REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34300-22
DECISIÓN N° 113-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.462.761, contra la decisión N° 284-22, de fecha 28 de abril de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decretó con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 80 del Código Penal; declarando Sin lugar lo solicitado por la Defensa privada. Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 31 de mayo de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 01 de junio de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
La Profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 284-22, de fecha 28 de abril de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En primer lugar, el apelante realiza un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego mencionar, que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran de por sí sola la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal Venezolano, aunado a ello que no existen elementos de convicción suficientes, coherentes y concordantes para considerarlo indefectiblemente en tal delito.
Dentro de este mismo contexto, el defensor interpone dicho recurso debido a que el Juzgado de Control, en atención a lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara al imputado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación.
Continua indicando el recurrente en la motivación de su recurso que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, respecto a la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al emitir de manera anticipada juicios de valor que corresponde a la fase de investigación, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, determinan la posibilidad que sea presunto autor de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación, colocando la culpabilidad por encima del principio de presunción de inocencia que ampara al defendido, sobre todo ante los alegatos expuestos por la defensa, los cuales fueron a su criterio obviados y en virtud de la inconstitucional e ilegal decisión decreta la Medida Privativa de Libertad al imputado de marras.
Aunado a ello, en relación a la postura de la defensa alega que la juzgadora a quo incurre en la realización de una motivación ilógica, a lo no tomar en consideración los alegatos planteados por la defensa en la audiencia de presentación del imputado, en los delitos calificados por el Ministerio Público, y de forma incorrecta procede a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretarle una Medida Privativa de Libertad, sin encontrarse verificados los extremos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su criterio dicho Juzgado ha inobservado normas constitucionales y legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal.
Por otra parte, expresa la defensa en su recurso, que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la normal constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete una medida privativa, que coarte el derecho a la libertad plena del imputado, inobservado el pronunciamiento que se evidencia en la decisión, por cuanto el Juzgado de control no hace alusión del cambio de calificación referido por la defensora, y en consecuencia no realizo pronunciamiento alguno por la presunta acción realizada por el imputado de marras.
En este mismo orden de ideas, reitera la defensa que existe una inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables al imputado, al pretender el Ministerio Público imputarlo por el Delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal Venezolano, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinados por las propias declaraciones de las presuntas víctimas, se evidencia que el imputado no los despojo de sus bienes, por lo que su patrimonio no se ve mermado con la acción frustrada de su representado, existiendo una Inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable.
De los hechos ocurridos y narrados por parte de la defensa, argumentando sus alegatos con los artículos 458 y 80 del Código Penal, expresa que evidentemente su defendido no logró consumar el delito de ROBO por circunstancias independientes de su voluntad, toda vez que las victimas y funcionarios policiales lo aprehendieron en el propio sitio del suceso, encontrándose dentro del inmueble de las víctimas, sin haberse podido apropiar de ningún bien, por lo que se evidencia que el imputado no concluyó la acción ejecutiva, dejando de tener en consecuencia el resultado deseado desde el inicio.
En este sentido, concluye el apelante que los hechos no se enmarcan dentro de la calificación del delito imputado, debiendo el Juzgador atribuirle a los hechos narrados en el acto de presentación una calificación jurídica distinta a la señalada por el representante fiscal, en razón de su autonomía y en atención a las garantías jurisdiccionales de todo ciudadano, acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, todo ello sobre la base de criterios jurisprudenciales.
Finaliza precisando quien apela, que existe un error por parte del Ministerio Público al imputarle a su defendido un hecho punible en el que no tuvo participación directa, como lo es el delito de Robo Agravado, por cuanto fue otro sujeto quien se llevo los bienes de las víctimas, toda vez que la responsabilidad penal es individual e intransferible; motivo por el cual no puede ser considerado responsable del ilícito penal ejecutado por un tercero.
