REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19143-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000168
DECISIÓN N° 112-2022
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para fase de proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 30.519.147 y V- 30.519.147 respectivamente; en contra de la Decisión Nro. 246-22, de fecha 03 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decretó con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; declarando Sin lugar lo solicitado por la Defensa privada. Decretó el procedimiento ordinario, a tenor de los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de mayo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01-06-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para fase de proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Inició el apelante, exponiendo como primera denuncia, la violación a la intimidad personal de sus representados, en tal sentido, argumentó el Defensor Público, que del acta policial se evidenció que no hubo testigos civiles en el procedimiento de inspección de personas, como lo establecen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el respeto a la integridad física contemplada en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosiguió arguyendo el recurrente, que en relación a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a sus defendidos, solicitó la Defensa durante la audiencia de presentación, que el Tribunal de instancia se apartara de la calificación jurídica imputada por la Vindicta Pública y desestimara el delito de Robo Agravado, por considerar que no encontraban cubierto los presupuestos para configurar dicho delito, estimando que tampoco existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen que el ciudadano YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, es autor del delito de Tráfico Ilícito de Municiones, solicitando en consecuencia el apelante se declare la nulidad del procedimiento y las actas policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, el Defensor público, señaló la violación de los derechos de sus defendidos sobre la imposición de medidas cautelares, al respecto expresó que la Jueza de Control, no motivó la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la defensa en la audiencia de presentación, al requerir la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, fundamentando el decreto de la medida coercitiva en contra de los imputados de autos bajo el precepto de la posible pena a imponer, siendo establecido en el actual sistema acusatorio que una persona concurra ante el Juez de Control o de Juicio y ser juzgado en libertad, en resguardo del principio de libertad, estando concebida la medida de privación de libertad de manera excepcional, sustentando el recurrente lo argumentado con disposiciones doctrinales y jurisprudenciales.
Prosiguió indicando el apelante en esta denuncia, que con dicha falta de motivación la Jueza de control, violentó derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la afirmación de libertad y presunción de inocencia, al considerar desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de sus representados.
En otro orden, planteó el recurrente como tercera denuncia, la incorrecta adecuación a la calificación jurídica, argumentando que de la revisión del acta policial de fecha 30-04-2022, que no se concretó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público, contando solo con presuntas denuncias sin precisar que sean en contra de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, así como tampoco se evidenció en actas que se decomisara algún tipo de bien mueble, reiterando que de los hechos acaecidos no se desprende el tipo penal imputado, al no determinarse que sus representados son los responsables penales de los mismos.
Precisó el Defensor público, que en relación al tipo penal de Tráfico de Municiones, tampoco se configuró en el presente caso, al no evidenciar elemento suficiente y serio que pueda hacer presumir que el ciudadano YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ es el autor o partícipe del mismo, y en el caso de ser cierta la incautación realizada, se trataría de un delito imperfecto, destacando que el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos que puedan dar fe del dicho de los funcionarios, considerando que tal situación configura simples indicios y no son suficientes para el decreto de una medida de privación judicial de libertad.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada y en consecuencia ordene la libertad plena e inmediata de sus defendidos.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar respectivamente adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Indicaron las representantes del Ministerio Público, luego de realizar un recorrido por los hechos y actuaciones realizadas en el presente caso, que a su criterio la Jueza de Control fundamentó su decisión al encontrarse cubierto los extremos de ley en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y adicionalmente el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano YOVER SEGUNDO BENIQUEZ GONZALEZ.
Prosiguieron señalando las Fiscales de la Vindicta Pública, en relación al argumento de la defensa, sobre la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, explicaron que dada las circunstancias y el lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa, siendo poco probable la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento.
Continuaron exponiendo las representantes fiscales, sobre la denuncia impugnada por la Defensa Pública, que realizara la ciudadana DIANA MUÑOZ, destacan que la misma denunció ser víctima de tobo al encontrarse a bordo de un vehículo de transporte público cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de una moto, momento en el que bajo amenazas de muerte le exigieron entregara su pertenencias, accediendo a lo requerido por temor, indicando a su vez las características fisonómicas de los ciudadanos en cuestión. Aunado a ello, agregaron quienes contestan que de actas se evidencian una serie de denuncias de fecha 17/03/2022 y 11/04/2022, en las cuales integrantes de la comunidad solicitan se coloque un punto de control en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto diariamente se presenta la comisión de este hecho punible, destacando que en dichas denuncias los ciudadanos refieren a varios sujetos que operan en motos a todas horas y armados, señalando a los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, entre otros, los cuales presuntamente que alk pasar por su zona tenían que pagar la cantidad de treinta mil pesos Colombianos, y siendo que el ciudadano YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, le apodan como el NENE, y pertenece a una banda que se al robo y cobro de vacunas. Igualmente se evidencia en actas que los mismos antes señalados son integrantes de las bandas denominadas “Los Gavilanes”, siendo el líder Ala Fernández.
