REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Junio de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26771-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000198
DECISIÓN :158-2022

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, inscritos bajo los números de INPRE 87.863 y 307.355 en su carácter de Apoderados de la Victima LEANDRO OTILIO SANMCHEZ CASTILLO, en contra la decisión N° 316-22, dictada en fecha 19 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA invocada por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano LEANDRO OTILIO SANMCHEZ CASTILLO .

Ingresó la presente causa en fecha 10 de Junio de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, quienes interponen recurso de apelación en contra la decisión N° 316-22, dictada en fecha 19 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del poder en el folio nueve (09) y diez (10) del cuaderno de apelación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 19 de Mayo de 2022 (folios 37 al 43 del cuaderno de apelación), y la apelación fue interpuesta en fecha 25 de Mayo del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 03) esto es específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (56) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar y dejar constancia que en el presente asunto, los apoderados, mediante su escrito de apelación, no promovieron pruebas.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Trigésima Tercera (33°), fue debidamente emplazada en fecha 01-06-22, como se evidencia en el folio cincuenta y cuatro (54), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso interpuesto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, inscritos bajo los números de INPRE 87.863 y 307.355 en su carácter de Apoderados de la Victima LEANDRO OTILIO SANMCHEZ CASTILLO, en contra la decisión N° 316-22, dictada en fecha 19 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA invocada por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano LEANDRO OTILIO SANMCHEZ CASTILLO .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, inscritos bajo los números de INPRE 87.863 y 307.355 en su carácter de Apoderados de la Victima LEANDRO OTILIO SANMCHEZ CASTILLO, en contra la decisión N° 316-22, dictada en fecha 19 de Mayo de 2022, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO



LAS JUEZAS PROFESIONALES




Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA











LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26771-2022
ASUNTO : VP03-R-2022-000198