REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Trece (13) de Junio de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-126-2022
ASUNTO : VP03R-2022000167
DECISIÓN: Nº 154-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 57.287, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.848.387, contra la decisión Nº 0312-2022, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa de la acusada HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 16.848:387 a quienes se le sigue asunto por su presunta participación en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de mayo de 2022, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDON, quien fue designada en fecha 26 de abril de 2022 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Jueza Suplente de esta Sala a partir del día 02 de mayo de 2022, en virtud de la renuncia presentada por la Dra. Nerines Isabel Colina Arrieta; ahora bien, en fecha 09 de junio de 2022, la Dra. Maryorie Eglee Plazas Fernández, es convocada como Jueza Suplente de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, la Jueza Superior Suplente Abg. Naemi del Carmen Pompa Rondón, hace formal entrega de todas las causas donde era Ponente, en razón de ello la Dra. Maryorie Plazas, se ABOCA al conocimiento de todas las causas llevadas por esta Sala Segunda. Quedando constituida esta Sala de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. JESAIDA DURAN MORENO y las Juezas Profesionales Dra. LIS NORY ROMERO y Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 57.287, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.848.387, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Arguye el solicitante que: “…omissis… LA PRIMERA DENUNCIA se fundamenta en que la decisión dictada causa un gravamen irreparable y con ello se viola el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Adujo el apelante que: “…En fecha 9 de noviembre de 2017, la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR fue presentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En esa misma fecha HARLYN KARINA VALLES SALAZAR se acogió al precepto constitucional y el Tribunal le acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el Ordinal 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad HARLYN KARINA VALLES SALAZAR se acogió al precepto constitucional…”
De igual forma, quien apela sostuvo que:”… El fecha 22 de diciembre de 2017 la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR fue imputada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ahora por la presunta comisión del delito que precalificó como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. En la referida audiencia de imputación, este mismo tribunal admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 24 de diciembre de 2017, el Fiscal Provisorio 12° del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, presentó ACUSACIÓN en contra de mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, por la presunta comisión del delito que calificó como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción: solicitando en el mismo escrito acusatorio se decretara el Sobreseimiento de la Causa respecto del delito de EXTORSIÓN, por cuanto el tipo penal no puede ser atribuido a mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Advirtió que: “…Ahora bien; ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, como podrá observar LA DECISIÓN APELADA. Decisión No. 4C-0312-2022 de fecha 29 de abril de 2022. dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas señala y fundamenta erróneamente el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, al señalar lo siguiente: Omissis…”
Apuntó que: “…De igual forma; esta confusión o errónea fundamentación la realiza el Ministerio Público en el acto de Imputación Formal de fecha 22 de diciembre de 2022, acto de imputación que fue admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas…”
Afirmó que: “…Ciudadano Juez, la Ley contra la Corrupción establece en el artículo 63, el delito por el cual fue imputada mi defendida y en virtud del cual estaba a derecho para solicitar diligencias de investigaciones necesarias y pertinentes. Este artículo establece que: Omissis…”
Adujo que:”… Ahora bien, a solo dos días de la nueva imputación, y sin contar con el tiempo necesario para preparar la defensa, mi defendida fue acusada por el delito previsto en el artículo 64 ejusdem, el cual establece: Omissis…”
Arguyó que: “…Resulta notorio Ciudadano Juez, que la precalificación admitida por este mismo tribunal prevista en el artículo 63, no es la misma establecida en el articulo 64 eiusdem, e incluso la penalidad de esta ultima es mayor que la establecida en el artículo 63, por lo que además de no haber sido imputada mi defendida por delito por el cual se le acusó ¿Corrupción propia o Corrupción impropia? ¿Articulo 63 o el Articulo 64?, igualmente se le cercenó el derecho de contar con el tiempo necesario para preparar la defensa…”
Cuestionó que: “…A mi defendida se le imputó terminada las horas de despacho el día viernes 22 de diciembre de 2017 a las cuatro (4:00 pm) y se le acusó el domingo 24 de diciembre de 2017, a la 1:30 pm, resultando evidente que no se tuvo el tiempo necesario para la defensa por este nuevo delito previsto en el artículo 64 ejusdem, violando con el ello el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (haciéndole mención Ciudadanos Magistrados que estos vicios serán explanados en su debida oportunidad procesal (audiencia preliminar)…”
