REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Junio de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-482-2012
DECISIÓN: N°. 156-2022.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.326, quien actúa en nombre propio, la cual va dirigida en contra de la ciudadana LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, actualmente fungiendo como jueza adscrita a la sala 2 de la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 7J-482-12, seguida en contra de quien recusa, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN cometido en perjuicio de CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO Y FRANCISCO TÁRRE.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza suplente de Corte de Apelaciones NAEMI DEL CARMEN POMPA.
En fecha 31 de Mayo del 2022, la Jueza LIS NORY ROMERO se inhibe del conocimiento y expuso lo siguiente: “…me INHIBO de conocer de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.326, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos Constitucionales, la cual va dirigida en mi contra, señalando el recusante de manera errada que regento el Juzgado Séptimo de Juicio de este mismo circuito judicial penal, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 7J-482-12, seguido al ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.777, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 463 ejusdem. En tal sentido, y por cuanto dicha recusación va dirigida en mi contra como órgano subjetivo, mal pudiera resolver la presente incidencia alegada por el ciudadano, toda vez que pudiera verse afectada la imparcialidad de la Sala en el hecho controvertido…”
En fecha 09-06-2022, se reasignó la ponencia a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 09-06-2022, esta Sala Accidental, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza adscrita a la Sala 2 de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala accidental, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.-
II
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 19 de Mayo del año 2022, el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.236, procediendo en su propio nombre, la cual va dirigida en contra de la ciudadana LIS NORY ROMERO, Jueza adscrita a la Sala 2 de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Quien aquí suscribe, Ciudadano Alberto Salas Díaz, abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de 62 años de edad, domiciliado en la Avenida 12, Conjunto Residencial Villa Esperanza, Casa No.2, Parroquia Coquivacoa, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.V-5.771.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.326, procediendo en este acto en mi propio nombre y en el ejercicio de mis Derechos Constitucionales, los cuales están debidamente garantizados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el dispuesto en su Artículo 51. el cual establece: Artículo 51. "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo" en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 139: del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido al Nombramiento de abogado: "El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.", pues bien Ciudadana Jueza, haciendo uso de este derecho que me consagra la Constitución, amén de que soy abogado en ejercicio pleno de mi profesión con 31 años de ejercicio profesional, enarbolando este, mi derecho, y siendo que con la presente actuación suscrita, en nada perjudicaría la eficacia de mi posible defensa técnica, y no siendo esta la primera vez que dirijo alguna petición de esta naturaleza ante un tribunal penal, en la cual actuó en mi propio nombre y en representación de mis propios derechos, es por lo que hoy con el debido respeto y acatamiento ocurro ante Usted para exponer:
Conoce este tribunal a su cargo la causa signada con la nomenclatura correlativa No.482, acusado en esta causa por la presunta y negada comisión de los delitos de estafa y defraudación, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano vigente, remitido a este juzgado de juicio el día 16 de junio de 2012.
Bajo fe de juramento y bien pensada la toma de esta decisión, declaro que procedo en este acto conforme a la ley, y en modo alguno procedo maliciosamente, a fin de proponer la presente RECUSACIÓN en contra de la abogada Lis Nory Romero Fernández, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-16.835.692, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el presente asunto (Exp.482), seguido en mi contra por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa y Defraudación, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 463 en nuestro Código Penal vigente, presuntamente cometidos en perjuicio de la Ciudadana Criseida Álvarez Carrillo y Francisco José Tarre Boscan, identificados plenamente en autos, incidencia esta que planteo conforme a lo dispuesto en el Articulo 89 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal.,
Con el carácter aquí anunciado, en mi propio nombre y en defensa de mis propios derechos, invoco en mi favor el contenido íntegro de los Artículos 26 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con los Artículos 87 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, Comparezco por ante este tribunal, en mi propio nombre, a fin de RECUSAR FORMALMENTE, como en efecto RECUSO de manera inequívoca, a la Ciudadana abogada Lis Nory Romero Fernández, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-16.835.692, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incursa en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las actuaciones realizadas por ella ponen en serio riego su imparcialidad como operadora de justicia, evidenciadas en esas actuaciones sesgadas, realizadas por ella, violentando en propio contenido del Artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. Esas actuaciones son las que a continuación denuncio.
