de las normas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la actuación de los órganos policiales, en franca violación del debido proceso, así como la evidente falta de investigación y de elementos básicos para considerar que nos encontramos frente a la presunta comisión del hecho imputado por parte de los representados de esta defensa, tales como: verificación de la procedencia de las objetos presuntamente recuperados, descripción de los mismos, fijaciones fotográficas del sitio del suceso, entre otras, limitándose los funcionarios a registrar un procedimiento policial sobre la base de la supuesta declaración de uno de los sujetos aprehendidos, sin la presencia de un abogado de confianza, violentando los derechos y garantías que acompañan a estos, cercenando su derecho a la defensa, ¡o cual reviste el proceso de nulidad absoluta, y así lo denuncia esta defensa.

Todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la hilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados para entendimiento de las partes y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal

Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendida, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, cabiendo aplicar en el craso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la interpretación restrictiva, estableciendo que: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de los representados de esta defensa, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ¡os artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se les imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

PRUEBAS

Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sé ofrece como prueba la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar Has violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas, sin menoscabo, de la solicitud que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! estado Zulia, realicé de las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso.
PETITORIO

Por lo anterior, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Que corresponda conocer por distribución, declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad….omissis”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en representación de los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, previamente identificados, el representante de la vindicta pública ABG, REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, Encargado de esa Representación Fiscal, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los siguientes términos:

Omissis… “Estando dentro de la oportunidad legal, procedemos a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, actuando en su carácter de Defensor Publica Nro. 25 del imputado LUIS DAVID MOLERO URDANERA Y RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA, contra la decisión N° 301-2022. Dictada por ese Juzgado en fecha 18-05-2022. en la causa signada con el número 10C-19575-2022, mediante la cual se decretó Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos-'236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos da TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados, motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como denuncia, y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 25 de febrero de 2018. La aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 218 del Código Penal los cuales contemplan el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y moda en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputado plenamente identificados entrando a evaluar sí la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Ahora bien, al momento en que la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputado ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Penal Venezolano tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.

Base normativa que se transcribe a continuación:

Articulo 34 de la Ley Orgánica.Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; "Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o pleuras preciosas, 'recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán, castigados con prisión de ocho a doce anos. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país".


Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos en fecha 18 de mayo de 2022, en la causa N° 10C-19575-2022, dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237'y 238 de la normal penal procesal. ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 28 de marzo de 2018, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada', siendo menester acolar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que .se encuentran descritos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2. Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede' afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción de¡ derecho que se reclama (fumus boní íurís), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.

Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Pública, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo qué consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es a! titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputado.


Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eríc Lorenzo Pérez Sarmiente (Comentarios a! Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, página 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: "las nulidades absolutas en el proviso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso'

De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: "Anular un procedimiento sin antes procurar subsanar las irregularidades, va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación da las disposiciones relativas a la nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir en que no existen nulidades persé porque deben subsanarse tos vicios siempre y cuando no sean graves e inconstitucionales".

Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza al Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente:(...) En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 de! Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: "... un acto particular por medio del cual los fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso 'especifico, señalan o identifican como autor o participe do un hecho punible y una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal (...)". Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magístrada Miriam Morandy Mijares.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica ha señalado que: (...) El acto formal de imputación, corno actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de tas' probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en e/ hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el conecto juzgamiento de tos hechos y la, idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecha a te defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizarlos derechos del imputado (...)". Sentencia N' 486 de fecha 08 de agosto de 2007.

De la misma forma, en Sentencia N° 588, del 18 de diciembre de 2006, reiteró lo siguiente: "En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el articulo 108 de! Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigado:' y del proceso (...).


Cabe resaltar que como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Preservación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, momento en que tos ciudadanos resultaron aprehendidos así como en el acto en sí, garantizo los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal.

Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conectar, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutoras y pérdidas millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana corno recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servidos públicos. Por tal motivo se han considerado tales como materiales estratégicos, el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto N° 2795 de fecha 30 de marzo de 2017.

Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en ¡a violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que tos ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quién suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo, se encuentra en estricto apego al contenido de (a Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de sustentar los particulares expuestos, se ofrece como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 10C-19575-2022