Consideró que: “…Ahora bien, de una simple revisión de las actas que conforman la causa, así como del escrito acusatorio se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico, sin que mediara una nueva imputación presenta un acto conclusivo por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, encuadrando finalmente los hechos en una norma distinta a la invocada en la audiencia de imputación y admitida por el tribunal; por lo que nunca se tuvo la posibilidad ni de contradecir, ni de ejercer su derecho a la defensa, ya que las únicas diligencias de investigación que se solicitaron estaban dirigidas a desvirtuar la imputación fiscal por el delito de EXTORSIÓN…”
Continuó indicando que: “…Lo más grotesco Ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones es que el Ministerio Publico presenta un acto de Imputación Formal sin establecer a cuales de los supuestos de la norma del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción está incursa mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, en la norma referida, allí existen varias penalidades: en el primer supuesto la pena es de: 3 a 7 años de prisión. Segundo supuesto: de 4 a 8 años de prisión Y el tercer supuesto: de 5 a 10 años de prisión…”
Criticó que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión de fecha Decisión No. 4C-0312-2022 de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Tribunal. Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas señala y fundamenta erróneamente el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, al señalar lo siguiente: Omissis…”
Destacó que: “…Como podrá observarse ciudadanos Magistrados; la decisión 4C-0312-2022 de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presenta vicios en falsos supuestos de la norma, al referirse a la disposición del artículo 63 de Ley Contra la Corrupción, cuya penalidad es de: 1 a 4 años de prisión. Ahora bien; la penalidad de 8 años establecida en la decisión recurrida, no se ajusta a ningunos de los supuestos o parámetros establecidos en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. De tal manera; que el auto recurrido presenta un desconocimiento del derecho penal de acto por parte del tribunal de la causa, un falso supuesto de aplicabilidad de la norma up supra, lo cual se traduce una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva…”
Denunció que: “…Ciudadanos magistrados mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR,' nunca tuvo la oportunidad en fase de investigación de ejercer su derecho a la defensa o solicitar diligencias de investigación respecto del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, establecido en el artículo 64 ejusdem, por el cual se le acusó, lo cual viola el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva…”
Declaró que: “…Omissis… El Fiscal 12 del Ministerio Público acuso a mi defendida fundamentando la acusación en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; CORRUPCIÓN PROPIA. Ahora bien, Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa a la fecha a mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, no se le ha realizado la Audiencia Preliminar, y este retardo en la administración de justicia no le puede ser atribuido al mismo, ni puede servir de fundamento para que permanezca indefinidamente privada de su libertad…”
Determinó que: “…Es por ello que hoy, siendo impostergable el otorgamiento de la libertad de mi defendida, acudo a su competente autoridad a fin de solicitar declare el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometido mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, y a tal efecto le expongo: Mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR se encuentra privada de su libertad desde el 07 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue aprehendida por funcionarios del CONAS Tia Juana, posteriormente fue presentada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Ciudadana Jueza; hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración de la audiencia preliminar de mi defendida, por causas no imputables a ella ni a la defensa técnica, permaneciendo bajo arresto domiciliario. A pesar de haber consignado varios escritos de revisión de la medida cautelar privativa a la libertad, escritos de decaimiento de la medida a la privación de libertad, por haber transcurrido holgadamente más de cuatro (04) años y siete (07) meses a la fecha de la presentación del presente recurso, sin haberse celebrado la audiencia Preliminar como lo señala el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, que establece un lapso de tiempo de dos (02) años y la prorroga de un (01) año. Como lo señala la norma adjetiva, Haciendo caso omiso el Tribunal a esta norma de orden Público…”
Expuso que: “…la SEGUNDA DENUNCIA se fundamenta en el ordinal 7° del articulo 439, motivo de apelación establecido en la ley, la decisión dictada se encuentra inmotivada. Es evidente que el órgano subjetivo del Tribunal obvió en la decisión No. 4C-0312-2022 de fecha 29 de abril de 2022, pronunciarse sobre planteamientos realizados en la solicitud de fecha 26 de Abril de 2022, y que eran fundamentales para la decisión en la presente causa; ya que de haber realizado el análisis de los elementos que constan en la solicitud, como lo es la no prorroga echa por el fiscal del Ministerio Publico hubiese sido procedente decretar el decaimiento de la medida, además en la contradicciones que le sirvieron fundamento de derechos y de elementos de convicción para formular la acusación, así como del ofrecimiento de pruebas de todas las partes. Habría concluido que lo procedente en derecho era declarar el decaimiento de la medida solicitada por la defensa…”
