REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Junio de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.619-2017
ASUNTO : VP03-R-2022-000175
DECISIÓN N°.151-2022
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho GABRIEL PERCINCULA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, contra la decisión Nº 261ª-22 de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Con Lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 02 de junio de 2022, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha tres (03) de Junio de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho GABRIEL PERCINCULA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 261-A-22 de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Refirió el apelante lo siguiente: “…La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por orden de aprehensión, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el juzgado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”
Alegó que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con-preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”(Omissis)
Expuso que “…Dicho esto, sé observa que mal pudiera una decisión infundada violentar el derecho constitucional a un debido proceso que ampara a mi representados, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma clara, precisa y fundada al momento de tomar una decisión, quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.…”.
Expresó que: “…Es por ello, que al recaer sobre mis defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación toda vez que, de los elementos recabados en el proceso, se observa que en la oportunidad de inicio del mismo, mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, no le fue retenida sustancia alguna de las tipificadas en la Ley especial, como sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni se observa de los elementos recabados relación alguna entre mi defendido y los otros coimputados, pues de la telefonía practicada no se constata que mi defendido conociera de traslado al Estado Zulia y menos aún acerca del transporte de algún alijo de droga; por lo que, el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”
Enfatizo que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..”.
Expresó que: “…Es por ello, que al recaer sobre mis defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación toda vez que, de los elementos recabados en el proceso, se observa que en la oportunidad de inicio del mismo, mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, no le fue retenida sustancia alguna de las tipificadas en la Ley especial, como sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni se observa de los elementos recabados relación alguna entre mi defendido y los otros coimputados, pues de la telefonía practicada no se constata que mi defendido conociera de traslado al Estado Zulia y menos aún acerca del transporte de algún alijo de droga; por lo que, el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”.
Alego que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
Considero que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, por violación a los derechos constitucionales supra indicados por esta defensa al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la Corte de Apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa…”. (Omissis)
Estimo que: “…Esta Defensa observa que, en el procedimiento de actas sólo se produjo la aprehensión de mi defendido, sobre la base de una comunicación que lo vincula con los otros coimputados, inobservancia que, del contenido de las mismas no se evidencia, el concierto o connivencia para cometer el delito de trafico de sustancias estupefacientes, su comunicación esta referida a una situación del robo del que fuese victima, al cual se disponía a prestar apoyo, nada se menciona en los mensajes ni notas de voz, en la cual se hiciese alusión a drogas, fincas, lugares en la ciudad de Maracaibo, servicio de taxis, ni otra circunstancia que haga presumir que mi defendido tuvo conocimiento o participación como integrante de un grupo de delincuencia organizada, mi defendido tiene en común con los otros procesados solo su condición de funcionario del SEBIN.…”.
Refirio que: “…Esta defensa solicita se aparte de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Publico, por tanto puede mis defendidos fácilmente ser Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostenido por las diferentes Salas de las Cortes de Apelaciones tales como decisiones de la Sala 1 de la Corte de apelaciones fecha 07-04-2015 decisión 92-15, y de la sala 2 de la Corte de Apelaciones con decisión N.° 314-14 de fecha 04-10-2014 así mismo la Sala 3 de la Corte de apelaciones decisión N° 12-15 de fecha 09-03-2015, Sala 2, ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17.719-17 ASUNTO : VP03-R-2017-000521, decisión No. 260-17.en la que en reiteradas oportunidades manifiesta que dicho proceso de investigación se puede satisfacer con una Medida Cautelar de las Contenidas en el Articulo 242 del COPP, razón por la cual ciudadana Juez solicito se le imponga a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de las Contenidas en el Articulo 242 del COPP, amparados en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela…”.
Adujo que: “…Por lo que considera esta Defensa que de conformidad con las actas del expediente, no existen elementos de convicción para imputarle a mi representado los tipos delictuales señalado por el Tribunal de la causa, ya que si bien es cierto que de las propias actas evidencia que, mi defendido no tuvo participación ni conocimiento de los hechos por los cuales se inicio la presente causa, sin que, de los elementos consignados por la representación fiscal, se presuma su participación como autor o cómplice, ahora bien, del análisis de las actas que dan cuenta de la aprehensión, las mismas no son suficientes para sustentar la calificación jurídica atribuida por el Juzgador A Quo en la decisión dictada, y así pido sea decidido por la Sala en la oportunidad legal correspondiente…”.
Concluyó el representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva y se modifique la decisión N.° 261-A de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la se decreta el procedimiento ordinario en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ NADALES VELASQUEZ toda vez que dicha decisión carente de fundamento le causa un gravamen irreparable contra mi representado...”
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Titular Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inicio la vindicta publica que: (Omissis) “…Existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, en ese sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se le atribuye al imputado de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro deque sea burlado…” (Omissis)
Destaco el representante del ministerio público que:”… Dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida, se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta procedente y ajustada a la ley en el presente caso…”(Omissis)
Alego quien contesta que:”… Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer término, considera este representante fiscal, que efectivamente el Tribunal Séptimo de primera instancia en funciones de control constitucional del circuito judicial penal del Estado Zulia, motivo su decisión, tal y como se aprecia en la decisión Nro. 261-A de fecha 02-05-2022, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTRÓPICAS. previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de transporte con circunstancias agravantes prevista y sancionada en el artículo 163 numerales 3 y 11 Ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dada por el Ministerio Público en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8° del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que en el desarrollo de la Investigación se recabaran todos los elementos que comprometen o no al imputado en relación al delito imputado y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto, es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa.…”
Preciso que:”… Ciudadanos Jueces para el Ministerio Publico, la finalidad del Proceso, es fundamental puesto que con ellos se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL, EN ESTE CASO ES EL ESTADO VENEZOLANO EL AGRAVIADO. POR LO TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO...”
Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que:”… Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas con nuestro acostumbrado respeto, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución, lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL PERCINCULA en su carácter de defensor del ciudadano EMILIO JÓSE NÁDALES VELASQUEZ, interpuesto en contra de la decisión Nro. 0261-22-A de fecha 02-05-22 emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia, en funciones de control constitucional SEGUNDO: se ratifique la decisión Nro. 0261-22-A de fecha 02-05-22, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de control constitucional del circuito judicial Penal Del Estado Zulia. TERCERO: solícito se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado EMILIO JOSÉ NADALES VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Transporte con circunstancias agravantes prevista y sancionada en el articulo 163 numerales 3 y 11 Ejusdem , y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso..….”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumentó como puntos de impugnación: primero: que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y segundo: no existen elementos de convicción suficientes para imputarle a su representado los tipos delictuales señalados por el Tribunal de la causa; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se modifique la decisión recurrida.
Determinadas las denuncias formuladas por el recurrente, este Cuerpo Colegiado en primer lugar, procede a resolver de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material los planteamientos realizados por la defensa (apelante) contenidas en el primer y segundo punto de impugnación, referidas al hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y, que no existen elementos de convicción suficientes para imputarle a su representado los tipos delictuales señalados por el Tribunal de la causa; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se modifique la decisión recurrida; por lo que, las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"… (Omisis)…. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautado una bolsa contentiva en su interior (80) envoltorio de material transparente contentivo en su interior de un polvo blanco denominado COCAINA que sirvieron para la comisión del hecho punible, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano EMILIO JOSÉ NADALES VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.991.046, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO y en el articulo 163 ordinales 3 y 11 de de Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO CZGNB11-Dn4-3ERA.CIA.SIP.1042 de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N°114 Tercera Compañía, en cumplimiento del plan patria segura en la Jurisdicción de! Municipio de la Cañada de Urdaneta, donde informan que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde de del día 01 de diciembre del presente año, el TTE. TORRES SAEZ DIEGO ALEJANDRO, previa información recibida por parte del SA. ALASTRE LUIS ALBERTO, adscrito al comando Antidroga "URIA 11". Realiza llamada al funcionario MELENDEZ JIMÉNEZ HEBERTH quien se encontraba en patrullaje inteligente cubriendo la ruta desde el kilómetro 25 40 vía a Perija, indicándole abordara unas unidades del SEBIN que se encontraban en la zona con actitud sospechosa, indicando este ultimo que ya los había observado surtiendo combustible en la estación de servicio del kilómetro 40 en compañía del tercer vehículo tipo pick-up modelo tacoma color gris decidiendo dar retorno de la unidad para abordarlos al llegar al punto de control del comando de la policía del estado Zulia, se estacionaron dándole espera a las referidas unidades, dejándose constancia que el tercer vehículo tacoma ya había salido del lugar con dirección a la ciudad de Maracaibo, pasando las unidades sospechosas rápidamente por el lado de la unidad militar haciendo caso omiso al llamado de alto que realizo la comisión, iniciando una persecución en caliente, a la altura del kilómetro 25, los vehículos giran hacia el lado izquierdo de la vía, en una carretera de tierra que conduce hacia la población de la concepción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, lugar donde uno de los vehículos a causa de la maniobra realizada se volteo, seguidamente a esto y tomando todas la medidas de seguridad, procedimos a acercarnos a la unidad vehicular, saliendo un ciudadano' presuntamente funcionario del (SEBIN), quien arremetió con un arma de fuego detonándola contra la comisión, dándose a la fuga por un área con vegetación alta y mediana, en ese momento hizo acto de presencia una comisión integrada por ios siguientes efectivos de tropo profesional SM2 MACHADO URIANA VICENTE, SI CARDOZO MONTIEL ELY Y S2 OCHOA HEREDIA DANNI, al mando del SA ALASTRE LUIS ALBERTO, en vehículo militar marca Toyota Modelo Hylux, color blanco, placa Nro GN-1093. quienes nos prestaron apoyo en el sitio del hecho, procediendo a realizar inspección a los ocupantes de la unidad automotora, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 191 y 193, dejando identificado el vehículo marca Toyota modelo Land Cruise, chasis largo, color negro, placas A84AD7G, la misma presentaba rotulaciones (calcomanías) alusivas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en las puertas delanteras (CHOFER Y COPILOTO) así mismo vidrio delantero con las letras color blanco (SEBIN), procediendo a identificar plenamente a uno de los ciudadanos quien manifestó ser y llamarse, ORLANDO JAVIER SANTBLIZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.750.532, de 32 años de edad, manifestando ser Funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con grado de primer inspector adscrito al Comando Helicoide con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y residenciado en el sector el valle Caracas Distrito Capital, seguidamente se procedió a identificar al segundo ciudadano quien para el momento se encontraba debajo del vehículo volteado, extremadamente golpeado a causa de la colisión sufrida por unidad automotora logrando sacarlo, este ciudadano por su estado no lograba hablar, se le efectuó una inspección corporal logrando localizarle su documentación personal (cédula de identidad) en el interior de uno de los bolsillos de su pantalón a nombre de AIGEL EDUARDO BARRIOS titular de la cédula de identidad N° 7.643.505, quien también cumple funciones como funcionario del (SEBIN), al ver la situación de inestabilidad de ciudadano el S MANZANILLA PAREDES JOSÉ, al mando de dos efectivos en vehículo militar marca Toyota, procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión hasta el Hospital I la Concepción con sede en la población la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quien llego al centro de asistencia medica sin signos vitales, en el sitio del suceso se dio continuidad a la inspección de la unidad automotora la misma contenía en la parte trasera varios sacos de color blanco y a los alrededores de estos una cantidad de envoltorios de forma rectangular forrados de material sintético de color negro y transparente que por su forma y característica se presume que contenga en su interior presunta droga denominada cocaína, dando continuidad a la inspección de referido vehículo se lograron localizar varias armas de fuego diferentes marcas, modelo y calibre y poseen las siguientes características: 01.