REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2 ACCIDENTAL

Maracaibo, 02 de junio de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25.201-22
ASUNTO : 1C-25.201-22

DECISION Nº 139-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA y EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 266.677, 157.235 y 260.057, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, contra la decisión Nº 320-22, de fecha 10 de Abril de 2022; decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR la pretensión realizada por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento instaurado el día de hoy en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de los argumentos expuestos por la defensa privada. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención esta ajustada a derecho, calificándose la APREHENSION EN FLAGRANCIA., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Mayo de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, de seguidas, esta Sala deja constancia que en fecha 16 de Mayo de 2022, la Jueza profesional Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, se inhibe del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, la cual fue resuelta por esta Sala, ordenándose en esa misma fecha su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2022, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juez Profesional DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, quién aceptó dicha insaculación, en sustitución de la Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por el Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, conjuntamente con las Juezas Profesionales JESAIDA KARINA DURAN MORENO (Presidenta de Sala) y Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de mayo de 2022, se produce la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal; por lo que, estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA y EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 266.677, 157.235 y 260.057, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, ejercen recurso de apelación, contra la decisión Nº 058-21, de fecha 19 de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los apelantes indicando que: “…El miércoles seis de abril de dos mil veintidós ingresa a territorio nacional por el Punto de Atención al Ciudadano de la GNB de Paraguachón (PAC-GNB), Municipio La Guajira del estado Zulia nuestro representado; proveniente de la república de Colombia. Ese mismo día seis de abril de dos mil veintidós, nuestro representado, quien provenía originalmente de Curazao, Antillas Neerlandesas vía aérea a Río Hacha Colombia; sella su pasaporte de salida de la república de Colombia en el puesto fronterizo de Migración Colombia e igual operación de registro de entrada realiza para su ingreso a territorio nacional a través de la Oficina Fronteriza del SAIME en Paraguachón. Es de hacer notar que tanto las autoridades venezolanas de migración (SAIME) como las militares (PAC-GNB) de ese punto fronterizo entre Venezuela y Colombia (Paraguachón Zulia) cumplieron con efectuar los respectivos registros de identificación, corporal, de maletas y equipaje de mano a nuestro representado sin que absolutamente nada anormal se tuviera que reseñar …”

De igual manera los recurrentes expusieron lo siguiente: “…4.- Ese mismo día nuestro representado toma un vehículo de*transporte tipo carro, para que previo pago del pasaje lo transportara desde Paraguachón hasta Maracaibo. Saliendo el ciudadano Ronny Rafael Jiménez Roberti ut supra plenamente identificado, desde ese punto de control fronterizo ese mismo día seis de abril del presente año a las 1:30 de la tarde, hasta llegar 15 minutos más tarde al Punto de Atención al Ciudadano de la GNB en el caserío de Guarero en el mismo municipio La Guajira del estado Zulia.
En ese Punto de Atención al Ciudadano déla GNB en Guarero (PAC-GNB), municipio La Guajira del estado Zulia, dependiente de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 112, del Comando de Zona NQ 11 que nuestro representado vuelve a ser identificado, hasta solicitársele su pasaporte. Cuestión que el ciudadano Ronny Jiménez Roberti cumplió. El * efectivo de la Guardia Nacional que revisaba los documentos de identificación de nuestro representado le acota que éste tenía demasiado tiempo fuera del país y en Curazao. El ciudadano Ronny Jiménez Roberti le expresa que se encontraba trabajando todo ese tiempo en esa entidad de las Antillas Neerlandesas. Acto seguido el funcionario militar procede a llevar los documentos de identificación de nuestro representado (pasaporte y cédula de identidad) hasta el interior de esa dependencia militar, no sin antes advertir al titular de esos documentos que permaneciera en las afueras de las instalaciones y también del vehículo que lo transportaba.…”

Así mismo determinaron: “…Pasados unos siete minutos, el efectivo de la GNB que había retenido ilegalmente la cédula de identidad y pasaporte de nuestro representado se dirige a este y le conmina a pasar a las instalaciones de esa dependencia militar junto con sus maletas y equipaje de mano. El ciudadano Ronny Rafael Jiménez Roberti hace lo indicado e ingresa a las instalaciones militares. Lo llevan a una dependencia cerrada donde había una mesa rectangular de mediano tamaño y procede a pedido de dos funcionarios militares a abrir sus maletas y equipajes de mano y vaciarlo sobre la mesa. A la vez uno de los funcionarios cuya identificación personal lo tenía cubierto por un chaleco que se presume es antibala le conminaba a sacar todo el dinero en florines (moneda de Curazao), pesos colombianos, dólares americanos o Bolívares.
Luego de ser intimidado por los militares actuantes para que entregara el efectivo monetario que poseía para el momento el ciudadano Ronny Rafael Jiménez Roberti; cuestión que nuestro representado negaba ante el abuso de poder demostrado por uno de los funcionarios actuantes de ese ilícito procedimiento de registro personal fue que el otro funcionario actuante en esa "requisa" luego de observar el teléfono celular que poseía nuestro representado lo amenaza con ser detenido y ser dejado por el vehículo que lo transportaría desde tan incognoscible lugar hasta Maracaibo. El ciudadano Ronny Rafael Jiménez Roberti ante la amenaza de perder su transporte hasta Maracaibo y preservando el poco dinero en efectivo que poseía con la finalidad de poder pagar el pasaje desde Maracaibo-hasta Coro, ciudad de su domicilio; termina cediendo la entrega de su teléfono móvil a estos funcionarios militares de dependencia…”

Por consiguiente los apelantes recalcaron que:”… 8.- En una manifiesta violación del artículo 48 constitucional y del artículo 181 del
COPP, por abuso de poder, sin que existiera previamente una orden de investigación fiscal que señale como investigado o imputado al ciudadano Ronny Rafael Jiménez Roberti, ni mucho menos una orden judicial de interceptación o grabación de sus comunicaciones privadas; uno de los efectivos militares procede a pedirle a nuestro representado que desbloquee con el código numérico el acceso a la memoria SD y RAM de su teléfono móvil. Pero el tiempo corría en su contra, por la premura del conductor del transporte público que le esperaba en las afueras del Punto de Atención al Ciudadano de la GNB en Guarero.
Ciertamente, para el momento de la ilegal e ilícita revisión de la memoria SD y RAM del teléfono móvil de nuestro representado por parte de los funcionarios militares que realizaban ese inconstitucional procedimiento aparecen fotos tanto de armas de fuego como de una bolsa plástica con un polvo blanco en su interior, así como unas notas de voz de personas que parecen estar en conocimiento del pesaje de esa sustancia polvorosa. Hecho este atípico en la legislación penal venezolana. Es de hacer notar que NO hubo incautación en físico de objetos del delito tales como drogas, estupefacientes ni mucho menos armas de fuego.…”