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, actuando en su carácter de defensor del imputado LUIS DAVID MOLERO ÜRDANTA y RONYER JAVIER CHIRINOS contra la decisión N°301-22, dictada por ese Juzgado en fecha 18-05-2022, en la causa signada con el número 10C-19575-22, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 y por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma. ….omissis”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación imputada a los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el apelante explana falta de motivación, en el presente asunto, violentando derechos y garantías constitucionales, este tribunal de alzada considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, según se evidencia en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 2, Maracaibo Central, inserta en los folios N° dos (02) y reverso de la pieza principal, en la cual los funcionarios dejaron constancia que: “omissis… en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, recibieron una llamada de un patriota cooperante que informo que en el sector 12 de octubre, específicamente por la Calle 95D, en una casa abandonada se encontraban varios ciudadanos que habían robado varías piezas de hierro del Garaje de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que se aproximaron al sitio indicado y visualizaron a varios ciudadanos, introducidos en una casa en construcción, quienes al ver la comisión policial, varios de ellos emprendieron veloz huida, logrando darle captura a dos de ellos, logrando escapar por el fondo del lugar los otros sujetos, logrando observar en el patio trasero y en una de las habitaciones varias piezas pesadas de material ferroso, al preguntarle a los ciudadanos de donde obtuvieron dicho material uno de estos sujetos manifestó que lo habían sacado del Garaje de la Gobernación del Zulia, ubicado en el Parcelamiento Arismendi, parroquia Cecilio Acosta, en complicidad con el ciudadano Alonso, quien trabaja en el garaje, por lo que estando en la presencia de la comisión de un hecho punible y estando en flagrancia, les notificaron el motivo de su detención de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedieron los funcionarios a notificarle al ciudadano el motivo de nuestra presencia, imponiéndoles de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 44 ordinal 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 119 ordinal 6° y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le solicito mostraran todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo, por lo que serían producto de una revisión corporal tal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía podría tener algo oculto, algún tipo de evidencia de interés criminalistico, siendo trasladados ambos a la coordinación policial donde quedaron reseñados de la siguiente manera: RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA (…Omissis…) y LUIS DAVID MOLERO URDANETA (…Omissis…), los mismos pertenecen al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) Los Ferrosos, seguidamente se realizo la búsqueda dentro del sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo informados que los ciudadanos no presentan ninguna solicitud, cabe destacar que el material incautado quedo identificado de la siguiente manera: Material De Hierro Amarillo Ferroso Con Un Peso Bruto De 1250 Kilogramos, el mismo fue pesado en una balanza industrial de la recicladota EcoMeta C.A, prestando colaboración el ciudadano José Lugo C.I. V-. 14.375.422, el cual quedara en resguardo en las instalaciones de la respectiva coordinación policial con su respectiva cadena de custodia… omissis”
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de presentación procedió a imputar a los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA ya identificados en actas, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos e impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es en razón de ello, quien recurre objeta en sus denuncias la falta de motivación y la debida motivación, cercenando el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (palabras de quien apela) a los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA ya identificados en actas, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a su criterio no existen fundados elementos de convicción para inferir que los mismos son autores materiales o se encuentran incursos en los tipos penales señalados por el Ministerio Público.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto a los delitos imputados, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para ambos ciudadanos, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos atribuidos, pues de las mismas puede constatarse la conexión con el G.E.D.O. “LOS FERROSOS”, debido a que dada la naturaleza del presente procedimiento así como la fase en la que se encuentra, es obligatorio para las partes presentar sus debidas pruebas durante el lapso de investigación a los fines de determinar o no, la presuntamente relación existente entre los imputados de actas y el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada en cuestión, todo lo cual consta en la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto.
En tal sentido, este órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, considera relevante señalar que mal puede la recurrente aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación que no se configuran los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, pues el proceso aun se encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito controvertido, o mejor aún en ninguno de los delitos.
Considera igualmente esta Sala que si existe algún delito cuya configuración esta sujeta precisamente al recabado de elementos de interés criminalístico propios de la fase de investigación, es justamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se configuran mediante la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, por lo que en consecuencia, se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputados en relación a los ciudadanos ya identificados de actas, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la investigación fiscal, en la cual también se requiere la participación activa de la Defensa Pública, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le son atribuibles a los ciudadanos antes mencionados los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, esta Sala Segunda observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: Presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N°2 Maracaibo Central (inserto en el folio 2 y reverso de la pieza principal).
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA: Suscrita en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N°2 Maracaibo Central (inserto en el folio 3 de la pieza principal).
3-. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Realizada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N°2 Maracaibo Central (inserto en el folio 6 de la pieza principal).
4.- NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MÉDICO DE IMPUTADOS, realizado en el fecha dieciseis (16) de mayo de 2022, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N°2 Maracaibo Central (inserto en el folio 04, 05, 08 y 09 de la pieza principal); elementos estos últimos que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, imputados en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que también son tomados en consideración por la Jueza a quo al momento de dictar su decisión.
5.-ACTAS FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022 por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N°2 Maracaibo Central (inserto en el folio 7 de la pieza principal).
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, eran autores o partícipes de ese delito atribuido por el Ministerio Público,estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por los acusados puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo impugnado considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Juez a quo verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se puede constatar que la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la Defensa Pública establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la Defensa en su exposición, motivo por cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA portador de la cedula de identidad V-. 25.491.099 y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, sin documento de identidad, dirigido a impugnar la decisión N° 301-2022 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en representación de los ciudadanos RONYER JAVIER CHIRINOS CABRERA portador de la cedula de identidad V-. 25.491.099 y LUIS DAVID MOLERO URDANETA, sin documento de identidad, dirigido a impugnar la decisión N° 301-2022 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 301-22 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se decretó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
Fallo decretado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Instancia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) día del mes de junio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ISABEL MARÍÁ AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta sala en el presente mes y año, bajo el N° 163-22 de la causa N° 10C-19575-22.




LA SECRETARIA

ISABEL MARÍÁ AZUAJE NAVEDA


JKDM//Moreno.-
ASUNTO N°: 10C-19575-22.
ASUNTO PROPIO: VP03R2022000199