En otro orden, quienes contestan señalaron respecto a la solicitud de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, que el Tribunal a quo, tomó en cuanta la gravedad del delito y el daño causado, ya que la comercialización de municiones sin la debida autorización, se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores, aunado al hecho de que son comercializados entre bandas o grupos estructurados.
Finalmente, las Fiscales del Ministerio Público, explican en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que los funcionarios gozan de fe pública, y de la revisión de las actas se evidencia una posible lesión que trajera como consecuencia la necesidad de oficiar a la medicatura forense, tratándose de un delito que se configura con la sola oposición de los ciudadanos en contra de la comisión policial, considerando además fue demostrada con el intento de huída que llevaron a cabo los hoy imputados de autos. Enfatizan las representantes de la Vindicta Pública que la Jueza de instancia valoró los elementos de convicción llevados por el Despacho Fiscal a la audiencia de presentación de imputados, por lo que habría incurrido en un error al apartarse de la calificación jurídica atribuida a los hechos acontecidos.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, y se mantenga el fallo impugnado, el auto de apertura a juicio y sus actos subsiguientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para fase de proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncias, las cuales están dirigidas a impugnar el procedimiento de aprehensión de las imputados de autos por cuanto no contó con la presencia de testigos tal como lo establecen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la motivación del fallo para el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos.
Una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, de lo expuesto en la primera y tercera denuncia planteada por el recurrente, que las mismas versan sobre los mismos puntos, y por ello se procederá a darles respuesta en conjunto:
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el Defensor Público, referente a la violación a la intimidad personal de sus representados, por cuanto no hubo testigos civiles en el procedimiento de inspección realizado a los imputados de autos, como lo establece los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el respeto a la integridad física contemplada en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala verifica, luego de haber analizado el contenido del presente proceso que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, cuando la comisión policial se encontraba en labores de patrullaje fronterizo, en el sector de Guarero de la población del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, ubicado en la carretera internacional Troncal de Caribe, y observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color negro, saliendo de una vía no convencional, conocida comúnmente como “trocha”, indicándoles que se detuvieran, pero al notar al presencia de los funcionarios policiales, desembarcaron del vehículo emprendiendo veloz huida hacia una zona boscosa, lo que originó una persecución de los mencionados sujetos, siendo alcanzados a pocos metros, oponiendo resistencia hablando con palabras impropias, e incluso uno de los sujetos se abalanzó sobre uno de los efectivos tratando de despojarlo de su arma de reglamento, y que luego de realizarles la respectiva inspección corporal se incautó al ciudadano identificado como YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, una bolsa oculta en el bolsillo, que contenía en su interior cinco (05) cartuchos) calibre 7,62 x 39mm sin percutir y once (11) cartuchos calibre 9mm sin percutir , situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los mencionados ciudadanos sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, y en tal sentido yerra el recurrente en lo argumentado.
En otro orden de ideas, expuso el recurrente que el Ministerio Público no realizó una correcta adecuación a la calificación jurídica, argumentando que de la revisión del acta policial de fecha 30-04-2022, que no se concretó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO imputado en la audiencia de presentación, contando solo con presuntas denuncias sin precisar que sean en contra de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, así como tampoco se evidenció en actas que se decomisara algún tipo de bien mueble, reiterando que de los hechos acaecidos no se desprende el tipo penal imputado, al no determinarse que sus representados son los responsables penales de los mismos. Del mismo modo, precisó Defensor público, que en relación al tipo penal de Tráfico de Municiones, tampoco se configuró en el presente caso, al no evidenciar elemento suficiente y serio que pueda hacer presumir que el ciudadano YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ es el autor o partícipe del mismo.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados:
“…Ahora bien de la revisión efectuada a las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los citados delitos, como la presunta participación de la hoy imputada en la comisión de los mismos, tales como son: 1) ACTA POLICIAL,…2) ACTA DE ENTREVISTAS…3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA…4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO…5) ACTA POLICIAL…6) RESEÑA FOTOGRÁFICA…7) CONSTANCIA DE RETENCIÓN…8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC)…9) ACTA DE DEUNCIA…
…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena para AMBOS, más TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES solo para YOBER BARNIQUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA YOGANA MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos…”. (Folios 24-33 de la pieza principal).
