REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Junio de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2022-000179.-
ASUNTO : 2J-R-0004-2022.-
DECISIÓN : 160-2022.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS JOSE VILLAROEL SANCHEZ, Defensor Publico Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en este acto como defensor del ciudadano JOHANNES SPAN OSPINO, titular de la cedula de identidad N° V-14.369.284, contra la decisión N° 2J-016-2022, dictada en fecha cinco (05) de Mayo de 2022, emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó; LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Julio del 2021, por el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas.

Ingresó la presente causa en fecha catorce (14) de Junio de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho WILLIAMS JOSE VILLAROEL SANCHEZ, Defensor Publico Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en este acto como defensor del ciudadano JOHANNES SPAN OSPINO , titular de la cedula de identidad N° V-14.369.284; carácter que se desprende del acta de presentación de fecha treinta (30) de Marzo de 2022, inserta al folio ocho (08) al catorce (14) del cuaderno de apelación, por lo que, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que la decisión recurrida fue dictada en fecha cinco (05) de Mayo de 2022, dándose por notificado de la decisión en fecha 11 de Mayo de 2022, presentando el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, es decir al quinto (5) día hábil, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al cuatro (04) de la pieza recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio veintidós (22) y veintitrés (23) de la de la pieza recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 sin especificar el numeral en el cual se fundamenta, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5°- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..”, y el ordinal 7° la causal referida a: “…7°- las señaladas expresamente por la ley..”, y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas.

Ahora bien, se evidencia de actas, que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público fueron emplazados en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2022, tal y como se desprende de la boleta de emplazamiento inserta en el folio seis (06) del recurso de apelación, no dando contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS JOSE VILLAROEL SANCHEZ, Defensor Publico Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en este acto como defensor del ciudadano JOHANNES SPAN OSPINO , titular de la cedula de identidad N° V-14.369.284, contra la decisión N° 2J-016-2022, dictada en fecha cinco (05) de Mayo de 2022, emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó; LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS JOSE VILLAROEL SANCHEZ, Defensor Publico Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en este acto como defensor del ciudadano JOHANNES SPAN OSPINO , titular de la cedula de identidad N° V-14.369.284, contra la decisión N° 2J-016-2022, dictada en fecha cinco (05) de Mayo de 2022, emanada del Juzgado de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


La Secretaria

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2022-000179.-
ASUNTO : 2J-R-0004-2022.-