DE LOS HECHOS
Con Fecha 22 de Abril del presente año 2022, presente escrito por ante la oficina de Alguacilazgo para ante este tribunal, contentivo de la solicitud de declaratoria de la Prescripción Judicial de la Acción Penal que ha sido incoada en mi contra por los Ciudadanos Criseida Álvarez Carrillo y Francisco José Tarre Boscan, supuestas víctimas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada y Defraudación, previstos y sancionados en los Artículos 462 y 463 numeral 3° del Código Penal.
Ahora Bien, previamente a esta solicitud de prescripción judicial extraordinaria, estaba fijada la apertura de juicio para el día 12 de Mayo de 2022, por lo que la jueza de juicio debía resolver sin dilación alguna esta solicitud, pues de lo contrario debía diferir la apertura del mismo hasta tanto resolviera la incidencia que estaba ya planteada, ia cual tenía como fin enervar la continuación de esta causa, la cual esta evidentemente prescrita, puesto que como se lo hice saber a la juzgadora el acto de imputación se había verificado el día 30 de marzo del año 2012 sin haberse hasta la presente fecha aperturado la misma.
En espera de esa resolución, en diversas oportunidades me hice presente en la sala de ese tribunal 7 de juicio, le procure en diversas ocasiones a la secretaria de sala a fin de que me informara si ya la jueza había resuelto, el asunto planteado, pues estaba cercana la fecha de la apertura de juicio, y esta secretaria me hacía saber que la jueza estaba revisando minuciosamente la causa en virtud de que la misma era bastante voluminosa y requería, para resolver establecer ún cronograma de diferimientos imputables en su mayoría a la victima Criseida Álvarez Carrillo, quien reside en el Extranjero, específicamente en la CANADÁ desde hace ya algunos años.
Pues Bien, el día 10 de Abril de 2022, me hice presente en la sala del despacho y nuevamente la secretaria de sala me manifestó que todavía la Dra. no había resuelto nada aun, lo que evidentemente resultaba, que dicha decisión iba a salir fuera de termino, lo que implicaba la realización de las notificaciones correspondientes a los fines del ejercicio de los recursos extraordinarios que la propia ley nos garantiza .
Y evidentemente la audiencia de apertura de juicio era imposible que se verificara lo que implicaba tener que establecer un diferimiento de la misma. Sorprendido fui el día 17 de Mayo de 2022, cuando se me tomo por asalto mi confianza, mi garantía constitucional , y la secretaria del DESPACHO , me hizo saber que la jueza ya había resuelto la incidencia, y la propia secretaria de sala, poco comunicativa, me increpo el porque yo no había asistido a la apertura de juicio el día 12 de Mayo de 2022, eso me sorprendió y le manifesté que esa apertura no era posible en virtud de la decisión que estaba en espera, y que apenas hoy 17 de Mayo sorprendido en mi buena fe y asaltada mi confianza, estaba en conocimiento que ya dicha sentencia había sido publicada.
De inmediato las cosas no me parecían estar bien, y la secretaria del despacho procedió a leerme la decisión lo que me pareció muy extraño, y es que es¿ conducta atenta contra mi propia INTELIGENCIA, PUES A PESAR DE NO SER UN EXPERTO EN ESTA MATERIA, en MIS 33 AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL yo no podía aceptar que esto me estuviese ocurriendo a mí, cuando lo correcto y legal es que se me diera el acceso a la causa y proceder a las actas sin tanto preámbulo, cuando esta situación se me planteo, yo le dije que por favor me permitiera ver la última pieza del expediente a fin de tener acceso a esa decisión, fue entonces cuando la secretaria del despacho, me pregunto de manera un poco sorprendida si mi dirección de habitación era la que aparecía identificada en una boleta que me iba a presentar, yo le conteste si esa es mi dirección, pero en ningún momento yo había sido requerido por funcionario alguno en mi casa de habitación a los fines de alguna notificación proveniente del tribunal 7mo de juicio, fue entonces c cuando ella le giro instrucciones a una escribiente, y la mando a preparar otra boleta de notificación, y ella procedió a imprimirla y yo sin reparo alguno procedí a firmársela ese día 17 de Mayo de 2022, acto seguido me presentaron en mis manos la decisión, la cual no estaba inexplicablemente agregada a los autos, esa decisión estaba impresa fechada 28 DE ABRIL 2022.