Efectivamente la Jueza de instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, adicionalmente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES para el ciudadano YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:
- Acta Policial de fecha 30 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, cuarta compañía. Folios 3 y 4 de la causa principal.
- Acta de entrevista realizada a la ciudadana DIANA YOVANA MUÑOZ, en fecha 30-04-2022 por funcionarios pertenecientes la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, cuarta compañía. Folio 05 de la pieza principal.
- Acta de inspección técnica, de fecha 01 de mayo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, cuarta compañía. Folio 06 de la causa principal.
- Acta policial de fecha 30 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, cuarta compañía. Folios 09 de la causa principal.
- Reseña fotográfica, de fecha 30 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, cuarta compañía. Folios 10 y 11 de la causa principal.
- Constancia de retención, de fecha 30 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, cuarta compañía. Folios 12 y 13 de la causa principal.
- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 30 de abril de 2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, cuarta compañía. Folios 14 y 15 de la pieza principal.
- Actas de denuncia, de fecha 18/04/2022, realizada por representantes de las comunidades adyacentes al Municipio Guajira del Estado Zulia. Folio 16 y 17 de la cusa principal.
- Acta de denuncia, realizada por el ciudadano Abel, en fecha 30 de abril de 2022, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, cuarta compañía. Folio 18 de la pieza principal.
- Acta de denuncia, realizada por el ciudadano Nerio, en fecha 11 de abril de 2022, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, cuarta compañía. Folio 19 de la pieza principal.
- Acta de denuncia, realizada por el ciudadano Luis, en fecha 17 de marzo de 2022, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 112, cuarta compañía. Folio 20 de la causa principal.
Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.
En efecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, adicionalmente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES para el ciudadano YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ.
Resulta preciso para los integrantes de esta Sala, indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Con referencia a lo anterior, se tiene entonces que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
Ahora bien, el apelante fundamenta la primera y tercera denuncia del escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representadas, no se subsume en los tipos penales imputados por el Ministerio Público por cuanto, a su juicio no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, del acta entrevista rendida por la víctima de autos, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, adicionalmente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES para el ciudadano YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los imputados de autos son personas que deben ser investigadas a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, opusieron resistencia al momento de ser aprehendidos, abalanzándose uno de ellos sobre uno de los funcionarios policiales, intentando despojarlo de su arma de reglamento, siendo incautado al ciudadano YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ unos cartuchos sin percutir, aunado a lo expresado en la denuncia realizada por la ciudadana DIANA YOVANA MUÑOZ.
Con respecto a los delitos imputados, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por el apelante en la primera y tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia, señaló el recurrente la violación de derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la afirmación de libertad y presunción de inocencia, al considerar desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de sus representados de los derechos de sus defendidos sobre la imposición de medidas cautelares, considerando que la Jueza de Control, no motivó la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la defensa en la audiencia de presentación, al requerir la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“…Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterio y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente al ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa técnica de autos, por lo cual os ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas del proceso iniciado en contra de sus defendidos, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por los encartados de autos encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal para AMBOS, más TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES solo para YOVER BARNIQUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA YOGANA MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que las medidas solicitadas son consideradas como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar procedente DECRETAR a los ciudadanos 1) VICTOR NOE SILVA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V30.519.17 y 2) YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.471.998, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal para AMBOS, más TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES solo para YOVER BARNIQUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA YOGANA MUÑOZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Folios 24-33 de la causa principal).
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a los procesados de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para fase de proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 30.519.147 y V- 30.519.147 respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 246-22, de fecha 03 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con competencia Penal Ordinario para fase de proceso, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR NOE SILVA GONZALEZ y YOVER SEGUNDO BARNIQUEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 30.519.147 y V- 30.519.147 respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 246-22, de fecha 03 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 112-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19143-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000168