En este orden de ideas la defensa recurrente alego:”…Ante esa situación los funcionarios militares actuantes conminan bajo amenaza de abrir un Acta de Investigación Penal en contra de nuestro representado a que éste entregue todo el dinero en efectivo que posiblemente traiga consigo. El señor Ronny Jiménez Roberti se negó a entregar ninguna cantidad de dinero y fue cuando uno de los militares actuantes salió y ordenó al conductor del transporte público seguir su camino a Maracaibo sin nuestro representado a bordo. Luego de un breve lapso de unos 45 minutos, los funcionarios militares actuantes en ese ilegal procedimiento notifican a nuestro representado que permanecerá detenido mientras se le instruye un Acta Policial y que será puesto a la orden de la Fiscalía de la jurisdicción; sin indicarle su derecho a una llamada telefónica y por cuáles motivos se le privaba de libertad preventivamente. De la presente narrativa se puede colegir que los funcionarios militares del órgano militar aprehensor al no permitirle a nuestro representado su derecho constitucional a una llamada telefónica (artículo 44, numeral 2 CRBV) y a la vez ellos NO realizar una llamada telefónica a los parientes del detenido, NO cumplieron con lo que prescribe el artículo 119, numeral 7 del COPP (Reglas para la Actuación Policial).
Es de hacer notar en esta narración de elementos fácticos de esta pretensión que permaneciendo ilegalmente detenido desde el seis de abril de dos mil veintidós, a nuestro representado se le negó el derecho constitucional a realizar una llamada a un familiar o a un abogado de su confianza (artículo 44, numeral 2 CRBV). La familia del ciudadano Ronny Rafael Jiménez Roberti que mantuvo contacto vía Red WhatsApp con nuestro representado hasta su salida de Maicao Colombia, vía a La Raya en Paraguachón Venezuela, al ver que transcurría las horas del seis de abril del presente año sin que nuestro representado se comunicara con ellos, entró en fundada sospecha de la ocurrencia de algún fortuito imprevisto en carretera.…”

Del mismo modo señalo la defensa: “…12.- En referencia con el numeral anterior, la familia de nuestro representado tuvo conocimiento de su arbitraria e ilegal detención por efectivos militares del Punto de Atención al Ciudadano de Guarero en municipio La Guajira del estado Zulia por una llamada telefónica realizada pasada la medianoche del siete de abril de dos mil veintidós por el conductor del carro de transporte que el ciudadano Ronny Rafael Jiménez Roberti a un número de teléfono móvil que pudo suministrarle éste antes de su detención; avisándole a una hermana del detenido. A esa hora de la madrugada la familia de nuestro representado se activa en avisar a amistades en Maracaibo de la suerte corrida por nuestro representado a su reingreso a territorio nacional, luego de una larga permanencia en el extranjero.
El siete de abril de dos mil veintidós en horas de la tarde (4pm) el Abg. Editso García Arteaga del equipo de defensa técnica logra establecer comunicación telefónica móvil con el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Fernando Sánchez, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia plena en la subregión Guajira de esa entidad federal para preguntarle si tenía ya conocimiento del caso de nuestro representado. Este niega todo conocimiento de su detención. Para el momento de la llamada que efectuó el Abg. Editso García Arteaga al Abg. Fernando Sánchez, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Zulia habían transcurrido más de 24 horas de la ilegal y abusiva detención de nuestro representado; por lo que los funcionarios militares actuantes transgredieron con su conducta lo estipulado en el artículo 116 del COPP, en lo referido al lapso que tengan los órganos de policía de investigaciones penales para poner en cuenta al Ministerio Público competente por la materia y el territorio de las averiguaciones penales que éstos instruyen sin haber sido ordenadas directamente por el Ministerio Público con la correspondiente orden de investigación. De esta ilegal actuación por parte del órgano militar actuante en la presente aprehensión puede colegirse que los funcionaros a NO actuar ajustado a derecho su conducta se encuadra en la tentativa de desaparición forzada de personas, tal como lo señala el artículo 45 parte in fine de la CRBV…”

Por otro lado igualmente la defensa expreso que:”…Es impreternitible dejar claro en esta narrativa de los hechos acontecidos en torno al presente caso y que se desarrollaron posterior a la arbitraria detención de nuestro representado dejar claro a Uds. señores magistrados que es mismo siete de abril de dos mil veintidós a las seis de la tarde, el Abg. Editso García Arteaga (legitimado como defensor técnico en la presente causa) se dirigió a la población de San Rafael del Moján en el municipio Mará del estado Zulia y entabló personal conversación con el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, quien para el momento de esa conversación desconocía del procedimiento que llevaron a cabo los funcionarios militares del PAC-GNB de Guarero en municipio La Guajira de esa misma entidad federal.
Transcurre el tiempo desde el siete de abril de dos mil veintidós hasta que luego en conocimiento del procedimiento por parte del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, nuestro representado "por fin" es trasladado el sábado nueve de abril de dos mil veintidós desde el Punto de Atención al Ciudadano de la GNB en Guarero hasta la sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización formal de la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia con competencia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ese día por motivos fortuitos y ajenos a la voluntad del órgano judicial de guardia tuvo que "diferirse" la presentación del imputado de manas…”

Manifestaron que “…El domingo diez de abril de dos mil veintidós se celebro formal Audiencia de Presentación de Imputados siendo presidida por la Jueza Dra. Naemi del Carmen Pompa Rendón del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia con competencia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, órgano jurisdiccional de guardia para la fecha. De dicho acto procesal judicial se originó la Decisión N° 320-22, de la cual en su dispositiva tercera acuerda con lugar la solicitud de la privación judicial preventiva privativa de libertad de nuestro representado por un hecho atípico en nuestra legislación penal. Siendo imputado de los tipos penales que se describen en el comienzo de este escrito por el Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia solo con un medio de convicción obtenido con violación del derecho constitucional al debido proceso, en contravención con normas adjetivas penales durante el proceso de obtención de esta…"