- Un fusil AK-103, calibre 7.62x39, serial nro 071654374, el cual posee el cañón doblado, con un cargador sin cartuchos. 02.- Un fusil Colt Sport Targe, calibre 223mm, serial nro 011090, con dos cargadores y la cantidad de veintiséis (26) cartuchos sin percutir del mismo calibre. 03.- Un fusil Colt MI6 A2, calibre 5.5ómm serial nro. 8198086, con dos cargadores y la cantidad de noventa y un (91) cartuchos sin percutir del mismo calibre. 04.- Dos (02) pistolas marca Glock 19, calibre 9mm seriales GNN444 Y GNN372, ambas con las siglas de "DISIP" Y "SEBIN", y un cargador sin cartuchos. 05.- Una granada f roe mentaría M26 A2 Lote 1 MI 3-88 de igual manera se localizo en la guantera-del vehículo un (certificado de Registro de Vehículo) signado bajo la siguiente numeración 160102475802, a nombre de la "Constructora 959 C.A", Serial de carrocería N/A, serial de chasis N/A, serial-NIV JTGEU73J1C4301206, Serial del motor 1GRA334444, año 2012, color gris, tipo techo duro, así mismo un TELEFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO Al661, COLOR GRIS Y BLANCO, con su protector anti golpe color negro, y adjunto a este un registro de compra y venta en el cual se realiza la compra un ciudadano de nombre ALEXANDER JOSÉ LANDAETA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.693.093, signado con el numero de tramite 120.2017.2.2049, emitido por la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, seguidamente esto se procedió a solicitar a dos ciudadanos que transitaban en ese momento para que sirvieran como testigos en el procedimiento que se esta ejecutando, los mismo responden al nombre de Causal Ortega, y el ciudadano Gilmer Machado, quienes accedieron voluntariamente , en virtud a toda esta situación se procedió a trasladar al ciudadano, el vehículo, los envoltorios y el armamento antes mencionado y a los ciudadanos testigos hasta el comando con sede en la población de la cañada de Urdaneta con la finalidad de dar continuidad a la investigación y contabilizar los envoltorios arrojando el siguiente resultado: que el vehículo que colisiono (volcamiento), contenía la cantidad de cuatrocientas cincuenta y nueve ¡459) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y de color negro, cabe destacar que varios envoltorios se encontraban identificados con un logo con la forma de un tridente y debajo de este posee impreso en letras de color negro lo siguiente "Maseratti", en virtud a esta situación se estableció comunicación con el sistema integrado (SIPOL) siendo atendido por el oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ) Toro Alejandro C.I.V.- 16.920.450 con la finalidad de solicitar el estatus del ciudadano, el vehículo y e! armamento incautado arrojando como resultado que se encuentra solicitado únicamente el fusil AK103, calibre 7.62x39, serial Nº 071654374, por la Fiscalía Militar Primera Nacional, según oficio N°530, de fecha 31-07-2017 y guarda relación con el Exp N°FM 1-050-2017, no indica delito. Seguidamente a esto , se procedió a realizar el pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de quinientos nueve con quinientos sesenta y tres (509,563) kilogramos de presunta droga denominada cocaína, consecutivamente se le procedió a informarle al ciudadano detenido que se encontraba incurso en los delitos tipificados en la ley de droga, procediendo a notificar del hecho a la ciudadana Dra Mirtha Lugo, Fiscal Vigésima Cuarta, con competencia de Droga, Se deja constancia que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche hicieron acto de presencia en el comando los funcionarios supervisor ALFONSO EMR QUE CHACÓN, Supervisor agregado ILENADRO GONZÁLEZ, oficiales adscritos a la estación policial kilómetro 25 del Municipio Jesús Enrique Losada, indicando habían realizado la aprehensión de un ciudadano presuntamente ser funcionario del (SEBIN), del cual adjuntaron actuaciones correspondientes anexas al presente procedimiento policial, indicando habían' realizado la recuperación de un segundo vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, con calcomanías alusivas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) así mismo la colección de setenta y un (71) envoltorios elaborados de material sintético color negro con las mismas características de las antes descritas de una presunta droga, siendo confirmada por los funcionarios adscritos al laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional quienes confirmaron que se trata de una sustancia ¡licita denominada a alcaloide de cocaína..." 2.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114 Tercera Compañía, donde se observan los envoltorios que transportaban los vehículos del (SEBIN), las armas incautadas..." 3.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114 Tercera Compañía donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, donde resultaron detenidos los ciudadanos DANIEL ALEXANDER VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº l5.160.703 Y ORLANDO JAVIER SANTELIS DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº l8.750.535 y la incautación de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (459) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COCAÍNA "(...) 4.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114 Tercera Compañía donde dejan constancia de la retención de lo encontrado en el sitio de los hechos los cuales son 01.- Un fusil AK-103, calibre 7.62x39, serial nro 071654374, el cual posee el cañón doblado, con un cargador sin cartuchos. 02.- Un fusil Colt Sport Targe, calibre 223mm, serial nro 011090, con dos cargadores y la cantidad de veintiséis (26) cartuchos sin percutir del mismo calibre. 03.- Un fusil Colt MI6 A2, calibre 5.5ómm serial nro. 8198086, con dos cargadores y la cantidad de noventa y un (91) cartuchos sin percutir del mismo calibre. 04.- Dos (02) pistolas marca Glock 19, calibre 9mm seriales GNN444 Y GNN372, ambas con las siglas de "DISIP" Y "SEBIN", y un cargador sin cartuchos. 05.- Una granada fragmentaria M26 A2 Lote 1 MI3-88 de igual manera se localizo en la guantera del vehículo un (certificado de Registro de Vehículo) signado bajo la siguiente numeración 160102475802, a nombre de la "Constructora 959 C.A", Serial de carrocería N/A, serial de chasis N/A, serial N.I.V JTGEU73J1C430120Ó, Serial del motor 1GRA334444, año 2012, color gris, tipo techo duro, así mismo un TELEFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO Al 661, COLOR GRIS Y BLANCO, con su protector antigolpe color negro cuatrocientas cincuenta y nueve (459) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y de color negro y con un peso bruto aproximado de quinientos nueve con quinientos sesenta y tres (509,563) kilogramos "(...) 5.