REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1165-17
ASUNTO: VP03-R-2022-000119


SENTENCIA DEFINITIVA No. 005-22


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos el primero: por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.059; y el segundo: por los profesionales del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ y YOLANDA JOSÉ OQUENDO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.228 y 210.691, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, titulares de la cédula de identidad N°. V-18.120.493 y V- 19.409.805, respectivamente, ambos en contra de la sentencia N° 004-22, de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual decretó: Primero: DECLARA RESPONSABLES a los acusados JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS e IVONNE CHUIQUINQUIRA IBARA VERA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 2 y 11 ejusdem y adicionalmente para los acusados LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS e IVONNE CHUIQUINQUIRA IBARA VERA, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: CONDENA a los acusados de autos a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión más las accesorias de ley. Tercero: DECLARA no culpable penalmente y inconsecuencia ABSUELVE a los ciudadanos JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS e IVONNE CHUIQUINQUIRA IBARA VERA, de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cuarto: Se mantienen a los acusados privados de su libertad.

En fecha 18 de abril de 2022, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 26 abril 2022, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Mayo de 2022, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensa Pública Octava, con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:

Presenta la recurrente como primer motivo de impugnación, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, argumentando que de la lectura de la sentencia apelada se evidencia un fallo viciado de nulidad que incurrió en el vicio de falta de motivación, específicamente en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, al no hacer una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que determinó acreditado el tribunal, considerando la defensora pública que la Jurisdicente tampoco realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, dejando la duda e incertidumbre ante lo planteado en los alegatos finales del juicio oral, limitándose a repetir los argumentos explanadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin entrar a analizar los alegatos expuestos por la defensa, en tal sentido no indicó los motivos por los cuales no le asistió la razón a la defensa, señalando únicamente que la Vindicta Pública demostró su hipótesis, menoscabando el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Continuó denunciando la Defensora pública, la falta de fundamento en la acreditación de la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, incurriendo la Jueza de instancia en falta de motivación al no indicar en su decisión cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron para arribar a la convicción y considerar autor y responsable al ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravantes en la modalidad de transporte, considerando que fue inobservado lo establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional y el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal.

Enfatizó la apelante que para darse por acreditadas las agravantes impuestas a su defendido, se necesitó comprobar que el mismo ejerce junciones como funcionario público, indicando que tal situación no pudo ser acreditada por cuanto el ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY desempeña funciones como chofer, también argumentó que no fue comprobada la existencia real de un medio de transporte público, privado, civiles o militares, reiterando que tales agravantes no quedaron demostradas en el debate oral, por no haberse comprobado a través de experticias de reconocimientos, seriales e impronta, ni avalúo real o prudencial, ni con la toma de fijaciones fotográficas, la comprobación real del autobús que compruebe materialmente su existencia y la línea de servicio público donde trabaja, en tal sentido por no existir como medio un Dictamen pericial que señale las características del vehículo, por tanto considera la defensa pública se evidencia falta de motivación en la sentencia, considerando que por la falta de insuficiencia de medios probatorios el Tribunal de Juicio no explicó el porque los hechos considerados probados se subsumieron en las agravantes de los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho de que la sentenciadora generalizó las agravantes para los tres acusados, reiterando la recurrente que no fue demostrado que su defendido era funcionario público para el momento en el que ocurrieron los hechos.

Prosiguió indicando la apelante, que la Jueza a quo incurrió en omisión de pronunciamiento al no indicar los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa, emitiendo un fallo viciado de inmotivación, y consecuencia incumplió los principios fundamentales del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad entre las partes, contemplados en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución Nacional.

De la misma manera la Defensora Pública, señala falta de motivación en la sentencia, al considerar que no logra determinarse del fallo impugnado como la Jurisdicente llegó a la convicción sobre el grado de participación de los acusados de actas, violentando una vez más el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Estimó la parte recurrente que en la sentencia apelada no se evidencia la base lógica de la motivación, por cuanto el mismo no se entiende por si solo, por cuanto la Jueza de instancia realizó un análisis y valoración de las pruebas considerando que el ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY es autor y responsable del delito imputado por el Ministerio Público, sin la comprobación de su participación en los hechos.

Reiteró la Defensora Pública, que la sentencia recurrida adolece de inmotivación, por cuanto no evidenció una debida, coherente y concatenada valoración de los medios probatorios en contravención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la recurrente hace mención al capítulo VI de la sentencia apelada, referida a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el cual considera afectó las garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al no aplicar el sistema de la sana crítica, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias.

Continuó argumentando la apelante, que la Jueza de Juicio no valoró, ni analizó como un todo el acerbo probatorio, considerando que la misma realizó una valoración parcial y segadamente, resultando ilógica e inverosímil, al omitir realizar la debida concordancia, adminiculación y ponderación condensada de todos los medios probatorios, señalando que valoró y analizó unas pruebas testimoniales y todas las documentales, separadas uno de otras, trayendo como ejemplo la declaración rendida en el debate oral por la funcionaria LUZ MARINA GUEVARA JAMES, así como la del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA.

Impugnó también la recurrente, la valoración realizada por la Jurisdicente a las pruebas documentales, destacando las experticias de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nro. 9700-242-DEZ-DC-0830, fecha 08 de febrero del 2017 y de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nro. 9700-242-DEZ-DC-0864, de las cuales señaló la defensa considera que el Tribunal de instancia no estimó razonablemente los motivos por los cuales no dio valor probatorio, y no concatenó ni adminiculó con otras pruebas.

Insiste la apelante en denunciar la falta de motivación de la sentencia, al estimar que Jueza de instancia no dio cumplimiento a lo establecido por la doctrina, la jurisprudencia y el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, señalando en específico el capítulo VI referente a la Fundamentación de Hechos y de Derecho, reiterando que la sentenciadora no analizó en su conjunto ni comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia del juicio oral y público, y en tal sentido la Defensora Pública precisa cada una de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, GN. NYRVI GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, GN. JHONY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, ANDERSON DE JESUS MATOS TIBIÑO, ELI OBED MATA CASTAÑEDA, LEANDRY RAFAEL RIVAS PEREZ, TAIRE JOANA VENTO FERNANDEZMAYERLIN LUCIA RODRIGUEZ DURAN, JAIME ALBERTO GARCIA CONTERAS, considerando que la sentenciadora se encontraba en la obligación de explicar los motivos por los cuales consideró que tales testimoniales no aportaron plena fe para determinar la responsabilidad de los acusados de autos en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Del mismo modo, la Defensora Pública impugna las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas durante el Debate oral, denunciando que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, considerando que realizó una valoración exigua al no concatenarlas con las pruebas testimoniales de los expertos que depusieron en el juicio, en contravención a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

Concluye este punto la recurrente, insistiendo en la falta de motivación en la sentencia apelada, y en tal sentido solicita a la Corte de Apelaciones ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado.

Como segunda denuncia, la Defensa señaló la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ante la inexistencia de la cadena de custodia, violentando lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que ante la evidente fractura en el procedimiento realizados por los funcionarios actuantes, se vulneraron los derechos de su representado así como el principio de licitud de la prueba contemplado en el artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal.

Prosiguió la apelante exponiendo en su escrito recursivo, como tercera denuncia, la violación por inobservancia de normas jurídicas, al considerar que se le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, a quien le fue violentado el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho que tiene de ser informado de los actos del proceso y de las decisiones del tribunal dentro del lapso legal establecido y el principio de igualdad, contemplados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución Nacional, 157, 159, 161, 324, 326 y 329 del Texto Adjetivo Penal, al no pronunciarse la Jueza a quo, sobre la incidencia planteada en fecha 02-11-2021, impidiendo que el acusado de autos tuviera medios probatorios para su defensa, negándole el acceso a la justicia para el esclarecimiento de los hechos, ante la duda surgida cuando uno de sus compañeros de trabajo lo exonera de responsabilidad, más aún cuando a su parecer no quedó demostrado el grado de participación de su representando, ni como la Jurisdicente lo condenó como autor en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, cuando el ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY no era el conductor del vehículo y tampoco fue quien ingresó la droga.

Reiteró la Defensora Pública, que en el fallo impugnado se evidencia omisión de pronunciamiento, dejando a su representado en estado de indefensión, al privarlo de los medios probatorios que como instrumento de ordenamiento jurídico podía disponer para defensa de sus derechos, violentando el derecho a la defensa y acarreando como consecuencia la nulidad absoluta de dicho acto; enfatiza la recurrente la violación por inobservancia de una norma jurídica en la que incurrió la Jueza de Juicio, en detrimento de principios legales y procesales, y por ende solicita a la Corte de Apelaciones ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.

Como quinta denuncia, la recurrente alega la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, en relación a que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de conformidad con los artículos 21, 49.1 de la Carta Magna y 12 del Texto Adjetivo Penal, violentando la Jueza de instancia derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en fecha 21-02-2022; para ello la defensora realizó un recorrido por todas las audiencias del debate oral y público, con la finalidad de hacer constatar el número de defensores públicos y privados que atendieron al ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, hasta la presente defensa pública, quien aceptó la representación del hoy penado en fecha 20-11-2020, denunciando que aun cuando la causa era extremadamente voluminosa, fue intimada en esa misma fecha a asistir al debate para escuchar la testimonial de dos ciudadanos, sin contar con el tiempo suficiente para imponerse de las actas anteriores, la acusación ni las actas de investigación.

Expresó quien apela, que ante la cantidad de defensores públicos y privados nombrados al acusado de autos, se vio afectado su derecho a la defensa, por lo voluminoso de la causa y la gran cantidad de medios probatorios, y que luego de su nombramiento escuchó el faltante de medios probatorios siendo estos pocos para el decreto del cierre del debate y el discurso final de las conclusiones; reiterando que la posición adoptada por el Tribunal de Juicio, el día que fue aceptada la defensa del ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, al no dejarle disponer del tiempo necesario para imponerse de las actas, a su parecer se interpreta como una conducta opuesta al resguardo del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por no velar del control social formal del débil jurídico, considerando que el solo hecho de nombrarle una representación no implica el resguardo del derecho a la defensa.

Insistió la Defensora Pública, en denunciar que la simple verificación de la asistencia de un profesional del derecho en los actos procesales, no puede considerarse garantía del ejercicio efectivo del derecho a la defensa, debiendo considerarse si el abogado actúa en forma proba, diligente, haciendo uso adecuado de las acciones del tiempo y los recurso que establece la ley para la mejor defensa de su patrocinado, por tanto considera la recurrente que ante la violación del derecho a la defensa que argumenta incurrió el Tribunal del instancia, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

Finalmente como sexta denuncia, la apelante argumentó la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal a quo, realizó una equívoca interpretación de la precitada norma legal, derivando en consecuencia que no concuerdan con su contenido, al incorporar al juicio oral una nueva prueba sin cumplir con las exigencias de ley. Denunció en este sentido, que dicho error incide en el dispositivo del fallo, vulnerando el debido proceso y violentando el derecho a la defensa, específicamente en fecha 14/04/2021, cuando la Jueza de instancia ordenó incorporar como prueba nueva la declaración del funcionario Miguel Marin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto había sido mencionado en las declaraciones rendidas con anterioridad por otros funcionarios durante el debate oral.

En este sentido, destaca la Defensora Pública, que desde el inicio de la investigación se tuvo conocimiento de la existencia del funcionario Miguel Marin, lo cual se evidencia del escrito de acusación fiscal, en su capítulo II relacionado a la narración de los hechos, en el que se puede observar que dicho funcionario era conocido por el Fiscal del Ministerio Público y a pesar de haberlo mencionado en su escrito acusatorio no lo ofertó como elemento de prueba, por tanto, estima la recurrente que no le era dable al Tribunal de Juicio incorporarlo al debate como nueva prueba, por cuanto desde inicio se conocía de su existencia.

Reiteró en este punto, la apelante, que la Sentenciadora, erró al ordenar la incorporación de una nueva prueba en contravención a lo establecido en el artículo 342 de la Norma Adjetiva Penal, dándole una aplicación equivoca a dicha norma, por cuanto la existencia del funcionario Miguel Marín fue conocida desde el inicio de la investigación. Por tanto, destaca que la Jurisdicente fundamentó su fallo en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principio de la licitud de la prueba estipulado en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal, aún cuando la declaración rendida por el funcionario Miguel Marín no fuera valorada por la Jueza a quo en su definitiva, fue incorporada ilícitamente al debate oral al no contar con la cualidad de prueba nueva, considerando que lo procedente en derecho es que la Corte de Apelaciones declare con lugar lo denunciado en el presente escrito recursivo.

Por último, en el aparte denominado “Petitorio”, la recurrente, solicitó se admita el recurso de apelación de sentencia, y de declare con lugar en la definitiva revocando la sentencia condenatoria impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS
Y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO

Los profesionales del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ y YOLANDA JOSÉ OQUENDO VILLASMIL, en su carácter de defensores de los acusados CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, interpusieron recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:

Señalaron los apelantes como primer motivo de impugnación, la violación al Principio de Concentración, argumentando que el debate oral inició en fecha 08/01/2019 y culminó el día 16/12/2021, considerando que del contenido de las actas se evidencia una sentencia fundamentada en un juicio evidentemente interrumpido, siendo celebrado en un total de setenta y nueve (79) actos, en un período de dos años y once meses.

Prosiguieron exponiendo los recurrentes, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), preveía, que el juicio debía celebrarse sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, es decir, en un plazo que no excediese 16 días, en tal sentido, indican los defensores privados que la violación al principio de concentración comenzó a partir del día 30/01/2019, cuando se suspendió la audiencia por primera vez, por la inasistencia de los órganos de pruebas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, solo puede ocurrir una sola vez, denunciando los abogados que la Jueza de instancia, se extralimitó al suspender el juicio por inasistencia de órganos de prueba ocho (08) veces, aunado que desde el día 16/03/2020 cuando fue decretada la pandemia en el país, el Tribunal a quo, no celebró más audiencias de juicio hasta ocho meses después en fecha 02/11/2020, atentando contra el Principio de Concentración.
En este sentido, los defensores privados añadieron que en fecha 26/09/2019 fue incorporada como prueba documental la experticia de reconocimiento legal número 830, de fecha 08/02/2017, suscrita por el funcionario, Leandry Rafael Rivas Pérez, quien ya había dado su testimonio el día 29/07/2019, por tanto consideran que la audiencia realizada el día 26/09/2019 ya había sido realizada con anterioridad, constituyendo en un acto innecesario, repetido y violatorio del Principio de Concentración.

Continuaron exponiendo los apelantes, que ocurrió otra situación similar a la planteada anteriormente, cuando en fecha 16/12/2020, se incorporó como prueba documental, el acta de inspección técnica del sitio de fecha 07/02/2017, suscrita por los funcionarios José Primitivo Godoy, Ricardo García, Adrian Sánchez Mendoza, Marilin Palmar y Ciro Rondón, a pesar de que dicha inspección, había sido incorporada en el juicio al momento en que acudió al debate varios de estos funcionarios, destacando los abogados que entre los días 03/12/2020, 01/02/2021 y 11/02/2021, transcurrieron más de 16 días hábiles.

De la misma manera, reiteran quienes recurren que el lapso de 16 días para evitar la interrupción del debate, se violentó cuando en los días 11/02/2021 y 03/03/2021, se incorporó como prueba documental, la experticia de reconocimiento número 0278, de fecha 23/03/2017, así como el acta de peritación y ensayo de orientación, cuando dichos medios probatorios ya habían sido incorporados previamente en fecha 09/01/2020 y 22/01/2020, por haber ocurrido a dar testimonio el órgano de prueba, destacando los abogados privados que desde el día 01/02/2021 hasta el día 14/04/2021, cuando la Jueza de instancia propuso una nueva prueba habían transcurrido más de 16 días hábiles, lo que resulta para los recurrentes evidente en interrupción del debate.

Prosiguieron señalando los apelantes, que en fecha 21/07/2021, la Jurisdicente, suspendió la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por padecer quebrantos de salud, sin embargo destacando los defensores privados, que en dicha fecha no fue interrumpido el despacho, evidenciando además un acta de suspensión de audiencia firmada por la Jueza de instancia, por tanto a su parecer demuestra que la misma despachó y estuvo presente en el tribunal, y que al computarse, desde el día 09/06/2021 hasta el día 09/08/2021 fue superado el lapso de 16 día para evitar la interrupción del debate.

Reiteran en esta denuncia los defensores privados, que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el juicio oral solo puede suspender por el plazo expresamente establecido, y bajo los supuestos señalados en el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, en aras de resguardar los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad, exigiendo además que la causa no se paralice por algún motivo que no sea los establecidos en el mencionado artículo, estimando que todo ello se opone a lo ocurrido en el caso de marras, cuyo juicio tuvo una duración de dos años y once meses.

Como segundo punto de impugnación, los recurrentes denunciaron el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión. Argumenta la defensa técnica que el Tribunal de Juicio generó un estado de indefensión a los acusados de autos, al incumplir con lo establecido en los artículos 131 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando durante el desarrollo del debate oral, en fecha 29/03/2019, se les impidiera al Ministerio Público y a las respectivas defensas interrogar al acusado OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA luego que rindiera declaración en el juicio, considerando que la Jueza de instancia violentó el derecho a la defensa al impedir a las partes hacer preguntas en relación a la declaración rendida.

Prosiguieron indicando en el escrito recursivo, como tercer punto de impugnación, el silencio de prueba, en la sentencia impugnada, al no motivar ni valorar lo declarado por el acusado OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, en fecha 29-03-2019, quien admitió los hechos, considerando los defensores privados que al tratarse de una manifestación hecha en plena audiencia de juicio, debió la Jueza de instancia valorarla para motivar su fallo, así como tampoco la adminiculó con los demás medios probatorios, estimando los recurrentes que constituye un vicio que genera un agravio a sus patrocinados, siendo deber del Juez de juicio explicar en su sentencia el porqué arribó a su conclusión sin obviar ninguna declaración o testimonio, incluidas las declaraciones de los acusados.

Como cuarto punto de impugnación, los defensores privados denuncian la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, estimando que la Jueza a quo, aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando motivó y valoró únicamente el testimonio de los ciudadanos Luz Marina Guevara Jaimes, David Alberto Rodríguez Figueroa, Nirvy Gregorio Ferrer González, Charlo Enrique Fuenmayor Barrios, Jhonny Mara Castañeda y Jaime Alberto García Contreras, para condenar al acusado JOSE MIGUEL SANDOVAL, siendo estos medios probatorios testificales, los que hallaron la droga incautada y presenciaron el procedimiento de aprehensión.

Del mismo modo, los apelantes continuaron señalando en relación a los testimonios de los ciudadanos Marlín José Palmar Fernández, Ciro Alberto Rondón Arias, Luis Ernesto Mendoza Rodríguez, Carlos Alberto Davalillo Morales, Ricardo Alberto García Torrealba, Adrian Junior Ollarves Mora, Johelis José Prieto Arcaya y Miguel Ángel Marin Zerpa, valorados por la Jueza de Juicio, para condenar a los acusados VARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, siendo estos funcionarios, quienes solo se constituyeron para identificar y aprehender a los funcionarios que estuvieron a bordo de una unidad policial adscrita a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el mismo, orden prosiguieron indicando respecto a las declaraciones en el debate oral por los funcionarios Derwin Yofrank Granadillo Colina, Adrian Andrés Sánchez González y Adán Enrique Bohórquez Martínez para condenar al acusado CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, siendo estos funcionarios los que participaron en la aprehensión del mismo, señalando que el Tribunal de instancia de igual manera valoró los testimonios de los funcionarios Carlelia Emilia Fernández Bracho y Franklin Delano Inojosa López para condenar al acusado LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, siendo los funcionarios adscritos a la aludida inspectoría para el momento en que ocurrieron los hechos.