Calmadamente, pero horrorizado por semejante barbarie, que nuevamente se estaba cometiendo en mi contra, pero esta vez por otra juez, cuyo interés no era el que imperara la justicia, ni la equidad, eso quedo plasmado en la propia decisión donde a fin de justificar lo injustificable, procedió en el dispositivo del fallo a declarar sin lugar lo que yo le había peticionado.
Buscando entender un poco lo que me estaba sucediendo, ya con las alarmas encendidas, procedí a darle unas breve lectura a esa decisión con todas las incomodidades que el espacio físico de esa despacho le ofrece al abogado y a las partes, en si, después de una breve lectura no podía entender como la jueza se tardo tanto tiempo para resolver semejante decisión que contraria el orden publico procesal y se aparta abiertamente de los principios legales, de la doctrina y de la propia jurisprudencia que es basta en relación con esta materia, evidentemente que esta decisión tiene otro trasfondo, que toca y vulnera mis derechos subjetivos, constitucionales y procesales, fundamentalmente mi presunción de inocencia que hasta el día de hoy me ampara pero que evidentemente la juzgadora no respeto por el contrario me lo vulnero abierta y deliberadamente.
Y es que esta afirmación la deja reflejada cuando en la parte diapositiva del fallo cuando ella, me declara de manera muy ligera como CULPABLE , haciendo énfasis marcado cuando lo resalta en negrilla y con letras MAYÚSCULAS, "YO NO SOY CULPABLE DE NADA", y esta incidencia no se aperturo para mi juzgamiento de culpabilidad, esa afirmación es así puesto que la jueza ni siquiera se digno en darle lectura a la sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, la cual riela en el expediente de marras, y digo que eso es así puesto que, la Sala Primera de la Corte de apelaciones, con ponencia de la Dra. Silvia Carroz, deja claro que el acto de imputación se realizo el día 03 de Marzo de 2012, y que no habían transcurrido los 7 años y 6 meses a fin de declarar la prescripción judicial, es decir que para esa fecha no operaba la misma, pues bien, teniendo ese criterio como cierto desde esa fecha, hasta hoy, de una simple regla aritmética se infiere que han trascurrido 10 años y 6 meses lo que evidentemente hace procedente en derecho la declaratoria de la prescripción judicial, amén de que los diferimientos fueron imputables a todas las partes, hasta del propio tribunal. La Jueza en vez de calificarme de culpable, ella debió simplemente referirse a que esos diferimientos pudieron haber sido imputables a mí, o como bien lo refleja en su recuadro mal estructurado, a todas las partes en su mayoría a la supuesta víctima CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO, ahora bien no sé porque habiéndose tomado tanto tiempo para resolver, ella no pudo observar que esa supuesta víctima no estuvo presente en esos actos de apertura y en consecuencia diferidos, eso deja mucho que pensar y la coloca al margen de la imparcialidad, y su conducta evidentemente reprochable y groseramente favorable para las supuestas víctimas, con un marcado intereses en la apertura del presente juicio, evidentemente prescrito. Es que acaso no puedo confiar en una justicia justa e imparcial estando este proceso al trámite de la jueza recusada aquí hoy. Pone así de manifiesto la violación del Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues procede a condenarme de culpable sin estar facultada para ello, en esta fase del proceso. Violenta a su vez el contenido del Articulo 12 ejusdem, así como también el contenido del artículo 8 ejusdem, (mi presunción de inocencia), así pues que esa rectoría que la juez debe tener del proceso no es su antojo, la misma debe estar ceñida a los estrictos principios del derecho. Lo que ella violo de manera flagrante.
Como bien está acreditado en el expediente de marras 482, en fecha 28 de Abril del presente año 2022 este tribunal a cargo de la jueza aquí recusada -Lis Nory Romero Fernández, de este domicilio y titular de —-la cédula de identidad No.V-16.835.692, quien yerra al proceder a declarar Sin Lugar la solicitud de declaratoria de la Prescripción Judicial solicitada y consecuencialmente denegó la solicitud del sobreseimiento de la misma. En tal sentido es importante resaltar que la aquí juzgadora obvio por completo, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente:
"... Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: "pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal...". (Vid. Sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005).
Ahora Bien, esta confusión que atenta contra el orden publico procesal y otras garantías constitucionales, amén del sesgo en el que ha incurrido la jueza 7ma de juicio, y de la parcialidad marcada en relación de favorecer a las supuestas víctimas, tal y como esta groseramente evidenciado en las actuaciones desplegadas por la jueza 7 de juicio, la cual amerita una investigación por la Inspectoría General de Tribunales , ante los cuales acudiré, sin reparo alguno, pues no se puede permitir este tipo de actos que le hacen un flaco servicio a la justicia.