Explico que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Fiscal del Ministerio Publico, nunca solicitó la Prórroga a la cual se hace referencia el Artículo 230 ejusdem, ni consta en la causa que haya una víctima constituida en querellante y haya solicitado la prórroga tal como lo establece la Ley. Y esta es una de de la falta de motivaciones a las cuales la decisión 4C-0312-2022 de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual omitió por completo un análisis de derecho sobre la no solicitud de la prórroga del Ministerio Público en la presente causa…”
Expresó que: “…Debo señalarle que si bien la solicitud de prórroga es potestativa del Fiscal del Ministerio Publico y del querellante, no así el plazo de duración de la medida de privación judicial, ya que el legislador ha considerado que "en ningún caso podré exceder de dos años…”
Explanó que: “…Por lo tanto, en la presente causa, aun cuando las penas a imponer exceden de los dos años, el Representante del Ministerio Publico NO SOLICITO LA PRORROGA DE LEY, de conformidad con el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable a mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, debe este Tribunal de Control garantizar su derecho a comparecer en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8,9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esbozo que: “…Omissis…Ciudadana Jueza, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional solo a los fines del proceso; que no puede ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una "sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica, en aquellos supuestos de detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo la audiencia preliminar o el juicio oral, por causas no imputables al acusado…”
Enfatizó que: “…Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: Omissis…
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años….”
Estimó que: “…Siendo que el retardo en a tramitación de la causa de mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, no se debe a que dada la complejidad del asunto no se haya podido realizar la audiencia preeliminar, el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso del lapso superior al establecido como máximo, ya que al no hacerlo, la medida devendría en ilegítima y, por tanto, vulnera el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional; ya que el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso…”
Esgrimió que: “…Ahora bien, encontrándose la causa en la fase de Control y mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, que comporta una restricción a su derecho constitucional a la libertad, tal como lo ha establecido la. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la medida de privación, prolongada por más de dos años, decae automáticamente en los términos establecidos por el legislador Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Omissis…”
Indagó que: “…En consecuencia, garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva es que toda decisión tiene que estar motivada. Motivar es exponer las razones de hecho y de derecho en virtud de los cuales se toma la decisión, lo que permite al justiciable, tener conocimiento las razones que tuvo el juzgador para decidir. Motivar es un requisito de carácter obligatorio, esencial, que no puede ser relajado por el órgano judicial.
En la presente causa, tal como se evidencia de la Decisión dictada en la Causa, - el juez no motivó la decisión dictada, ya que del texto de la misma solo se lee las conclusiones a las que llegó, sin que exista un análisis de ios elementos de hecho y de derecho en que funda su decisión…”
Indicó que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte .de Apelaciones, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a motivar todo pronunciamiento judicial, mediante autos fundados sentencias, controlándose con ello la actividad jurisdiccional y sancionándose con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial. La exigencia de tal motivación impuesta por el Legislador en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez, sino que debe contener el análisis de los mismos y el las razones de su apreciación y valoración para establecer que la acusación debía ser anulada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio…”
Insistió que: “…Es evidente que el órgano subjetivo tomó su decisión sin realizar el análisis de elementos que constan en actas, sin tener la totalidad de la causa fiscal en su poder para emitir una decisión como la que dicto, el juez se limitó a realizar abstracciones y parafraseo de artículos Código Orgánico Procesal Penal y de jurisprudencia, sin fundamentos de hecho para decidir como lo hizo, y siendo requisito de toda decisión, la motivación, ya que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivar, es violar la tutela judicial efectiva, evidenciándose que el juez, no realizó la motivación a la cual está obligado por Constitución y por Ley…”
Manifestó que: “…Como usted observara Ciudadanos Magistrados de la Corte, el retardo en la tramitación de la presente causa, -independientemente del delito por el cual se acusó- no es imputable a mi defendida, ya que el mismo se encuentra sometido al proceso penal y privada de su libertad, por lo que el retardo en la tramitación de la causa, ha sido responsabilidad el Estado Venezolano, imputable a los operadores de Justicia (días sin despacho); al sistema de traslado de imputados a la sede judicial (no hay traslado por falta de unidades vehiculares, no hay funcionarios para la custodia), a las suspensiones de las audiencias por causas no imputables a mi defendida-, a la inasistencia del fiscal 12 del Ministerio público, entre otras causas; no obstante lo expuesto, aleja a mi defendida de contar con una justicia expedita y transparente, y violando con ello- la tutela judicial efectiva y el debido proceso, habida cuenta que habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha realizado la audiencia Preeliminar y aún permanece privada de su libertad…”