Destacan los recurrentes, que el Juez al momento de dictar su sentencia, condenatoria o absolutoria, debe valorar individualmente cada medio probatorio y establecer uno por uno si le otorga valor probatorio para condenar o absolver al acusado, debiendo adminicularlos y concatenarlos con el resto de medios de pruebas, en este sentido señalan que en el presente caso observan que la Jueza de instancia a pesar de no valorar el testimonio de los ciudadanos Luz Marina Guevara Jaimes, David Alberto Rodríguez Figueroa, Nirvy Gregorio Ferrer González, Charlo Enrique Fuenmayor Barrios, Jhonny Atilio Rodríguez, Anderson de Jesús Matos Tribiño, Elio Obed Mata Castañeda y Jaime Alberto García Contreras para condenar a los acusados CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS MIGUEL BRCEÑO ARIÑO, posteriormente los concatena y adminicula sin haberlos valorados con el testimonio de los ciudadanos Marilin José Palmar Fernández, Ciro Alberto Rondón Arias, Luis Ernesto Mendoza Rodríguez, Carlos Alberto Davalillo Morales, Ricardo Alberto García Torrealba, Adrian Junior Ollarves Mora, Johelis José Prieto Arcaya, Miguel Ángel Marín Zerpa, Derwin Yofrank Granadillo Colina, Adrian Andrés Sánchez González, Adán Enrique Bohórquez Martínez, Carlelia Emilia Fernández Bracho y Franklin Delano Inojosa López, para condenar al acusado CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS.

Precisan los abogados privados, cada una de las testimoniales antes mencionadas, indicando que la Sentenciadora en el fallo impugnado, parafraseó brevemente los testimonios depuestos en el debate oral y los concatenó con otros testimonios que no valoró para condenar a los acusados CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS MIGUEL BRCEÑO ARIÑO, indicando también que la Jueza de instancia no explicó en las referidas testimoniales, qué se comprobó a través de las mismas, ni aclaró cual método de valoración de pruebas utilizó, estimando que no les quedó claro a los apelantes si fue por medio de la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos o la lógica, limitándose solamente a hacer referencia que la testigo aportó pleno valor probatorio para condenar a los acusados, sin resaltar cual elemento probatorio extrajo de la misma, considerando que la Jurisdicente incurrió en ausencia de la valoración de ese medio probatorio, acarreando como consecuencia violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Prosiguieron exponiendo los recurrentes, respecto a la valoración del dictamen pericial N° 0258 de fecha 07-02-2017; experticia de reconocimiento N° 196-50 de fecha 17-02-2017, experticia de reconocimiento y vaciado de contenido N° 0830 de fecha 08-02-2017, experticia de reconocimiento y vaciado de contenido N° 0864 de fecha 09-02-2017 y el acta de peritación y ensayo de fecha 07-02-2017, que se apreció en la sentencia impugnada una valoración sucinta, señalando que la Jueza a quo se limitó a narrar en pocas palabras el valor probatorio que consideraba para cada uno de ellos, sin haber realizado una adminiculación y concatenación entre estos medios probatorios documentales, conjuntamente con los medios probatorios testificales, estimando los defensores privados que existe ausencia de una valoración precisa, motivada, convincente y específica que demuestre que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los acusados CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO.

Como quinto punto de impugnación, denunciaron los apelantes la falta manifiesta en la motivación, señalando que el fallo impugnado en su parte motiva carece de explicación y motivación, que exprese certeramente, porqué el tribunal arribó a su conclusión para condenar a los acusados de autos, pues a su parecer parte de los argumentos dado por la sentenciadora son extractos o citas parafraseadas de los párrafos que utilizó al momento de valorar los medios probatorios, destacando además que recargó la sentencia con citas de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y comentarios de autores, haciendo además citas de normas referidas a los tipos penales sin analizar los mismos, debiendo indicar si se encontraban llenos los extremos de los elementos constitutivos del delito, enfatizando la defensa técnica que la Jueza de juicio no explicó individualmente por cada acusado y por cada delito imputado, si dichos elementos estaban presente en la conducta atribuida por el Ministerio Público a los acusados CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS Y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO.

Finaliza los recurrentes solicitando se declare con lugar las denuncias interpuestas y en consecuencia se anule la sentencia apelada ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

El Abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensa Pública Octava, de la manera siguiente:

El representante Fiscal, plasmó los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como criterio doctrinal, precisando que, todo recurso de apelación no solo debe ser fundado o motivado sino también apoyando, considerando que dicha condición no fue verificada en el escrito recursivo presentado por los defensores privados.

Continuó señalando el Fiscal del Ministerio Público, que no concuerda con lo expuesto por los recurrentes, considerando que la Jueza de instancia veló por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir un fallo motivado consolidando el respeto a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, explicando la sentenciadora clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas y se condenó al ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, otorgando seguridad jurídica sobre el contenido del fallo.

Indicó quien contestó la acción recursiva, que a su parecer lo afirmado por la defensa técnica no tiene fundamento, considerando que de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que la Jueza a quo, valoró y estimó uno a uno los testigos evacuados en el debate oral, ajustándose a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación, plasmando la exteriorización del proceso, por tanto afirma el Fiscal del Ministerio Público que la sentencia cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, contando con argumentos válidos y legítimos, que pueden verificarse de la simple lectura de la misma.

Prosiguió indicando el representante de la Vindicta Pública, que en relación a las pruebas documentales, observó que la sentenciadora las mencionó una a una, valorándolas e indicando con cual o cuales pruebas las concatenó, reiterando que el fallo impugnado cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación. En tal sentido, destacó quien contestó el recurso interpuesto, que del análisis de la sentencia apelada, constató que no hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, concluyendo que el dispositivo dado por la jueza fue sometido a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación.

Finalmente solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Pública, y se confirme la sentencia impugnada.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El Abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por los abogados Diego José Riera Luquez y Yolanda José Oquendo Villasmil, de la manera siguiente:

Argumentó el Ministerio Público, que luego de exponer los alegatos presentados por la Defensa, y lo contemplado en la doctrina, que todo recurso de apelación no solo debe ser fundado o motivado sino también apoyando, considerando que dicha condición no fue verificada en el escrito recursivo presentado por los defensores privados.

Prosiguió quien contestó la acción recursiva, señalando que no concuerda con lo expuesto por los recurrentes, considerando que la Jueza de instancia veló por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir un fallo motivado consolidando el respeto a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, explicando la sentenciadora clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas y se condenó a los ciudadanos CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS BRICEÑO ARIÑO, otorgando seguridad jurídica sobre el contenido del fallo.

Continuó exponiendo el representante de la Vindicta Pública, que a su parecer lo afirmado por la defensa técnica no tiene fundamento, considerando que de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que la Jueza a quo, valoró y estimó uno a uno los testigos evacuados en el debate oral, ajustándose a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación, plasmando la exteriorización del proceso, por tanto afirmó el Fiscal del Ministerio Público que la sentencia cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, contando con argumentos válidos y legítimos, que pueden verificarse de la simple lectura de la misma.

Expresó la Vindicta Pública, que en relación a las pruebas documentales, observó que la sentenciadora las mencionó una a una, valorándolas e indicando con cual o cuales pruebas las concatenó, reiterando que el fallo impugnado cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación. En tal sentido, destacó quien contestó el recurso interpuesto, que del análisis de la sentencia apelada, constató que no hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, concluyendo que el dispositivo dado por el juez fue sometido a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación.

Finalmente solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS BRICEÑO ARIÑO, y se confirme la sentencia impugnada.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de mayo del año 2022, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: la Defensora Publica Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Abog. Lucy Roció Blanco, los defensores privados Diego Riera Luquez y Yolanda Oquendo Villasmil, el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA, y los ciudadanos acusados JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS previo traslado desde su sitio de reclusión, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en colaboración de la Defensoría Pública Octava y representación de los derechos del ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado a los motivos de apelación alegados por la recurrente se observa que el punto central se encuentra enfocado a atacar la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, argumentando la defensora pública en su primer punto de impugnación, que de la lectura de la sentencia apelada se evidencia un fallo viciado de nulidad que incurrió en el vicio de falta de motivación, específicamente en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, al no hacer una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que determinó acreditados el tribunal, considerando la recurrente que la Jurisdicente tampoco realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, dejando la duda e incertidumbre ante lo planteado en los alegatos finales del juicio oral, limitándose a repetir los argumentos explanadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin entrar a analizar los alegatos expuestos por la defensa, en tal sentido no indicó los motivos por los cuales no le asistió la razón a la defensa, señalando únicamente que la Vindicta Pública demostró su hipótesis, menoscabando el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Continuó denunciando la Defensora pública, la falta de fundamento en la acreditación de la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, incurriendo la Jueza de instancia en falta de motivación al no indicar en su decisión cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron para arribar a la convicción y considerar autor y responsable al ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravantes en la modalidad de transporte, considerando que fue inobservado lo establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional y el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal.

Enfatiza la apelante que para darse por acreditadas las agravantes impuestas a su defendido, se necesitó comprobar que el mismo ejerce junciones como funcionario público, indicando que tal situación no pudo ser acreditada por cuanto el ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY desempeña funciones como chofer, también argumentó que no fue comprobada la existencia real de un medio de transporte público, privado, civiles o militares, reiterando que tales agravantes no quedaron demostradas en el debate oral, por no haberse comprobado a través de experticias de reconocimientos, seriales e impronta, ni avalúo real o prudencial, ni con la toma de fijaciones fotográficas, la comprobación real del autobús que compruebe materialmente su existencia y la línea de servicio público donde trabaja, en tal sentido por no existir como medio un dictamen pericial que señale las características del vehículo, por tanto insiste la apelante en la falta de motivación en la sentencia, considerando que por la insuficiencia de medios probatorios el Tribunal de Juicio no explicó el por qué los hechos considerados probados se subsumieron en las agravantes de los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho de que la sentenciadora generalizó las agravantes para los tres acusados, reiterando la recurrente que no fue demostrado que su defendido era funcionario público para el momento en el que ocurrieron los hechos.

De la misma manera la Defensora Pública, señala falta de motivación en la sentencia, al considerar que no logra determinarse del fallo impugnado como la Jurisdicente llegó a la convicción sobre el grado de participación de los acusados de actas, violentando una vez más el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Estima la parte recurrente que en la sentencia apelada no se evidencia la base lógica de la motivación, por cuanto el mismo no se entiende por si solo, por cuanto la Jueza de instancia realizó un análisis y valoración de las pruebas considerando que el ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY es autor y responsable del delito imputado por el Ministerio Público, sin la comprobación de su participación en los hechos.

Impugna también la recurrente, la valoración realizada por la Jurisdicente a las pruebas documentales, destacando las experticias de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nro. 9700-242-DEZ-DC-0830, fecha 08 de febrero del 2017 y de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nro. 9700-242-DEZ-DC-0864, de las cuales señaló la defensa considera que el Tribunal de instancia no estimó razonablemente los motivos por los cuales no dio valor probatorio, y no concatenó ni adminiculó con otras pruebas.

Insiste la apelante en denunciar la falta de motivación de la sentencia, al estimar que Jueza de instancia no dio cumplimiento a lo establecido por la doctrina, la jurisprudencia y el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, señalando en específico el capítulo VI referente a la Fundamentación de Hechos y de Derecho, reiterando que la sentenciadora no analizó en su conjunto ni comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia del juicio oral y público, y en tal sentido la Defensora Pública precisa cada una de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, GN. NYRVI GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, GN. JHONY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, ANDERSON DE JESUS MATOS TIBIÑO, ELI OBED MATA CASTAÑEDA, LEANDRY RAFAEL RIVAS PEREZ, TAIRE JOANA VENTO FERNANDEZMAYERLIN LUCIA RODRIGUEZ DURAN, JAIME ALBERTO GARCIA CONTERAS, considerando que la sentenciadora se encontraba en la obligación de explicar los motivos por los cuales consideró que tales testimoniales no aportaron plena fe para determinar la responsabilidad de los acusados de autos en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Del mismo modo, la Defensora Pública impugna las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas durante el Debate oral, denunciando que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, considerando que realizó una valoración exigua al no concatenarlas con las pruebas testimoniales de los expertos que depusieron en el juicio, en contravención a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

Como segunda denuncia, la Defensa señaló la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ante la inexistencia de la cadena de custodia, violentando lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que ante la evidente fractura en el procedimiento realizados por los funcionarios actuantes, se vulneraron los derechos de su representado así como el principio de licitud de la prueba contemplado en el artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal.

Prosiguió la apelante exponiendo en su escrito recursivo, como tercera denuncia, la violación por inobservancia de normas jurídicas, al considerar que se le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, a quien le fue violentado el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho que tiene de ser informado de los actos del proceso y de las decisiones del tribunal dentro del lapso legal establecido y el principio de igualdad, contemplados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución Nacional, 157, 159, 161, 324, 326 y 329 del Texto Adjetivo Penal, al no pronunciarse la Jueza a quo, sobre la incidencia planteada en fecha 02-11-2021, impidiendo que el acusado de autos tuviera medios probatorios para su defensa, negándole el acceso a la justicia para el esclarecimiento de los hechos, ante la duda surgida cuando uno de sus compañeros de trabajo lo exonera de responsabilidad, más aún cuando a su parecer no quedó demostrado el grado de participación de su representando, ni como la Jurisdicente lo condenó como autor en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, cuando el ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY no era el conductor del vehículo y tampoco fue quien ingresó la droga.

Como quinta denuncia, la recurrente alega la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, en relación a que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de conformidad con los artículos 21, 49.1 de la Carta Magna y 12 del Texto Adjetivo Penal, violentando la Jueza de instancia derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en fecha 21-02-2022; para ello la defensora realiza un recorrido por todas las audiencias del debate oral y público, con la finalidad de hacer constatar el número de defensores públicos y privados que atendieron al ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, hasta la presente defensa pública, quien aceptó la representación del hoy penado en fecha 20-11-2020, denunciando que aun cuando la causa era extremadamente voluminosa, fue intimada en esa misma fecha a asistir al debate para escuchar la testimonial de dos ciudadanos, sin contar con el tiempo suficiente para imponerse de las actas anteriores, la acusación ni las actas de investigación.

Finalmente como sexta denuncia, la apelante argumenta la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal a quo, realizó una equívoca interpretación de la precitada norma legal, derivando en consecuencias que no concuerdan con su contenido, al incorporar al juicio oral una nueva prueba sin cumplir con las exigencias de ley. Denuncia en este sentido, que dicho error incide en el dispositivo del fallo, vulnerando el debido proceso y violentando el derecho a la defensa, específicamente en fecha 14/04/2021, cuando la Jueza de instancia ordenó incorporar como prueba nueva la declaración del funcionario Miguel Marin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto había sido mencionado en las declaraciones rendidas con anterioridad por otros funcionarios durante el debate oral. En este sentido, destaca la Defensora Pública, que desde el inicio de la investigación se tuvo conocimiento de la existencia del funcionario Miguel Marin, lo cual se evidencia del escrito de acusación fiscal, en su capítulo II relacionado a la narración de los hechos, en el que se puede observar que dicho funcionario era conocido por el Fiscal del Ministerio Público y a pesar de haberlo mencionado en su escrito acusatorio no lo ofertó como elemento de prueba, por tanto estima la recurrente que no le era dable al Tribunal de Juicio incorporarlo al debate como nueva prueba, por cuanto desde inicio se conocía de su existencia.
Esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver lo denunciado por la apelante, estima oportuno precisar lo siguiente:

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, resulta menester para quienes suscriben, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que del análisis de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, y de las actas de debate, se observa que la Jueza a quo, en el capítulo VI, relativo a los hechos que a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, no estableció como quedó comprobada la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En efecto, la sentencia recurrida en el Capítulo VI referido a los Fundamentos de Hechos y de Derechos, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, concluida la valoración de las pruebas recibidas en el debate con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que ha quedado demostrado que los hechos narrados por el Ministerio Público tanto en su escrito acusatorio como en su exposición oral al momento de la apertura del presente juicio oral y público, son perfectamente atribuibles a los acusados de autos quedando con base a los mismos, comprometida su responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 3 Ejusdem, en relación a los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS VILLALOBOS; y numeral 11 Ejusdem, en relación al ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY y en el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, con respecto a los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS VILLALOBOS.
En ese orden, se tiene entonces, que las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el debate oral y público celebrado por este Tribunal, a saber, la declaración de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES adscrita al comando de la Guardia Nacional con sede en la cabecera del puente sobre el Lago; ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO testigos del procedimiento efectuado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional; la ciudadana CARLELIA EMILIA FERNANDEZ BRACHO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas que en el presente debate resultó ser testigo de la reunión llevada a cabo en la sede de la Inspectoría Regional de la policía científica; la declaración de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA quienes practicaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY hallando la sustancia ilícita denominada MARIHUANA; y la de los funcionarios científicos MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, FRANKLIN DELANO INOJOSA LÓPEZ, DERWIN YOFRANK GRANADILLO COLINA, ADRIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ADAN ENRIQUE BOHORQUEZ MARTÍNEZ, LUIS GOMEZ QUINTERO, MAYERLIN LUCIA RODRIGUEZ DURAN y JAIME ALBERTO GARCIA CONTRERAS relacionadas con la identificación y aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS VILLALOBOS y de la evidencia colectada; fueron contestes y concordantes entre sí, al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y así como la aprehensión de los acusados de autos. Se tiene así entonces que, del análisis de los medios ofertados e incorporados al debate, no se generaron dudas en la jurisdicente respecto a la certeza de la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY, IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS VILLALOBOS frente al hecho por el cual fueron acusados.
Así las cosas, resulta preciso señalar que quedó determinado en el debate oral celebrado, con la declaración de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA, ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA; que en horas de la tarde del día 06/02/2017 en el punto de control PUNTA PIEDRA de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la cabecera del Puente General Rafael Urdaneta, transitaba un expreso de la línea RÁPIDOS DEL ZULIA con destino a la ciudad de Puerto La Cruz el cual detuvo su marcha para la inspección rutinaria correspondiente, adoptando uno de los choferes de la unidad una actitud que llama la atención de la civil adscrita a la Guardia Nacional, quien advierte a sus compañeros DANIEL RODRIGUEZ y NIRVY FERRER sobre tal situación, procediendo los mencionados a realizar una inspección al colectivo donde se trasladaban los ciudadanos OWER ALVARADO, JUAN GONZALEZ y JOSÉ MIGUEL SANDOVAL, hallando dentro del área destinada para los filtros de aire, en el área de la batería, en el asiento doble del lado del copiloto, en el área conocida como camarote, unas cajas contentivas de envoltorios que al ser pesadas arrojaron un total de ciento noventa y nueve (199) envoltorios tipo panela; evidencia esta que al ser verificada, se determinó se trataba de restos vegetales CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de cien kilos con treinta y dos gramos (100,32 Kg). Áreas estas, a la que la Defensa Pública manifestó el acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY no tenía conocimiento de las mismas ni el dominio de la acción, no obstante, quedó comprado en el debate oral, dos cajas fueron halladas dentro del camarote de la unidad de transporte, lugar al cual únicamente tenían acceso los conductores y choferes del vehículo de transporte púbico correspondiente.
Igualmente, quedó comprobado con la declaración de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, y FRANKLIN DELANO INOJOSA LÓPEZ, fue presentado por el conductor de la unidad de transporte público, un oficio emanado de la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), señalando que las cajas encontradas ocultas, fueron entregadas por unos funcionarios adscritos al CICPC quienes manifestaron ser cajas de cigarros que llevaban como destino la ciudad de Puerto La Cruz, siendo aprehendidos los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO y JOSÉ MIGUEL SANDOVAL, conductores del autobús y JUAN CARLOS GONZALEZ, pasajero del mismo, debiendo hacer mención en este punto, con respecto al acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL, el contenido del vaciado practicado al equipo telefónico de color blanco, MARCA ORINOQUIA, en el cual se logra observar de una minuciosa lectura al vaciado de contenido de los mensajes entrares, dos mensajes entrantes que llaman la atención de quien aquí decide; el primero de ellos de fecha 02 de febrero de 2017 emitido por el número telefónico +584242817450 siendo las 10:26:20 de la mañana, el cual se lee de la siguiente manera: “ 04265603378 SEÑOR RAFAEL ESTE ES EL NUMERO DEL TAXISTA SANDOVAL GUARDA ESO BIEN HIJO TU SABES COMO ES MI PANA SI QUIERE TE TRANSFIERO DE UNA O TE LOS DOY CUANDO LLEGUEZ”; y el segundo mensaje de fecha 05 de febrero de 2017 emitido por el referido número telefónico +584242817450 siendo las 05:0:39 de la tarde, el cual se lee de la siguiente manera: “04265603378 este es el numero (SIC) del señor que va arecojer (SIC) la mercancía señor Rafael activo mi pana que le valla (SIC) bien encaleta todo”.
A la par, se observa mensaje entrante de ese mismo abonado telefónico, de fecha 06 de febrero de 2017 siendo las 03:57:49 referido a un mensaje de notificación de una llamada sin contestar. Siendo tales mensajes un indicador para esta Juzgadora considerar la persona receptora de tales mensajes llevaría una mercancía prohibida, siendo que el primer mensaje es enviado cuatro días antes de los hechos, y el segundo mensaje un día antes de los hechos siendo este último donde se indica se “encalete”, se guarde, bien todo. Igualmente se evidencia de los mensajes salientes, un mensaje remitido al mencionado abonado telefónico +584242817450 en fecha 05/02/2017 a las 03:44:00 de la tarde, es decir, un día antes de los hechos, donde se lee textualmente: “Hermano tenga un poco de paciencia”.
De igual manera, quedó establecido para quien aquí decide, mediante lo declarado por los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, FRANKLIN DELANO INOJOSA LÓPEZ; que en fecha 07/02/2017, el Capitán a cargo del referido punto de control, se comunicó vía telefónica con la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenando el Comisario GERVASIO VERA, a cargo de la Delegación Estadal Zulia, conformar una comisión que se trasladara hasta el Comando de la Guardia Nacional, siendo conformada una comisión con destino hasta el comando castrense en horas de la mañana del día siete de febrero de 2017, entrevistándose el Comisario Franklin Inojosa directamente con el Capitán a cargo del comando, observando los oficios que fueron suministrados por los conductores por lo que se ordenó de inmediato trasladarse hasta la Sede de la Inspectoría de ese cuerpo detectivesco, sosteniendo entrevista con el COMISARIO VARON LOAIZA, jefe a cargo del Departamento de Inspectoría quien indicó que tales oficios emanaron de ese departamento y los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO eran los encargados del trámite de tales comunicaciones y esos mismos funcionarios fueron los que el día anterior salieron en el vehículo asignado a dicho departamento, motivo por el cual el referido Comisario ordenó una reunión dentro de la misma inspectoría con el personal adscrito a la misma; reunión esta que fuera confirmada por la ciudadana CARLELIA EMILIA FERNANDEZ BRACHO, quien indicó el jefe de la delegación sostuvo entrevista con el Comisario Varón Loaiza poniendo de manifiesto los hechos suscitado en la cabecera del puente sobre el lago donde resultaron implicados unos funcionarios adscritos a esa Inspectoría.
Finalmente, quedó comprobado que en fecha 08 de febrero de ese mismo año, se traslada una nueva comisión conformada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) hasta el Puente sobre el Lago, donde el Capitán a cargo, les informó a la comisión, uno de los ciudadanos detenidos manifestó que dicha droga había sido entregada por tres funcionarios adscritos al CICPC, por lo que se le colocó de manifiesto al ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY un álbum fotográfico contentivo de los funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivescos, identificando el referido ciudadano al acusado CARLOS VILLALOBOS, por lo que se traslada una comisión hasta la residencia del mismo.
De igual forma, quedó determinado, la comisión se trasladó hasta las residencias de los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO así como a una tercera dirección donde hallaron cinta adhesiva para embalar, unos sacos, un documento de identidad de la República de Colombia y un vehículo automotor, resultando aprehendidos los referidos ciudadanos; y si bien se observaron inconsistencias entre lo declarado por los mencionados funcionarios actuantes arriba mencionados; tales distorsiones versaron primero, sobre el nombre de la persona que se entrevistó con el capitán de la Guardia Nacional, a lo cual todos declararon fueron los jefes de la comisión quienes sostuvieron entrevistas, excepto la funcionaria MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ quien refirió fue toda la comisión la que se entrevistó con el efectivo castrense; corroborando tal información el Comisario General FRANKLIN DELANO INOJOSA LÓPEZ, quien señaló haber sido él, en su condición de jefe de la comisión quien sostuvo entrevistas; y segundo, sobre el número de las residencias posteriormente visitadas, señalando unos funcionarios haber sido solo dos viviendas y otros, haber sido tres residencias.
Distorsión que quien aquí decide justifica sobre la base de que desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS hasta el día en el cual declararon los mencionados funcionarios, transcurrieron más de dos años, por lo que la memoria de los mismos puede verse afectada dando con ello lugar a la alteración involuntaria de la fijación de las vivencias; no desmeritando tal situación el hecho de que efectivamente estos funcionarios no presentaron dudas a cómo sucedieron las actuaciones practicadas, resultando contestes la declaraciones de los mismos, quienes si bien los mismos no fueron testigos presenciales del momento en el que los agentes activos del delito ejecutaron la entrega de la sustancia denominada marihuana desde el vehículo tipo camioneta de uso oficial adscrita a la Inspectoría Regional Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales a la unidad de transporte público, sí se hicieron del conocimiento de cómo ocurrió el mismo, aportando con ello plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 (con respecto a IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS) y 11 Ejusdem (con respecto acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL) y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, con respecto para los tres últimos acusados el delito de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la declaración del Comisario General Franklin Delano Inojosa López, suplió las distorsiones de los anteriores funcionarios, pues el mismo como se señaló anteriormente, ratificó haber sostenido directamente él, entrevista con el Capitán de la Guardia Nacional y con el Comisario Jefe Varón Loaiza, jefe de la Insectoría Regional, señalando a su vez, a diferencia del resto de los funcionarios, que al ser un hecho de gran envergadura donde fue colectada una considerable cantidad de sustancia ilícita, motivó igualmente a una investigación administrativa por parte de la Inspectoría Nacional de ese cuerpo detectivesco, al verificar la participación de funcionarios científicos en esos hechos.
…omissis… público, a saber, veintiséis testimoniales escuchadas y dieciséis documentales incorporadas de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, y una vez efectuada la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, establece la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados JOSÉ MIGUEL SANDOVAL, IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS VILLALOBOS; en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 (con respecto a IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS) y 11 Ejusdem (con respecto acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL) y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, únicamente para los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS, derivándose su responsabilidad penal en la tipología jurídica antes referida, bajo el grado de participación de autor, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público.
En el caso de marras, esta Juzgadora quedó plenamente convencida en el debate oral y público, de la participación activa y directa de los ciudadanos acusados JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY, IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 Ejusdem y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; acogiendo así dos de las calificaciones jurídicas por la cual fueron juzgados los mismos, por ser dichos tipos penales los que quedaron demostrado en el debate con todo el acervo probatorio evacuado, pues fue posible determinar que los acusados de autos cometieron dicho delitos, ante las evidencias y pruebas existentes en sus contras, por lo que este Juzgado en funciones de Juicio los encuentra definitivamente culpables de tales hechos y como consecuencia los declara RESPONSABLE PENALMENTE, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, lo cual no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios aprehensores, pues ha de tenerse en cuenta a estos efectos que el testimonio de dichos funcionarios incorporó en el supuesto sobre el que debe pronunciarse el Tribunal un elemento de prueba -la identificación de los acusados- y no un mero indicio, resultando menester además, traer a colación lo señalado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Español en fecha 11/12/2013 Nº de Recurso: 69/2013 Nº de Resolución: 920/2013 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, Id Cendoj: 28079120012013100951…omissi…
En este sentido, es necesario destacar que si bien los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no presenciaron el hecho debatido, los mismos constituyen órganos legítimos de probanza, ya que debido al cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, también se constituyen en testigos referenciales directos del hecho, por cuanto acuden al sitio del suceso a saber, el puente sobre El Lago, pudiendo el jefe de la comisión percibir por sus sentidos, las cajas contentivas de ciento noventa y nueve panelas de marihuana con un peso de cien kilos treinta dos gramos, cuando eran transportadas en una unidad de transporte público con destino a la ciudad de Puerto La Cruz, esto en el caso de los efectivos militares; y pudiendo percibir con sus sentidos el jefe de la comisión, el oficio colectado por la Guardia Nacional emanado de la Inspectoría Regional Zulia del referido cuerpo de investigaciones, procediendo a realizar las diligencias pertinentes a fin de ubicar e identificar como en efecto se hizo, a los funcionarios involucrados en los hechos, esto con respecto a los funcionarios de la policía científica; siendo pues, que las versiones de los funcionarios actuantes, se corroboran con la lógica y las máximas de experiencia en cuanto a la ocurrencia de los hechos, y con lo evidenciado posteriormente por el experto, por lo que si bien el conocimiento aportado por los funcionarios no les vino dado de manera presencial, está revestido de plena certeza probacional para esta juzgadora, así como el dicho de los expertos, cuyos testimonios se adecúan a las versiones dadas por los funcionarios y los testigos presenciales ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO en el procedimiento efectuado por los efectivos castrenses y el de la ciudadana CARLELIA FERNÁNDEZ quien corrobora la reunión realizada en la Inspectoría Regional con el Comisario Jefe de la misma, Varón Loaiza y los jefes de la Delegación; siendo estos suficientes junto con la prueba documental para arribar a la culpabilidad de los hoy acusados JOSÉ MIGUEL SANDOVAL, IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 (con respecto a IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS) y 11 Ejusdem (con respecto acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL) y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, este último con respecto a los acusados LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS e IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA.
Así pues, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 y 11 Ejusdem, establece:
Artículo 149: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos de marihuana, mil gramos de marihuana genéticamente modificada, mil gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos de derivados de amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de amapola o cien unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”. (Subrayado de la instancia).
A su vez, el artículo 163 de la mencionada Ley especial, establece:
Artículo 163. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…omissis…3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.…omissis…
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
…omissis…Así pues, se ha señalado que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, sus efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia, sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas hacen que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes.
Tales delitos previstos en la aludida Ley, son considerados como delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, que colocan en riesgo la salud física y mental de la colectividad, causando daños al ser humano, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental…omissis…
En consecuencia, evidenciada como ha sido por este Tribunal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de JOSÉ MIGUEL SANDOVAL, IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS VILLALOBOS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 Ejusdem y adicionalmente para los tres últimos acusados en el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, quien logró demostrar su hipótesis durante el debate y desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que está facultado para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante en Tribunal unipersonal debe analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias tal como fue analizado. Por tanto, ha llegado a la conclusión de que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la participación de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOVAL, IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS en la comisión del delito indicado ut supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide, llega a la conclusión que no ha quedado ni siquiera reflejado con un mínimo halo de duda, la tesis del Ministerio Público acerca de la participación de los acusados JOSÉ MIGUEL SANDOVAL, IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS en el hecho que se les atribuyó en relación a la mencionada calificante, siendo que ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral, logró comprometer la responsabilidad penal de los acusados ni el hecho atribuido; por lo que de esta forma, agotado como fue el juicio, ninguna de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparó a los acusados durante el debate con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la única consecuencia posible, ante la ausencia absoluta de acervo probatorio que determinara la responsabilidad penal de los encartados, es la de dictar una sentencia absolutoria con respecto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo de como en efecto se hace. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, esta Instancia Superior advierte falta de motivación, existiendo incongruencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, tal y como quedó demostrado en la transcripción de la sentencia de Primera Instancia, que consta en el capítulo VI; además de ello, si bien es cierto, es el Juez es quien redacta con sus propias palabras y con las pruebas presentadas en el Juicio oral y público la narración de los hechos que consideró demostrados en audiencia. Bien lo expresa el Profesional del Derecho Eric Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…El Juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…”, esta referencia se trae a colación, en virtud de lo alegado por la defensa pública del acusado José Miguel Sandoval Rey, quien considera que no quedó claramente motivada de la sentencia con certeza las circunstancia agravantes, al no establecer el medio idóneo para trasportar la droga, sin determinar si es público, civil, privada o militar; alegando que no quedó demostrado en el debate la existencia del autobús, con indicación de sus características internas o externas por lo que existe ausencia absoluta del acervo probatorio en cuanto a la agravantes del numeral 11 del artículo 167 de la Ley Orgánica de Droga.

Si ciertamente en el capítulo VI de fundamentos de hecho y de derecho, se señalan los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública; considera esta Sala de Apelaciones que la Juzgadora de Juicio, no estableció de manera clara y precisa el medio de trasporte como circunstancia agravantes previsto en el numeral 11 del artículo 167 de la Ley Orgánica de Droga, pues no tomo como base del razonamiento lógico-jurídico, lo que acreditaron los testimonios de los funcionarios castrense LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, y FRANKLIN DELANO INOJOSA LÓPEZ; quienes se encontraban en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente y efectuaron la revisión correspondiente al autobús y la aprehensión de los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA, JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY, y de la incautación en un Expreso de Rápidos Zulia, dentro de sus compartimentos se hallaron la cantidad 199 panelas contentivas en su interior de restos vegetales CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso total de 100,32 kilos, y de igual manera estableció con las declaraciones de los ciudadanos MARILIN JOSÉ PALMAR FERNÁNDEZ, CIRO ALBERTO RONDÓN ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORALES, RICARDO ALBERTO GARCÍA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, MIGUEL ÁNGEL MARÍN ZERPA, DERWIN YOFRANK GRANADILLO COLINA, ADRIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ADÁN ENRIQUE BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, CARLELIA EMILIA FERNÁNDEZ BRACHO Y FRANKLIN DELANO INOJOSA LÓPEZ; la responsabilidad de la entrega de la droga para ser ocultada en el expreso rápidos del Zulia y de la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS.

En este sentido, sobre las pruebas documentales incorporadas al juicio, como lo fueron; DICTAMEN PERICIAL N° CG-JEMG-DLCCT-LC11-DPQ-17/0258 DE FECHA 07-02-2017; SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES 1TTE SUGHAES SANCHEZ TORRES y 1TTE CRISTOBAL GONZALEZ GONZALEZ (EXPERTOS TOXICOLOGICOS), ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 196-50, fecha 07/02/2017, suscrita por el Detective Jefe Luis Gómez, practicada a un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, sin placa, Tipo Techo Duro, Clase Camioneta, Año 2012, Uso: Oficial, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-242-DEZ-DC-0830, fecha 08 de febrero del 2017, suscrita por el Funcionario LEANDRY RIVAS, practicada a UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA huawei MODELO G6006, elaborado en material sintético liviano, color: NEGRO, serial IMEI: 860742010438675, FCC ID: QISG6006B, SERIAL S/N K3R4TB1292506734, teléfono incautado al ciudadano Carlos Villalobos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-242-DEZ-DC-0864, fecha 09/02/2017, suscrita por el Funcionario LEANDRY RIVAS y Taire Vento, Expertos en Informática adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Zulia. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGIA, solicitada al Laboratorio de Criminalístico Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio Numero 24-F23-0247-17 de fecha 14 de febrero de 2017, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO, solicitada al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, mediante oficio Numero 24-F23-0467-17 de fecha 23 de marzo de 2017, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NRO. CG-JEMG-DLCCT-LC11- 17/DPF-0475 de fecha 10/03/2017, suscrita por los Expertos 1TTE ZULYGREG ACOSTA SUAREZ, Expertos adscritos al Laboratorio de Criminalístico Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº CZGNB11-D11-4TA.CIA.SIP:0076, de fecha 07/02/2017, suscrita por los funcionarios S/AYUD. FUENMAYOR BARRIO CHARLO, SM2. FERRER GONZALEZ NIRVY, SM3. RODRIGUEZ FIGUEROA DANIEL y E/C. LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior esgrimido, este Tribunal Colegiado, del estudio y revisión del fallo, observa que solo incorporó en el debate oral y público, como medio de prueba la Experticia de Reconocimiento legal, Nº 196-50, fecha siete (07) de febrero de 2017, suscrita por el Detective Jefe Luis Gómez, practicada a un vehículo MARCA Toyota, MODELO Land Cruiser, COLOR Blanco, SIN placa, TIPO Techo Duro, CLASE Camioneta, AÑO 2012, USO: Oficial y no se evidencia ninguna otra experticia de reconocimiento de vehículo, de tal manera la Jueza de juicio alude en su razonamiento plasmado con sus propias palabras de las pruebas presentadas en el contradictorio y de la narración de los hechos acreditados en el debate, solo denota como medio de trasporte de la droga denominada cannabis sativa (MARIHUANA), dentro de los compartimientos del expreso Rápidos del Zulia, sin establecer que el mencionado expreso, perteneciera ciertamente a Rápidos del Zulia u otra línea de trasporte público, tampoco especificó las características propias del medio donde se trasladaba la sustancia ilícita, para así poder determinar con certeza las circunstancias agravantes del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, solo haciendo referencia únicamente y de manera genérica de las cajas contentivas de ciento noventa y nueve (199) panelas de marihuana con un peso de cien kilos treinta dos gramos (100,34 Km), incautadas durante el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO.

En el mismo orden de ideas, es propicio acotar que el Juez de Juicio en la búsqueda de la verdad procesal, es decir, el uso de los poderes que la Ley le confiere, a la A-quo, no ordenó la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considerara necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, con el fin de preservar con ello, al dictar tal sentencia, el deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, los principios y garantías consagrados en nuestra norma jurídica penal y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin obviar la participación del representante del Ministerio Público quien tenía la carga de probar indefectiblemente y la responsabilidad, con suficientes elementos de prueba, sin dar cabida a ningún tipo de duda, incertidumbre o falta de certeza, por cuanto es obligación de la Vindicta Publica de verificar que las pruebas sean colectadas y traídas al proceso, cumpliendo todos los procedimientos establecidos en las leyes como garantía del aseguramiento de prueba y el debido proceso, pues el manejo de las evidencias es determinante para garantizar la efectividad y la eficacia de la administración de justicia.