En razón de todos y cada uno de los hechos aquí narrados, donde evidentemente se verifican una sene de actuaciones que violentan algunos de mis derechos y garantías constitucionales y legales por parte de la Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Lis Nory Romero Fernández, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-16.835.692, sin que esta hasta hoy procediere a remediar la situación, haciendo caso omiso a una específica competencia que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal de respetar y hacer respetar las garantías procesales y a la función de control judicial que implica hacer respetar los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, es por lo vengo hoy a RECUSAR como así en efecto FORMALMENTE RECUSO a la Ciudadana Abogada Lis Nory Romero Fernández, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-16.835.692, y quien se desempeña como Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia estando en tiempo hábil para proponer la presente recusación conforme al contenido del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se proceda de manera inmediata conforme al Artículo 97 ejusdem, y así darle continuidad a este proceso con la garantía de imparcialidad que debe estar garantizada para mí en el ejercicio pleno de mis derecho constitucionales y subjetivos, vale decir el derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho a ser juzgado por un juez probo e imparcial, lo que evidentemente no tengo garantizado, ya que este proceso está impregnado de ilegalidad e impregnado de una nulidad absoluta.
En virtud de lo cual solicito al Tribunal Colegiado que le toque conocer se sirva sustanciar y admitir la presente solicitud, admitiéndola, sustanciándola conforme a derecho y declararla con lugar con los demás pronunciamientos de ley.- Es Justicia. Maracaibo a los 18 días del mes de mayo de 2022.-…”
III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE JUICIO
La ciudadana ABG. MARLINS PIRELÁ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.741.149, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Cursa por ante el Juzgado que presido, causa penal signada con el N°. 7J-482-12 seguida en contra del ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ por la presunta Comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTENUIDAD Y DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 numeral 2o del Código Penal, cometido en perjuicio; de los ciudadanos CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO Y FRANCISCO TÁRRÉ. :
Ahora bien, en relación al acto del Juicio Oral y Público en fecha. 1Í2/02/2021, esta Juzgadora tiene conocimiento de la presenta bausa y Visto la Resolución 0035-20, de fecha nueve (9) de Diciembre del 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que; ningún Tribunal a Nivel Nacional Despachara desde el 17 de Diciembre del 2020, hasta el 17 de Enero de.2021, ambas fechas inclusive, debiendo habilitar despacho solo para resolver asuntos urgentes, quedando en suspenso las causas Penales sin correr los Lapsos Procesales. Ahora bien en virtud del contenido del Decretó emitido por el ejecutivo nacional el cual establecido que desde 4 al 10 de enero de 2021 Semana de Cuarentena Radical, del 18 al 24 enero del 2021 Semana de cuarentena Radical, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la comisión Presidencial, para la Prevención y atención del COVID-19, incorporándose los Tribunales de toda la república a sus labores Jurisdiccionales en fecha 25 de enero del presente año, en tal sentido ya qué fue informado el día de ayer 28 de enero de 2021, mediante comunicado Remitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal ef cual establece, " Dando Cumplimiento a las instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales adscritos a este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en todas sus extensiones Trabajaran de Manera ininterrumpida , tanto en la semana de flexibilización como en la Semana Radical Únicamente Durante el Desarrollo del plan de descongestionamiento 2021, debiendo Sentenciar y tramitar todos los! asuntos Nuevos. en cursó, en aras de
Garantizar el Derecho a la Defensa y el debido proceso de los justiciables, por' tales motivos Cumpliendo a lo antes establecido, este Tribunal acuerda RÉPROGRAMAR Apertura de Juicio Oral y Público, en la .causa signada con No. 7J-482-12, seguida en contra del ciudadano, hoy acusado: ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO' DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN cometido en perjuicio de CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO Y FRANCISCO TÁRRE fijando para el día 03-03-2021, Observándole la INASISTENCIA de la victima de marras, ciudadano FRANCISCO TARRES, quien se encontraba debidamente notificado
del presente acto, de la Victima de morías; ciudadana CRISELDA ALVAREZ CARRILLO, de quien en actas no constan resultas de las boletas de citación libradas por este tribunal para el acto fijado el día de hoy a través del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal. ahora bien en virtud de las inasistencias Observadas este Juzgado acuerda la suspensión de la Apertura del Juicio oral y Público
para el día 12-03-2021, Observándose la INASISTENCIA de la fiscalia 50 del Ministerio Publico, defensa privada y victimas marras fijada para el día 21-03-2021, Resolución 0035-20, de fecha nueve (9) de octubre del 2020, emanada: de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que ningún tribunal Nacional Despachara desde el 17 de diciembre de 2020, hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, debiendo habilitar despacho solo para resolver asuntos urgentes, quedando en suspenso las causas procesales, sin correr los lapsos Procesales.