PETITORIO: Ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones expuestas y el fundamento legal que ya señalara, le solicito se admita el Recurso de Apelación y se tramite conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar, anulándose la Decisión 4C-Q312-2022 de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, causa un gravamen irreparable a mi defendida HARLYN KARINA VALLES SALAZAR y así mismo es violatoria del debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva. Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintintidos (2022)…”
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho, MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica señalando, que “…Con ocasión a lo alegado por la defensa técnica, es importante resaltar que del recurso se puede desprender solo una maniobra por parte de dicho recurrente a los fines de obtener un beneficio que no corresponde a favor de su defendido, visualizándose de la solo lectura del recurso que el mismo quiere señalar una serie de violaciones al debido proceso que no existen por parte del ciudadano Juez…”
Señaló el Ministerio Público que “...Con ocasión a lo alegado por parte del recurrente en cuanto la imputación del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el Articulo 64 de LA Ley Contra la Corrupción, donde señala que no tuvo tiempo para ejercer la respectiva defensa de su defendida, es importante resaltar que a lo largo de la investigación dicho recurrente no ejercía de manera activa su defensa, queriendo señalar una supuesta violación al debido proceso, cuando prácticamente no realizaba sus labores como defensa de la ciudadana hoy acusada ... ”
Considera que “…Asimismo el ciudadano recurrente pretende atribuir que la respectiva audiencia preliminar no se ha realizado por el Ministerio Publico o Tribunal, lo cual es contrario a toda ética, por cuanto es evidente • que mayormente la correspondiente Audiencia Preliminar se ha diferido por falta de traslado del Organismo, algo que no puede ser imputable a esta Representación Fiscal.…”
Adujo que “…Por otra parte, la defensa técnica señala una supuesta omisión por parte de la ciudadana Juez en cuanto a su solicitud, lo cual se puede visualizar de la decisión 4C-0312-2022, de fecha 29 de Abril de 2022, en la cual se puede evidenciar que la ciudadana Juez, toma en cuenta cada uno de los elemento que rielan en actas, y se pronuncia sobre cada de una de las solicitudes realizadas por la defensa técnica, dejando claras las razones por las cuales declaro sin lugar, la solicitud de la defensa , según se puede apreciar..."
Expuso que “…Por lo que esta Representación Fiscal difiere de que haya existido algún vicio o violación de las normas, garantizando todos los derechos y garantía constitucionales, realizando esta Representación Fiscal su exposición en donde se plasmaron cada uno de los elementos de convicción en el escrito acusatorio, evidenciándose la comisión del delito de Corrupción Propia, prevista y sancionada en el Articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción…”
PETITORIO: “…En Razón de todos y cada uno de los fundamentos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera necesario solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Abg. JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado HARLYN KARINA VALLES SALAZAR , en contra de la decisión Nº 4C-0312-2022 dictada por el JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA- EXTENSIÓN CABIMAS, de fecha 29/04/2022, y se Confirme la DECISIÓN mencionada, por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Renal...."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el Profesional del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 57.287, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de Decaimiento de Medida a favor de su representado.
En ese orden de ideas, denuncia el recurrente como primera denuncia que en el presente caso, que la Decisión No. 4C-0312-2022 de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas señala se fundamenta erróneamente en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, siendo que el delito imputado por el Ministerio Público se encuentra establecido en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, lo cual es violatorio del contenido del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo como segunda denuncia, señala la defensa que en la presente causa, tal como se evidencia de la Decisión dictada, la juez no motivó la decisión, ya que del texto de la misma solo se lee las conclusiones a las que llegó, sin que exista un análisis de los elementos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
En fecha 09 de noviembre de 2017, se llevó a cabo el acto de individualización de imputado oportunidad en la cual el Ministerio Público imputó a la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 19 Nº 07 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando este órgano jurisdiccional Medida de Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios 219 al 233 de la pieza principal.