- REGISTRO DE CADENA DE GUARDA Y CUSTODIA de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114 Tercera Compañía donde se deja constancia de las evidencias colectadas cuatrocientas cincuenta y nueve (459) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y de color negro con un peso bruto aproximado de quinientos nueve con quinientos sesenta y tres (509,563) kilogramos y 01 .-Un fusil AK-1G3, calibre 7.62x39, serial nro 071654374, el cual posee el cañón doblado, con un cargador sin cartuchos. 02.- Un fusil Colt Sport Targe, calibre 223mm, serial nro 011090, con dos cargadores y la cantidad de veintiséis ¡26) cartuchos sin percutir del mismo calibre. 03,- Un fusil Colt MI 6 A2, calibre 5.56mm serial nro. 8198086, con dos cargadores y la cantidad de noventa y un (91) cartuchos sin percutir del mismo calibre. 04.- Dos (02) pistolas marca Glock 19, calibre 9mm seriales GNN444 Y GNN372, ambas con las siglas de "DISIP" Y "SEBIN", y un cargador sin cartuchos. 05.- Una granada fragmentaria M26 A2 Lote 1 MI3-88 de igual manera se localizo en la guantera del vehículo un (certificado de Registro de Vehículo) signado bajo la siguiente numeración 160102475802, a nombre de la "Constructora 959 C.A", Serial de carrocería N/A, serial de chasis N/A, serial N.I.V JTGEU73J1C430120Ó, Serial del motor 1GRA334444, año 2012, color gris, tipo techo duro, asi mismo un TELEFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO Al661, COLOR GRIS Y BLANCO, con su protector anti golpe color negro y UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERÍA NRO 1TGEU73J1C4301206, SERIAL DEL MOTOR 1GRA334444, AÑO 2012, COLOR GRIS, TIPO TECHO DURO, PLACA Nº A84AD7G. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°ll, Destacamento Nº 114 Tercera Compañía, de unos ciudadanos que los ciudadanos sirvirton como testigos llamarse JOSÉ ELIESER CAUSIL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°19.972.520 y GILMER JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N°23.769.313. 7.- ACTA DE PERITACIÓN de fecha 02-12-17 suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística Nº 11 quien deja constancia se peritaron quinientos treinta (530) envoltorios tipo panela de forma rectangular con dimensiones aproximadas de (22,0x14) cm confeccionados en varias capas de material sintético adhesivo transparente, material sintético color negro color negro" tipo bolsa", material sintético elástico "tipo látex", varias panelas presentaban una etiqueta de color blanco donde se pudo leer "MASERATTI" en color negro, todos contentivos en su interior de una sustancia compactada de color blanco arrojando un peso bruto de quinientos cincuenta y seis con ochocientos veinticinco (556,825) kilogramos. 8. ACTA DE BARRIDO QUÍMICO de fecha 02-12-17 suscritas, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística Nº 11 donde se realizo el barrido a UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERÍA NRO 1TGEU73J1C4301206, SERIAL DEL MOTOR 1GRA334444, AÑO 2012, COLOR GRIS, TIPO TECHO DURO, PLACA Nº A84AD7G "(...). 9 ACTA POLICIAL de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo las 04:00 horas de la tarde del dio de hoy, viernes 01-11-17, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular por parte de! capitán (gnb) falone pina Jesús jefe del destacamento de la guardia nacional .bolivariana del municipio Jesús enrique losada; informándome que en el sector km 25 de la vía de perija en dirección a mainca había un seguimiento de dos vehículos los cuales estaban rotulados con emblemas del SEBIN, los cuales transportaban presunta droga, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el sector antes mencionado con la finalidad de reforzar dicho seguimiento con una comisión conformada por los diferentes integrantes del servicio de patrullaje motorizado de este centro de coordinación policial, al llegar al sitio en plena vía principal a la altura de la curva que esta diagonal a la granja avícola jobo alto en jagüey de cruz, parroquia mariano parra león, municipio Jesús enrique losada estado Zulia, observamos que una comisión de la guardia nacional bolivariana al mando del coronel rincón paz hernan v—11.282.128 segundo comandante del estado mayor de! comando de la zona 11 de la guardia nacional bolivariana se encontraba en el sitio resguardando uno de los vehículos involucrados en el seguimiento el cual se había volcado, presentando las siguientes característicos, un vehículo MARCA TOYOTA LAND CRUISER, tipo camioneta, modelo batalla sin placas, color negro, y con emblemas del sebin, de igual forma el coronel rincón paz hernan informo que dicho vehículo se volvo al momento que intentaba darse a la fuga de la comisión miliar y que en su interior transportaba una- Fran cantidad de presunta droga, a su vez se encontraba dos ciudadanos detenidos de los que se desplazaban en el interior del vehículo y uno de ellos se encontraba aprisionado en el interior de dicha unidad gravemente herido, es en ese momento varias personas del sector informaron que un tercer ciudadano de los que se trasladaban en el vehículo se había dado a la fuga rápidamente del sitio en sentido vía de perija, al cabo de unos minutos recibí una llamada telefónica del supervisor jefe (cpbez) Juan Jiménez informándome que funcionarios adscritos a la estación policial km25 habían retenido a un ciudadano el cual manifestó ser funcionario del sebin, quien dijo ser y llamarse inspector jefe (sebin) DANIEL VILLEGAS V.- 15.160.703, por lo que inmediatamente le informe al supervisor jefe Juan Jiménez, que el ciudadano quedaría retenido preventivamente hasta determinar si el mismo guarda relación con el hecho antes ocurrido, rápidamente nos trasladamos hasta la sede de esa estación policial donde al llegar efectivamente se encontraba el mencionado ciudadano, procediendo a entrevistarme con el mismo, indicándole que el era el conductor del vehículo MARCA TOYOTA LAND CRUISER, TIPO CAMIONETA, MODELO BATALLA, que se había volcado hade unos minutos atrás, y que a su vez un segundo vehículo se había dado a la fuga, por lo que ordene a los oficiales de la estación policial km25 que lo dejaran en resguardo y luego, nos trasladamos nuevamente hasta el sector donde había ocurrido el volcamiento, donde informamos al coronel (gnb) Rincón Paz Hernán segundo comandante y jefe del estado mayor del comando de zona 11 de la guardia nacional bolivariana, que el conductor de la unidad volcada había sido detenido por funcionarios adscritos a la estación policial kilómetro 25, quien dijo ser y llamarse INSPECTOR JEFE DANIEL VILLEGAS, y el mismo informo que el segundo vehículo iba en la misma dirección y logro darse a la fuga por lo que se procedió a realizar un despliegue policial con la finalidad de darle captura, conformándose así 3 comisiones de motorizados por parte de la policía del estado, para lograr abarcar e inspeccionar rápidamente la mayor cantidad de territorio, seguido a esto aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde se me fue notificado vía telefónica que en la trilla que conduce hacia el sector santa rosa en la vía