PETITORIO:
La defensa pública, solicitó se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, declarándola con lugar y procediendo a cambiar la calificación jurídica del delito interpuesto por la Vindicta Pública, y en consecuencia, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, cordandole alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 284-22, de fecha 28 de abril de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión del ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 80 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor del delito antes mencionado, como segundo punto, la omisión de pronunciamiento en la que estima la parte recurrente incurrió la Juez a quo, con respecto a lo alegado por parte de la defensa al momento de audiencia de presentación, como tercer punto, la motivación ilógica por parte de la Juez de control en la audiencia de presentación del imputado, al tomar en consideración los delitos calificados por el Ministerio Público, y hacer caso omiso a lo planteado por la defensa, lo que de forma incorrecta procede a decretarle una Medida Privativa de Libertad, como cuarto punto, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, en atención a las garantías jurisdiccionales de todo ciudadano, acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de auto, en base a los siguientes argumentos:
…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano, TENTATIVA DE RODO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción 1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de abril de 2022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO ZULIA…Omisis…
2.- ACTA DE DERECHO DE LOS IMPUTADOS, de fecha 26 de abril de 2022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO ZULIA, que riela inserta en el folio cinco (05) de la presente causa.
3.- INFORME MÉDICO, de fecha 26 de abril de 2022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO ZULIA, que riela inserta en el folio seis (06) de la presente causa.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de abril de 2022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO ZULIA, que riela inserta en el folio ocho (08) de la presente causa.
5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de abril de 2022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO ZULIA, que riela inserta en el folio nueve (09) de la presente causa.
6.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha 26 de abril de 2022, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA DEL ESTADO ZULIA, que riela inserta en el folio once (11) de la presente causa.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así como la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándosela existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas…Omisis…
Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública en el primer punto referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sean presunto autor del hecho imputado por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 80 del Código Penal Venezolano, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
-Acta Policial de fecha 26-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencias Estratégica, Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, inserta en el folio cuatro (04) del asunto principal:
“…Siendo el presente día se conformó una comisión policial al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios, OFICIAL (CPNB)FERNANDEZ BARTOLO, OFICIAL (CPNB) CHIRINO DANIEL, OFICIAL (CPNB) GONZALEZ JOSE, a bordo de Una (01) Unidad, Marca Toyota, Tipo Machito, color gris, plenamente identificada con las siglas C.P.N.B, con la finalidad de realizar dispositivo de saturación y contención en el área en la siguiente dirección: SECTOR EL GAITERO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, con el fin de brindar tranquilidad, bienestar y armonía a los zulianos, ya que existe un gran índice delictivo por sujetos desconocidos, donde al encontrarnos específicamente en el lugar antes mencionado logramos ver un (01) ciudadano corriendo con desespero en dirección a la comisión policial, donde procedimos abordarlo quien nos informó, que sujetos portando armas de fuego intentaron despojarlo de sus pertenencias donde el rapidamente huyo del ligar con el fin de resguardar su integridad física, inmediatamente nos trasladamos al lugar de los hechos con el fin de dar respuesta a lo sucitado, al llegar al lugar señalado por el ciudadano en calidad de victima…Omisis… Logramos avistar un grupo de personas de sexo masculino quienes poseían entre sus manos armas de fuego, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida en diferentes direcciones, inmediatamente se procedió a desembarcar de la unidad policial donde el OFICIAL (CPNB) CHIRINO DANIEL, procede a darle voz de alto haciendo caso omiso a lo emanado por el funcionario, formulándose una breve persecución pedestre, donde el OFICIAL (CPNB) GONZALEZ JOSE, logro observar que uno de los sujetos , con las siguientes características fisionómicas, tez morena, contextura media, con una estatura de aproximada de 160mtrs quien vestía para el momento franela de color negro, jean color celeste, con calzado tipo sandalia color azul, arrojo al suelo mientras huía del lugar un (01) arma de fuego tipo escopetin, con empuñadura de color marrón, donde de a pocos metros dicho oficial logro darle la captura, inmediatamente se procedió a realizar inspección corporal Amparado en los artículos 191, artículo 192, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en su bolsillo trasero derecho del pantalón tipo jean, UN (01) CARTUCHO COLOR ROJO CALIBRE 16MM, de igual forma se incauto el arma de fuego que el mismo arrojo al suelo, descritas de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA WINCHESTER, SERIALES NO VISIBLES, CON EMPUÑADURA Y AGARRE COLOR MARRÓN CALIBRE 16MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE 16MM…Omisis…
- Informe Médico de fecha 26-04-2022, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencias Estratégica, Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, inserta en el folio seis (06) del asunto principal.
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 26-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencias Estratégica, Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, inserta en el folio ocho (08) del asunto principal, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento.