Ahora bien en virtud del contenido del Decreto emitido por el Ejecutivo nacional, el cual establecido que desde 4 al 10 de enero de 2021 Semana de Cuarentena Radical, del 18 al 24 enero del 2021 Semana de cuarentena Radical, atendiendo, a las recomendaciones emitidas por la comisión Presidencial, para la Prevención y atención del COVID-19, incorporándose los Tribunales de toda la .República a sus labores Jurisdiccionales en fecha 25 de enero del presente año, en tal sentido ya que fue informado el día de ayer 28 de enero de 2021, mediante comunicado emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal el cual establece, "Dando Cumplimiento a las instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales adscritos a este Circuito Judicial Penal Del Estado Zujia, en todas sus Extensiones, Trabajaran de Manera ininterrumpida , tanto en la Semana de Flexibilización como en la Semana Radical Únicamente Durante el Desarrollo del Plan de Descongestionamiento debiendo Sentenciar y tramitar todos los asuntos Nuevos y en curso, en aras de Garantizar el Derecho a la Defensa y el debido proceso de los Justiciales, por tales motivos Cumpliendo a lo antes establecido, este Tribunal acuerda REPROGRAMAR, Apertura de Juicio Oral y Público, en la Causa signada con No. 7J-482-12, seguida en contra del ciudadano, hoy acusado: ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN, cometido en perjuicio de CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO Y FRANCISCO TARRE, fijando para el día 19-05-2021, este Tribunal acuerda REPROGRAMAR, Apertura de, Juicio Oral y Público, en la Causa signada con No. 7J-482-12, seguida en contra del ciudadano, hoy acusado: ALBERTO SALAS DlÁZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD DEFRAUDACIÓN, cometido en perjuicio de CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO Y FRANCISCO TARRE. fijando1 para el día 19-05-2021, este Tribunal acuerda REPROGRAMAR, Apertura de juicio Oral y Público, en la Causa signada con No. 7J-482-12, seguida en contra del ciudadano, hoy acusado: ALBERTO SALAS DÍAZ, por la presunta comisión de los delito? de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN, cometido en, perjuicio de CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO Y FRANCISCO TARRE, fijando para el día! 15-03-2022, Observándose la INASISTENCIA del acusado, fijando para el día 31-03-2022,' Observándose la INASISTENCIA del acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, y Defensa Privada fijando para el día 25-04-2022 observándose la inasistencia de la victima ciudadano FRANCISCO TARRES, de quien en actas constan resultas positivas de boletas de citación y de la Victima de marras, CRISELDA ALVAREZ quien en actas constan resultas negativas libradas por este Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal ahora bien en virtud. de las insistencias Observadas este Juzgado acuerda la suspensión de la Apertura del Juicio oral y Público para el día JUEVES DOCE (12) DE MAYÓ DE 2022; A LAS DIE¿ CON TREINTA (10:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA, observándose la INASISTENCIA del acusado de autos ciudadano ALBERTO SALAS de quien en actas constan resultas positivas de boletas de citación. Ahora bien en virtud de las insistencias as Observadas este Juzgado acuerda la suspensión de la Apertura del Juicio oral y Público para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2022; A LAS DIEZ CON TREINTA (10:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA.
