REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, (02) de Junio de 2022
212° y 162°


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2022-000014.-
ASUNTO : 1E-3683-21.-
DECISION Nº 137-2022

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022, la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Vigésimo Octava (28°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en representación de los ciudadanos ALFREDO OCHOA RIVAS, LEONER JESUS VILLALOBOS MENDOZA y ENDER JHOVANNY GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E-77.081.977, V-24.510.044 y V-24.962.165, respectivamente; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, por ante esta Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la accionante que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en los artículos 44.5 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juez de instancia, en cuanto a la actualización del cómputo con redención solicitada por la defensa.
Al respecto, el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 44.- la libertad personal es inviolable en consecuencia:
5.- Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Asimismo el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8.- Toda persona podrá solicitar el estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho de estado de actuar contra estos o estas.

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a su defendido, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Vigésimo Octava (28°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actúa en representación de los ciudadanos ALFREDO OCHOA RIVAS, LEONER JESUS VILLALOBOS MENDOZA y ENDER JHOVANNY GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E-77.081.977, V-24.510.044 y V-24.962.165, respectivamente; por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“… Ejerzo la presente Acción de Amparo en contra del agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo órgano subjetivo es el Abg. Alejandro Montiel, que se encuentra ubicado en la Avenida 15 (Delicias), entre calles 97 y 98, piso 3, del Palacio de Justicia, Maracaibo del estado Zulia, la cual incurrió en omisión de pronunciamiento al corresponderle a mi defendido la actualización del cómputo con Redención de Pena por el trabajo realizado intramuros, con lo cual se lesionaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso, el a Derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho a la defensa y el Derecho a la libertad que después de la vida ocupa el lugar de preferencia.
Derecho o Garantía Constitucional Infringido:
La conducta asumida por el órgano subjetivo ha violentado las normas adjetivas 44.5 y 49.8, ambos de la Constitución Nacional Vigente, relacionados al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad personal que de manera permanente han sido violados, siendo el recurso de amparo constitucional la única vía que posee esta defensa técnica para restituir la situación jurídica infringida.
Por eso, en fundamento al contenido de los artículos 26, 27 y 49.8 todos de la Constitución Nacional de la República y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales por violación de nuestros derechos constitucionales como lo son el derecho a la libertad y al debido proceso, se procede mediante la presente acción de amparo a solicitar la restitución de los derechos constitucionales conculcados; ya que, rielan inserto en la causa penal recaudos de redención judicial y que hasta la presente fecha no se ha tenido pronunciamiento alguno, con lo cual se ha manteniendo el status de privado de la libertad para mi representado y como esa actuación no es susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación, de conformidad el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, INVOCO EL PRESENTE AMPARO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Centro Penitenciario de Occidente I, Santa Ana del Estado Táchira, emitió actas de redención a favor de los penados ALFREDO OCHOA RIVAS, LEONER JESUS VILLALOBOS MENDOZA y ENDER JHOVANNY GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E-77.081.977, V-24.510.044 y V-24.962.165, respectivamente; en fecha 10/03/2022 de la misma fecha de Corte, donde se hace constar que los penados de marras realizaron actividades intramuros; siendo el tiempo de redención efectiva por el trabajo y/o estudio realizado: cuatro (04) meses y veinte (20) días. Redenciones estas que constan en el expediente de los folios 233 y 252.
No obstante, aun cuando el ciudadano Juez con pleno conocimiento de que se encuentran insertos los últimos recaudos de redención judicial a favor del penado y siendo que bien es sabido que de oficio se encuentra facultada a practicar nuevo cómputo legal de pena, tal y como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; el defensor público solicitó en fecha 12-05-2022 y 16-05-2022, al Tribunal dictar decisión y se pronunciara no sólo de la actualización del referido cómputo legal de pena; sino que fuese decretada la LIBERTAD PLENA de los defendidos ALFREDO OCHOA RIVAS, LEONER JESUS VILLALOBOS MENDOZA y ENDER JHOVANNY GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E-77.081.977, V-24.510.044 y V-24.962.165, respectivamente; por cumplimiento de la misma, y que si se procedía a computar los últimos tiempos de redención efectiva cuatro (04) meses y veinte (20) días, por lo que es evidente que el referido PETITUM es procedente en derecho al momento de decidir.