- Acta de Denuncia de fecha 26-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencias Estratégica, Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, inserta en el folio nueve (09) del asunto principal.
- Planilla de Reseña y verificación de fecha 27-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio once (11) del asunto principal.
- Acta de inspección Técnica de fecha 27-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de investigaciones penales, departamento de criminalísticas, inserta en el folio quince (15) del asunto principal con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencias Estratégica, Base Territorial de Inteligencia del estado Zulia, aprehenden al Ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, puesto que éste se encontraba en el lugar de los hechos denunciados por la victima, donde manifestó que un grupo de individuos portando armas de fuego intentaron despojarlo de sus pertenencias, portando este un arma de fuego tipo escopetin, con empuñadura de color marrón y un cartucho de color rojo calibre 16MM; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De tal manera, que de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida privativa judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se verifica de lo analizado por la instancia, que si existen suficientes elementos de convicción, como consta en las actuaciones, para decretar dicha medida, por parte de la Juez a quo, en contra del imputado de autos, en consecuencia se delcara sin lugar la primera denuncia realizada por la defensa, haciéndose improcedente la solicitud de un cambio de calificación jurídica del delito impuesto, que trae como consecuencia la Libertad inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo la recurrente denuncia la omisión de pronunciamiento y en el tercer motivo plantea la motivación ilógica en la que estima la representante del imputado de autos, incurrió la Juzgadora al momento de resolver las pretensiones de las partes; esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, considera pertinente resolver ambos particulares de manera conjunta, al evaluar que los mismos se encuentran vinculados, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“…Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo que de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción pata estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellas cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente hasta que la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtué dicha presunción lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.
Así pues de determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina , considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del ´proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto el imputado debe permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, titular de la cédula de identidad v.- 26.462.761…Omisis… por considerar al mismo como presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO…Omisis…
En otro orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a una Medida menos gravosa, se declara CON LUGAR la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa… Omisis…
Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa técnica. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título I, fase preparatoria, capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo Penal. Y ASI DECIDE…” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia a criterio del juzgador lo procedente es ratificar dicha medida para así garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso y evitar el peligro de fuga, no obstante declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica en relación a una medida menos gravosa, acogiendo así la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de una motivación ilógica ni el de omisión de pronunciamiento, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la omisión de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento ni en una motivación ilógica, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los puntos segundo y tercero contenidos en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el cuarto punto de impugnación, la defensa plantea la inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables al imputado de marras, por cuanto no puede ser enmarcada en el delito de TENTATIVA DE RODO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y 80 del Código Penal Venezolano, puesto que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinados por las propias declaraciones de la presunta víctima, donde el imputado no los despojo de algunos de sus bienes y su patrimonio no se ve mermado por la acción frustrada del mismo, de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público debido a que de hechos se evidencia que en ningún momento se llegó a consumar el delito de ROBO AGRAVADO por parte del imputado.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, en el acta de denuncia penal, de fecha 26 de abril de 2022, rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia:
“…El día de hoy a las 8:40 horas de la noche, cuando me dirigía a la casa de un familiar, logre ver específicamente en una de las esquinas de la av. 119 del sector el gaitero a cinco (05) hombre quien (sic) al verme uno de ellos me apunto con una escopeta, indicándome que le diera mi teléfono celular ya que lo tría en mis manos, inmediatamente empecé a correr para la Avenida principal es cuando pude ver la patrulla de este cuerpo de seguridad le informe lo que me había pasado, inmediatamente nos dirigimos al lugar de los hechos, donde al llegar los mismos salieron corriendo, dejando el arma que apuntaron en el piso y a pocos metros lograron detener al sujeto que me apunto mientras los otros huyeron del lugar.
Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputado:
“…Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DE L ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que él hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la apelante fundamenta la cuarta denuncia del escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público por cuanto, a su juicio no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, del acta de inspección técnica, del acta entrevista rendida por la víctima de autos, del registro de cadena de custodia, de las fijaciones fotográficas, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO para el ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los imputados de autos son personas que deben ser investigadas a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito antes mencionado, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas.
Con respecto al delito imputado, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por el apelante en la cuarta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-26.462.761, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 284-22, de fecha 28 de abril de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Provisoria Octava con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DONALD SAMUEL FEREIRA LEAL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 284-22, de fecha 28 de abril de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente
CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 113-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34300-22