Puntualizaron que: “…De la exposición de los elementos fácticos explanados en el capítulo que antecede y en virtud que de tales hechos se desprende palpables y notorias violaciones al ordenamiento constitucional y adjetivo penal venezolano, procedemos en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del COPP, a RECURRIR por ante esta Honorable Corte de Apelaciones, la Dispositiva Tercera de la Decisión Nº 320-22 decretada por la Jueza Naemi Pompa Rendón del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia con competencia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diez de abril de dos mil veintidós, por franca violación al derecho al debido proceso, que fundamentamos de la siguiente manera:
De la Violación al Debido Proceso:
a.- Los funcionarios castrenses del órgano militar que instruyó el procedimiento de marras (Punto de Atención al Ciudadano de la GNB de Guarero) violó el derecho constitucional de nuestro representado contenido en el artículo 44, numeral 2 de la CRBV al ser detenido y negársele el derecho constitucional a comunicarse de inmediato con sus familiares o abogados de confianza.…”
Refirieron que: “...Los funcionarios castrenses del órgano militar que instruyó el procedimiento de marras (Punto de Atención al Ciudadano de la GNB de Guarero) violó el derecho constitucional de nuestro representado contenido en el artículo 48 de la CRBV al despojar, revisar y vaciar de contenido el teléfono marca Samsung, modelo Galaxy A205, cuyo EMEI es 357864107744367, serial N° R9TN30EQ18J perteneciente a nuestro representado, sin mediar una orden judicial previa.
Los funcionarios castrenses del órgano militar que instruyó el procedimiento de marras (Punto de Atención al Ciudadano de la GNB de Guarero) violó el derecho constitucional de nuestro representado al debido proceso contenido en el artículo 49, numeral 6 de la CRBV al obtener un medio de convicción que NO reúne las características doctrinarias dentro de la Teoría del Delito para ser considerado objeto criminoso o proveniente de la ejecución o consumación del delito, puesto que es un elemento (por así otorgarle un calificativo) atípico* en cualquier tipo penal que existe en la actual legislación punitiva del estado Venezolano… ".
Asimismo declararon que: “...Los funcionarios castrenses del órgano militar que instruyó el procedimiento de marras (Punto de Atención al Ciudadano de la GNB de Guarero) violó el derecho constitucional de nuestro representado contenido en el artículo 50 de la CRBV; al ser privado de libertad y prohibir su libre tránsito por un hecho atípico en cualquier tipo penal que existe en la actual legislación punitiva del estado Venezolano; nuestro representado NO fue detenido ni con sustancias psicotrópicas o estupefacientes adheridas a su cuerpo, ni contenidas en sus maletas, ni para el momento de su ilegal detención no portaba armas. La inexistencia en físico de los elementos incriminatorios que puedan ser atribuido a la negada conducta transgresora u omisiva de nuestro representado hace que lo definido en la Teoría del Delito y dentro de ésta la Teoría Causalista, respecto de la Relación de Causalidad entre el sujeto activo, los medios comisivos del delito u objeto criminosos - y el resultado NO existan en el presente caso. Por lo que se debe colegir que nuestro representado NO cometió conducta punitiva alguna, se le privó de su libertad inconstitucional, arbitraria e ilegalmente y por lo tanto se le cercenó su libertad al libre tránsito hasta el lugar de su domicilio en Coro estado Falcón…”

Por ultimo, la defensa recalco lo consiguiente:”… Los funcionarios castrenses del órgano militar que instruyó el procedimiento de marras (Punto de Atención al Ciudadano de la GNB de Guarero) violó el artículo 119, numeral 7 del COPP, al no comunicar a algún pariente del ciudadano Ronny Rafael Jiménez Roberti que el mismo permanecía en calidad de detenido desde el seis de abril de dos mil veintidós en ese PAC-GNB de Guarero, municipio Guajira del estado Zulia.
Los funcionarios castrenses del órgano militar que instruyó el procedimiento de marras (Punto de Atención al Ciudadano de la GNB de Guarero) violó el artículo 116, parte "in fine" COPP, al no comunicar en el lapso que establece dicha ley adjetiva penal venezolana al Fiscal Décimo Octavo con competencia de conocer en toda la sub región Guajira del estado Zulia, las averiguaciones adelantadas por esa dependencia militar en el presente caso que nos ocupa. Hecho éste palpablemente manifiesto por el representante fiscal antes citado Abg. Fernando Sánchez al ser inquirido vía telefónica por el Abg. Editso García Arteaga (legitimado como defensor técnico en el presente caso) el siete de abril de dos mil veintidós a las 4pm (transcurrido más de las doce horas estipuladas por la ley adjetiva penal para que el órgano aprehensor notifique de las diligencias adelantadas y remitidas a la representación fiscal con competencia para conocer)…”

PETITORIO: Por los elementos fácticos explanados y los fundamentos de derecho invocados por esta defensa técnica en el presente Escrito de Apelación de Auto (Decisión Nº 320-22) respetuosamente solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Que se admita el presente Escrito de Apelación de Autos, por NO ser contrario t a Derecho y a ninguna otra norma adjetiva o sustantiva penal.
SEGUNDO: Se declare "sin lugar" por parte de la mayoría sentenciadora de esa digna Corte de Apelaciones que conozca, de la Dispositiva Tercera de la Decisión Nº 320-22 de fecha diez de abril de dos mil veintidós, decretada por la Jueza Naemi Pompa Rendón del Tribunal Penal Primero Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo y sea decretada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa durante el proceso preparatorio e intermedio.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA y EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 266.677, 157.235 y 260.057, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, contra la decisión Nº 320-22, de fecha 10 de Abril de 2022; decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncian como primer punto de impugnación que, se viola la libertad personal al ser detenido y negársele el derecho a comunicarse con familiares y defensor de confianza, así como derecho a la inviolabilidad de la comunicación al despojársele del teléfono celular y realizar el vaciado del contenido del mismo, así como la violación al debido proceso que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 48 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo como segundo punto de impugnación denunciaron los recurrentes que, no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que estimen que su defendido sea el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado y que como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad por lo cual los elementos de convicción recabados carecen de legalidad. Por último como tercer punto de impugnación, la Defensa argumenta que, se viola el contenido del artículo 116 parte infine en relación al lapso que establece la Ley Adjetiva Penal debido a que no se comunicó a la Fiscalía del Ministerio Público de las actuaciones en el lapso de 12 horas que establece la ley.