Es indiscutible que el silencio por el Tribunal Primero de Ejecución, no es en apego a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:
"La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. (Subrayado de la defensa técnica)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución”. La constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella
En ese orden, es necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone lo siguiente:
"El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales." (Sentencia Nº 960, de fecha 16 de junio de 2008).
En armonía con lo señalado, el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones." (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, a criterio de este Defensor Público, en el caso de marras, efectivamente se ha producido una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al inobservar la aplicación del artículo 6, 161 y artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Carta Magna permite aplicar los controles respectivos, debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República se encuentran llamados y obligados a cumplir con las leyes y hacer cumplir las mismas, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia, una situación de inseguridad jurídica, que violentaría los más elementales principios y garantías constitucionales y legales.
Sobre la garantía del debido proceso, esta defensa técnica considera oportuno destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1654 de fecha 25 de julio de 2005, cuando dispone:
"...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la lev; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Negrita y subrayado de la Sala).
Asimismo, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, la misma Sala Constitucional, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
"...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, d de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad. 2- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas' (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
En materia Amparo con Lugar Omisión de Pronunciamiento, la Sala Constitucional, Expediente N.° 15-318 con Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez dejo precedente en lo siguiente: señaló lo siguiente:
"....(Omissis"...En este sentido, la sentencia Nº 1967, del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castiilito, C.A.), La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje dé efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva...(Omissis)...En tal sentido, esta Sala estima que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, en el caso que nos ocupa, la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca del juicio que por daños materiales y morales fue interpuesto por su representado el ciudadano Emil Kizer en contra de American Airlines, INC. Siendo que desde la sentencia número 297, dictada el 10 de mayo de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ordenando dictar nueva decisión en el caso, hasta la presente fecha no se ha producido, a pesar de estar constituido el tribunal de la causa. (Negrillas de esta defensa técnica).
De las actas procesales puede evidenciarse que hasta la presente fecha, el Juzgador no ha dictado decisión alguna; no existiendo fundamento alguno válido dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo que excuse la omisión por pronunciamiento judicial; lo que cabe preguntarse si aún bajo la preeminencia de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, el principio de autonomía Judicial de los jueces, es letra muerta o es de aplicación inmediata por el Juzgador; lo que resulta más peligroso aun que ante estas situaciones, podemos encontrar como este referido caso, una torre de babel de causas penales que están a la expectativa de ser valorados para rebaja de pena por Cómputo Legal de pena.
Por tanto, una vez realizado el análisis de las actuaciones contentivas del asunto principal, que efectivamente a la presente fecha no se ha realizado la actualización del cómputo con Redención, esta Defensa Pública manifiesta que tal silencio que se traduce en realidad, a saber, persiste el incumplimiento por parte del Juzgado agraviante, en cuanto a la aplicación del contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y 116 ejusdem a los fines de reestablecer la violación de las garantías constitucionales infringidas (siendo que en el caso sub iudice, los recaudos de Redención Judicial. haciendo énfasis que los mismos cumplen con los extremos de ley, previstos en el artículo 158 del novísimo Código Orgánico Penitenciario), siendo lo procedente en derecho se inste al juzgador a emitir el pronunciamiento correspondiente y realice nuevo cómputo legal de pena con Redención por el trabajo y/o estudio, mediante el decreto con lugar de la acción de amparo interpuesta, ordenándose la rebaja del tiempo correspondiente a la pena principal por cumplimiento de la misma, y en consecuencia la LIBERTAD DE MIS REPRESENTADOS ALFREDO OCHOA RIVAS, LEONER JESUS VILLALOBOS MENDOZA y ENDER JHOVANNY GONZALEZ.
PRUEBAS:
Para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, promuevo como prueba se remita la causa integra, haciendo especial énfasis en lo siguiente: 1.- Copia certificada de la Resolución número 392-21, de fecha 15-11-2021, suscrita por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución mediante el cual se realiza cómputo de pena y del cual se evidencia el tiempo que ha permanecido el defendido y el que le falta por cumplir la pena principal.