En fecha 22de diciembre de 2017 se llevó a cabo acto de imputación, oportunidad en la cual el Ministerio Público imputó a la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, manteniendo este órgano jurisdiccional Medida de Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios 242 al 255 de la pieza principal.
En fecha 24 de diciembre de 2017 el Ministerio Publico consigna escrito acusatorio en contra de la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose Audiencia Preliminar para el día 29/01/2018, el cual coree inserto a los folio 261 al 287 de la pieza principal.
En Fecha 14 de febrero de 2018 la defensa técnica ABG. JHONNY ANTONIO MORALES NAVA consigna escrito de contestación a la acusación fiscal y oposición de excepciones de conformidad de conformidad a lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal i, la cual corre inserta a los folio 302 al 317 de la pieza principal.
En Fecha 20 de febrero de 2018 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 07/03/2018 el cual corre inserto al folio 319 de la pieza principal.
En Fecha 13 de marzo de 2018 fue refijado Acto de Audiencia preliminar para el día 27/03/2018 el cual corre inserto al folio 322 de la pieza principal.
En Fecha 02 de abril de 2018 fue refijado Acto de Audiencia preliminar para el día 20/04/2018 el cual corre inserto al folio 323 de la pieza principal
En Fecha 20 de abril de 2018 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 14/06/2018, el cual corre inserto al folio 324 de la pieza principal.
En Fecha 21 de junio de 2018 fue refijado Acto de Audiencia preliminar para el día 03/07/2018 la cual corre inserta al folio 325 de la pieza principal.
En Fecha 10 de julio de 2018 fue refijado Acto de Audiencia preliminar para el día 26/07/2018, la cual corre inserto al folio 326 de la pieza principal.
En Fecha 26 de julio de 2018 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 09/08/2018, la cual corre inserta al folio 327 de la pieza principal.
En Fecha 09 de agosto de 2018 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 27/08/2018, la cual corre inserta al folio 328 de la pieza principal.
En Fecha 27 de agosto de 2018 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 18/09/2018, la cual corre inserta al folio 329 de la pieza principal.
En Fecha 18 de septiembre de 2018 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 09/10/2018, la cual corre inserta al folio 330 de la pieza principal.
En Fecha 09 de octubre de 2018 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 29/10/2018, la cual corre inserta al folio 331 de la pieza principal.
Eh Fecha 26 de octubre de 2018 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 20/11/2018, la cual corre inserta al folio 332 de la pieza principal.
En Fecha 13de noviembre de 2018 la Defensa técnica solicita revisión de la medida cautelar impuesta de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta al folio 333 de la pieza principal.
En Fecha 20de noviembre de 2018 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 13/12/2018, la cual corre inserta al folio 338 de la pieza principal.
En Fecha 13 de diciembre de 2018 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 18/01/2019, la cual corre inserta al folio 339 de la pieza principal.
En Fecha 23 d diciembre de 2018 según resolución 4C-1120-2018 se decreto sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta al folio 341 de la pieza principal.
En Fecha 18 de enero de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 18/02/2019, la cual corre inserta al folio 345 de la pieza principal.
En Fecha 15 de febrero de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 12/03/ 2019, la cual corre inserta al folio 346 de la pieza principal.
En Fecha 20 de marzo de 2019 fue refijado Acto de Audiencia preliminar para el día 03/04/2019, la cual corre inserta al folio 348 de la pieza principal.
En Fecha 03 de abril de 2019 fue refijado Acto de Audiencia preliminar para el día 07/05/2019, la cual corre inserta al folio 351 de la pieza principal.
En Fecha 07 de mayo de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 24/05/2019 la cual corre inserta al folio 352 de la pieza principal.
En Fecha 24 de mayo de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 14/06/2019, la cual corre inserta al folio 353 de la pieza principal.
En Fecha 14 de junio de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 01 /07/2019, la cual corre inserta al folio 354 de la pieza principal.
En Fecha 18 de julio de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 08/08/2019, la cual corre inserta al folio 355 de la pieza principal.
En Fecha 08 de agosto de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 29/08/2019, la cual corre inserta al folio 356 de la pieza principal.