De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por la apelante, se procede a resolver las mismas de la siguiente manera:

Estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“ … (OMISSIS) Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, una vez escuchada la intervención realizada por la honorable defensa privada del imputado de autos el ciudadano y profesional del derecho Abg. Editso García, en el cual solicita la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas policiales relativo al procedimiento incoado por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 11º Destacamento 112º Cuarta Compañía Primer Pelotón, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido como primer argumento la defensa privada arguye que: “…habiendo escuchado estas imputaciones, además infundadas, temerarias por decirlo así, le voy a explicar al tribunal en relación a los hechos que sucedieron el día miércoles a las ocho de la mañana, cuando mi patrocinado fue detenido en la alcabala de Paraguachon de la Guardia Nacional, en Guarero, eso fue el miércoles en la mañana, la familia se entera de que está detenido en horas de la noche porque justamente el chofer que lo trasladaba para la ciudad de Maracaibo y para posteriormente ir a Coro, le informan que fue detenido, me dirijo acá a la ciudad de Maracaibo a la fiscalía trece (13) que en ese momento estaba como fiscalía de guardia, hablo con el fiscal que está de guardia, me dice que no hay minuta alguna, para el día jueves, si, ya había transcurrido más de veinticuatro (24) horas de su aprehensión, para las dos (02) de la tarde me logro comunicar con el fiscal Fernando, que es el fiscal dieciocho (18) y allí está la llamada se la puedo mostrar, y corrobore el número, y me dice que él no tiene ninguna notificación a las dos (02) de la tarde, a las dos (02) de la tarde del día jueves, a las cuatro (04) de la tarde y allí está la llamada, le paso el teléfono para que usted lo vea, él dice que sí, que ya al fin le dieron la notificación y que por lo de la precalificación jurídica, va a pasar para este municipio de Maracaibo para ser presentado en este despacho, cosa que me llamo poderosamente la atención ya que los funcionarios castrenses prácticamente lo privaron de comunicarse con sus familiares o abogados de confianza, lo obligaron a firmar los derechos del imputado, tal cual como lo narro, lo estaban tratando de sobornar para que le diera dinero a cambio de no tirarlo para adelante como coloquialmente ellos afirman decir en cada procedimiento o en cada acto vandálico que comenten estos funcionarios castrenses…” En relación a lo explanado por la defensa privada, es necesario destacar que los funcionarios actuantes adscritos al comando de la Guardia Nacional antes señalado, dejan constancia en el Acta Policial signada bajo el NºCZGNB11-D-112-4TA.CIA-SIP:010-22, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos, la misma data de fecha Seis (06) de Abril del corriente año, y que los hechos acaecidos que resultaren en la aprehensión del ciudadano Ronny Rafael Jiménez Roberti, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, se suscitaron a las nueve horas de la noche (09:00pm) en el punto de control de Paraguachón y posteriormente fue trasladado hasta la sede de este órgano jurisdiccional en fecha Viernes Ocho (08) de Abril de 2022, es decir, el ciudadano hoy imputado fue presentado dentro del lapso establecido en la ley, en este sentido se hace referencia al parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa” (negrita del tribunal), por lo que se evidencia que no se ha sido violado ninguna norma procesal en contra del referido ciudadano y que la posterior detención del mismo fue motivada por la experiencia y la convicción de la comisión actuante de que se estaba cometiendo un hecho punible, cumpliendo los funcionarios actuantes de esta manera con los extremos requeridos por el legislador y considerar que la dicha actuación se encuentra ajustada a derecho; así mismo la defensa privada manifiesta que su defendido fue objeto de maltratos y que fue obligado a firmar el acta de notificación de derechos, observando este Tribunal de las actas que conforman la presente causa que se encuentra plasmada la rúbrica del imputado de autos en el acta de Lectura de Derechos del imputado inserta en el folio cinco (05) de las presentes actuaciones, así como también se encuentra plasmada su firma en el acta de Constancia de Retención de objetos incautados inserta en el folio seis (06) de la presente causa, aunado al hecho que esta Juzgadora impuso al imputado RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI al inicio de esta audiencia, del derecho constitucional que lo asiste, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual en su ordinal 3° establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” y en el ordinal 5º prevé: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, manifestando el referido imputado que no deseaba hacer uso del derecho constitucional que lo asiste y del cual fue impuesto por el tribunal, habiendo podido manifestar a este juzgado a viva voz lo expuesto por la defensa privada, dicho esto se desprende indudablemente de actas el apego a lo establecido en el artículo 44 ordinales 1º, 2º y 4º de nuestra Carta Magna por parte de los funcionarios actuantes, desvirtuando así de esta manera lo manifestado por la defensa privada. Ahora bien, la defensa privada continua exponiendo en los siguientes términos: “…retomando lo que es el principio de la trascendencia aflictiva, aparte de esa detención ilegitima, yo no sé en qué parte del expediente consta en autos que usted autorizo la práctica de una peritación entre comillas a los funcionarios castrenses para realizarle al teléfono…(omissis) … tienen que tener una fecha, y tener que haber aparte de un acta policial, el funcionario castrense tenía que haber tomado el teléfono e informar al fiscal, la fiscalía enviar, remitir al órgano en este caso especialista bien sea el C.O.N.A.S o bien sea el C.I.C.P.C, a hacer la peritación y tener un acta aparte, aquí el expediente señala que el funcionario Sargento Mayor de Segunda (Sm2) Montilla Daniel dice acá, que obtenida información a través del teléfono se le hizo una experticia, por dios, que experticia, el experto acaso, esto tenía que ser remitido, incautado, una cadena de custodia, y ser remitido al órgano especialista en lo que es la peritación técnica del celular, pero con previa autorización de usted ciudadana juez, o del tribunal que estuviese de guardia, una orden judicial, porque el artículo 48 constitucional dice que las comunicaciones son inviolables en todas y cada una de sus formas, y el artículo 60 constitucional la privacidad de la intimidad…”, en este sentido, y en relación a lo expuesto por la defensa privada, relativo a la incautación y posterior revisión del equipo de telefonía celular el cual es propiedad del ciudadano Ronny Rafael Jiménez Roberti, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, se evidencia que efectivamente luego de que los funcionarios actuantes procedieran a efectuarle una revisión corporal al imputado de autos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de objetos de interés criminalísticos, proceden a incautarle un (01) teléfono celular el cual posee las siguientes características Marca: Samsung, Modelo;: Galaxy A20S, el cual se encuentra ampliamente descrito tanto en el acta policial, así como en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por los funcionarios actuantes la cual riela en el folio doce (12) de la presente causa, en este sentido la defensa arguye que el ciudadano Janner Sanchez Montilla quien funge como funcionario actuante con el rango de Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Guardia Nacional procede a realizarle una experticia al teléfono incautado, en este sentido se hace referencia a lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial específicamente en el reverso del folio (03) de la presente causa, en el cual dejan constancia de: (omisis) “…posteriormente el Sargento Mayor de Segunda Sanchez Montilla Janner, procedió a realizar una inspección al equipo móvil celular…” (negrita del tribunal), en este sentido, y en relación a la incautación y posterior inspección del teléfono celular, o como la defensa lo argumenta la experticia realizada al aparato móvil por el funcionario castrense, es necesario hacer referencia a que la defensa indica que fue realizada experticia al mismo, entendiéndose como experticia al reconocimiento técnico o científico la cual debe ser realizada por personas poseedoras de conocimientos especiales, distintas a las partes, es decir, la misma debe ser realizada por expertos o peritos, constituyendo esta como medio de prueba en la actividad procesal, denotando que efectivamente de ser cierta tal aseveración la misma debe constar en actas bajo la figura de Experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido telefónico distinto al caso de marras, ya que como bien consta en el acta policial el funcionario Sargento Mayor de Segunda Sánchez Montilla Janner solo le hizo una revisión somera al teléfono móvil, para mayor abundamiento esta diligencia de peritación del equipo móvil no la solicita el órgano jurisdiccional, o por este despacho o por el tribunal de guardia tal, como lo indica la defensa privada, si no al contrario dicha experticia es una diligencia de investigación destinada al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación la cual es competencia exclusiva del Ministerio Publico, órgano del poder público encargado de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación, requiriendo a los organismos públicos o privados los cuales deben estar debidamente capacitados para la práctica de peritajes o experticias pertinentes, con fundamento en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo relativo a la investigación policial en el cual la norma los faculta para realizar diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración de un hecho delictivo todo ello a los fines del esclarecimiento de los hechos, en este mismo orden de ideas, es necesario señalar los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los que hace referencia la defensa privada, si bien es cierto las normas constitucionales antes señaladas garantizan el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, haciendo la excepción el referido artículo siempre y cuando no guarde relación con el correspondiente proceso y de manera muy taxativa el artículo 60 constitucional prevé que toda persona tiene derecho a la protección de su vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, considerando esta juzgadora que al hoy imputado de autos no se le ha vulnerado ninguno de los derechos establecidos en las mencionadas normas constitucionales y mucho menos violentado el derecho constitucional de privacidad de las comunicaciones personales, ya que como bien lo señala el artículo 48 constitucional dicha información obtenida del teléfono móvil guarda relación con los hechos ventilados el día de hoy, en razón de ello discrepa esta jurisdicente y establece que no ha habido ninguna transgresión a las garantías y derechos constitucionales que amparan al hoy procesado de autos, aunado a que los oficiales actuantes realizan dicha actuación, es decir, la inspección del equipo móvil, por considerar esta necesaria y urgente, al presumir que podrían estar frente a la comisión de un hecho punible. Así mismo en relación a lo manifestado por la Defensores Privados en cuanto a los delitos hoy imputados por el Ministerio Publico, quienes tratan de refutar y desvirtuar dicha imputación, es necesario hacer referencia que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, y que corresponde a la etapa de la investigación que en el día de hoy se apertura en contra del ciudadano Ronny Rafael Jimenez Roberti, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, es por lo que se extrae de las actas policiales a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, en este sentido, el Ministerio Publico es el dueño de la titularidad penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y representa los derechos del Estado Venezolano, así como los derechos de la víctima y así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, es el que inicia la investigación y la práctica de todas las diligencias necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código adjetivo, por la presunta perpetración de un hecho punible el cual es de acción pública, disponiendo la práctica de las diligencias donde se haga constar la comisión del hecho punible con las circunstancias que influyan en su posible calificación, y responsabilidad de los presuntos autores o demás participes de ese hecho delictual. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indica al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, las atribuciones que se le confiere, en los procesos judiciales, derechos humanos y debido proceso. Asimismo la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento, b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el juez ejerza el control de la acusación; esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir, según doctrina, que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y célere. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…” (..omissis), es por lo que quien aquí decide, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD interpuesta, así como los argumentos expuestos por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, es autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA 11º DESTACAMENTO 112º CUARTA COMPAÑIA PRIMER PELOTON, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, a saber: “El día Miércoles Seis (06) de Abril de 2022, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona 11º Destacamento 112º Cuarta Compañía Primer Pelotón, ubicados en el punto de control de Paraguachon, avistan un vehículo de transporte publico en sentido Paraguachon, indicándole al conductor que detuviera su marcha y se estacionara, a los fines de realizarle una inspección corporal y una inspección al vehículo, observando a un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como Ronny Rafael Jimenez Roberti, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, al cual se le inquirió su documentos de identificación, manifestando el ciudadano que se trasladaba desde Curazao y Colombia hacia el estado Falcón, denotando el funcionario actuante un actitud evasiva en todo momento, reflejando cierto grado de nerviosismo, una vez efectuada la revisión corporal le fue incautado un teléfono celular Marca Samsung, el cual se encuentra ampliamente descrito en el registro de cadena de custodia física, el cual una vez examinado por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Sánchez Montilla Janner, pudo evidenciar en la galería de fotos un video audiovisual del un ciudadano manipulando un envoltorio rectangular de color negro de una sustancia compacta de color blanco con características similares a la presunta droga denominada como Cocaína, en dicho audio se refleja “esto no está destapado por ningún lado, cuando lo lleves por allá para ver si van a probar para buscarle la misma horilla”, asi mismo en el segundo video audiovisual se pudo evidenciar a una persona manipulando dos (02) envoltorios rectangulares elaborados de material sintético traslucido contentivo de una sustancia compacta de color blanco con características similares a la presunta droga denominada Cocaína y un tercer video donde se aprecia la voz de una persona de sexo masculino pesando un envoltorio rectangular contentivo de presunta droga denominada Cocaína, donde la referida persona manifiesta que “le faltan treinta y cinco (35) gramos, todavía esta nuevecita, no lo he sacado ni nada”, el cuarto video se aprecia el mismo tono de voz de lo antes videos señalados con cuatro (04) envoltorios de una sustancia de presunta droga denominada Cocaína y dinero en moneda extranjera, indicando que “Compa mano aquí están los dos mil quinientos que te dije que iban a traer, esto es lo que me queda, estoy trabajando con poquita gente, me entiendes para yo no tener mucha plata en la calle, cuando termine de trabajar hoy les entrego y los amarro para que me paguen más tardar el viernes”, dejando constancia que en la misma galería de fotos se observaron distintas armas de fuego de distintos calibres y dos (02) envoltorios rectangulares de presunta droga denominada Cocaína, así mismo en la mensajería de whatsaap conversación con el abonado numero +5999-673-31-11 a nombre de Omar, en donde se aprecia el siguiente mensaje “tengo cuatro personas para trasladar que quedan buenas ganancias entre 19 y 18 por bloque” respondiendo el emisor Omar “bueno Omar esas gangas esta buenas yo estoy esperando resolver para montarme en eso, te voy a dar estos dos días para que trabajes para yo enviarle algo a esta gente”, posteriormente procedieron a colocar en calidad de detenido al ciudadano ya plenamente identificado como Ronny Rafael Jimenez Roberti, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970 y haciendo del conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico del procedimiento”, inserta en el folio 03 y 04 de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA 11º DESTACAMENTO 112º CUARTA COMPAÑIA PRIMER PELOTON, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado, inserto en el folio 05 de la presente causa. 3.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 06-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA 11º DESTACAMENTO 112º CUARTA COMPAÑIA PRIMER PELOTON, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A20S, inserta en el folio 06 de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA 11º DESTACAMENTO 112º CUARTA COMPAÑIA PRIMER PELOTON, inserta en el folio 07 de la presente causa. 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 06-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA 11º DESTACAMENTO 112º CUARTA COMPAÑIA PRIMER PELOTON, en el cual se deja constancia del lugar de los hechos, de las imágenes fotográficas indicadas en el acta policial, de la presunta droga denominada Cocaína y Marihuana, de la mensajería de whatsaap relativo al abonado telefónico +5999-673-31-11 y de dos (02) armas de fuego, inserta en el folio 08 al 11 de la presente causa. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 06-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA 11º DESTACAMENTO 112º CUARTA COMPAÑIA PRIMER PELOTON, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY A20S, inserta en el folio 12 de la presente causa… Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los referidos delitos imputados el día de hoy por la vindicta pública. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el comando COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA 11º DESTACAMENTO 112º CUARTA COMPAÑIA PRIMER PELOTON. Y ASÍ SE DECIDE.…”