Ante tales consideraciones, esta Sala de Apelaciones, constató, que en el presente caso le asiste la razón a la defensa cuando refiere que la sentencia condenatoria impugnada se encuentra indudablemente viciada por inmotivación, pues no es suficiente para cumplir con una correcta fundamentación, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la droga incautada era transportada en un autobús; pues es necesario expresar el método que racionalmente utilizó para establecer el medio de prueba que permita apreciar con claridad cómo la Juzgadora arribó al convencimiento para acreditar la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a la denuncia de la Defensa Pública, al considerar que la Jueza A quo, no expresa como desvirtuó delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, que si bien es cierto dichas circunstancias favorecen al acusado, no es menos cierto que la Juzgadora se encontraba en la obligación de indicar de manera diáfana y comprensible el porqué de su valoración y en tal sentido no indicó los fundamentos de derecho y de hecho, de su decisión en cuanto al delito mencionado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, en los siguientes términos:

Se observa que de la declaración de la funcionaria LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.591, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, la Jueza de instancia expresó lo siguiente:
“…La anterior testigo, si bien manifestó no ser funcionaria castrense, dejó claro ser empleada civil de la Guardia Nacional Bolivariana con veintinueve años de servicio, y fue la persona quién alertó de la actitud insistente de los choferes del autobús Rápidos del Zulia. Refirió la testigo, que el hecho ocurrió el día seis de febrero del año 2017, entre cuatro y media y cinco de la tarde, cuando encontrándose en el Punto de Control, el chofer y otra persona comenzaron a ofrecerle insistentemente varias cosas, entre comida y transporte; por lo que la referida ciudadana notifica a sus compañeros los Sargentos Rodríguez y Ferrer, de tal situación, procediendo los mismos a inspeccionar el autobús hallando del lado donde van las baterías y los ductos del aire, dos cajas; en el asiento posterior o parte de atrás del asiento del copiloto, dos cajas más y dos cajas en el área donde se guardan los equipajes, señalando el chofer que dichas cajas se trataban de unos cigarrillos que les había sido entregados en el terminal con unos oficios por unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo entregados dichos oficios por el chofer del vehículo, manifestando la referida testigo, haber observado los mismos con sello y logotipo del mencionado cuerpo detectivesco. Indicó además, que posterior al hallazgo de las cajas, se procedió a verificar el contenido de las mismas, observando que ninguna de ellas se correspondía con lo manifestado por el chofer con respecto a ser cajas de cigarrillos, por el contrario, se determinó con la presencia de funcionarios adscritos al laboratorio criminalístico de la Guardia Nacional, que tales cajas contenían ciento noventa y nueve panelas de la droga denominada MARIHUANA las cuales arrojaron un peso de cien kilos, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los tres ciudadanos.
Así entonces, se tiene que la referida testigo es una de las personas quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha siete de febrero de 2017 en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY, OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, y resultó ser el integrante de la comisión que practicó las primeras pesquisas de investigación, por lo tanto: a) observó directamente las ciento noventa y nueve panelas incautadas en el procedimiento y los áreas donde se encontraban ocultas, b) fue la persona quien por medio de una navaja, abrió las cajas verificando con ello que las mismas no se trataban de cigarrillos como pretendían hacer ver los aprehendidos, sino por el contrario, se trata de la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) que arrojó un peso de cien kilos, c) observó el oficio entregado por los aprehendidos, indicando poseía logo y sello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, la testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem; pues la ciudadana en mención fue una de los que halló las ciento noventa y nueve panelas de marihuana en diversas áreas del autobús perteneciente a la línea de transporte Rápidos del Zulia cuando eran transportadas desde la ciudad de Maracaibo; lo cual explicó suficientemente en sala, resultando su testimonio coherente, concordante, coincidente y verosímil. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración del funcionario DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.624, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, el Tribunal de Juicio dejó establecido lo siguiente:

“…El anterior testigo, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY, OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y uno de los funcionarios quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 07/02/2017, el acta de inspección técnica y el acta de aseguramiento de la droga, de la misma fecha. Al igual que la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, el referido funcionario indicó que los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 aproximadamente a las seis de la tarde. Señaló que el ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA mostró una actitud nerviosa e insistente, ofreciendo cierta variedad de cosas, lo que no es usual realicen los choferes de transporte público. Indicó, además, el mismo se encontraba en compañía de la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y del Sargento Mayor de Segunda NIRVY FERRER en el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente y al efectuar la revisión correspondiente al autobús y abrir la cabina donde se encuentra el aire acondicionado, observaron una caja envuelta en papel plástico negro, al igual que otra caja en el área donde iba la batería del vehículo, dos cajas en el asiento del copiloto y dos cajas más en un compartimiento cerca del camarote, manifestando uno de los choferes que las mismas se trataban de una encomienda que le había entregado unos funcionarios del CICPC. El mencionado funcionario señaló igualmente, que la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES procedió a abrir dichas cajas con una nava, consiguiendo unos envoltorios con una etiqueta tricolor, que al ser verificados arrojaron la cantidad de ciento noventa y nueve panelas de marihuana. Refirió, que el ciudadano OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA fue quien le entregó personalmente a él, los oficios que señaló le había sido entregado por el CICPC, verificando se trataban de unos memorándums emitidos por la Inspectoría Regional Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigidos al Jefe del Sistema de Información de SIIPOL, siendo entregados al Sargento FERRER por ser el más antiguo de la comisión, pero éste se los devolvió, señalando el funcionario que tales oficios no hacían mención a cigarrillos ni encomienda alguna.
Todo lo cual se corresponde con la declaración de la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, pues al ser adminiculada la declaración del presente testigo con la de la referida ciudadana; las mismas resultan contestes y consistentes pues tales ciudadanos, concordaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber, en el punto de control Punta Piedra de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha seis de febrero de 2017 en horas de la tarde, hallando seis cajas contentivas de ciento noventa y nueve panelas de marihuana con un peso de cien kilos, en distintas áreas del autobús, como los ductos de los aires acondicionados, la batería, camarote y parte trasera del asiento del copiloto, así como la entrega de unos oficios emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de los aprehendidos, especificando este funcionario, haber recibido él personalmente tales oficios los cuales provenían de la Inspectoría Regional Zulia del mencionado organismo.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem; pues el funcionario en mención fue uno de los que halló las ciento noventa y nueve panelas de marihuana en diversas áreas del autobús perteneciente a la línea de transporte Rápidos del Zulia cuando eran transportadas desde la ciudad de Maracaibo; observando personalmente el oficio entregado por uno de los choferes, verificando el mismo emanaba de la Inspectoría General del Zulia del CICPC; lo cual explicó suficientemente en sala, resultando su testimonio coherente, concordante, coincidente y verosímil. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración del funcionario NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.839.084, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la Juzgadora indicó:

“…El anterior testigo, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY, OWER ALEJANDRO ALVARADO YAZA y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y uno de los funcionarios quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 07/02/2017, el acta de inspección técnica y el acta de aseguramiento de la droga, de la misma fecha. Al igual que la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y el funcionario DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, el referido funcionario indicó que los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 aproximadamente a las seis de la tarde. Señaló él era el operador del equipo y se encontraba en la cabina, en compañía del SGTO. DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA cuando llegó la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES informando sobre la actitud sospechosa del chofer joven, por lo que le ordena al Sargento Rodríguez verificara tal situación, regresando el mencionado Sargento a los cinco minutos, informando haber hallado algo dentro del autobús, específicamente en el ducto del aire acondicionado; por lo que este funcionario solicita hacer una revisión al vehículo solicitando abrieran el compartimiento donde está la batería, procediendo la señora Luz Marina a abrirlos, observando unos envoltorios con presunta droga, consiguiendo cuatro cajas más dentro del autobús, para un total de seis cajas con ciento noventa y nueve panelas; indicando el funcionario en cuestión, que el chofer manifestó tratarse de cigarrillos, identificando a una persona con rasgos wayuu quien quedó identificado como Juan Carlos González González; señalando igualmente el referido funcionario, que el Sargento Rodríguez le mostró unos oficios de la Inspectoría General del Zulia del CICPC dirigido al jefe de SIIPOL.
Todo lo cual se corresponde con la declaración de la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y del funcionario DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, pues al ser adminiculada la declaración del presente testigo con la de los referidos ciudadanos; las mismas resultan contestes y consistentes pues tales funcionarios, concordaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber, en el punto de control Punta Piedra de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha seis de febrero de 2017 en horas de la tarde, hallando seis cajas contentivas de ciento noventa y nueve panelas de marihuana, en distintas áreas del autobús, como los ductos de los aires acondicionados, la batería, y en la parte interna, así como la entrega de unos oficios emitidos por la Inspectoría General del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de los aprehendidos, especificando se trataban de unos oficios dirigidos al jefe de SIIPOL, manifestando igualmente haber testigos en el procedimiento y haber un funcionario antidrogas.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem; pues el funcionario en mención fue uno de los que halló las ciento noventa y nueve panelas de marihuana en diversas áreas del autobús perteneciente a la línea de transporte Rápidos del Zulia cuando eran transportadas desde la ciudad de Maracaibo, era el funcionario más antiguo de la comisión y verificó el oficio entregado por el chofer del autobús, señalando se trataba de un oficio procedente de la Inspectoría General del Zulia del CICPC; lo cual explicó suficientemente en sala, resultando su testimonio coherente, concordante, coincidente y verosímil. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

Asimismo de la declaración del funcionario JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.627.079; Sargento Mayor de Primera adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, el Tribunal de instancia expresó:

“…El anterior testigo, fue el funcionario antidrogas encargado de verificar con la ayuda de un canino si había un compartimiento secreto en el autobús, además de las cajas encontradas. Al igual que la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y los funcionarios DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ y CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, el referido funcionario indicó que los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 aproximadamente a las seis de la tarde. Señaló él se encontraba adscritos al Aeropuerto de La Chinita prestando servicio en el Puente sobre el Lago, cuando fue notificado sobre un autobús donde había varios compartimentos, uno en la parte trasera, por el motor y en el compartimento adentro en el chofer en la parte interna, verificando los mismos para un total de ciento noventa y nueve panelas de marihuana.
Todo lo cual se corresponde con la declaración de la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y de los funcionarios DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ y CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, pues al ser adminiculada la declaración del presente testigo con la de los referidos ciudadanos; las mismas resultan contestes y consistentes pues tales funcionarios, concordaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber, en el punto de control Punta Piedra de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha seis de febrero de 2017 en horas de la tarde, hallando varios compartimientos dentro del autobús contentivos de ciento noventa y nueve panelas de marihuana, en distintas áreas del autobús, como los ductos de los aires acondicionados, la batería, y en la parte interna, siendo este funcionario, el funcionario antidrogas mencionado por los ciudadanos anteriormente señalados.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem; pues el funcionario en mención fue uno de los que constató las ciento noventa y nueve panelas de marihuana que iban en diversas áreas del autobús perteneciente a la línea de transporte Rápidos del Zulia cuando eran transportadas desde la ciudad de Maracaibo; lo cual explicó suficientemente en sala, resultando su testimonio coherente, concordante, coincidente y verosímil…”

Igualmente, se observa de la declaración del ciudadano ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.308.473, que la Jueza de Juicio indicó:

“…El anterior ciudadano, fue uno de los testigos que estuvo presente en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional. El mismo, indicó ser un pasajero del autobús que se dirigía a la ciudad de Puerto La Cruz, y que, para el día de los hechos, fue llamando por los funcionarios castrenses para servir como testigo en una revisión practicada al autobús en el cual él se trasladaba. Manifestó no recordar con exactitud el día de los hechos, pero recordaba haber sucedido alrededor de tres años. Señaló, que los funcionarios revisaron el autobús en su presencia y encontraron unas cajas en el sistema de refrigeración del autobús y otras cajas de la parte interna del autobús, que contenían envoltorios negros con cinta tricolor, que resultó ser marihuana conforme a los estudios realizados, indicando había más testigos presentes que eran pasajeros del autobús. El referido testigo, hace mención a la empleada civil LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y al funcionario antidrogas.

Todo lo cual se corresponde con la declaración de la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y de los funcionarios DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, pues al ser adminiculada la declaración del presente testigo con la de los referidos ciudadanos; las mismas resultan contestes y consistentes pues tales ciudadanos, concordaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber, en el punto de control Punta Piedra de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha seis de febrero de 2017 en horas de la tarde, hallando varios compartimientos dentro del autobús contentivos de ciento noventa y nueve panelas de marihuana, en distintas áreas del autobús.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem; pues el ciudadano en mención fue uno de los testigos que estuvo presente en el hallazgo de las ciento noventa y nueve panelas de marihuana que iban en diversas áreas del autobús perteneciente a la línea de transporte Rápidos del Zulia cuando eran transportadas desde la ciudad de Maracaibo con destino a la ciudad de Puerto La Cruz; lo cual explicó suficientemente en sala, resultando su testimonio coherente, concordante, coincidente y verosímil. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración del ciudadano ELI OBED MATA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.308.473, el Tribunal a quo, dejó establecido lo siguiente:

“…El anterior ciudadano, fue uno de los testigos que estuvo presente en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional conjuntamente con el ciudadano ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO. El mismo, indicó los hechos ocurrieron en el año 2017 aproximadamente a las cinco a seis de la tarde, cuando se traslada en autobús hacia la ciudad de Puerto La Cruz. Señaló que, al momento de encontrarse en el Puente sobre el Lago, los funcionarios detectaron cierta irregularidad en la unidad de transporte por lo que procedieron a investigar ubicando a tres testigos, hallando unas cajas de cartón con unos envoltorios con la bandera de Colombia, los cuales fueron revisados detalladamente en el Destacamento, encontrando en ellos sustancias estupefacientes. Manifestó que tales cajas fueron halladas en la parte del motor y en unos compartimientos en los que solo tienen acceso los operadores de la unidad, haciendo referencia igualmente al apoyo de los efectivos con un canino.
Todo lo cual se corresponde con la declaración de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y de los funcionarios DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, pues al ser adminiculada la declaración del presente testigo con la de los referidos ciudadanos; las mismas resultan contestes y consistentes pues tales ciudadanos, concordaron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber, en el punto de control Punta Piedra de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha seis de febrero de 2017 en horas de la tarde, hallando varios compartimientos dentro del autobús contentivos de panelas de marihuana, cuyos paquetes iban con el tricolor de la hermana República, en distintas áreas del autobús.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem; pues el ciudadano en mención fue uno de los testigos que constató el hallazgo de las ciento noventa y nueve panelas de marihuana que iban en diversas áreas del autobús perteneciente a la línea de transporte Rápidos del Zulia cuando eran transportadas desde la ciudad de Maracaibo con destino a la ciudad de Puerto La Cruz; lo cual explicó suficientemente en sala, resultando su testimonio coherente, concordante, coincidente y verosímil…”

Igualmente, se observa de la declaración de la funcionaria MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.447.363; funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la Sentenciadora expresó:

“…La anterior funcionaria, fue una de las funcionarias actuantes en la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y una de las funcionarias que suscribió las actas de investigación penal de fechas 07/02/2017 y 08/02/2017 y el acta de inspección técnica de fecha 07/02/2017. La referida funcionaria manifestó que se trató de dos comisiones, una conformada el día 07 de febrero de 2017 a las siete y media de la mañana y otra el 08 de febrero del mismo año, por instrucciones del Comisario General Gervasio Vera, Jefe de la Sub. Delegación Zulia, quien informó sobre un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional donde resultaron detenidos unos ciudadanos con ciento noventa y nueve panelas de marihuana, quienes portaban un oficio que indicaba era de la Inspectoría de la Delegación del estado Zulia. Manifestó la referida funcionaria, se trasladaron hasta el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente, a fin de verificar la información obtenida, siendo notificados del procedimiento realizado por los funcionarios castrenses. Indicó que posterior al comando de la Guardia Nacional, se trasladaron hasta la Sub. Delegación a los efectos de verificar los datos aportados.
Refirió la funcionaria en mención que una vez en la Inspectoría Regional, se entrevistaron con el Comisario VARON LOAIZA, jefe del referido Departamento quien indicó que el oficio hallado en el procedimiento de la Guardia Nacional efectivamente emanaba de ese Despacho y el mismo fue entregado a la funcionaria IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA quien el día de los hechos salió en la patrulla asignada a ese Departamento con el funcionario LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO; por lo que fueron entrevistados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y posterior a eso, se trasladan a tres residencias, siendo la primera de ellas el lugar de donde fue sacada la mercancía, hallando en la misma un saco de fique, un rollo de cinta transparente y una identificación de un ciudadano de nacionalidad colombiana.
Asimismo, señaló la funcionaria en mención, haber sido informados de la participación de un tercer funcionario por lo que, al día siguiente, es decir, el ocho de febrero de 2017 se conforma una segunda comisión que se dirige hasta la cabecera del Puente sobre el Lago, donde se entrevistan con uno de los ciudadanos quien, mediante un álbum fotográfico facilitado por el mismo Departamento de Inspectoría, reconoció al ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS como uno de los tres funcionarios quienes entregaron las cajas con las ciento noventa y nueve panelas de marihuana y el oficio de Inspectoría Regional, por lo que se dirigen hasta su residencia.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y la de los funcionarios DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, se observan las mismas son contestes en señalar los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 momento en el cual fueron detenidas tres personas por la Guardia Nacional, hallando una droga con un oficio emitido por la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio este por el cual determinan la identidad del resto las personas involucradas, a saber los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS quienes fueron las personas que entregaron las cajas con las ciento noventa y nueve panelas de marihuanas halladas en la unidad vehicular de expresos Rápidos del Zulia.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues la funcionaria en mención fue una de los actuantes en el procedimiento donde se determinó la participación de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en los hechos señalados, como los funcionarios que llevaron las ciento noventa y nueve panelas de marihuana en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional de dicho cuerpo de investigaciones hasta el terminal de Maracaibo, conjuntamente con un oficio emanado del mencionado Departamento de Inspectoría a los efectos de evadir la revisión de dichas panelas con la presentación del oficio en mención. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.452.931; Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal de Juicio indicó:

“…El anterior funcionario, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y uno de los funcionarios que suscribió las actas de investigación penal de fechas 07/02/2017 y 08/02/2017 y el acta de inspección técnica. El referido funcionario manifestó que en fecha siete de febrero de 2017 se encontraban en la Brigada Contra Bandas cuando se recibe una llamada telefónica por parte del Comisario General GERVASIO VERA, quien indicó había una novedad con unos funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo en el Puente sobre el Lago y un embalaje que se había colectado en un autobús, ordenando se trasladaran hasta el punto de control de la Guardia Nacional que se encuentra en el Puente, motivo por el cual se trasladan hasta ese lugar, entrevistándose el Comisario de más rango con el Capitán de la Guardia, esperando el resto de los funcionarios en la parte de afuera.
Señaló que una vez los superiores terminan la reunión con los efectivos castrenses, estos ya manejaban información por lo que ordenaron se trasladan al Despacho a tratar de ubicar a los funcionarios que fueron mencionados, dirigiéndose directamente a la Inspectoría Regional Zulia de ese cuerpo detectivesco; por cuanto existía un memorándum o un papel que fue colectado en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, emanado de dicho departamento. Refirió, además, que luego de trasladarse al Despacho procedieron a ubicar a los funcionarios que fueron mencionados y a hacer la visita domiciliaria a cada vivienda de los mismos, es decir, la vivienda de la ciudadana IVONNE IBARRA y del ciudadano LUIS BRICEÑO; procediendo finalmente a trasladarse a una vivienda de un funcionario, a saber, la residencia del ciudadano CARLOS VILLALOBOS
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y la de los funcionarios DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, se observa las mismas son contestes en señalar los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 momento en el cual fueron detenidas tres personas por la Guardia Nacional, hallando una droga con un oficio emitido por la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio este por el cual determinan la identidad del resto las personas involucradas, a saber los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS quienes fueron las personas que entregaron las cajas con las ciento noventa y nueve panelas de marihuanas halladas en la unidad vehicular de expresos Rápidos del Zulia; pues este funcionario si bien indica que las actuaciones en las que él estuvo como apoyo fueron realizadas en fecha 07/02/2017 no es menos cierto, indicó se debió a un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional donde se encontraban involucrados unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas visto el oficio emanado de la Inspectoría Regional Zulia de ese cuerpo policial que fuere colectado en el procedimiento castrense.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de la funcionaria MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, se observa las mismas son contestes en señalar que fue recibida llamada telefónica de parte de Comisario General Gervasio Vera quien informó sobre un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, en donde había sido colectado un oficio emanado de la Inspectoría Regional Zulia del CICPC. Ambos funcionarios, fueron contestes en señalar igualmente, que se trasladaron hasta el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente, a fin de verificar la información obtenida, trasladándose nuevamente hasta la Sub. Delegación a los efectos de verificar los datos aportados, siendo que el departamento de Inspectoría Regional, para el momento de los hechos se encontraba en la misma sede de la Sub. Delegación, y una vez allí identifican a los ciudadanos procediendo a trasladarse hasta la residencia de los mismos, dirigiéndose finalmente a la residencia del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS, quien fuera el último de los funcionarios verificados.
Difiriendo con la anterior declaración, la de la funcionaria MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, en cuanto a que la misma indicó que en fecha 07 de febrero de 2017 toda la comisión se entrevistó con el Capitán de la Guardia Nacional, mientras que este funcionario indicó que quien se entrevistó con el Capitán de la Guardia fue el jefe de la comisión mientras el resto de los integrantes permaneció en el área de afuera; distorsión que quien aquí decide justifica sobre la base de que desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS hasta el día en el cual declararon los mencionados ciudadanos, transcurrieron más de dos años, por lo que la memoria de los mismos puede verse afectada dando con ello entonces, lugar a la alteración involuntaria de la fijación de las vivencias. No obstante, no desmerita tal situación el hecho de que efectivamente ambos funcionarios no presentaron dudas a cómo sucedieron las actuaciones practicadas en la que quedaron identificados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS como los que entregaron la mercancía colectada por la Guardia Nacional.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 3 Ejusdem; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues el funcionario en mención fue uno de los actuantes en el procedimiento donde se determinó la participación de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en los hechos señalados, como los funcionarios que llevaron las ciento noventa y nueve panelas de marihuana en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional de dicho cuerpo de investigaciones hasta el terminal de Maracaibo, conjuntamente con un oficio emanado del mencionado Departamento de Inspectoría a los efectos de evadir la revisión de dichas panelas con la presentación del oficio en mención. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.353.698; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Jueza a quo expresó lo siguiente:

El anterior funcionario, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y uno de los funcionarios que suscribió las actas de investigación penal de fechas 07/02/2017 y 08/02/2017 y el acta de inspección técnica. El referido funcionario manifestó que su actuación consistió en apoyar a la comisión y realizar algunas diligencias como la inspección técnica. Refirió que en fecha siete de febrero de 2017 fueron llamados por el Comisario General GERVASIO VERA quien manifestó que habían detenido a unos ciudadanos en el Puente sobre el Lago, ordenando se trasladaran al sitio a verificar la información, por lo que una vez en el lugar se entrevistaron con un funcionario castrense quien manifestó que era afirmativa la información, que habían retenido un vehículo con un cargamento de presunta droga y que había unos detenidos, a saber los tripulantes del autobús, el chofer y el ayudante del bus, refiriéndoles el efectivo militar que había un documento alusivo a la Institución Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual había sido mostrado por uno de los tripulantes del autobús, dejando claro en su declaración el funcionario detectivesco en mención, que fue el Jefe de la Comisión quien se entrevistó con los funcionarios de la Guardia Nacional.
Indicó el funcionario anterior, que posterior al traslado a la Guardia Nacional con sede en la cabecera del Puente sobre el Lago, regresaron a la sede, informando sobre lo sucedido, entrevistándose posteriormente con el Comisario VARON LOAIZA, jefe a cargo de la Inspectoría Regional Zulia, quien manifestó que dos de los funcionarios se encontraban allí en la oficina, a saber, los ciudadanos IVONNE IBARRA y LUIS BRICEÑO. Señaló igualmente, que posterior a esa actuación, al día siguiente, se traslada otra comisión hasta el punto de control de la Guardia Nacional en el Puente sobre el Lago, entrevistándose con otro funcionario castrense quien les aporta los datos de los detenidos, entrevistándose con uno de ellos quien les manifestó que en la unidad había otro funcionario, describiendo las características del mismo, por lo que proceden a ubicar al tercer funcionario, quien quedó identificado como CARLOS VILLALOBOS, que a diferencia de los ciudadanos IVONNE IBARRA Y LUIS BRICEÑO se encontraba en su residencia, señalando en la declaración rendida en el debate, que en la última comisión conformada, su actuación consistió en la aprehensión del ciudadano antes mencionado, Carlos Villalobos.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y la de los funcionarios DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, se observa las mismas son contestes en señalar los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 momento en el cual fueron detenidas tres personas por la Guardia Nacional, hallando una droga con un oficio emitido por la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio este por el cual determinan la identidad del resto las personas involucradas, a saber los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS quienes fueron las personas que entregaron las cajas con las ciento noventa y nueve panelas de marihuanas halladas en la unidad vehicular de expresos Rápidos del Zulia; pues este funcionario si bien indica que las actuaciones en las que él estuvo como apoyo fueron realizadas en fecha 07/02/2017 y en fecha 08/02/2017 no es menos cierto, indicó se debió a un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional donde se encontraban involucrados unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas visto el oficio emanado de la Inspectoría Regional Zulia de ese cuerpo policial que fuere colectado en el procedimiento castrense.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ y CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, se observa las mismas son contestes en señalar que fue recibida llamada telefónica de parte de Comisario General Gervasio Vera quien informó sobre un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, donde se retuvo un vehículo tipo autobús con un cargamento de presunta droga y con un oficio emanado de la Inspectoría Regional Zulia del CICPC. Los referidos funcionarios, fueron contestes en señalar igualmente, que se trasladaron hasta el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha 07/02/2017, a fin de verificar la información obtenida, trasladándose nuevamente hasta la Sub. Delegación a los efectos de verificar los datos aportados, siendo que el departamento de Inspectoría Regional, para el momento de los hechos se encontraba en la misma sede de la Sub. Delegación, entrevistándose con el Comisario VARON LOAIZA jefe del mencionado departamento, y una vez allí identifican a los ciudadanos IVONNE IBARRA y LUIS BRICELOS procediendo a trasladarse hasta la residencia de los mismos, dirigiéndose finalmente a la residencia del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS, quien fuera el último de los funcionarios identificados; ciudadanos estos quienes en fecha 06/02/2017 se trasladaron en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional del Cuerpo Científico con las cajas y oficios que fueron posteriormente colectados por los efectivos castrenses en la unidad perteneciente a expresos Rápidos del Zulia.
Difiriendo con la declaración de la funcionaria MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, en cuanto a que la misma indicó que en fecha 07 de febrero de 2017 toda la comisión se entrevistó con el Capitán de la Guardia Nacional, mientras que este funcionario, así como el funcionario CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, indicaron que quien se entrevistó con el Capitán de la Guardia fue el jefe de la comisión mientras el resto de los integrantes permaneció en el área de afuera; distorsión que quien aquí decide justifica sobre la base de que desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS hasta el día en el cual declararon los funcionarios antes mencionados, transcurrieron más de dos años, por lo que la memoria de los mismos puede verse afectada dando con ello entonces, lugar a la alteración involuntaria de la fijación de las vivencias. No obstante, no desmerita tal situación el hecho de que efectivamente estos funcionarios no presentaron dudas a cómo sucedieron las actuaciones practicadas en la que quedaron identificados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS como los que entregaron la mercancía colectada por la Guardia Nacional.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en relación a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues el funcionario en mención fue uno de los actuantes en el procedimiento donde se determinó la participación de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en los hechos señalados, como los funcionarios que llevaron las ciento noventa y nueve panelas de marihuana en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional de dicho cuerpo de investigaciones hasta el terminal de Maracaibo, entregando un oficio emanado del mencionado Departamento de Inspectoría; a los efectos de evadir la revisión de dichas panelas con la presentación del oficio en mención. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Igualmente, se observa de la declaración rendida por del funcionario CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, titular de la cédula de identidad N° V-14.489.177; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la Juzgadora a quo, estableció:

“…El anterior funcionario, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y uno de los funcionarios que suscribió las actas de investigación penal de fechas 07/02/2017 y 08/02/2017 y el acta de inspección técnica. El referido funcionario manifestó que en fecha 7 de febrero de 2017 se recibió llamada telefónica por parte del Comisario General GERVASIO VERA informando que en el Puente General Rafael Urdaneta se había realizado un procedimiento donde se incautaron unas cajas con unos envoltorios contentivos de restos vegetales presunta marihuana y que las personas detenidas por el órgano castrense habían manifestado que tales cajas se las habían entregado unos funcionarios adscritos a ese Cuerpo Científico a la que se encuentra adscrito y de hecho habían conseguido un oficio emanado de la Inspectoría Regional de ese organismo de investigación; por lo que se les ordenó de trasladaran al comando de la Guardia Nacional a verificar tal información.

Señaló que una vez en el comando castrense, fue el Comisario INOJOSA quien se entrevistó con el Jefe de Puesto del Comando quien le informó habían realizado la aprehensión de tres ciudadanos quienes llevaban ciento y algo de paquetes contentivos de restos vegetales de presunta marihuana y que, al momento de verificar aparecía un oficio que mencionaba a la Inspectoría General Zulia, por lo que se les ordenó verificar en Inspectoría quienes eran los funcionarios que el día anterior habían ido a entregar unas paquetes o cajas en el terminal. Indicó que una vez en el Departamento de Inspectoría, el Comisario se entrevistó con el Jefe de dicho departamento quien llamó a todos los funcionarios de Inspectoría, y posteriormente señaló habían sido dos Detectives quienes el día anterior utilizaron la unidad patrullera asignada a ese Departamento, aportando el nombre de los mismos una vez verificado el oficio colectado.
Indicó el mencionado funcionario, que una vez identificados por el Jefe de la Inspectoría Regional del Zulia los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO como los que el día 06 de febrero de 2017 utilizaron la unidad radio patrullera asignada a ese Departamento, se procedió a trasladarse hasta la vivienda de los mismos, siendo su función junta a la del funcionario Ollarves, la de resguardar el sitio por ser quienes portaban armas largas, señalando que todas las revisiones de los inmuebles se realizaron en presencia de testigos, consiguiendo en una de las residencias unos sacos, señalando que al haber sido su función resguardar el lugar, quien debería explicar sobre el hallazgo o no de evidencias de interés criminalístico era el experto. Finalmente, refirió el mencionado funcionario que al día siguiente en fecha 8 de febrero de 2017 se trasladaron nuevamente al comando de la Guardia Nacional en atención a una nueva información obtenida, y una vez en el sitio, el Comandante de la Guardia manifiesta que uno de los detenidos había indicado que había una tercera persona en la unidad, describiendo a la misma, por lo que el Comisario del y el Comandante se entrevistaron con el detenido, mostrando el Comisario Godoy un álbum fotográfico a fin de constatar que esa tercera persona fuese o no funcionario; quedándose el resto de la comisión en el área de afuera, señalando la persona detenida a uno de los funcionarios como el tercer ocupante de la unidad, por lo que se trasladan nuevamente al Despacho y proceden a gestionar lo consiguiente para la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, dirigiéndose hasta su residencia lugar donde fue aprehendido.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y la de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, se observa las mismas son contestes en señalar los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 momento en el cual fueron detenidos por la Guardia Nacional, tres ciudadanos quienes se trasladaban en una unidad de Rápidos del Zulia hallando unas cajas con droga y un oficio emitido por la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; oficio este por el cual determinan la identidad del resto las personas involucradas, a saber los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS; pues este funcionario si bien indica que las actuaciones en las que él estuvo como apoyo y resguardo del sitio fueron realizadas en fecha 07/02/2017 y en fecha 08/02/2017 no es menos cierto, indicó se debió a un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional donde se encontraban involucrados unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas visto el oficio emanado de la Inspectoría Regional Zulia de ese cuerpo policial que fuere colectado en el procedimiento castrense.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS y LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, se observa las mismas son contestes y concordantes en señalar que fue recibida llamada telefónica de parte de Comisario General Gervasio Vera quien informó sobre un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, donde se retuvo un vehículo tipo autobús con un cargamento de presunta droga y con un oficio emanado de la Inspectoría Regional Zulia del CICPC. Los referidos funcionarios, fueron contestes en señalar igualmente, que se trasladaron hasta el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha 07/02/2017, a fin de verificar la información obtenida, trasladándose nuevamente hasta la Sub. Delegación , dirigiéndose al departamento de Inspectoría Regional, entrevistándose con el Comisario VARON LOAIZA jefe del mencionado departamento, quien fue quien aportó los datos de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO indicando habían sido ellos los que el día anterior, es decir, 06/02/201 utilizaron la unidad radio patrullera adscrita a esa Inspectoría procediendo a trasladarse hasta la residencia de los mismos y a su aprehensión, dirigiéndose finalmente en fecha 08/02/2017 a la residencia del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS, quien fuera el último de los funcionarios identificados mediante la presentación de un álbum fotográfico a uno de los detenidos por los efectivos castrenses, siendo reconocido por este; siendo los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS quienes en fecha 06/02/2017 se trasladaron en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional del Cuerpo Científico con las cajas y oficios que fueron posteriormente colectados por los efectivos castrenses en la unidad perteneciente a expresos Rápidos del Zulia.
Difiriendo con la declaración de la funcionaria MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, en cuanto a que la misma indicó que en fecha 07 de febrero de 2017 toda la comisión se entrevistó con el Capitán de la Guardia Nacional, mientras que este funcionario, así como los funcionarios CIRO ALBERTO RONDON ARIAS y LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, indicaron que quien se entrevistó con el Capitán de la Guardia fue el jefe de la comisión mientras el resto de los integrantes permaneció en el área de afuera; distorsión que quien aquí decide justifica sobre la base de que desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS hasta el día en el cual declararon los mencionados funcionarios, transcurrieron más de dos años, por lo que la memoria de los mismos puede verse afectada dando con ello entonces, lugar a la alteración involuntaria de la fijación de las vivencias. No obstante, no desmerita tal situación el hecho de que efectivamente estos funcionarios no presentaron dudas a cómo sucedieron las actuaciones practicadas en la que quedaron identificados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS como los que entregaron la mercancía colectada por la Guardia Nacional.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en relación a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues el funcionario en mención fue uno de los actuantes en el procedimiento donde se determinó la participación de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en los hechos señalados, como los funcionarios que llevaron las ciento noventa y nueve panelas de marihuana en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional de dicho cuerpo de investigaciones hasta el terminal de Maracaibo, entregando un oficio emanado del mencionado Departamento de Inspectoría; a los efectos de evadir la revisión de dichas panelas con la presentación del oficio en mención. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.315; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal de Juicio estableció lo siguiente:

“…El anterior funcionario, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y uno de los funcionarios que suscribió las actas de investigación penal de fechas 07/02/2017 y 08/02/2017 y el acta de inspección técnica. El referido funcionario manifestó que en fecha 7 de febrero de 2017 el Comisario General Gervasio Vera, les informó había recibió llamada telefónica de un procedimiento que había efectuado la Guardia Nacional en el Puente sobre el Lago, donde habían hecho un decomiso de una sustancia supuestamente droga (marihuana) y que dentro de los envoltorios estaba un oficio con las características de que fue remitido por la Inspectoría Regional Zulia, motivo por el cual el Comisario General les ordenó conformar una comisión y trasladarse hasta el comando castrense. Una vez en el sitio, manifestó el funcionario anterior, que los Comisarios FRANKLIN INOJOSA y JOSÉ GODOY, como jefes de la comisión, fueron los que tuvieron acceso directo y comunicación con los guardias que ejecutaron el procedimiento, y luego de sus entrevistas regresaron al despacho, indicando que la orden era dirigirse hasta la sede de la Delegación a indagar sobre el supuesto oficio o memorándum que existía como evidencia en la incautación de la droga.
Refirió el mencionado funcionario que una vez al llegar, los Comisarios se entrevistaron con el Jefe de Inspectoría sosteniendo una entrevista con el mismo quien manifestó que efectivamente poseían un vehículo TOYOTA LAND CRUCE TIPO MACHITO y que el día de los hechos lo tripulaba el detective de apellido Briceño y una detective de nombre Ivonne, quienes se encontraban en la sede, manifestando los Comisarios que quienes aportaron las direcciones fueron los mismos funcionarios, siendo la primera dirección donde sacaron los envoltorios que eran la encomienda, la segunda dirección del Detective Briceño y la tercera dirección el domicilio de la funcionaria IVONNE, procediendo a trasladarse hasta las tres direcciones indicadas. Señaló asimismo, que su función en dicho procedimiento consistió en la de prestar apoyo y seguridad, así como la de ubicar testigos, los cuales afirmó haber ubicado y que, en la primera dirección ubicada en el Sector la Pomona, Barrio Rosa Inés; Parroquia Cristo de Aranza; Municipio Maracaibo estado Zulia, de donde presuntamente sacaron la encomienda, pudo observar se colectó un carro gris marca HONDA CIVIC, COLOR GRIS, AÑO 97, un saco de material sintético de color blanco y marrón y un rollo de cinta adhesiva.
Finalmente, declaró el mencionado funcionario, que, al día siguiente, miércoles 8 se constituye nuevamente una comisión hasta el Puente sobre el Lago, comandada por el Comisario Godoy Jefe Contra Bandas, no asistiendo el Comisario Franklin Inojosa; entrevistándose el Comisario Godoy y dos funcionarios más con un Capitán de la Guardia Nacional, quien le permitió el acceso para entrevistarse con uno de los detenidos en el procedimiento castrense, específicamente, el ciudadano José Sandoval Rey, todo ello con la finalidad de ubicar e identificar por cualquier medio a la tercera persona involucrada en el hecho. Refirió, que el ciudadano detenido en mención, dio las características fisionómicas de esa tercera persona y por el álbum fotográfico que posee la Inspectoría Regional de todos y cada uno de los funcionarios que hacen vida en la institución, pudo identificar a una persona, procediendo la comisión seguidamente a trasladarse hasta la sede de la Delegación y el Comisario nuevamente se entrevista con el Comisario Varón Loaiza, Jefe de la Inspectoría para el momento, quien manifiesta y da la identificación plena del funcionario CARLOS VILLALOBOS; además de la dirección de habitación de dicho funcionario, trasladándose hasta la residencia del mismo, donde manifestó haber escuchado del propio CARLOS VILLALOBOS que el mismo indicó que efectivamente estaba en el Despacho cuando iban saliendo los funcionarios y él les pidió la cola porque no tenía como trasladarse hasta su domicilio.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y la de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, se observa las mismas son contestes en señalar los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 momento en el cual fueron detenidos por la Guardia Nacional, tres ciudadanos quienes se trasladaban en una unidad de Rápidos del Zulia hallando unas cajas con droga y un oficio emitido por la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; oficio este por el cual determinan la identidad del resto las personas involucradas, a saber los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, se observa las mismas son contestes y concordantes en señalar que fue recibida llamada telefónica de parte de Comisario General Gervasio Vera quien informó sobre un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, donde se retuvo un vehículo tipo autobús con un cargamento de presunta droga y con un oficio emanado de la Inspectoría Regional Zulia del CICPC. Los referidos funcionarios, fueron contestes en señalar igualmente, que se trasladaron hasta el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha 07/02/2017, a fin de verificar la información obtenida, trasladándose nuevamente hasta la Sub. Delegación , dirigiéndose al departamento de Inspectoría Regional, entrevistándose con el Comisario VARON LOAIZA jefe del mencionado departamento, quien aportó los datos de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO indicando habían sido ellos los que el día anterior, es decir, 06/02/201 utilizaron la unidad radio patrullera adscrita a esa Inspectoría procediendo a trasladarse hasta la residencia de los mismos y a su aprehensión, dirigiéndose finalmente en fecha 08/02/2017 a la residencia del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS, quien fuera el último de los funcionarios identificados mediante la presentación de un álbum fotográfico a uno de los detenidos por los efectivos castrenses, a saber, por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY, siendo reconocido por este; quedando identificados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS quienes en fecha 06/02/2017 se trasladaron en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional del Cuerpo Científico con las cajas y oficios que fueron posteriormente colectados por los efectivos castrenses en la unidad perteneciente a expresos Rápidos del Zulia.
Difiriendo con la declaración de la funcionaria MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, en cuanto a que la misma indicó que en fecha 07 de febrero de 2017 toda la comisión se entrevistó con el Capitán de la Guardia Nacional, mientras que este funcionario, así como los funcionarios CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, indicaron que quien se entrevistó con el Capitán de la Guardia fue el jefe de la comisión mientras el resto de los integrantes permaneció en el área de afuera; distorsión que quien aquí decide justifica sobre la base de que desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS hasta el día en el cual declararon los mencionados funcionarios, transcurrieron más de dos años, por lo que la memoria de los mismos puede verse afectada dando con ello entonces, lugar a la alteración involuntaria de la fijación de las vivencias. No obstante, no desmerita tal situación el hecho de que efectivamente estos funcionarios no presentaron dudas a cómo sucedieron las actuaciones practicadas en la que quedaron identificados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS como los que en una unidad radio patrullera adscrita a la Inspectoría Regional fueron los que entregaron las cajas colectadas por la Guardia Nacional en una unidad de Rápidos del Zulia.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en relación a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues el funcionario en referencia fue uno de los actuantes en el procedimiento donde se determinó la participación de los ciudadanos antes mencionados, en los hechos señalados, como los funcionarios que llevaron en una unidad radio patrullera adscrita a la Inspectoría Regional Zulia de dicho cuerpo de investigaciones hasta el terminal de Maracaibo, las ciento noventa y nueve panelas de marihuana entregando un oficio emanado del mencionado Departamento de Inspectoría; a los efectos de evadir la revisión de dichas panelas con la presentación del oficio en mención, siendo este funcionario el encargado en la búsqueda de dos testigos a los que afirmó haber hallado. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, titular de la cédula de identidad N° v.19.216.093, adscrito a la Delegación Estadal Zulia específicamente en el área administrativa de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Jueza de instancia expuso lo siguiente:

“…El anterior funcionario, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y uno de los funcionarios que suscribió las actas de investigación penal de fechas 07/02/2017 y 08/02/2017. El referido funcionario manifestó que en fecha 07 de febrero de 2017 fue comisionado por el Comisario Gervasio Vera, para realizar una serie de diligencias en atención a una aprehensión realizada por la Guardia Nacional en fecha 6 de febrero del 2017, donde se incautaron unos alijos de marihuana y un memorándum emanado de la Inspectoría Regional Zulia firmado por el Jefe de la mencionada Oficina, Comisario Varón Loaiza, motivo por el cual, señaló, se trasladan hasta ese Departamento porque presuntamente había una persona que manifestó que llegó una unidad de color blanca, dejó la encomienda y se retiró.
Manifestó el anterior funcionario, que sostuvieron una entrevista con el Jefe de la Inspectoría, quien refirió se encontraban dos funcionarios adscritos a dicha oficina, los cuales en horas de la tarde del día anterior habían salido en una unidad adscrita a esa Inspectoría, identificándolos como a los funcionarios Ivonne Ibarra y Luis Briceño, quienes, señaló, sostuvieron entrevista con el jefe de la Comisión y posterior a ello, se trasladaron a tres residencias, ingresando los Jefes a las mismas, siendo el funcionario CIRO RONDON quien colectó la evidencia, señalando el funcionario que hubo dos personas como testigos del procedimiento.
Finalmente, declaró el testigo anterior, que en fecha 08 de febrero de 2017, el Comisario Gervasio Vera designó al Comisario José Godoy para que se trasladara nuevamente hasta el Destacamento de la Guardia, entrevistándose con el mismo funcionario castrense y con uno de los detenidos, quien manifestó había otro tripulante del vehículo en el cual se trasladaban la evidencia para el momento que iban a entregar la encomienda; por lo que se le puso de vista y manifiesto un álbum fotográfico donde identificó a un funcionario el cual pertenece al área de Inspectoría, trasladándose nuevamente hasta ese Departamento donde se le inquirió al Jefe sobre la ficha y la ubicación de dónde vive el funcionario el cual había sido señalado por el ciudadano detenido por la Guardia Nacional. Una vez obtenidos tales datos, señaló, se trasladaron hasta la vivienda del funcionario quien se encontraba en su casa y les manifestó que efectivamente ese día él iba saliendo de la oficina y les solicitó a los muchachos que le diera la cola para su casa; procediendo la comisión a notificar a la Fiscalía, siendo aprehendido el ciudadano CARLOS VILLALOBOS.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y la de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, se observa las mismas son contestes en señalar los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 momento en el cual fueron detenidos por la Guardia Nacional, tres ciudadanos quienes se trasladaban en una unidad de Rápidos del Zulia hallando unas cajas con droga y un oficio emitido por la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; oficio este por el cual determinan la identidad del resto las personas involucradas, a saber los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES y RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, se observa las mismas son contestes y concordantes en señalar que fue recibida llamada telefónica de parte de Comisario General Gervasio Vera quien informó sobre un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, donde se retuvo un vehículo tipo autobús con un cargamento de presunta droga y con un oficio emanado de la Inspectoría Regional Zulia del CICPC. Los referidos funcionarios, fueron contestes en señalar igualmente, que se trasladaron hasta el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha 07/02/2017, a fin de verificar la información obtenida, trasladándose nuevamente hasta la Sub. Delegación , dirigiéndose al departamento de Inspectoría Regional, entrevistándose con el Comisario VARON LOAIZA jefe del mencionado departamento, quien aportó los datos de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO indicando habían sido ellos los que el día anterior, es decir, 06/02/201 utilizaron la unidad radio patrullera adscrita a esa Inspectoría procediendo a trasladarse hasta la residencia de los mismos y a su aprehensión, dirigiéndose finalmente en fecha 08/02/2017 a la residencia del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS, quien fuera el último de los funcionarios identificados mediante la presentación de un álbum fotográfico a uno de los detenidos por los efectivos castrenses; quedando identificados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS como los que en fecha 06/02/2017 se trasladaron en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional del Cuerpo Científico con las cajas y oficios que fueron posteriormente colectados por los efectivos castrenses en la unidad perteneciente a expresos Rápidos del Zulia.
Difiriendo con la declaración de la funcionaria MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, en cuanto a que la misma indicó que en fecha 07 de febrero de 2017 toda la comisión se entrevistó con el Capitán de la Guardia Nacional, mientras que este funcionario, así como los funcionarios CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES Y RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, indicaron que quien se entrevistó con el Capitán de la Guardia fue el jefe de la comisión mientras el resto de los integrantes permaneció en el área de afuera; indicando además este funcionario a diferencia del resto, que el jefe de la comisión era el Comisario Miguel Marín, distorsión que quien aquí decide justifica sobre la base de que desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS hasta el día en el cual declararon los mencionados funcionarios, transcurrieron más de dos años, y en el caso del anterior testigo, transcurrieron más de tres años desde el procedimiento hasta su declaración en el juicio oral y público, por lo que la memoria de los mismos puede verse afectada dando con ello entonces, lugar a la alteración involuntaria de la fijación de las vivencias. No obstante, no desmerita tal situación el hecho de que efectivamente estos funcionarios no presentaron dudas a cómo sucedieron las actuaciones practicadas en la que quedaron identificados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS como los que en una unidad radio patrullera adscrita a la Inspectoría Regional fueron los que entregaron las cajas colectadas por la Guardia Nacional en una unidad de Rápidos del Zulia.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en relación a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues el funcionario en referencia fue uno de los actuantes en el procedimiento donde se determinó la participación de los ciudadanos antes mencionados, en los hechos señalados, como los funcionarios que llevaron en una unidad radio patrullera adscrita a la Inspectoría Regional Zulia de dicho cuerpo de investigaciones hasta el terminal de Maracaibo, las ciento noventa y nueve panelas de marihuana entregando un oficio emanado del mencionado Departamento de Inspectoría; a los efectos de evadir la revisión de dichas panelas con la presentación del oficio en mención, siendo este funcionario el encargado en la búsqueda de dos testigos a los que afirmó haber hallado. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

Igualmente, se observa de la declaración rendida por el funcionario JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-14.019.930; Sub Inspector en la Sub Delegación Vehículo Caracas, que la Sentenciadora indicó:

“…El anterior funcionario, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y uno de los funcionarios que suscribió las actas de investigación penal de fechas 07/02/2017 y 08/02/2017 y el acta de inspección técnica de fecha 07/02/2017. El referido funcionario manifestó que en fecha 07 de febrero de 2017 se dirigieron por orden del Comisario Gervasio Vera, hasta el Puente sobre el Lago, a fin de a verificar la información, una vez en el sitio, indicó que el jefe de la Comisión, quien señaló era el Inspector Ricardo García, sostuvo entrevista con el Capitán de la Guardia Nacional quien manifestó había unas personas retenidas con un bus, donde consiguieron unas cajas contentivas en su interior de presunta marihuana y un oficio de Inspectoría Regional. Posteriormente, señaló, se trasladaron hasta la sede de la Inspectoría para verificar quiénes estaban de comisión ese día y quiénes abordaban la unidad, sosteniendo entrevista con el Comisario Jefe Varón Loaiza, jefe de dicho departamento, quien manifestó que en la comisión había dos detectives que eran la Detective Ivonne y el Detective Luis Briceño que eran los que habían salido de comisión ese día; se les hizo la entrevista a los mismos y se trasladaron hasta sus residencias en presencia de unos testigos, indicando el mencionado funcionario, ubicaron una casa por el sector La Pomona, donde se hallaron unos sacos de fique con tirros y dos o tres carros que estaban inmóviles.
Refirió igualmente, el mencionado funcionario, que en la mañana del siguiente día, es decir, 08 de febrero de 2017, se constituyó una comisión que se dirigió nuevamente hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Puente sobre el Lago, por cuanto unos de los detenidos por los efectivos castrenses expuso a unos de los funcionarios que se entrevistó con él, que había una tercera persona describiéndola como una persona robusta, de contextura gruesa, por lo que se le se pidió a Inspectoría un álbum fotográfico el cual se le expuso al detenido, siendo identificado el ciudadano Carlos Villalobos como uno de los funcionarios que estaba dentro de la patrulla cuando entregan las cajas, razón por la cual, señaló el testigo en mención, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano mencionado quien expuso había pedido la cola a los funcionarios LUIS BRICEÑO e IVONNE IBARRA para que lo llevara hasta su residencia.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y la de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, se observa las mismas son contestes en señalar los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 momento en el cual fueron detenidos por la Guardia Nacional, tres ciudadanos quienes se trasladaban en una unidad de Rápidos del Zulia hallando unas cajas con droga y un oficio emitido por la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; oficio este por el cual determinan la identidad del resto las personas involucradas, a saber los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA y ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, se observa las mismas son contestes y concordantes en señalar que fue recibida llamada telefónica de parte de Comisario General Gervasio Vera quien informó sobre un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, en fecha 06/02/2017 donde se retuvo un vehículo tipo autobús con un cargamento de presunta droga y con un oficio emanado de la Inspectoría Regional Zulia del CICPC. Los referidos funcionarios, fueron contestes en señalar igualmente, que se trasladaron hasta el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha 07/02/2017, a fin de verificar la información obtenida, trasladándose nuevamente hasta la Sub. Delegación, dirigiéndose al departamento de Inspectoría Regional, entrevistándose con el Comisario VARON LOAIZA jefe del mencionado departamento, quien aportó los datos de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, manifestando eran ellos los dos detectives que el día anterior habían salido de comisión en la unidad radio patrullera adscrita a esa Inspectoría procediendo a trasladarse los funcionarios hasta la residencia de los mismos y a su aprehensión, dirigiéndose finalmente en fecha 08/02/2017 a la residencia del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS, quien fuera el último de los funcionarios identificados mediante la presentación de un álbum fotográfico a uno de los detenidos por los efectivos castrenses; quedando identificados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS como los que en fecha 06/02/2017 se trasladaron en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional del Cuerpo Científico con las cajas y oficios que fueron posteriormente colectados por los efectivos castrenses en la unidad perteneciente a expresos Rápidos del Zulia.
Difiriendo con la declaración de la funcionaria MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, en cuanto a que la misma indicó que en fecha 07 de febrero de 2017 toda la comisión se entrevistó con el Capitán de la Guardia Nacional, mientras que este funcionario, así como los funcionarios CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES Y RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, indicaron que quien se entrevistó con el Capitán de la Guardia fue el Jefe de la Comisión mientras el resto de los integrantes permaneció en el área de afuera; indicando además este funcionario a diferencia del resto, que el jefe de la comisión era el Comisario Ricardo García, distorsión que quien aquí decide justifica sobre la base de que desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS hasta el día en el cual declararon los mencionados funcionarios, transcurrieron más de dos años y en el caso del funcionario anterior, transcurrieron casi cuatro años, por lo que la memoria de los mismos puede verse afectada dando con ello entonces, lugar a la alteración involuntaria de la fijación de las vivencias. No obstante, no desmerita tal situación el hecho de que efectivamente estos funcionarios no presentaron dudas a cómo sucedieron las actuaciones practicadas en la que quedaron identificados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS como los que en una unidad radio patrullera adscrita a la Inspectoría Regional fueron los que entregaron las cajas colectadas por la Guardia Nacional en una unidad de Rápidos del Zulia.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en relación a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues el funcionario en referencia fue uno de los actuantes en el procedimiento donde se determinó la participación de los ciudadanos antes mencionados, en los hechos señalados, como los funcionarios que llevaron en una unidad radio patrullera adscrita a la Inspectoría Regional Zulia de dicho cuerpo de investigaciones hasta el terminal de Maracaibo, las ciento noventa y nueve panelas de marihuana entregando un oficio emanado del mencionado Departamento de Inspectoría; a los efectos de evadir la revisión de dichas panelas con la presentación del oficio en mención. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

Igualmente, se observa de la declaración del funcionario MIGUEL ÁNGEL MARIN ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.633.566 adscrito a la Sub Delegación Municipal de Cabimas específicamente la unidad Contra Robo, que el Tribunal de Juicio expresó:

“…El anterior funcionario, fue admitido en el trascurso del debate como prueba nueva, en atención a que varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, lo nombraron como una de los Jefes de la Comisión conformada en fecha 07/02/2017. No obstante, el referido funcionario, señaló en el debate oral que en fecha 07/02/2017 el Comisario General Gervasio Vera, se comunicó con el Comisario José Godoy, Jefe de la Brigada Contrabandas para el momento, ordenándole realizar unas diligencias en atención a la aprehensión de unos funcionarios de esa institución científica realizada por funcionarios de la Guardia Nacional en la cabecera del puente sobre el Lago, con una cantidad de sustancias estupefacientes; por lo que se conformaron dos comisiones, una de ellas comandada por el Comisario Franklin Inojosa que fue la que realmente se trasladó hasta la cabecera del puente, mientras que la otra comisión comandada por el Comisario José Godoy, a la cual indicó perteneció, se trasladó hasta las residencias de Luis Miguel Briceño y de la pareja de Ivonne Luis Zuleta, indicando fue el detective Ciro Rondón quien específicamente hizo la inspección de las viviendas, colectando un saco y unos documentos a nombre de la persona que iba dirigida la encomienda, siendo su misión únicamente la de resguardar el lugar de las tres residencias que fueron revisadas, señalando contaron con la presencia de dos testigos para que observaran las actuaciones que realizaron.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y la de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, se observa únicamente las mismas son contestes en cuanto a un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en la cabecera del puente sobre el Lago; pues el anterior funcionario, difiere de las declaraciones anteriores al señalar que los funcionarios castrenses fueron los que practicaron la detención de los funcionarios adscritos a la policía científica, mientras que los testigos mencionados manifestaron en sus declaraciones que en el Punto de Control Punta Piedra de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente General Rafael Urdaneta, resultaron detenidas tres personas que se trasladaban en una unidad de transporte de la Línea Rápidos del Zulia, a saber, el chofer, el colector y un pasajero de dicho autobús, ninguno de ellos con condición de funcionario.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA y JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, se observa las mismas son contestes y concordantes únicamente al señalar que fue el Comisario General Gervasio Vera quien ordena la conformación de una comisión en atención a un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en la cabecera del Puente sobre el Lago donde se incautó una droga de la denominada Marihuana; así como, en la revisión de unas residencias, a saber, dos de ellas, la residencia de los ciudadanos LUIS BRICEÑO e IVONNE IBARRA con la presencia de dos ciudadanos, siendo el funcionario CIRO RONDON el encargado de colectar la evidencia.
Así las cosas, el testigo bajo examen no le aporta plena fe a esta juzgadora ni fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS en relación a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues el funcionario en referencia, si bien fue traído al debate en calidad de prueba nueva, su declaración resultó ambigua y confusa, no aportando certeza con la misma a quien aquí decide, pues a diferencia de todos los testigos que declararon en el debate oral y público, el anterior funcionario indicó fue la Guardia Nacional la que efectúa la detención de los funcionarios LUIS IBARRA e IVONNE IBARRA, e igualmente indicó que en fecha 07/02/2017 se conformaron dos comisiones, siendo que los anteriores testigos señalaron se conformó una comisión en la referida fecha, la cual se trasladó en primer lugar hasta el comando de la Guardia Nacional ubicada en el puente sobre el Lago y posteriormente se retiró a la sede de la policía científica, específicamente al departamento de Inspectoría Regional Zulia, conformándose una segunda comisión pero en fecha 08/02/2017, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario DERWIN YOFRANK GRANADILLO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.669; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

“…El anterior testigo, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y uno de los funcionarios quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 08/02/2017. El referido funcionario manifestó haber conformado la comisión que se encargó de identificar al tercer funcionario involucrado en un procedimiento donde se detuvo a unas personas que se trasladaban en un autobús en la cual había unos paquetes con presunta droga. Señaló, que una vez obtenida la información por medio de una llamada telefónica realizada por el Comisario Gervasio Vera y recibida por el Comisario Godoy, se conformaron dos comisiones, una de las cuales se trasladó hasta el Puente General Rafael Urdaneta y la otra esperó instrucciones en la Sub. Delegación Maracaibo. Indicó igualmente, que el Comisario Franklin Inojosa fue quien ingresó junto con los jefes de la Guardia Nacional y se entrevistan con un detenido, no recordar si era el chofer o el recolector del autobús, quien manifestó llegó una patrulla con el logo del CICPC y le entregaron una encomienda con un oficio que iba para Caracas, señalando el funcionario, se verificó que tal oficio se trataba de una comunicación de la Inspectoría Regional Zulia.
Manifestó el referido funcionario, que sus superiores se comunicaron con la Inspectoría a los efectos de verificar qué comisión había salido a esa hora, indicando que en las novedades se plasmó eran dos funcionarios, Briceño e Ivonne. Señaló que, en fecha 09/02/2017 el conductor o recolector del autobús refirió había un tercer funcionario, quedando identificado este como CARLOS VILLALOBOS, mediante la presentación de un álbum fotográfico, por lo que se dirigen hasta su residencia, no encontrándose para el momento, por lo que, al llegar, se le indicó el motivo de la presencia señalado este funcionario, el referido ciudadano manifestó encontrarse el día de los hechos con los ciudadanos IVONNE IBARRA y LUIS BRICEÑO.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y la de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA y NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, se observan las mismas son contestes en señalar los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 momento en el cual fue hallada una droga con un oficio emitido por la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Punto de Control Punta Piedra de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del puente sobre el Lago.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA y JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, se observa las mismas son contestes y concordantes en señalar que fue recibida llamada telefónica de parte de Comisario General Gervasio Vera quien informó sobre un procedimiento donde se detuvo a unas personas en una unidad de transporte, donde había unos paquetes de presunta droga llevado por unos funcionarios del CICPC. Los referidos funcionarios, fueron contestes en señalar igualmente, que a entrevista con el Comisario Jefe de la Inspectoría Regional, Comisario VARON LOAIZA, resultaron identificados los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, manifestando eran ellos los dos detectives que el día anterior habían salido de comisión en la unidad radio patrullera adscrita a esa Inspectoría, indicando finalmente los referidos funcionarios que en fecha 08/02/2017 obtuvieron comunicación de una tercera persona involucrada en los hechos en los que resultó incautada una droga con un oficio emanado de la Inspectoría Regional, por lo que se les ordenó investigar quién era ese tercer funcionario, utilizando para ello la presentación de un álbum fotográfico a uno de los detenidos por los efectivos castrenses, resultando identificado el ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS, quien en compañía de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, se trasladó en fecha 06/02/2017 en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional del Cuerpo Científico con las cajas y oficios que fueron posteriormente colectados por los efectivos castrenses en la unidad perteneciente a expresos Rápidos del Zulia.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues el funcionario en mención fue uno de los que estuvo en el procedimiento en el que resultó identificado el ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, como uno de los funcionarios que llevó la droga hasta el terminal de Maracaibo en compañía de los ciudadanos IVONNE IBARRA y LUIS BRICEÑOS, al ser reconocido el ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS con la utilización del álbum fotográfico de la Inspectoría Regional. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario ADRIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.149.771; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la Jueza de mérito indicó:

“…El anterior testigo, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y uno de los funcionarios quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 08/02/2017. El referido funcionario manifestó que en fecha 8 de febrero de 2017 recibió guardia a primera hora de la mañana en la oficina de Contrabandas y el jefe de dicho Departamento, Comisario Godoy les indicó que deberían trasladarse hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del puente sobre el lago, por cuanto se conoció sobre la participación de un tercer funcionario en un caso de drogas donde ya se encontraban detenidos unos funcionarios; por lo que expresó, se conformó una comisión la cual se trasladó hasta el puente sobre el Lago, en aras de identificar a este tercer funcionario.
Una vez presentes en el comando militar, refirió el mencionado funcionario, los jefes de la comisión sostienen entrevista con el Capitán Orozco y con el detenido JOSÉ MIGUEL SANDOVAL quien informó que había un tercer pasajero en la unidad del caso que investigaban y a quien se le pone de manifiesto un álbum fotográfico, identificando al ciudadano CARLOS VILLALOBOS en una foto; por lo que posteriormente, la comisión procedió a trasladarse a la oficina de la Inspectoría Regional a fin de corroborar la información obtenida; constatando en dicha oficina, los datos de CARLOS VILLALOBOS el cual trabajaba en esa oficina en la Inspectoría Regional, órgano que suministró la información de identificación y ubicación del mismo, trasladándose la comisión hasta la residencia del mencionado ciudadano, quien los acompañó hasta la sede de ese cuerpo de investigación, lugar donde fue aprehendido, manifestando el funcionario en referencia, sus superiores habían puesto en cuenta al Ministerio Público; señalando así mismo el funcionario en cuestión, que su función en el presente proceso fue la de redactar el acta de investigación y la detención del ciudadano CARLOS VILLALOBOS.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y la de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA y NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, se observan las mismas son contestes en señalar fue hallada una droga con un oficio emitido por la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Punto de Control Punta Piedra de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del puente sobre el Lago.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA y DREWIN YOFRANK GRANADILLO COLINA, se observa las mismas son contestes y concordantes en señalar que fue recibida llamada telefónica de parte de Comisario General Gervasio Vera quien informó sobre un procedimiento donde se detuvo a unas personas en una unidad de transporte, donde había unos paquetes de presunta droga llevado por unos funcionarios del CICPC. Los referidos funcionarios, fueron contestes en señalar igualmente, que en fecha 08/02/2017 obtuvieron comunicación de una tercera persona involucrada en los hechos en los que resultó incautada una droga con un oficio emanado de la Inspectoría Regional, por lo que se les ordenó investigar quién era ese tercer funcionario, utilizando para ello la presentación de un álbum fotográfico a uno de los detenidos por los efectivos castrenses, resultando identificado el ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS, quien en compañía de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, se trasladó en una unidad perteneciente a la Inspectoría Regional del Cuerpo Científico con las cajas y oficios que fueron posteriormente colectados por los efectivos castrenses en la unidad perteneciente a expresos Rápidos del Zulia.

Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues el funcionario en mención fue uno de los que estuvo en el procedimiento en el que resultó identificado el ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, como uno de los funcionarios que llevó la droga hasta el terminal de Maracaibo en compañía de los ciudadanos IVONNE IBARRA y LUIS BRICEÑOS, al ser reconocido el ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS con la utilización del álbum fotográfico de la Inspectoría Regional. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario ADAN ENRIQUE BOHORQUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.832.943; adscrito a la Brigada de Búsqueda Departamento Orden de Aprehensión de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Juzgadora dejó establecido lo siguiente:

“…El anterior testigo, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y uno de los funcionarios quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 08/02/2017. El referido funcionario manifestó que en horas de la mañana del día 8 de febrero de 2017 una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigió hasta la Cabecera del puente sobre el Lago en aras de recabar mayor información en atención a una droga incautada por la Guardia Nacional, donde las personas detenidas por efectivos castrenses manifestaron que esa sustancia se la había entregado una comisión del organismo científico, que habían sido funcionarios de la institución quienes presuntamente estaba incurso en el hecho. Refirió el mencionado funcionario, que una vez en el puente, son los jefes de la comisión quienes se entrevistaron directamente con los jefes de la Guardia Nacional, y mostraron el álbum fotográfico de la institución a unos detenidos que había detenido previamente la Guardia, identificando un detenido a uno de los funcionarios por medio de ese álbum fotográfico, quien quedó identificado como CARLOS VILLALOBOS, procediendo a dirigirse la comisión hasta su residencia dejando plasmado que en dicha residencia se colectaron varias prendas de vestir, a saber, un Jean y una camisa.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de la ciudadana LUZ MARINA GUEVARA JAIMES y la de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA y NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, se observan las mismas son contestes en señalar fue hallada una droga en el Punto de Control Punta Piedra de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del puente sobre el Lago, donde los detenidos manifestaron que dicha sustancia había sido entregada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA y JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, se observa las mismas son contestes y concordantes en señalar que había un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en la cabecera del puente sobre el Lago, en el cual se incautaron unos paquetes contentivos de una droga y se informó sobre la participación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la entrega de esa sustancia.
Por su parte, al ser adminiculada esta declaración con la de los funcionarios DERWIN YOFRANK GRANADILLO COLINA y ADRIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Los referidos funcionarios, fueron contestes en señalar igualmente, que en fecha 08/02/2017 obtuvieron comunicación de una tercera persona involucrada en los hechos en los que resultó incautada una droga, por lo que se les ordenó investigar quién era ese tercer funcionario, utilizando para ello la presentación de un álbum fotográfico a uno de los detenidos por los efectivos castrenses, resultando identificado el ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLAOBOS, quien en compañía de dos funcionarios más, se trasladó con las cajas que fueron posteriormente colectados por los efectivos castrenses en la unidad perteneciente a expresos Rápidos del Zulia; refiriendo este funcionario a diferencia del resto de todos los funcionarios de la policía científica que comparecieron, fueron colectadas en la residencia del tercer funcionario identificado, unas prendas de vestir, a saber, un jean y una camisa.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues el funcionario en mención fue uno de los que estuvo en el procedimiento en el que resultó identificado el ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS, como uno de los funcionarios que llevó la droga hasta el terminal de Maracaibo en compañía de los ciudadanos IVONNE IBARRA y LUIS BRICEÑOS, al ser reconocido el ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS con la utilización del álbum fotográfico de la Inspectoría Regional, pues si bien este funcionario manifestó en su declaración, no recordar muchos aspectos de su actuación en el procedimiento, no desmerita tal situación el hecho de que este funcionario fue conteste con el resto de los funcionarios de la policía científica, en señalar que en fecha 08/02/2017 una comisión se dirigió hasta el puente sobre el Lago, entrevistándose los jefes con funcionarios castrenses y un detenido, quien mediante la muestra de un álbum fotográfico, identificó al ciudadano CARLOS VILLALOBOS, procediendo la comisión a dirigirse hasta la residencia del mismo, donde fue hallado. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

Igualmente, se observa de la declaración de la funcionaria CARLELIA EMILIA FERNANDEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.631.290; funcionaria adscrita al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas que el Tribunal de instancia expuso lo siguiente:

“…La anterior funcionaria, era para el momento de los hechos la adjunta de la Inspectoría Regional Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal funcionaria si bien se encuentra adscrita a la policía científica, no participó en ninguna de las actuaciones practicadas por esta, sino por el contrario, fue una de las personas que se encontraba en la oficina de la Inspectoría Regional. Así las cosas, refirió la mencionada ciudadana que para ese momento se encontraba en la oficina con el Comisario VARON LOAIZA, jefe de la oficina quien recibe la novedad, indicando la referida, fue un lunes el hecho y el día martes cuando los reúnen a todos en la oficina dando a conocer los hechos, señalando la mencionada funcionaria, que en la reunión bajó el jefe de la estación estadal y preguntó si tenían conocimiento de unos funcionarios involucrados en unos hechos con la Guardia Nacional, siendo informados acerca de que había unos funcionarios adscrito a la Inspectoría involucrados en unos hechos que habían ocurridos en la cabecera del puente sobre el lago así como de unos oficios al seguro Social para la desincorporación o reportar una credencial de un funcionario. Indicando finalmente, que con respecto a Carlos Villalobos no recordaba si para la fecha se encontraba de vacaciones.
Al ser adminiculada la declaración de la anterior ciudadana con la de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y la de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, se observa las mismas son contestes en señalar los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 cuando la Guardia Nacional efectuó un procedimiento en el cual se ven implicados unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo la salvedad de que si bien la mencionada ciudadana no indicó la fecha exacta, sí señaló los hechos ocurrieron un día lunes y la reunión en la Inspectoría Regional cuando se dan a conocer los mismos y la participación de funcionarios adscritos a tal departamento, ocurrió un día martes, siendo detenidos en la misma fehca unos funcionarios, por lo que al verificarse en un calendario, se constata que el seis de febrero de 2017 fue un día lunes.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA y JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, se observa las mismas son contestes y concordantes en señalar que hubo un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en la cabecera del puente, motivo por el cual una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó al día siguiente hasta la Inspectoría Regional Zulia, en atención a unos oficios, sosteniendo reunión con el jefe de dicho departamento, el Comisario Varón Loaiza quien ordenó reunión de todo el personal adscrito a su organismo, donde se pusieron de manifiesto los hechos sucedidos.
Finalmente, al ser adminiculada la anterior declaración con la declaración de los funcionarios DERWIN YOFRANK GRANADILLO COLINA, ADRIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ADAN ENRIQUE BOHORQUEZ MARTÍNEZ, se observa las mismas no se corresponden por cuanto los referidos funcionarios participaron en las actuaciones realizadas el día miércoles 08/02/2017 cuando fue identificado el ciudadano CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS como la tercera persona que se encontraba en compañía de los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO en la unidad patrullera perteneciente a la Inspectoría Regional Zulia donde fue trasladada la droga que posteriormente fue hallada en una unidad de transporte público; mientras que la mencionada ciudadana da fe de la reunión sostenida el día martes 07/02/2017 en la oficina de la Inspectoría Regional con el Comisario Varón Loaiza y el jefe de la Sub. Delegación de ese cuerpo detectivesco en atención a un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en la cabecera del puente sobre el Lago.
Así las cosas, la testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO en relación a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; pues la ciudadana en mención confirma que efectivamente hubo una reunión el día martes, a saber, 07/02/2017 en la Inspectoría Regional Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el Comisario Varón Loaiza y el Jefe de la Sub. Delegación de ese cuerpo; reunión esta que fuera señalada por los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA y JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA en sus declaraciones en la que se identificó a los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO como los que se trasladaron en la unidad patrullera de ese departamento el día de los hechos 06/02/2017. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario Comisario General FRANKLIN DELANO INOJOSA LÓPEZ, la Jueza a quo indicó:

“…El anterior funcionario, fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO y uno de los funcionarios que suscribió el acta de investigación penal de fecha 07/02/2017 siendo para el momento de los hechos, Jefe de la Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Indicó el mencionado funcionario que recibió instrucciones por el Comisario General Gervasio Vera, Director de la Delegación estadal Zulia, de trasladarse hasta el Puente General Rafael Urdaneta en atención a una llamada telefónica recibida por este en fecha 06/02/2017 de parte del Comando de la Guardia Nacional adscrito a las adyacencia del Puente, donde le informaban que había logrado incautar unos envoltorios con presunta droga y que una vez que ellos realizan las primeras pesquisas logran determinar a través de unos documentos, se encuentran vinculados funcionarios del CICPC; motivo por el cual señaló se trasladó a verificar y constatar la información recibida y una vez allí, observa que en el lugar estaba una unidad de transporte público estacionada frente al Comando, siendo conducidos al interior de esa sede castrense donde sostienen entrevista con el Capitán que estaba al mando, quien les manifestó sobre la incautación y la posible vinculación que tenían unos funcionarios de la policía científica en atención a un documento el cual al ser leído apreciaron pertenecía a ese Cuerpo Detectivesco, pues presentaba características donde se leía “Inspectoría Regional Zulia”, respondiendo a preguntas realizadas, que quienes se entrevistaron con el Capitán de la Guardia Nacional, fueron el Comisario General Gervasio Vera y su persona, en la oficina del oficial castrense quien les mostró el documento alusivo a la institución donde se leía efectivamente Inspectoría Regional Zulia, mientras que el resto de los funcionarios se encontraban adyacentes.
Refirió igualmente el mencionado funcionario, que logró observar que dicho comando castrense tenía como una especie de sala de espera, y era ese lugar donde tenían detenidas a tres personas, con las que sostienen una entrevista muy ligera, indicando uno de los ciudadanos detenidos, que una funcionaria del CICPC quien se encontraba en compañía de un funcionario de sexo masculino que tripulaba una unidad de ese organismo, era quien le había hecho entrega de esa encomienda y la misma tenía como destino la Ciudad de Puerta La Cruz; motivo el cual, indicó el anterior funcionario, se procedió a realizar las diligencias de rigor, trasladándose posteriormente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en Sol Amado, donde para la fecha, estaba ubicada igualmente la Inspectoría Regional Zulia; por cuanto se necesitaba determinar si había una unidad, y si la misma había salido o si tenía una salida por novedades, logrando contactar al Comisario Jefe Varón Loaiza, Jefe de la Inspectoría Regional con quien sostienen entrevista y quien les manifiesta que los funcionarios que estaban siendo señalados pertenecían a ese departamento y que esa unidad la tripulaba la funcionaria Ivonne Chiquinquirá Ibarra Vera y el funcionario Luis Miguel Briceño, quienes se encontraban en el Despacho.
Manifestó el funcionario anterior, que una vez que se tiene conocimiento de la situación, recibieron instrucciones de practicar una serie de diligencias por lo que procedieron a realizar unas visitas domiciliarias en algunos inmuebles a fin de ubicar elementos de interés Criminalístico, especificando fueron tres visitas domiciliarias, la primera el sitio donde presuntamente fueron sustraídas las cajas y las otras dos, las viviendas de los funcionarios identificados en la Inspectoría Regional; refiriendo el anterior funcionario en su declaración, fue hallada en la primera vivienda, un vehículo marca HONDA CIVIC, COLOR PLATA el cual señaló estaba accidentado; una copia fotostática de documento de identidad de la República de Colombia a nombre de Carmelo Carmelo, Oscar y algún otro documento allí con una fotografía de un sujeto ahí de piel blanca, de contextura fuerte; relatando el mismo, se hicieron acompañar de dos testigos que quedaron identificados en el acta como testigo Nª 1 y testigo Nª 2 por razones de índole de la seguridad; trasladándose nuevamente al Despacho a fin de informar a la superioridad de las actuaciones practicadas y a notificar a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, colocando a la orden de ese Despacho Fiscal la unidad tripulada por la funcionaria y los funcionarios que se hizo acompañar, vinculada con el hecho a los efectos de practicar las diligencias correspondientes.
Finalmente, declaró el referido funcionario Comisario General, que en un principio fueron identificados dos funcionarios, una femenina y otro masculino; pero que posteriormente, una de las personas que estaba a bordo de la unidad de transporte público señaló había un tercer funcionario que participó en el hecho, siendo identificado a través de un reconocimiento fotográfico; indicando el mencionado funcionario no haber participado en esa actuación.
Al ser adminiculada la declaración del anterior funcionario con la de los ciudadanos LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, ELI OBED MATA CASTAÑEDA y ANDERSON DE JESUS MATOS TRIBIÑO y la de los funcionarios castrenses DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS y JHONNY ATILIO RODRIGUEZ ACOSTA, se observa las mismas son contestes en señalar los hechos ocurrieron el seis de febrero del año 2017 momento en el cual fueron detenidos por la Guardia Nacional ubicada en la cabecera del puente sobre el Lago, tres ciudadanos quienes se trasladaban en una unidad de Rápidos del Zulia hallando unas cajas con droga y un oficio emitido por la Inspectoría Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; oficio este por el cual determinan la identidad del resto las personas involucradas, a saber los funcionarios IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO.
Ahora bien, al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA y JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, se observa las mismas son contestes y concordantes en señalar que fue recibida llamada telefónica de parte de Comisario General Gervasio Vera quien informó sobre un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, en fecha 06/02/2017 donde se retuvo un vehículo tipo autobús con un cargamento de presunta droga y con un oficio emanado de la Inspectoría Regional Zulia del CICPC. Los referidos funcionarios, fueron contestes en señalar igualmente, que se trasladaron hasta el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del Puente en fecha 07/02/2017, a fin de verificar la información obtenida, sosteniendo entrevista con el Capitán del Comando los jefes de mayor jerarquía, a lo cual el funcionario FRANKLIN DELANO INOJOSA LÓPEZ, indicó fue él junto con el Comisario General GERVASIO VERA quienes se entrevistan con el funcionario castrense. Resultan igualmente concordantes, las declaraciones de los funcionarios señalados con la anterior declaración, en cuanto al traslado nuevamente hasta la Sub. Delegación, dirigiéndose al departamento de Inspectoría Regional, entrevistándose con el Comisario VARON LOAIZA jefe del mencionado departamento, quien aportó los datos de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, manifestando eran ellos los dos detectives que el día anterior habían salido de comisión en la unidad radio patrullera adscrita a esa Inspectoría procediendo a trasladarse los funcionarios hasta la residencia de los mismos y hasta una residencia donde fueron recabados unos elementos de interés criminalístico; señalando este funcionario haber sostenido entrevista con el referido jefe de la Inspectoría Regional, Comisario Jefe Varón Loaiza, de quien refirió se encuentra en condición de jubilado en esa institución.
Por su parte, al ser adminiculada esta declaración con la de los funcionarios DERWIN YOFRANK GRANADILLO COLINA, ADRIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ADAN ENRIQUE BOHORQUEZ MARTÍNEZ, se observa las mismas son contestes al señalar que posterior a la aprehensión de unos funcionarios adscritos a la policía científica, fue identificado mediante la presentación de un álbum fotográfico a uno de los detenidos por la Guardia Nacional, un tercer ciudadano como uno de los que se encontraba en la unidad patrullera de ese cuerpo detectivesco al momento de los hechos. Finalmente, al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana CARLELIA EMILIA FERNANDEZ BRACHO, igualmente funcionaria adscrita al cuerpo científico y para aquel momento adscrita a la Inspectoría Regional Zulia; se evidencia las mismas son contestes en señalar que en fecha 07/02/2022 se presentó en la oficina de la Inspectoría Regional el jefe de la delegación y en reunión con el Comisario Varón Loaiza, Jefe de Inspectoría se trató de ubicar información con respecto a unos funcionarios de ese departamento involucrados en unos hechos con la Guardia Nacional, siendo informados acerca de que había unos funcionarios adscrito a la Inspectoría involucrados en unos hechos que habían ocurridos en la cabecera del puente sobre el lago así como de unos oficios.
Difiriendo esta declaración con la declaración de la funcionaria MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, en cuanto a que la misma indicó que en fecha 07 de febrero de 2017 toda la comisión se entrevistó con el Capitán de la Guardia Nacional, mientras que este funcionario, así como los funcionarios CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA y JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, indicaron que quien se entrevistó con el Capitán de la Guardia fue el Jefe de la Comisión mientras el resto de los integrantes permaneció en el área de afuera; situación está que fuera ratificada por el mencionado funcionario en su declaración, cuando indicó fue él junto con GERVASIO VERA quienes sostuvieron entrevista con el Capitán de la Guardia Nacional, efectivo que indicó todos los detalles del procedimiento practicado por los mismos; señalando este funcionario a diferencia de los anteriormente nombrados, que por tratarse de un caso de gran envergadura y con una considerable cantidad de droga colectada, a primera hora de la mañana se trasladó una comisión de la inspectoría Nacional, al mando del Inspector General Bladimir Flores y la Comisaria General Hilda Briceño quienes en su carácter de máximos líderes de Investigaciones Internas a Nivel nacional se encargaron de las diligencias que a la parte administrativa se refiere; trasladándose a la oficina donde sostuvieron entrevista y giraron unas instrucciones, retirándose nuevamente a la ciudad de capital. Situación ésta, que para quien aquí suscribe son propias de los procedimientos administrativos llevados tanto por los cuerpos policiales y castrenses cuando se encuentran incursos funcionarios policiales o militares en hechos delictivos.
Así las cosas, el testigo bajo examen le aporta plena fe a esta juzgadora y fuerza de valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO en relación a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 3 Ejusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción; como los funcionarios que llevaron en una unidad radio patrullera adscrita a la Inspectoría Regional Zulia de dicho cuerpo de investigaciones hasta el terminal de Maracaibo, las ciento noventa y nueve panelas de marihuana entregando un oficio emanado del mencionado Departamento de Inspectoría; a los efectos de evadir la revisión de dichas panelas con la presentación del oficio en mención; debiendo indicar, que el funcionario en referencia además de haber sido uno de los actuantes en el procedimiento donde se determinó la participación de los ciudadanos IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, fue uno de los funcionarios con mayor jerarquía, a saber, Jefe de la Delegación Maracaibo; que en fecha 07/02/2017 se trasladó hasta el Comando de la Guardia Nacional en aras de corroborar la información dada por el Comisario General Gervasio Vera, siendo este testigo, certero, veraz, concluyente y convincente en su declaración pues es quien ratifica lo señalado por el resto de los funcionarios actuantes que indicaron no haber sostenido entrevista con el Capitán de la Guardia Nacional y el Jefe de la Inspectoría Regional Zulia, aclarando las dudas con respecto a la persona que había sido la que se entrevistó con el efectivo militar y el jefe de Inspectoría. Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario LEANDRY RAFAEL RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.734.087; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal a quo, dejó establecido lo siguiente:

“…El anterior experto, fue quien practicó en fecha 08 de febrero de 2017 y 09 de febrero de 2017, experticias de vaciado de contenido a los contactos, llamadas entrantes, salientes y vaciando de contenido general a los teléfonos celulares marca Hawai modelo G6006 color negro; teléfono celular marca ZTT modelo b765m de color negro y marca Hawai de color negro y azul Modelo G2800S; relacionados con las líneas telefónicas Movistar 0414-1092570, correspondiente a la primera experticia Nro. 0830 y a las líneas telefónicas Telefonía Movilnet 0416 2694315 y Movistar 04246492767 correspondiente a la segunda experticia Nro. 0864; refiriendo el mencionado ciudadano haber tenido previamente conocimiento de los hechos, por lo que la finalidad de tal experticia fue la de ubicar información con relación a drogas, armas, entre otros, manifestando el experto en mención, haber sido infructuosas ambas experticias, no hallando nada de interés criminalístico; motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningún elemento certero, veraz, concluyente o convincente que sirva para adjudicar o exonerar de responsabilidad penal alguna a los acusados de autos frente a los hechos debatidos…”

Igualmente, se observa de la declaración del funcionario LUIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.737.782; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la Sentenciadora indicó:
“…La declaración del mencionado experto; quien señaló fue la persona que en fecha 07 de febrero de 2017 practicó experticia de reconocimiento de seriales al vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, año 2012 perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo el mismo poseía sus seriales de identificación originales no presentando solicitud alguna en el sistema SIIPOL en virtud de ser un vehículo orgánico, es decir, de uso oficial, identificándola de esa forma en atención a la rotulación presentada alrededor del vehículo, en el área de las puertas con la identificación de ese cuerpo de investigaciones; ; determina la existencia de los objetos colectados al momento de la aprehensión de los acusados de autos, IVONNE CHIQUINQUIRA IBARRA VERA y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO al igual que determina la existencia indudable del cuerpo del delito, pues fue el vehículo en el que los referidos ciudadanos en compañía de CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS se trasladaron; por lo que dicha prueba otorga plena fe y valor probatorio a esta juzgadora a los efectos de determinar la existencia del corpus criminis, siendo además que la declaración del funcionario refleja que realmente el bien descrito por los funcionarios actuantes y comparecientes, MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, FRANKLIN DELANO INOHOSA, DERWIN YOFRANK GRANADILLO COLINA, ADRIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ADAN ENRIQUE BOHORQUEZ MARTÍNEZ; existe…”

En relación, a la declaración rendida por la funcionaria TAIRE JOANA VENTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.623.491; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Tribunal del Juicio estableció:

“…La anterior experta, fue quien practicó en fecha 09 de febrero de 2017, experticia Nº 9700242DDC0864 de vaciado de contenido a los contactos, llamadas entrantes, salientes y vaciando de contenido general a los teléfonos celulares identificados como evidencia número 1 correspondiente a teléfono celular marca ZTE modelo B765M color negro, serial o IMEI 867482004921450 del cual se extrajo lo siguiente: corresponde a la telefonía móvil movilnet y se obtuvo el número de línea telefónica N° 0416-2694315 presenta 437 números almacenados en el directorio telefónico, presenta 495 llamadas entrantes y enviadas 414, presenta 53 llamadas perdidas; y como evidencia número 2 correspondiente a un teléfono celular MARCA HAWEY, MODELO G2800S, color negro y azul, serial de IMEI 868374005311006; del cual se extrajo: no presentó llamadas realizadas ni recibidas, presentó 10 llamadas perdidas y los mensajes de texto, los mensajes enviados, como conclusión se obtuvo que este equipo pertenece a la empresa telefónica movistar con línea telefónica N° 0424-6492767, presentó 233 números telefónicos, no presentó llamadas recibidas ni realizadas, 10 perdidas, 30 mensajes de texto en la bandeja de entrada y 14 en mensajes enviados; indicando la referida experto a diferencia de su compañero, no haber tenido información previa del caso o de qué se trata el mismo, por lo que señaló que ellos simplemente dejan constancia de lo que está en el teléfono y no vinculamos alguna pista; no hallando nada de interés criminalístico; motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningún elemento certero, veraz, concluyente o convincente que sirva para adjudicar o exonerar de responsabilidad penal alguna a los acusados de autos frente a los hechos debatidos…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario JESÚS RAMIRO MORALES POLANCO titular de la cédula de identidad N° 19.460.029 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la Sentenciadora de instancia indicó:
“…El anterior experto, compareció en representación propia y en sustitución de los expertos SUGHAES SANCHEZ, CRISTOBAL GONZALEZ Y SUGILE ACOSTA, de quienes manifestó no se encuentran adscrito a ese Laboratorio por haber presentado sus renuncias respectivamente. Señaló que sobre su experticia se trató del reconocimiento de unos documentos, a saber, la cédula de identidad a nombre del ciudadano BARROSO BERMUDEZ ROMAN JOSÉ concluyendo es un documento falso, debido a que el documento como tal es original, pero el llenado es falso de acuerdo a la tinta de impresión de ese documento todo es falso.
Con respecto a la experticia realizada por la Primer Teniente SUGHEIS ACOSTA SUAREZ, indicó el experto anterior, la misma versó sobre unos billetes del cono monetario, a saber 100 bolívares que hacían un total de 610 billetes; indicando que los billetes son originales; y con respecto a la experticia practicada por la Primer Teniente ZULYGREG ACOSTA SUAREZ, señaló, es un reconocimiento técnico sobre tarjeta de crédito de la Entidad Bancaria Provincial y Tarjeta de Crédito MasterCard de la Entidad Bancaria Banco Provincial; como son reconocimientos técnicos se basa las características física de los documentos como tal, a nombre de quien está, la tarjeta de crédito presenta alto relieve de los números alfanuméricos, la fecha todas esas cosas; observando tales experticias versaron sobre los objetos incautados por la Guardia Nacional a los ciudadanos OWER ALEJANDRO ALVARADO Y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ; motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningún elemento certero, veraz, concluyente o convincente que sirva para adjudicar o exonerar de responsabilidad penal alguna a los acusados de autos frente a los hechos debatidos…”

Igualmente, se observa de la declaración de la Funcionaria MAYERLIN LUCIA RODRIGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.319; adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, que la Juzgadora indicó:

“…La anterior experto; compareció a este debate oral en sustitución de los expertos 1TTE SUGHAES SANCHEZ TORRES, 1TTE CRISTOBAL GONZALEZ GONZALEZ, de quienes indicó se encuentran fuera del país. Refirió la misma, que se trató de una experticia practicada a CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) envoltorios tipo panela, describiendo sus medidas aproximadas 16X14X5.5 cm y la confección de la misma, siendo un material sintético transparente en su parte interna lo colores amarillo, azul y rojo alusivos a la República de Colombia. Manifestó que se identificaron dichos envoltorios del 1 al 199, se realizó el pesaje de los mismos, con un peso bruto con el envoltorio de 100 kilos 320 gramos, se llegó a la conclusión de que dichos envoltorios correspondían a marihuana, siendo enviados a la unidad actuante enumerados del 1 al 20 con 20 bolsas contentivas de 10 envoltorios cada bolsa y fueron devueltas con números de precinto para un total de 199 envoltorios. Así las cosas, tal declaración determina la existencia de los objetos colectados al momento de la aprehensión de los acusados JOSÉ MIGUEL REY SANDOVAL, OWEN ALEJANDRO ALVARADO y JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ por efectivos adscritos a la Guardia Nacional; de igual manera, tal declaración determina la existencia indudable del cuerpo del delito, por lo que dicha prueba otorga plena fe y valor probatorio a esta juzgadora a los efectos de determinar la existencia del corpus criminis, siendo además que la declaración de la experto en mención, refleja que realmente los bienes descritos por los funcionarios actuantes y comparecientes, al debate oral celebrado, existen…”

En relación, a la declaración rendida por el funcionario JAIME ALBERTO GARCIA CONTRERAS; titular de la cédula de identidad N° V-21.359.813 funcionario del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), el Tribunal a quo, dejó establecido lo siguiente:

“…El anterior experto, compareció a este debate en sustitución del funcionario ARLIN GONZALEZ BAEZ; indicando se trató de experticia de reconocimiento y vaciado cuya finalidad es extraer todo el contenido del equipo; siendo la primera experticia de contenido N° 0278 de fecha 23/03/2017 relativa a un equipo telefónico color negro marca VICOTECNOLOGY con relación a la investigación penal MP-59141-17, serial IMEI 359965070035044; segundo IMEI 359965070035051 fabricado en china, posee dos SIMCARD, una SIMCARD es de la empresa telefónica Digitel y la otra de la empresa Movistar, seriales tarjeta SIMCARD Digitel 895802141117349077 y la tarjeta SIMCARD MOVISTAR no posee serial visible, a este equipo telefónico le fue extraído los contactos, llamadas saliente y entrante, mensajes salientes y entrantes. La segunda experticia N° 0279 refirió es de fecha 23 de marzo de 2017, y la misma versó sobre un equipo telefónico de color blanco, MARCA ORINOQUIA con relación a la investigación penal MP-59141-17, modelo del equipo Auyantepuy Y221-U03 serial IMEI N° 865247025018327, SIMCARD Movistar serial N° 5804420011226318, a este equipo telefónica le fueron extraídas las llamadas personas entrantes y salientes; mensajes entrantes y salientes.
Refirió el mencionado experto, que cuando el vaciado corresponde a un procedimiento de otro organismo, ellos simplemente hacen el vaciado completo y lo envían a la Fiscalía; por cuanto desconocen qué buscar y qué es lo que se quiere resaltar; diferente a si el procedimiento es llevado por ese organismo castrense, situación en la cual ya tienen conocimiento de la causa y de lo qué se debe indagar con dicha experticia.
Ahora bien, al realizar una lectura exhaustiva a la experticia N° 0279 de fecha 23 de marzo de 2017 practicada a un equipo telefónico de color blanco, MARCA ORINOQUIA, se logra observar que la misma es practicada a un teléfono perteneciente al acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY, observando a su vez dos mensajes entrantes que llaman la atención de quien aquí decide; el primero de ellos de fecha 05 de febrero de 2017 emitido del número telefónico +584242817450 siendo las 05:0:39 de la tarde, el cual se lee de la siguiente manera: “04265603378 este es el numero del señor que va arecojer la mercancía señor Rafael activo mi pana que le valla bien encaleta todo”. Igualmente se observa mensaje entrante de ese mismo abonado telefónico, de fecha 06 de febrero de 2017 siendo las 03:57:49 referido a un mensaje de notificación de una llamada sin contestar. Siendo tales mensajes un indicador para esta Juzgadora considerar la persona receptora de tales mensajes llevaría una mercancía prohibida, siendo que el primer mensaje es enviado un día antes de los hechos, y el segundo mensaje ocurrió el día de los hechos cuando fue aprehendido el referido ciudadano. Igualmente se evidencia de los mensajes salientes, un mensaje remitido al mencionado abonado telefónico +584242817450 en fecha 05/02/2017 a las 03:44:00 de la tarde donde se lee textualmente: “Hermano tenga un poco de paciencia”. Por lo que se le otorga valor probatorio a la experticia 0279 refirió es de fecha 23 de marzo de 2017 para determinar la responsabilidad del acusado JOSÉ MIGUEL SANDOVAL REY en los hechos señalados…”

Ahora bien Defensora Publica argumentó en su escrito recursivo, que la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse en base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable, que además, en relación al análisis y valoración de los testimonios de los funcionarios Militares LUZ MARINA GUEVARA JAIMES, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ FIGUEROA, NIRVY GREGORIO FERRER GONZALEZ, CHARLO ENRIQUE FUENMAYOR BARRIOS, MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, CIRO ALBERTO RONDON ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORLES, RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, y FRANKLIN DELANO INOJOSA LÓPEZ, y de la valoración de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Cientifico, MARILIN JOSÉ PALMAR FERNÁNDEZ, CIRO ALBERTO RONDÓN ARIAS, LUIS ERNESTO MENDOZA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO DAVALILLO MORALES, RICARDO ALBERTO GARCÍA TORREALBA, ADRIAN JUNIOR OLLARVES MORA, JOHELIS JOSÉ PRIETO ARCAYA, MIGUEL ÁNGEL MARÍN ZERPA, DERWIN YOFRANK GRANADILLO COLINA, ADRIAN ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ADÁN ENRIQUE BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, CARLELIA EMILIA FERNÁNDEZ BRACHO Y FRANKLIN DELANO INOJOSA LÓPEZ, se observa que el Tribunal se limitó acerca del tipo penal de Asociación para Delinquir al indicar que les otorga valor, con la misma coletilla para todos, pero en la parte motiva de la decisión señala lo mismo, siendo lo resaltante del caso es que no refiere como o de qué manera se contradicen, todo lo cual en su criterio dejó en indefensión al Ministerio Público.

No realizó la Juzgadora un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, de los indicios que le aportó la investigación realizada por el Ministerio Público, a través de tales testimonios, por cuanto analizar los mismos concatenadamente significa, enlazar los indicios que tales testimonios aportan explicándolos con sus propias palabras, limitándose a agregar al final de cada declaración y correspondiente interrogatorio la siguiente coletilla:

“…(Omissis)…Sin embargo, tal testimonio no aporta elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal a los acusados de autos frente al hecho delictual de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.”

Coletilla esta agregada a todas las declaraciones de los funcionarios, lo cual evidencia que no se realizó un análisis y menos concatenación alguna, pues agregar tal coletilla, no es haberlo analizado ya que en la misma, no se evidencia análisis al dicho de los testigos, siendo criterio de la Jurisprudencia Patria que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa contradictorio que haya establecido la inexistencia del cuerpo del delito y no obstante haya entrado a establecer si los acusados fueron o no responsables, asunto que resulta contradictorio pues, no habiendo establecido la existencia del hecho mal puede entrar el juzgador a establecer la posible responsabilidad o no de persona alguna.

De manera que, de la revisión de la recurrida, se observa del Capítulo VI Fundamento de Hecho y de Derecho, sobre la motivación realizada por el Tribunal de Juicio, en relación al pronunciamiento del tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, indico lo siguiente:

“… Ahora bien, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide, llega a la conclusión que no ha quedado ni siquiera reflejado con un mínimo halo de duda, la tesis del Ministerio Público acerca de la participación de los acusados JOSÉ MIGUEL SANDOVAL, IVONNE CHIQUINQUIRÁ IBARRA VERA, LUIS MIGUEL BRICEÑO Y CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS en el hecho que se les atribuyó en relación a la mencionada calificante, siendo que ninguna de las pruebas evacuadas en el juicio oral, logró comprometer la responsabilidad penal de los acusados ni el hecho atribuido; por lo que de esta forma, agotado como fue el juicio, ninguna de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparó a los acusados durante el debate con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la única consecuencia posible, ante la ausencia absoluta de acervo probatorio que determinara la responsabilidad penal de los encartados, es la de dictar una sentencia absolutoria con respecto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo de como en efecto se hace. Y ASI SE DECIDE...”

Conviene decir entonces, que indudablemente la Jueza de Primera Instancia, incurrió en el vicio de falta de motivación no solamente en el Capítulo V sino también en el Capítulo VI, dejando sin fundamentación necesaria, al pronunciarse sobre la inculpabilidad ante el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, en la valoración sobre los hechos endilgados realmente con base a la concatenación de todas las pruebas que fueron controvertidas, omitiendo enlazar todo el acervo probatorio del cual hizo referencia en los capítulos anteriores, ya que la resolución objetada, no desprende la concatenación de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio y que fueron previamente valoradas por la juzgadora de forma general derivando consigo, una absoluta falta de motivación, la cual, a criterio de esta Alzada, además de ser expresa, clara, legítima y lógica; debe ser completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a los intervinientes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al Tribunal de Instancia, emitir debidamente un fallo.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo correcto es que el Juez de instancia, analice los medios de prueba de forma separada y luego los adminicule entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de expresar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, concordantes o no; y partiendo de ello construir los hechos que consideró acreditados y la formar de encuadrar estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

De manera que, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deben ser anulados, razón por la cual, se ha insistido constantemente en el deber de los jueces de motivar, puesto que ello, vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, comprendiendo tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Como consecuencia a lo esgrimido por este Órgano Colegiado, constatan estos Jurisdicentes que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al momento de fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, puesto que como ya se dijo la motivación es un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través de la cual el Juez o la Jueza buscan convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no, así como para que los mismos puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido; pues indefectiblemente la no arbitrariedad es la garantía de una debida motivación.

Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento en fundamentos de hecho y de derecho, para poder arribar a la culpabilidad de los ciudadanos ANGEL JUVENTINO FERNANDEZ GARCIA, JEAN PAUL ROCA MARTINEZ y FRANCISCO ARMANDO URDANETA MARTINEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la corrupción, SUSTRACCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 121 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

Ahora bien, resulta menester para esta Sala recalcar que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

En este sentido, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia No. 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, lo cual ha generado inseguridad jurídica a las partes en el presente proceso judicial, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan -como en el presente caso- cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, hacen procedente la nulidad de la sentencia apelada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y reservado, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con respecto al resto de los particulares de impugnación contenidos en la acción recursiva presentada por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, esta Sala estima inoficioso entrar a conocerlos en virtud de la Nulidad decretada. Así se Declara.

Por último, esta Sala no entra a decidir sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ y YOLANDA JOSÉ OQUENDO VILLASMIL, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica; en virtud de la nulidad decretada, y lo cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico del petitum del recurso. Así se Declara.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que es evidente el vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, al no determinar con certeza las circunstancias agravantes del numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y al no haber realizado una valoración suficiente de las pruebas que fueron presentadas durante el contradictorio, a fin de ofrecer a las partes los motivos por los cuales declaró inculpable a los acusados por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, y de la existencia de los hechos punibles acusado. Como corolario de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.059 y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 004-22, de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de culminación del juicio oral celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2021, en el asunto seguido contra los acusados JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS e IVONNE CHUIQUINQUIRA IBARA VERA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 2 y 11 ejusdem y adicionalmente para los acusados LUIS MIGUEL BRICEÑO ARIÑO, CARLOS JULIO VILLALOBOS VILLALOBOS e IVONNE CHUIQUINQUIRA IBARA VERA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada y así mismo SE MANTIENE la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, decretada en fecha 09.02.2017, bajo decisión No. 163-17, en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE MIGUEL SANDOVAL REY, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.059.

SEGUNDO: ANULA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 004-22, de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: SE MANTIENE la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, decretada en fecha 09.02.2017, bajo decisión No. 163-17, en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo. Diarícese. Déjese copia certificada en archivo. Publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el Nro. 005-2022, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO: VP03-R-2022-000119