En Fecha 29 de agosto de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 19/10/2019, la cual corre inserta al folio 358 de la pieza principal.
En Fecha 19 de septiembre de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes para el día 14/10/2019 la cual corre inserta al folio 361 de la pieza principal.
En Fecha 14 de octubre de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes para el día 06/11/2019, la cual corre inserta al folio 362 de la pieza principal.
En Fecha 06 de noviembre de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes para el día 03/12/2019, la cual corre inserta al folio 363 de la pieza principal.
En Fecha 03 de diciembre de 2019 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes para el día 07/01/2020, la cual corre inserta al folio 364 de la pieza principal.
En Fecha 07 de enero de 2020 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes para el día 27/01/2020, la cual corre inserta al folio 365 de la pieza principal.
En fecha 21 de enero de 2020, fue presentado por el abogado JONNY ANTONIO MORALES NAVA, escrito de decaimiento de medida, el cual corre inserto al folio 366 al 373 de la pieza principal.
En Fecha 27 de enero de 2020 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la representante fiscal numeral 12 del Ministerio Publico para el día 20/02/2020, la cual corre inserta al folio 375 de la pieza principal.
En Fecha 20 de febrero de 2020 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la representante fiscal numeral 12 del Ministerio Publico para el día 17/03/2020, la cual corre inserta al folio 376 de la pieza principal.
En Fecha 04 de noviembre de 2020 fue refijado Acto de Audiencia preliminar para el día 26/11 /2020, la cual corre inserta al folio 382 de la pieza principal.
En Fecha 26 de noviembre de 2020 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes para el día 14/12/2020, la cual corre inserta al folio 387 de la pieza principal.
En Fecha 14 de diciembre de 2020 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes para el día 25/01/2021, la cual corre inserta al folio 391 de la pieza principal.
En Fecha 25 de enero de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por inasistencia de todas las partes para el día 08/02/2021, la cual corre inserta al folio 397 de la pieza principal.
En Fecha 08 de febrero de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 22/02/2021, la cual corre inserta al folio 398 de la pieza principal.
En Fecha 23 de febrero de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 08/03/2021, la cual corre inserta al folio 400 de la pieza principal.
En Fecha 08 de marzo de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 25/03/2021, la cual corre inserta al folio 403 de la pieza principal.
En Fecha 12 de abril de 2021 fue refijado Acto de Audiencia preliminar para el día 15/04/2021, la cual corre inserta al folio 404 de la pieza principal.
En Fecha 15 de abril de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 29/04/2021, la cual corre inserta al folio 405 de la pieza principal.
En Fecha 29 de abril de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 13/05/2021, la cual corre inserta al folio 415 de la pieza principal.
En Fecha 13 de mayo de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 10/06/2021, la cual corre inserta al folio 413 de la pieza principal.
En Fecha 10 de junio de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 07/07/2021, la cual corre inserta al folio 425 de la pieza principal.
En Fecha 07 de julio de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 20/07/2021, la cual corre inserta al folio 426 de la pieza principal.
En Fecha 20 de julio de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 12/08/2021, la cual corre inserta al folio 427 de la pieza principal.
En Fecha 12 de agosto de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 03/09/2021, la cual corre inserta al folio 430 de la pieza principal.
En Fecha 03 de septiembre de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado deja imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 28/09/2021, la cual corre inserta al folio 431 de la pieza principal.
En Fecha 01 de octubre 2021, fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 25 de octubre de 2021, la cual corre inserta al folio 433 de la pieza principal.
En Fecha 25 de octubre de 2021, fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 19/11/2021, la cual corre inserta al folio 435 de la pieza principal.
En Fecha 24 de noviembre de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 14/12/2021, la cual corre inserta al folio 441 de la pieza principal.
En Fecha 14 de diciembre de 2021 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 25/01/2022, la cual corre inserta al folio 442 de la pieza principal.
En Fecha 25 de enero de 2022 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 21/02/2022 la cual corre inserta al folio 446 de la pieza principal.
En Fecha 21 de febrero de 2022 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para el día 21/03/2022, la cual corre inserta al folio 448 de la pieza principal.
En Fecha 21 de marzo de 2022 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada para el día 20/04/2022, la cual corre inserta al folio 252 de la pieza principal.