En tal sentido, considera oportuno esta Sala de Alzada dar respuesta, en primer lugar al primer punto de impugnación referente a que, se viola la libertad personal al ser detenido y negársele el derecho a comunicarse con familiares y defensor de confianza, así como derecho a la inviolabilidad de la comunicación al despojársele del teléfono celular y realizar el vaciado del contenido del mismo y el debido proceso que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 48 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y tercer punto de impugnación en el que la Defensa argumenta que, el ciudadano imputado fue detenido sin encontrarse en flagrancia.

En este sentido, esta Alzada considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, establecidas en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señalan lo siguiente:

“Artículo 44.1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”


“Artículo 48. ° Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso…”


“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.


Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Infiere la norma, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

En otro orden d ideas, el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la inviolabilidad de las comunicaciones y que las mismas No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente.

Por otra parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual va concatenado con el derecho a la libertad contenido en el artículo 44. Ejusdem.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, considera oportuno señalar esta Alzada que, que de la decisión impugnada puede colegirse con claridad, con respecto al derecho a la debida defensa que corre inserto al folio 05 de la pieza principal, Acta de lectura de derechos, en el cual se observa que tanto el funcionario actuante, como el imputado de marras firmaron el acta en señal de estar de acuerdo con el contenido de la misma, en la cual se observa textualmente de la lectura de sus derecho como punto 2.-comunicarse con sus familiares, abogados de su confianza a asociaciones de asistencia jurídica, para informar sobre su detención…” por lo que mal puede señalar la defensa de autos que se violó el contenido del artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de aprehensión. En otro orden de ideas, refiere el apelante la violación del derecho a la inviolabilidad de la comunicación al despojársele al imputado de autos del teléfono celular y realizar el vaciado del contenido del mismo.

Continuando con el análisis se observa del acta policial que, fue suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejaron constancia de la mencionada actuación, tal y como lo ordena la Ley al realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”

“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

En razón a lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que las actuaciones de los funcionarios se enmarco dentro de las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, en la que además de quedar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, que en todo caso son diligencias de investigación, que no requieren de una orden emanada de un tribunal, por cuanto duchas diligencias corresponden a los llamados elementos de convicción los cuales son traídos por el Ministerio Público ante el Tribunal de control para estimar la presunta participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Así se decide.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental es decir artículo 44.2, 48 y 49 y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, en consecuencia, se declara sin lugar el Primer punto de impugnación. Así se Decide.

En otro orden de ideas considera oportuno esta Alzada, subvertir el orden de las denuncias planteas y dar respuesta al, por cuanto contiene el mismo sustrato material del primer punto de impugnación y a tal efecto se señala como tercer punto de impugnación referente a que se viola el contenido del artículo 116 parte infine en relación al lapso que establece la Ley Adjetiva Penal en relación a que no se comunicó a la Fiscalía del Ministerio Público de las actuaciones en el lapso de 12 horas que establece la ley.