que sale a la vía palito blanco entrando por la salera (...)" "(...) habían encontrado varias huellas de vehiculaos entrando había un potrero, dejando marcas en la arena y el pasto apastado, dándole seguimiento a las mismas, las cuales nos condujeron a un área con abundante vegetación, donde a lo lejos se pudo visualizar un vehículo MARCA TOYOTA LAND CRUISER, TIPO CAMIONETA, MODELO BATALLA, SIN PLACAS, DE COLOR NEGRO Y CON EMBLEMA DEL SEBIN; en aparente estado de abandono con sus puertas y compuertas abiertas por lo que inmediatamente procedieron a realizar un despliegue y cerco policial solicitando el apoyo de todos los componentes policiales y militares, por lo que me traslade al sitio con el apoyo de las diferentes comisiones ya que presuntamente los que tripulaban dicho vehículo se encontraban fuertemente armados, una vez llegado el apoyo procedimos a verificar el vehículo que visualmente presenta las siguientes características MARCA TOYOTA LAND CRUISER, TIPO CAMIONETA, MODELO BATALLA, SIN PLACAS, DE COLOR NEGRO Y CON EMBLEMAS DEL SEBIN, en estado de abandono, es en ese instante que el oficial johan pósito procedió a realizarle una inspección técnica encontrando en su interior la cantidad de 71 setenta y un paquetes rectangulares de presunta droga envueltas en material sintético traslucido y negro en su interior, con un peso total aproximado de 78,83 kilogramos" 10.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de la cantidad de 71 setenta y un paquetes rectangulares de presunta droga envueltas en material sintético traslucido y negro en su interior, con un peso total aproximado de 78,83 kilogramos. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia donde informa de la retención de un vehículo MARCA TOYOTA LAND CRUISER, TIPO CAMIONETA, MODELO BATALLA. 12.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 13.- ACTA POLICIAL de fecha 02-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela donde informan que siendo las 2:40PM se presento un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana SI JOSÉ OVIEDO LABARCA, indicando que un funcionario del SEBIN, había fallecido en el Hospital I Concepción de la cañada de Urdaneta, a causa de un accidente de transito cuando el mismo se encontraba involucrado en una persecución, de inmediato nos trasladamos al referido centro asistencial entrevistándonos con los médicos de guardia, que ese día efectivamente había ingresado un ciudadano uniformado perteneciente al SEBIN falleciendo posteriormente después de su ingreso y que el mismo fue identificado con el nombre de ÁNGEL BARRIOS donde viajaba en la unidad de COPILOTO "(...}. 14. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 02-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CZGNB11-D114-3RA. CÍA. SIP: 1045, donde los funcionarios redactan a efectos de filtrar el tráfico vehicular que se desplazaba desde el kilómetro 40 hasta el kilómetro 18 vía Perijá (jurisdicción de este comando) ello con el propósito de resguardar el procedimiento practicado y la incautación de la sustancia previamente descrita, lugar donde se encontraban de servicio tres efectivos de tropa profesional al mando del SS. VILLAMIZAR ORTIZ, logran observar que venía en desplazamiento un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color Blanco, la misma abordada por el ciudadano PAREDES MONTERO JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro. 13.245.666, se deja constancia que al momento los funcionarios trataron de ubicar una persona que pudiera servir como testigo del procedimiento lo cual fue infructuoso debido a que las personas manifestaron temor a futuras represarías en su contra de su integridad física, seguidamente es abordado con la finalidad de obtener información del vehículo el mismo indico que el vehículo no era de su propiedad, desconociendo donde se encontraba la documentación del referido vehículo, asimismo indico que se desempeña como taxista, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Maiquetía y que se encontraba en el lugar en virtud de haber realizo un servicio de taxi a un ciudadano al cual identifico como SANTOS sin mayores datos de identificación, siendo referido dicho servicio por un ciudadano a cual conoce como MAIKEL, y que al llegar a la ciudad de Maracaibo se trasladaron hasta una población denominada Cachamana ubicada en la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia de donde desabordo dicho ciudadano identificado como SANTOS para abordar un segundo vehículo que le hacía espera en el sitio el cual describió como una fortuner plateada y dándole como instrucción que se devolviera a la ciudad de caracas y que estacionara ese vehículo en su lugar de residencia ubicada en el sector el valle, en virtud de los manifestado por el mismo y dado lo sospechoso de la situación se procedió a trasladar hasta el comando en conjunto con el vehículo donde una vez en el mismo se le realizó una inspección detallada al vehículo logrando encontrar en el interior del mismo las siguientes evidencias: Ole Tike del peaje Punta iguana, signado bajo el número de recibo 291403.7, de fecha 01/12/2017, OJL un contrato emitido por la empresa de seguro denominado 1NTERNACINAL ANDINA" signado bajo el Nro 008735, y contrato Nro IA-00-06-000092, de fecha 01/06/2017. Para un vehículo marca Jeep, clase camioneta de color Blanco placa Nro. AH7510A. 03 un poder signado bajo el tramite Nro. 175.207.2.812 emitido por la notaría Publica de San Antonio, 04.- un certificado de vehículo signado bajo el número tráfico Ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. 16.- ACTA DE APREHENSION, de Fecha 30 de Abril de 2020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. 17.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de Fecha 30 de Abril de 2020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. 18.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 19
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de Fecha 01 de Mayo de 2020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes.... (19/02/2012)
.Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado? de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse opa. fuñamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección 'de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito be legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el articuló 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ NADALES VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.991.046, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 15-09-1982, de 40 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio funcionario, hijo de EMISAEL NADALES Y ANGELICA VELAZQUEZ, residenciado en: CONJUNTO RESIDENCIAL, LOS MAGALLANES DE CATIA, SECTOR LA LAGUNA, TORRE I, APARTAMENTO 1-5, A 150 METROS DEL CENTRO COMERCIAL EL LAGO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Teléfono: 0414-315.50.03 (mamá), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO y en el articulo 163 ordinales 3 y 11 de de Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, además que este es un delito que ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra la salud publica de las personas, siendo este de igual forma un delito de Lesa Humanidad. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado EMILIO JOSÉ NADALES VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.991.046, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 15-09-1982, de 40 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio funcionario, hijo de EMISAEL NADALES Y ANGELICA VELAZQUEZ, residenciado en: CONJUNTO RESIDENCIAL, LOS MAGALLANES DE CATIA, SECTOR LA LAGUNA, TORRE I, APARTAMENTO 1-5, A 150 METROS DEL CENTRO COMERCIAL EL LAGO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Teléfono: 0414-315.50.03 (mamá), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO y en el articulo 163 ordinales 3 y 11 de de Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara CON LUGAR el requerimiento de las defensa técnica, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Y se declara CON LUGAR la Solicitud de la Vindicta Publica en relación a la prohibición de Enajenar y Gravar y el bloqueo de las cuentas bancarias del ciudadano EMILIO JOSÉ NADALES VELASQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 14.991.046, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 15-09-1982, de 40 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio funcionario, hijo de EMISAEL NADALES Y ANGELICA VELAZQUEZ, residenciado en: CONJUNTO RESIDENCIAL, LOS MAGALLANES DE CATIA, SECTOR LA LAGUNA, TORRE I, APARTAMENTO 1-5, A 150 METROS DEL CENTRO COMERCIAL EL LAGO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Teléfono: 0414-315.50.03 (mamá). Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
De igual manera, esta Sala procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO CZGNB11-Dn4-3ERA.CIA. SIP.1042 de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114 Tercera Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, siendo estos los siguientes:
“…Quienes suscriben Tte. Torres Sáez Diego Alejandro, SS. Meza Manzanilla José, SA. Lugo Morillo José Gregorio, SM2. Meléndez Jiménez. Ebert, SM3. Sulbaran Leal Moisés, S1. Linares Palomares Deivis, S2. Quintero Fajardo José, efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la tercera compañía del destacamento n° 114, del comando de zona n° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en cumplimiento de sus funciones, enmarcada en el plan patria segura del estado Zulia, en la jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos n° 127, 128, 129 y 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos n° 113, 114, 115, 116, 153, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo establecido en el artículo n° 12, numeral 1, de la ley de los órganos de investigaciones, científicas y criminalística, y la Ley Orgánica de Drogas por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: " Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 01 de Diciembre del presente año, el TTE. TORRES SAEZ DIEGO ALEJANDRO, previa información recibida por parte del SA. Alastre Luis Alberto, adscrito al Comando Antidroga "URIA 11Vrealiza llamada al funcionario MELÉNDEZ JIMÉNEZ HEBERTH quien se encontraba en patrullaje inteligente cubriendo la ruta desde el kilómetro 25 al kilómetro 40 vía Perija, indicándole abordara unas unidades del SEBIN que se encontraban por la zona con actitud sospechosa, indicando este último que ya los había observados surtiendo combustible en la estación de servicio del Kilómetro 40, en compañía de un tercer vehículo tipo pick up, modelo tacoma, color gris, decidiendo dar retorno de la unidad para abordarlos, al llegar al punto de control de Comando de la Policía del Estado Zulia, se estacionaron dándole espera a las referidas unidades, dejándose constancia que el tercer vehículo tacoma ya había salido del lugar, con dirección a la ciudad de Maracaibo, pasando las unidades sospechosas rápidamente por el lado de la unidad militar haciendo caso omiso al llamado de alto que realizo la comisión, iniciando una persecución en caliente, a la altura del kilómetro 25, los vehículos giran hacia el lado izquierdo de la vía, en una carretera de tierra que conduce hacia la población de la concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, lugar donde uno de los vehículos a causa de la maniobra realizada se volteo, seguidamente a esto y tomando todas la medidas de seguridad, procedimos a acercarnos a la unidad vehicular, saliendo un ciudadano presuntamente funcionario del (SEBIN), quien arremetió con un arma de fuego detonándola contra la comisión, dándose a la fuga por una área con vegetación alta y mediana, en ese momento hizo acto de presencia una comisión integrada por los siguientes efectivos de tropa profesional: SM2 Machado Uriana Vicente, S1. Cardozo Montiel Ely y S2. Ochoa Heredía Danni, al mando del SA. Alastres Luis Alberto, en vehículo militar marca Toyota Modelo Hylux, color Blanco, placa Nro. GN-1093, quienes nos prestaron poyo en el sitio del hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección a los ocupantes de la unidad automotora, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 191 y 193, dejando identificado el vehículo marca toyota, modelo land cruise, chasis largo, color negro, placas A84AD7G, la misma presentaba rotulaciones (calcomanías) alusivas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en la puertas delanteras (CHOFER y COPILOTO) así mismo vidrio delantero con letras de color blanco (SEBIN), procediendo a identificar plenamente a uno de los ciudadanos manifestó ser y llamarse, ORLANDO JAVIER SANTELIZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.750.532, de 32 años de edad, manifestando ser funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con grado de primer inspector, adscrito al Comando Helicoide con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital y residenciado en el sector el valle Caracas Distrito Capital, seguidamente se procedió a identificar al segundo ciudadano quien para el momento se encontraba debajo del vehículo volteado, extremadamente golpeado a causa de la colisión sufrida por unidad automotora logrando sacarlo, este ciudadano por su estado no lograba hablar, se le efectuó una inspección corporal logrando localizarle su documentación personal (cédula de identidad) en el interior de uno de los bolsillos de su pantalón a nombre de AIGEL EDUARDO BARRIOS titular de la cédula de identidad nro. 17.643.505, quien también cumple funciones como funcionario del (SEBIN), al ver la situación de inestabilidad de este ciudadano el SS. MANZANILLA PAREDES JOSÉ, al mando de dos efectivos en vehículo militar marca Toyota, chasis largo, de color blanco, procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión hasta el Hospital I la Concepción con sede en la población de la Cañada del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quien llego al centro de asistencia medica sin signos vitales, en el sitio del suceso se dio continuidad a la inspección de la unidad automotora la misma contenía en la parte trasera varios sacos de color blanco y a los alrededores de estos una cantidad de envoltorios de forma rectangular forrados con material sintético de color negro y transparente que por su forma y característica se presume que contenga en su interior presunta droga denomina cocaína, dando continuidad a la inspección de referido vehículo se lograron localizar varias armas de fuego de diferentes marcas, modelo y calibre y poseen las siguientes características: 01^ un fusil AK -103, calibre 7,62x39, serial nro. 071654374, el cual posee el cañón doblado, con un cargador sin cartuchos. 