En Fecha 20 de abril de 2022 fue diferido Acto de Audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada y la inasistencia de la defensa privada para .el día 18/05/2022, la cual corre inserta al folio 456 de la pieza principal.
En fecha 26 de abril de 2022, se realiza SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, actuando en su condición de defensor de la ciudadana HARLIN KARINA VALLES SALAZAR, la cual corre inserta al folio 457 al 461 de la pieza principal.
En fecha 29 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa de la acusada HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 16.848:387 a quienes se le sigue asunto por su presunta participación en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, se constata que efectivamente en fecha 29 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, emite pronunciamiento No. 4C-0312-2022, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa privada, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:
“En tal sentido, la limitante temporal de las medidas de coerción personal se encuentra establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Proporcionalidad: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratase de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito de más grave.
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya podido llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, a la defensa del acusado, ni a este Tribunal sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada, y todas éstas vicisitudes procesales deben ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08 pauta:
...En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: "...En relación con ío estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alara Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...(Omissis)... (Sentencia N° 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Negrilla y subrayado de la Sala...
En este mismo orden, en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de Mayo 2013,'con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la ACCIÓN DE AMPARO, caso: JOSÉ GREGORIO DÍAZ ROMERO y ANTONIO DUQUE, quedó establecido:
(...)...FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone el abogado en la acción de amparo constitucional cuya tutela pretende que la causa penal seguida contra los ciudadanos José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y señala como presunto agraviante la decisión dictada, ell 1 de septiembre de 2012, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual "con abuso de poder y extralimitación de funciones declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cumplimiento de la prórroga legal de dos (2) años acordada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Diciembre de dos mil diez, cuya extensión en el tiempo fue superado con creces el día 29 de Junio de dos mil doce, debidamente recurrida por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas".
...(...)...Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto dei'decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de ' oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de-junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elias Dueñez Espitia, expuso que: No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio". (Subrayado del tribunal).
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...(...)...En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente iñ limine litis. Así se decide...."
Analizadas las jurisprudencias parcialmente transcritas, conllevan a determinar que el principio de proporcionalidad se aplica en cada caso en particular, y no de forma automática por el solo transcurrir del lapso establecido como limite para el mantenimiento de una medida de coerción personal, es necesario a fin de lograr el equilibrio entre la consecución de la justicia, el bien social y los derechos que le asisten al procesado en materia penal, cuya libertad ha sido restringida con ocasión al proceso penal en el cual se encuentre incurso, les corresponde a los operadores de justicia establecer mediante la aplicación del buen derecho y justicia social garantizar las resultas del proceso hasta su culminación con el mayor logro satisfacción tanto para la víctima al ser resarcida en el daño sufrido como al procesado estableciendo una pena justa y proporcional al daño causado.
En otro orden de ideas, los principios rectores del proceso penal, entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se erigen como base de toda decisión judicial al momento de aplicar Una medida de coerción personal, no obstante ser éstos principios valores fundamentales inherentes a la condición humana, no pueden obrar a favor de la impunidad del delito cometido, siendo necesario ponderar circunstancias especificas en cada caso, a saber: la gravedad del delito, el bien jurídico protegido, el daño causado a la víctima, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del encausado.
En tal sentido, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia constitucional supra referida, y la solicitud de la defensa, se hace necesario hacer referencia al caso que nos ocupa siendo que en fecha 09/11/2017 se llevó a cabo el acto de individualización de imputado oportunidad en la cual el Ministerio Público imputó a la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 19 N° 07 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando este órgano jurisdiccional Medida de Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 22/12/2017 se llevó a cabo acto de imputación, oportunidad en la cual el Ministerio Público imputó a la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, manteniendo este órgano jurisdiccional Medida de Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Del recorrido procesal de la causa a partir de la mencionada fecha, se determinó que los diferimientos de la audiencia preliminar obedecen a la falta de traslado de la acusada hasta la sede del tribunal, así como inasistencias tanto de la Defensa Privada y la Representante Fiscal, circunstancias que no son atribuibles al Tribunal ni a las mismas partes sino que forman parte del devenir del proceso. De igual forma, se observa que la medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal , no es desproporcionada al hecho, pues el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, implica una pena máxima de ocho (08) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de [as antes referida medida pudiese dar lugar a la infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, siendo que le compete a este Tribunal como órgano de justicia ser garante frente aquellas situaciones que pudieran constituir amenazas a las personas víctimas de un hecho penal.