En tal sentido, considera pertinente este Cuerpo Colegiado citar el contenido de la norma que alega la defensa le fue violentada y a tal efecto expresa.

Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.

De lo anteriormente expuesto se observa que refiere el texto adjetivo penal que el lapso para que los funcionarios policiales comuniquen al Ministerio Público de sus actuaciones es el de 12 horas.

En tal sentido, considera oportuno esta Alzada, transcribir el Acta Policial, de fecha 06 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio 03 de la Pieza Principal en la cual se señala:

"El día de hoy Miércoles 06 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 21:00 horas, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano denominado "Guarero", ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido Paraguachon - Paraguaipoa y viceversa, Jurisdicción del Municipio indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, logramos avistar un vehículo de transporte público, que se acercaba al punto de atención al ciudadano, en sentido Paraguachon -Guarero, informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión corporal y una inspección al vehículo de conformidad con los establecido en el artículo 191 y 193 de Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo el SARGENTO PRIMERO - ACOSTA TAGUADA YERAN, observando que se encontraba un ciudadano de piel morena de contextura delgada, a quien se le solicito su documento de identidad (cédula), identificándose como: RONNY RAFAEL JIMÉNEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, nacionalidad venezolana, al mismo se le realizo una revisión caporal, manifestado estar libre de apremio y coacción y que se trasladaba desde Curazao, Colombia y como destino Coro estado Falcón, a quien se le solicito que exhibiera todas sus pertenencias, en vista que precitado ciudadano presentaba una actitud evasiva en todo momento, reflejando cierto grado de nerviosismo, se procedió a trasladarlo hasta nuestra unidad, quien portaba un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY A20S, IMEI: 357864107744367, Serial Nro. R9TN30EQ18J, color NEGRO, un (01) SIM de la empresa DIGICEL Nro. 895999600810760459, quien quedo plenamente identificado como: RONNY RAFAEL JIMÉNEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, de nacionalidad venezolana, de 33 años dé edad, fecha nacimiento 30-11-88, estado civil soltero, natural de Coro estado Falcón, y residenciado en San José, calle Los Maparari, casa s/n, coro estado Falcón, teléfono 599-967.-44-27, posteriormente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA - SÁNCHEZ MONTILLA JANNER, procedió a realizar una inspección al equipo tecnológico que portaban el sujeto, pudiendo observar en la galería de foto del equipo móvil celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY A20S, IMEI: 357864107744367, Serial Nro. R9TN30EQ18J, color NEGRO, se encontraba un ,video audio visual donde se evidencia la voz de una persona de sexo masculino, manipulando un envoltorio rectangular de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco con característica similares a presunta droga cocaína, en el audio referida persona manifestaba lo siguiente: "esto no está destapado por ningún lado, cuando lo Heves por allá para ver si van a probar para buscarle la misma horilla," así mismo un segundo video donde se observa que están manipulando dos (02) envoltorios rectangulares envueltos en materia sintético traslucido contentivo de una sustancia compacta de color blanco con característica similares a presunta droga cocaína, igualmente un tercer video donde se observa la voz de una persona de sexo masculino pesando un (01) envoltorio rectangular envuelto en materia sintético traslucido contentivo de una sustancia compacta de color blanco con característica similares a presunta droga cocaína, en el audio referida persona manifestaba lo siguiente: "le faltan treinta y cinco (35) gramos, todavía esta nuevecita, no le he sacado ni nada," así mismo se evidencio un cuarto video audio visual con una persona de sexo masculino con el mismo tono de voz del ciudadano antes señalado, donde se observa que se encuentran cuatro (04) envoltorios con una sustancia de color blanco con característica similares a presunta droga cocaína y dinero de moneda extranjera, en el audio referida persona manifestaba lo siguiente compa mano aquí están los dos mil quinientos que te dije que iban a traer, esto es lo que me queda, estoy trabajando con poquita gente, me entiendes para yo no tener mucha plata en la calle, cuando termine de trabajar hoy les entrego y los amarro para que me paguen más tardar el viernes," igual se observó que la carpeta de galería se encontraban fotos de armas cortar al igual que de dos (02) envoltorios rectangulares de color marrón contentivo de una sustancia compacta de color verde marro con característica similares a presunta droga marihuana y dos (02) envoltorios rectangulares con característica similares a presunta droga cocaína, así mismo se observó una conversación atreves de natas de voz en la bandeja de entrada de la aplicación Whatsapp, con el abandonado telefónico 5999-673-31-11, a nombre de Ornar, donde le indica: tengo cuatro personas para trasladar que quedan buenas ganancias entre 19 y 18 por bloque, y el emisor responde; bueno Ornar esas ganga esta buenas yo estoy esperando resolver y montarme en eso, te voy a dar estos dos días para que trabajes para yo enviarle algo a esta gente, una vez obtenida la información se procedió a informarle al ciudadano que iba a ser detenido preventivamente, por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, dando así inicio a las 22:20 horas, la lectura de sus Derechos Constitucionales que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Penal Derechos, igualmente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar la situación legal del ciudadano antes mencionado; informando el efectivo de servicio que mencionado ciudadano se encuentra sin ningún tipo de novedad. Acto seguido se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el ABOGADO FERNANDO SÁNCHEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento efectuado, así mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de ley correspondiente e igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, formatos de cadena de custodias correspondientes y de igual manera se informa que se elaboró retención de la evidencia de interés Criminalistico para ser resguardadas mediante cadena de custodia, quedando el ciudadano y la evidencia colectada a orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Se deja constancia que referido ciudadano no fue objeto de maltratos físico ni verbales es todo.


Del análisis del Acta Policial up supra señalada se evidencia que los funcionarios actuantes cumplieron con los requerimientos de ley preservando en todo momento los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos, al señalar que “…una vez obtenida la información se procedió a informarle al ciudadano que iba a ser detenido preventivamente, por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, dando así inicio a las 22:20 horas, la lectura de sus Derechos Constitucionales que lo asisten como presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Penal Derechos, (…) Acto seguido se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el ABOGADO FERNANDO SÁNCHEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento efectuado, así mismo giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de ley correspondiente e igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, formatos de cadena de custodias correspondientes y de igual manera se informa que se elaboró retención de la evidencia de interés Criminalistico para ser resguardadas mediante cadena de custodia, quedando el ciudadano y la evidencia colectada a orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público…”, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Así mismo, observan estas jurisdicentes que los funcionarios actuantes, efectivamente, contrario a lo alegado por la defensa, establecieron comunicación con la Representación Fiscal en el momento de la aprehensión, específicamente una hora después, no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el tercer punto de impugnación alegado por quien recurre. Así se decide.