Por otro lado, esta Juzgadora con la ¡¡finalidad de resolver lo planteado por la defensa la cual es evidente que para la Apertura de Juicio Oral y Publico deben estar presente todas las Partes y en reiteradas oportunidades se ha cumplido, con Io establecido en el Decreto Presidencia, este tribunal acuerda reprogramar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal fijar una nueva fecha para el día 31/05/202'.a .las 10:30 am, encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley, así mismo se deja constancia que en la presente causa el acusado de .autos propone la presente recusación en contra de la abogada Lis Nory Romero Fernández, desconociendo él ciudadano antes mencionado que la Jueza del Despacho es la abogada Marlins Pirela Urdaneta la cual realizo el descargo de la Recusación por cuánto es la Jueza encargada del Juzgado del 7 de Juicio. De igual manera se deja constancia que se declaro sin lugar la Prescripción según decisión 012-22 dé fecha 28-04-2022, por cuanto fue interrumpida en fecha 09-07-2019, en virtud de ORDEN DE APREHESION al acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° V-5.771.777, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y DEFRAUDACIÓN, cometido en perjuicio de CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO Y FRANCISCO TARRE. La prescripción interrumpida comenzará á correr nuevamente desde el día de la interrupción. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1118 del veinticinco (25) de junio de 2001, indicó: "mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos éstos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos". En consecuencia, no existiendo otros actos iriterruptivos de la prescripción, la misma! se computará desde la fecha del último acto interruptivó, el cual fue en 09-07-2019, fecha en la cual se libró orden de aprehensión al acusado de autos, por lo; qué desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso dé tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presenté caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Por lo antes descrito requiero a la Sala de la Corte de Apelaciones sea solicitado por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto penal Nº 7J-482-12, con el objeto de determinar los alegatos planteados por esta profesional del derecho.
Presentar una recusación en una causa penal, resulta además de malintencionada; fraudulenta, con propósitos desconocidos para apartar el asunto penal del conocimiento de quien suscribe; estimándose tal recusación en el aspecto personal y desleal.
De igual manera, resulta una inobservancia a la ética propia de un profesional de derecho, por lo cual la recusación interpuesta por el acusado ALBERTO SALAS DÍAZ, Cédula de Identidad N° 5.771.777, debe ser declarada sin lugar…”
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
De seguidas, este tribunal de alzada, procededió a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 89 ordinal 8°, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
Ahora bien, esta sala segunda de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, tomando en consideración lo tipificado en el artículo 89 ordinal 8° de la ley adjetiva penal utilizado por quien recusa para fundamentar tal solicitud, reza lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:.”
Omissis… 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad….omissis
De tal manera, esta sala accidental evidenciado el origen del presente recurso de recusación hace necesario mencionar en el presente asunto lo establecido en el artículo 94 de la ley penal adjetiva, que reza textualmente lo siguiente:
Artículo 94. “omissis. Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa:….Omissis” (Negrilla y Subrayado de esta sala)
Es por ello que, para la correcta tramitación de este tipo de incidencias, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94, 95,96 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que, el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación. (Omissis)…”
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata de la lectura del escrito de recusación que solo hay un señalamiento abstracto cargado de apreciación subjetiva, por parte del recusante, ya que se evidencia del presente asunto que el abogado en cuestión que actúa en nombre propio en el tema que nos ocupa, se centra en recusar a un funcionario que no se encuentra actualmente a cargo del juzgado de instancia que conoce de la causa seguida en contra de quien recusa, puesto que en el referido juzgado donde reposan las actuaciones se encuentra como Órgano Subjetivo la ciudadana abogada MARLINS PIRELÁ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.741.149, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, avocándose la misma a conocer de la totalidad de los asuntos penales del referido juzgado de instancia, en sustitución de la Juez LIS NORY ROMERO quien funge como Jueza Superior adscrita a la sala Segunda de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial.
Por ello, en el presente caso, los planteamientos expuestos por el Abogado ALBERTO SALAS DIAZ, conllevan a invocar a esta Sala Accidental a citar en concordancia con lo ut supra explanado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de Marzo de 2002, la Sala sostuvo:
…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta. (Subrayado de la Sala)….
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que si bien el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, actuando en nombre propio, en su escrito de recusación solicita: “…admitir y sustanciar la solicitud de recusación…” en contra de la Juez LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien como ya se dijo NO ES EL ORGAN0O SUBJETIVO que conoce del asunto, fungiendo actualmente como JUEZ SUPERIOR asignada a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, desde fecha 20 de Octubre del año 2020, visto así, mal pudiere tramitarse una recusación en contra de una juez que no conoce de la causa 7J-482-2012, siendo este requisito fundamental establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual origina la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo ut supra explicado. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por cuanto la Juez recusada no tiene el conocimiento del recurso presentado por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.326, actuando en nombre propio, la cual va dirigida en contra de la ciudadana LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, actualmente jueza adscrita a la sala 2 de la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ Dra. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO.
Ponente
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 156-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-482-2012