Es oportuno señalar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas, no conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de la acusada HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, tal como ha quedado asentado en Sentencia Constitucional de fecha 13/05/2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, caso Acción de Amparo, cuyo extracto se lee: "Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...{...)...En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo...".(negrilla y subrayado del tribunal).
En tal sentido, compartiendo criterios jurisprudenciales supra mencionados estima quien decide que a pesar haber transcurrido mas de dos .años de impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la acusada de autos, en el caso que nos ocupa, su decaimiento no obra de forma automática al ser analizadas otras circunstancias dentro del proceso, las cuales conllevan a determinar la vigencia de esta medida, todo ello a la luz de sentencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho cometido, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de esta causa, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de • Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar ¡as resultas del proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa de los acusados HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente Judicial, titular de la Cédula de Identidad 16.848.387 hija de Yanetly Solazar y Humberto Valles, residenciado el Urbanización los Samanes, Parroquia Los Cortijos, Calle Principal, Casa 21, Lote 1 Municipio San Francisco del Estado Zulia a quien se le sigue asunto por su presunta participación en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa de la acusada HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, a quien se le sigue asunto por su presunta participación en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de los encartados de autos, a los actos fijados por el Tribunal.
En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte de la acusada o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy acusados, y sólo éstos han permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.
Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal de la encausada, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 16.848:387 a quienes se le sigue asunto por su presunta participación en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante del artículo 19 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo en fecha 22 de diciembre de 2017 la Acusada HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 16.848:387 fue imputada por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeta la acusada de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito imputado; lapso que previó el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación iter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.
Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”
Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, la Aquo al momento de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida incurrió en un error de trascripción al señalar que decretó: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa de la acusada HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 16.848:387 a quienes se le sigue asunto por su presunta participación en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto lo dispuesto en el artículo 64 de la ley contra la corrupción, por cuanto de actas se observa que corre inserto a los folios 261 al 287 escrito de acusación por parte de la Fiscalía Duodécima del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se observa que la Fiscalía 12 del Ministerio Público realizó la solicitud de sobreseimiento del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante del artículo 19 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. No obstante de la revisión de las actas se observa que no se ha realizado el Acto de Audiencia Preliminar, por lo cual siguen vigentes los delitos por los cuales fue imputada la acusada de autos, señalando además, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el bien jurídico tutelado, para realizar su fallo, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en el Primer punto de impugnación. Así se decide.
En otro orden de ideas, como segunda denuncia, señala la defensa que en la presente causa, tal como se evidencia de la Decisión dictada, la juez no motivó la decisión, ya que del texto de la misma solo se lee las conclusiones a las que llegó, sin que exista un análisis de ios elementos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
En tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, determinando de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento.
Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Segunda que el mantenimiento de la medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…” (Resaltado de la Sala).
En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa de la acusada HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 16.848:387 a quien se le sigue asunto por su presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el agravante del artículo 19 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida decisión explicó de manera puntualizada el por qué del criterio judicial que acogió, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria a la imputada de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a la acusada y a su defensa comprender el por qué se deduce que la misma se encuentra presuntamente involucrada en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, siendo que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarla presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró sin lugar la solicitud de decaimiento, destacando que “a pesar haber transcurrido más de dos.años de impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la acusada de autos, en el caso que nos ocupa, su decaimiento no obra de forma automática al ser analizadas otras circunstancias dentro del proceso, las cuales conllevan a determinar la vigencia de esta medida, todo ello a la luz de sentencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho cometido, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de esta causa, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar ¡as resultas del proceso penal”. Criterios que comparte esta Sala de Alzada. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en su segundo punto de impugnación. Así se decide.
De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 57.287, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.848.387, contra la decisión Nº 0312-2022, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa de la acusada HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 16.848:387 a quienes se le sigue asunto por su presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con la agravante establecida en el artículo 19 numeral 07 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 57.287, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana HARLYN KARINA VALLES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.848.387.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 4C-0312-2022, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa de la acusada HARLYN KARINA VALLES SALAZAR. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
Dra. LIS NORY ROMEROFERNANDEZ
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.154-22, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE
MEPH/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-126-2022
ASUNTO : VP03R-2022000167