02.- un fusil Colt Sport Targe, calibre 223 mm, serial nro. 011090, con dos cargadores y la cantidad de veintiséis (26) cartuchos sin percutir del mismo calibre. 03^ un fusil Colt M16 A2, calibre 5.56 mm, serial nro. 8198086, con dos cargadores y la cantidad de noventa un (91) cartucho sin percutir del mismo calibre, 04^ dos (02) pistolas marca Glock 19, calibre 9mm, seriales nro. GNN444 y GNN372, ambas con las siglas de "DISIP" y troquel del "SEBIN", y un cargador sin cartuchos, 05^ una Granada Fragmentaria M26 A2 Lote 1M13-88, de igual manera se localizó en la guantera del vehículo un (Certificado de Registro de Vehículo) de signado bajo la siguiente numeración 160102475802, a nombre de la /1 "Constructora 959 C.A", serial de carrocería N/A serial de chasis N/A, serial N.I.V Nf JTGEU73J1C4301206, serial de motor 1GRA334444, año 2012, color gris, tipo techo duro, así mismo un TELEFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO A1661, COLOR GRIS Y BLANCO, con su protector anti golpe color negro, y adjunto a este un \ registro de compra y venta en el cual realiza la compra un ciudadano de nombre Alexander José Landaeta Colmenares, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.693.093, signado bajo el siguiente número de tramite 120.2017.2.2049, emitido por la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, seguidamente esto se procedió a solicitar a dos ciudadano que transitaban en ese momento para que sirvieran como testigos en el procedimiento que se está ejecutando los mismos responden al nombre de Causil Ortega, y el ciudadano Gilmer Machado, quienes accedieron voluntariamente, en virtud a toda esta situación se procedió a trasladar al ciudadano, el vehículo, los envoltorios y el armamento anteriormente mencionado y a los ciudadanos testigos hasta el comando con sede en la población de la cañada de Urdaneta con la finalidad de dar continuidad a la investigación y contabilizar los envoltorios arrojando el siguiente resultado: que el vehículo que colisiono (volcamiento), contenía la cantidad de cuatrocientas cincuenta y nueve (459) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y de color negro, cabe destacar que varios envoltorios se encontraban identificados con un logo con la forma de un tridente y debajo de este «S-posee impreso en letras de color negro lo siguiente "Maserati", en virtud a esta situación se estableció comunicación con el sistema integrado (SIPOL) siendo atendido 77 por el Oficial jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CEPEZ) Toro Alejandro C.I. V- 16.920.450, con la finalidad de solicitar el status del ciudadano, el vehículo y el armamento incautado arrojando como resultado que se encuentra solicitado únicamente el Fusil AK-103, calibre 7,62x39, serial nro. 071654374, por la Fiscalía Militar Primera Nacional. Según oficio Nro.530, de fecha 31/07/2017, y guarda relación con el Exp Nro. FM1-050-2017, no indica delito, seguidamente a esto, se procedió a realizar el pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de quinientos nueve con Quinientos Sesenta y tres (509,563) kilogramos de presunta droga denominada cocaína, consecutivamente se procedió a informarle al ciudadano que resulto detenido que se encontraba incurso en los delito tipificado en la ley de droga, procediendo a notificar del hecho a la ciudadana Dra. Mirtha Lugo, fiscal Vigésima Cuarta con competencia de droga, quien informó de que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias y trasladar al ciudadano detenido preventivamente hasta la sede de los tribunales de la ciudad de Maracaibo, seguidamente a esto se procedió a darle lectura de los derechos del imputado como lo contempla el articulo n° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo n° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para informarle sobre la causa por la cual fueron detenidos preventivamente. Sé deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche hicieron acto de presencia en el comando los funcionarios, supervisor ALFONSO ENRIQUE CHACÓN, supervisor agregado ILENADRO JOONZALEZ, supervisor agregado adscritos a la estación policial kilómetro 25 del Municipio Jesús Enrique Lossada, indicando habían realizado la aprehensión de un tercer ciudadano presuntamente funcionario del (SEBIN), del cual adjuntaron actuaciones correspondientes anexas al presente procedimiento policial las cuales se explican por si solas, asimismo los funcionarios LERWIS MANUEL QUINTERO, EDMAR SALAZAR Y JOHAN OSPINO, indicando habían realizado la recuperación de un segundo vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, con calcomanías alusivas del ser del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) así mismo la colección de setenta y un (71) envoltorios elaborados de material sintético de color negro con las mismas características de los primero descritos contentivo de sustancia ilícita presuntamente cocina los cuales se adjuntan actuaciones complementarias (acta policial registro de cadena de custodia) con la finalidad de unirlos al procedimiento inicial realizado por el comando previa instrucción dada por la superioridad en coordinación con el ministerio publico seguidamente y siendo aproximadamente las 07:00 horas de a noche se presentaron en esta unidad la ciudadana cap. JUSENIS RINCÓN, en compañía del S1. MANTILLA WILLIAM adscritos al Laboratorio Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana N 11, quienes confirmaron que se trataba de sustancia ilícita alcaloide denominada COCAÍNA, se anexa acta de peritación Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se leyó y estando conformes firman…”
2.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114 Tercera Compañía.
3.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114 Tercera Compañía donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
4.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114 Tercera Compañía donde dejan constancia de la retención de lo encontrado en el sitio.
5.- REGISTRO DE CADENA DE GUARDA Y CUSTODIA de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 114 Tercera Compañía donde se deja constancia de las evidencias colectadas:
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°ll, Destacamento Nº 114 Tercera Compañía:
7.- ACTA DE PERITACIÓN de fecha 02-12-17 suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística Nº 11.
8.- ACTA DE BARRIDO QUÍMICO de fecha 02-12-17 suscritas, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística Nº 11.