Por ultimo. Como segundo punto de impugnación, refiere la defensa que no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que estimen que su defendido sea el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado y que como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad por lo cual los elementos de convicción recabados carecen de legalidad.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado procede a resolver el punto denunciado, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio 03 y 04 y su reverso, de la Pieza Principal.

2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 06 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa.

3:-ACTA DE INPECCION TECNICA: de fecha 06 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio 07 de la Pieza Principal.

4.-ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 06 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio 08 al 11 de la Pieza Principal.

5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 06 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual corre inserta al folio 12 de la Pieza Principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas las actuaciones se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo tanto, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, se materializa en el momento en el que fue detenido en el Punto de Atención al Ciudadano denominado "Guarero", ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido Paraguachon - Paraguaipoa y viceversa, Jurisdicción del Municipio indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, en el que logran avistar un vehículo de transporte público, que se acercaba al punto de atención al ciudadano, en sentido Paraguachon -Guarero, informándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión corporal y una inspección al vehículo observando que se encontraba un ciudadano de piel morena de contextura delgada, a quien se le solicito su documento de identidad (cédula), identificándose como: RONNY RAFAEL JIMÉNEZ ROBERTI, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.970, nacionalidad venezolana, al mismo se le realizo una revisión caporal, manifestado estar libre de apremio y coacción y que se trasladaba desde Curazao, Colombia y como destino Coro estado Falcón, a quien se le solicito que exhibiera todas sus pertenencias, en vista que precitado ciudadano presentaba una actitud evasiva en todo momento, reflejando cierto grado de nerviosismo, se procedió a trasladarlo hasta nuestra unidad, quien portaba un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY A20S, IMEI: 357864107744367, Serial Nro. R9TN30EQ18J, color NEGRO, un (01) SIM de la empresa DIGICEL Nro. 895999600810760459, posteriormente, procedió a realizar una inspección al equipo tecnológico que portaban el sujeto, pudiendo observar en la galería de foto del equipo móvil celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY A20S, IMEI: 357864107744367, Serial Nro. R9TN30EQ18J, color NEGRO, se encontraba un ,video audio visual donde se evidencia la voz de una persona de sexo masculino, manipulando un envoltorio rectangular de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco con característica similares a presunta droga cocaína, en el audio referida persona manifestaba lo siguiente: "esto no está destapado por ningún lado, cuando lo Heves por allá para ver si van a probar para buscarle la misma horilla," así mismo un segundo video donde se observa que están manipulando dos (02) envoltorios rectangulares envueltos en materia sintético traslucido contentivo de una sustancia compacta de color blanco con característica similares a presunta droga cocaína, igualmente un tercer video donde se observa la voz de una persona de sexo masculino pesando un (01) envoltorio rectangular envuelto en materia sintético traslucido contentivo de una sustancia compacta de color blanco con característica similares a presunta droga cocaína, en el audio referida persona manifestaba lo siguiente: "le faltan treinta y cinco (35) gramos, todavía esta nuevecita, no le he sacado ni nada," así mismo se evidencio un cuarto video audio visual con una persona de sexo masculino con el mismo tono de voz del ciudadano antes señalado, donde se observa que se encuentran cuatro (04) envoltorios con una sustancia de color blanco con característica similares a presunta droga cocaína y dinero de moneda extranjera, en el audio referida persona manifestaba lo siguiente compa mano aquí están los dos mil quinientos que te dije que iban a traer, esto es lo que me queda, estoy trabajando con poquita gente, me entiendes para yo no tener mucha plata en la calle, cuando termine de trabajar hoy les entrego y los amarro para que me paguen más tardar el viernes," igual se observó que la carpeta de galería se encontraban fotos de armas cortar al igual que de dos (02) envoltorios rectangulares de color marrón contentivo de una sustancia compacta de color verde marro con característica similares a presunta droga marihuana y dos (02) envoltorios rectangulares con característica similares a presunta droga cocaína, así mismo se observó una conversación atreves de natas de voz en la bandeja de entrada de la aplicación Whatsapp, con el abandonado telefónico 5999-673-31-11, a nombre de Ornar, donde le indica: tengo cuatro personas para trasladar que quedan buenas ganancias entre 19 y 18 por bloque, y el emisor responde; bueno Ornar esas ganga esta buenas yo estoy esperando resolver y montarme en eso, te voy a dar estos dos días para que trabajes para yo enviarle algo a esta gente, una vez obtenida la información se procedió a informarle al ciudadano que iba a ser detenido preventivamente, por estar presuntamente incurso en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad como es, “la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito”, tal y como lo constituyen los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, quedando imputado el ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes.

Advierte esta Sala que, en principio, en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del acta policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta Policial, 2.- Acta de Notificación de Derechos, 3:-Acta de Inspección Técnica, 4.-Acta de Fijación Fotográfica, 5.-Acta de Registro de Cadena de Custodia, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: “… Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al segundo punto de impugnación, al referir que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de su defendido en el delito que se le imputa, solicitando nulidad del acto, siendo que de actas se verifica la existencia de la presunta comisión del imputado en el delito que se imputa. Y Así de Declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA y EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 266.677, 157.235 y 260.057, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, contra la decisión Nº 320-22, de fecha 10 de Abril de 2022; decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR la pretensión realizada por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento instaurado el día de hoy en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de los argumentos expuestos por la defensa privada. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención esta ajustada a derecho, calificándose la APREHENSION EN FLAGRANCIA., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS DEL MORAL REYES, ANGELA AVENDAÑO GARCIA y EDITSO GARCIA ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 266.677, 157.235 y 260.057, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RONNY RAFAEL JIMENEZ ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.970.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 320-22, de fecha 10 de Abril de 2022; decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO. Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
PONENTE

La Secretaria

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 139-22

La Secretaria

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE






LNRF/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25.201-22
ASUNTO: 1C-25.201-22