2.- Copia certificada del escrito de aceptación de la defensa realizada por esta Defensora Pública, previo requerimiento del Tribunal de Ejecución.
3.- Copia certificada del Actas de Redenciones emitida por la Junta de Trabajo del Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en el cual se establece el tiempo redimido que es de cuatro (04) mes y veinte (20) días, que equivalen a dos (02) meses y diez (10) días.
4- Copia certificada de constancia de trabajo para la redención de la pena emanada del Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Occidente I, que avala y soporta el acta de redención y certifica la actividad realizada por los defendidos.
5.- Copia Simples de escritos realizados por esta Defensora Pública con el sello húmedo de alguacilazgo en los cuales se solicita al tribunal se pronuncie realizando los cómputos con redención y se decrete la libertad inmediata de los defendidos ALFREDO OCHOA RIVAS, LEONER JESUS VILLALOBOS MENDOZA y ENDER JHOVANNY GONZALEZ.
PETITORIO
En consecuencia, este Defensora Pública solicita sea DECLARADO CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional contra la violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como agraviante, al verificarse en el caso de autos, la violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido la aplicación de la norma establecida en los artículos 6, 116 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicito se remita el expediente signado bajo la nomenclatura 1E-3683-21 toda vez que en éste puede constatarse lo alegado por la esta Defensa.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de actualización del cómputo con redención interpuesta a favor de su defendido.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2022, la accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y según la accionante, el juez de instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de actualización del cómputo con redención interpuesta a favor de sus defendidos; lo cual en criterio de la misma, lesionó derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia planteada por la accionante, ordena a la Secretaria a solicitar información mediante oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 1E-3683-2021, la cual guarda relación con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésimo Octava (28°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución; y en fecha primero (01) de Junio de 2022, se recibe por ante este Tribunal Colegiado, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual corre inserto al folio 30 del Cuaderno de amparo, oficio Nº 978-22, de fecha 01-06-2022, mediante el cual la Juez de Instancia informa “…1.- Que los penados cumplirán la pena principal el día 31-07-2022. 2.- riela a los folios (264 y 265) resolución Nº 146-22, de fecha 31-05-2022, mediante la cual es Rechazada la redención emanada de la Junta Evaluadora del Centro Penitenciario Occidente I (Santa Ana), efectuada a los penados ALFREDO OCHOA RIVAS, LEONER JESUS VILLALOBOS MENDOZA y ENDER JHOVANNY GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E-77.081.977, V-24.510.044 y V-24.962.165, respectivamente, hasta tanto conste en actas de forma clara, sin duda alguna, la constancia certificada de los libros de actas, para el control y seguimiento de los internos trabajadores, llevados por ese centro penitenciario, que en forma clara y fidedigna certifiquen que los penados han trabajado el tiempo que se hace constar en las actas de redención supra referidas, en tal sentido fue librado oficio N° 976-2022 a la Junta evaluadora de dicho centro penitenciario… ”, de lo cual se observa que el Tribunal de Instancia dio respuesta a la solicitud de actualización del cómputo con redención interpuesta por la Abogada defensora; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos ALFREDO OCHOA RIVAS, LEONER JESUS VILLALOBOS MENDOZA y ENDER JHOVANNY GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E-77.081.977, V-24.510.044 y V-24.962.165, respectivamente, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de actualización del cómputo con redención interpuesta por la defensa; lo cual en criterio de la accionante en amparo, lesionó derechos constitucionales; sin embargo del recorrido realizado, esta Alzada observa que el referido Tribunal dio respuesta a la petición formulada por la defensa; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión Nº 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia Nº 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia Nº 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Vigésimo Octava (28°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, actuando en representación de los ciudadanos ALFREDO OCHOA RIVAS, LEONER JESUS VILLALOBOS MENDOZA y ENDER JHOVANNY GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº E-77.081.977, V-24.510.044 y V-24.962.165, respectivamente, interpuesta en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los dos (02) día del mes de Junio de 2022.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala / Ponente



DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÒN


LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 000-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2022-000014.-
ASUNTO : 1E-3683-21.-