9.- ACTA POLICIAL de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
10.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
12.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
13.- ACTA POLICIAL de fecha 02-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela donde informan que siendo las 2:40PM se presento un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana.
14.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 02-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CZGNB11-D114-3RA. CÍA. SIP: 1045.
16.- ACTA DE APREHENSION, de Fecha 30 de Abril de 2020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
17.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de Fecha 30 de Abril de 2020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
18.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de Fecha 01 de Mayo de 2020, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.
En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, lo medular es cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, al ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del encartado, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo al imputado de los señalamientos realizado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.
Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados al ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.
Tenemos entonces que, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:
“Artículo 149
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veintiocho años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión... (Omissis)
“Artículo 163
(Omissis)
3.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición…(Omissis)
(Omissis)
En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares
…Omissis…”
En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que dicha detención ocurrió en virtud de una “…información recibida por parte del SA. Alastre Luis Alberto, adscrito al Comando Antidroga "URIA 11 realiza llamada al funcionario MELÉNDEZ JIMÉNEZ HEBERTH quien se encontraba en patrullaje inteligente cubriendo la ruta desde el kilómetro 25 al kilómetro 40 vía Perija, indicándole abordara unas unidades del SEBIN que se encontraban por la zona con actitud sospechosa, indicando este último que ya los había observados surtiendo combustible en la estación de servicio del Kilómetro 40, en compañía de un tercer vehículo tipo pick up, modelo tacoma, color gris, decidiendo dar retorno de la unidad para abordarlos, al llegar al punto de control de Comando de la Policía del Estado Zulia, se estacionaron dándole espera a las referidas unidades, dejándose constancia que el tercer vehículo tacoma ya había salido del lugar, con dirección a la ciudad de Maracaibo, pasando las unidades sospechosas rápidamente por el lado de la unidad militar haciendo caso omiso al llamado de alto que realizo la comisión, iniciando una persecución en caliente, a la altura del kilómetro 25, los vehículos giran hacia el lado izquierdo de la vía, en una carretera de tierra que conduce hacia la población de la concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, lugar donde uno de los vehículos a causa de la maniobra realizada se volteo, seguidamente a esto y tomando todas la medidas de seguridad, procedimos a acercarnos a la unidad vehicular, saliendo un ciudadano presuntamente funcionario del (SEBIN), quien arremetió con un arma de fuego detonándola contra la comisión, dándose a la fuga por una área con vegetación alta y mediana, en ese momento hizo acto de presencia una comisión integrada por los siguientes efectivos de tropa profesional: SM2 Machado Uriana Vicente, S1. Cardozo Montiel Ely y S2. Ochoa Heredía Danni, al mando del SA. Alastres Luis Alberto, en vehículo militar marca Toyota Modelo Hylux, color Blanco, placa Nro. GN-1093, quienes nos prestaron poyo en el sitio del hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección a los ocupantes de la unidad automotora, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 191 y 193, dejando identificado el vehículo marca toyota, modelo land cruise, chasis largo, color negro, placas A84AD7G, la misma presentaba rotulaciones (calcomanías) alusivas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en la puertas delanteras (CHOFER y COPILOTO) así mismo vidrio delantero con letras de color blanco (SEBIN), procediendo a identificar plenamente a uno de los ciudadanos manifestó ser y llamarse, ORLANDO JAVIER SANTELIZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.750.532, de 32 años de edad, manifestando ser funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con grado de primer inspector, adscrito al Comando Helicoide con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital y residenciado en el sector el valle Caracas Distrito Capital, seguidamente se procedió a identificar al segundo ciudadano quien para el momento se encontraba debajo del vehículo volteado, extremadamente golpeado a causa de la colisión sufrida por unidad automotora logrando sacarlo, este ciudadano por su estado no lograba hablar, se le efectuó una inspección corporal logrando localizarle su documentación personal (cédula de identidad) en el interior de uno de los bolsillos de su pantalón a nombre de AIGEL EDUARDO BARRIOS titular de la cédula de identidad nro. 17.643.505, quien también cumple funciones como funcionario del (SEBIN), al ver la situación de inestabilidad de este ciudadano el SS. MANZANILLA PAREDES JOSÉ, al mando de dos efectivos en vehículo militar marca Toyota, chasis largo, de color blanco, procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión hasta el Hospital I la Concepción con sede en la población de la Cañada del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quien llego al centro de asistencia medica sin signos vitales, en el sitio del suceso se dio continuidad a la inspección de la unidad automotora la misma contenía en la parte trasera varios sacos de color blanco y a los alrededores de estos una cantidad de envoltorios de forma rectangular forrados con material sintético de color negro y transparente que por su forma y característica se presume que contenga en su interior presunta droga denomina cocaína…”, evidenciándose de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta de Investigación Penal. 2.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR. 4.- ACTA DE RETENCIÓN, 5.- REGISTRO DE CADENA DE GUARDA Y CUSTODIA, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, 7.- ACTA DE PERITACIÓN, 8. ACTA DE BARRIDO QUÍMICO, 10.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 12.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 13.- ACTA POLICIAL, 14.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CZGNB11-D114-3RA. CÍA. SIP: 1045, 16.- ACTA DE APREHENSION, 17.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 18.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando por cumplida la recurrida con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que “…Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ NADALES VELASQUEZ, (Omissis) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO y en el articulo 163 ordinales 3 y 11 de de Ley Orgánica De Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, además que este es un delito que ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra la salud publica de las personas, siendo este de igual forma un delito de Lesa Humanidad…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.
En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena a imponer de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena a imponer de seis (06) a diez (10) años de prisión, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la posible pena a imponer que como se mencionó anteriormente una es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión y la otra es de seis (06) a diez (10) años de prisión , y; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar el primer y segundo punto de impugnación. Y así se decide.
Por ende al quedar establecido que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la decisión recurrida no posee el vicio de inmotivación, esta Sala Segunda, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PERCINCULA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, contra la decisión Nº 261ª-22 de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Con Lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Encabezamiento y el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PERCINCULA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , actuando con el carácter de defensor del ciudadano EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.046.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 261ª-22 de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente
Dra. LIS NORIS ROMERO Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 151-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/eylin.-
VP03-R-2022-000175