REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-0056-22
ASUNTO : VP03-R-2022-00019

DECISIÓN N° 111-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.131, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON SANCHEZ, en su condición de victima, contra la decisión Nro. 315-2022, dictada en fecha 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó Admitir parcialmente la acusación fiscal, interpuesta por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en contra del acusado ARI JOSE QUINTERO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.248.011, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTE DE TARJETAS INTELIGIENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESION DE EQUIPO. PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 14, 16 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicios del ciudadano VICTOR CHACON y el ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Condena al penado ARI JOSE QUINTERO ALDANA, por la comisión de los delitos de FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTE DE TARJETAS INTELIGIENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESION DE EQUIPO. PARA FALSIFICACIONES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y la multa de 700 Unidades Tributarias más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Declaró inadmisible la querella presentada por la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07-06-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Ahora bien, cabe agregar, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto a la ausencia de la víctima en el acto de audiencia preliminar, aun cuando la misma manifestó su voluntad de querer estar presente, solicitando al Tribunal de Control difiriera dicho acto por no poder asistir en la fecha pautada, lo que amerita la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, el cual se fundamenta de la siguiente manera:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON SANCHEZ, en su condición de victima, contra la decisión Nro. 315-2022, dictada en fecha 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que el Tribunal de instancia incurrió en falta de control judicial; por tales razones, solicitó que se declarara Con Lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la víctima, y visto que de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen una subversión de los actos procesales, situación esta que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 315-2022, dictada en fecha 09 de mayo de 2022, en el Acto de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo antes señalado, es necesario, señalar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Código Organico Procesal, se considera victima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…“Omissis “

Puede evidenciarse, que la norma previamente transcrita se refiere a las personas directas o indirectas que se ven afectadas a consecuencia de un delito, y el reconocimiento de los mismos como victimas en el proceso penal, asi pues, puede catalogarse como victima directa a la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un delito y victimas por extensión al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los casos en los cuales la victima directa resultare incapacitado o muerto.

En referencia a la concepción de victima, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Organico Procesal Penal, expresa:

“…En el derecho penal moderno no se hace equivalente victima del delito con sujeto pasivo del mismo, promoviendo el uso de un concepto mas amplio sinónimo de “perjudicado en el delito”, el cual incluye no solo al sujeto pasivo del delito, sino también a toda persona que sufra un quebranto en su persona, bienes morales y patrimoniales, como consecuencia directa de la conducta delictiva. Actualmente se le ha dado una connotación más amplia, entendiéndose como victima a todas persona que individual o colectivamente sufra cualquier tipo de daño menoscabo sustancias de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesiones bienes jurídico-penales protegidos por la legislación penal y tratados internacionales de derechos humanos. De manera, que un criterio mas omnicomprensivo de victima, incluye no solo a quienes sufran el hecho criminal directamente, sino también aquellos que sufren un perjuicio bien moral, patrimonial o ético, aun cuando no experimenten daño directos en su persona, e incluso a personas jurídicas que tengan como finalidad la defensa de sus derechos colectivos o difusos…”

Una vez señaladas las personas a las cuales la norma les otorga la condición de victima, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 122 del Codigo Organico Procesal Penal, disposición legislativa que reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante podra ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción publica; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil dependiente del delito.
7. Se notificada de la resolucion de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”


De la norma previamente transcrita puede evidenciarse que la cualidad de victima en el proceso penal, es una condición propia de quien ha sufrido las consecuencias del hecho punible, de acuerdo a la Clasificación previamente señalada puede ser directa o indirecta (por extensión), condición esta que no debe ser desconocida, toda vez que la misma aun sin haberse querellado posee una serie de derechos que le son propios, toda vez que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal

Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión efectuada por estos Jurisdicentes a las actas que integran el asunto principal 3C-056-2022 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), puede evidenciarse, que el Juzgado de Instancia, en fecha 08 de abril de 2022, recibió el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como se corrobora del folio noventa y dos (92) al folio ciento siete (107) de la pieza principal, por otra parte, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 12 de Abril de 2022, el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la norma penal adjetiva, acordó fijar audiencia preliminar, a celebrarse el dia 05 de Mayo de 2022, posteriormente, en fecha 27 de abril de 2022, la abogada AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano víctima VICTOR MANUEL CHACON SANCHEZ, presentó acusación particular propia (folios 110-122 de la causa principal). En fecha 05 de mayo de 2022, se difiere la audiencia preliminar fijándola nuevamente para el día 09 de mayo de 2022 (folio 144 de pieza principal).

Han corroborado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en fecha 09 de mayo de 2022, la apoderada judicial del ciudadano víctima de autos, introdujo un escrito solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar, en el que expuso: “me encuentro en la imposibilidad material de asistir a la sede del tribunal durante el día de hoy 09-05-2022, …, pues desde esta fecha y hasta el día 14-05-2022, me encuentro cumpliendo un compromiso laboral que requiere mi presencia de manera irremplazable…y dejar constancia en cuanto a mi intención de RATIFICAR EL CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN PROPIA…y solicitar se me permita estar PRESENTE de manera directa y personal en la celebración de la Audiencia Preliminar…Esa es la razón por la cual SOLICITO FORMALMENTE al tribunal la fijación de la nueva fecha para la audiencia…”; (folio 154 de la pieza principal), sin embargo el Tribunal de Control llevó a cabo audiencia Preliminar en el asunto Penal Nro. 3C-056-2022, de acuerdo a lo explanado en el acta levantada a tales fines, inserta del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y tres (163) de la causa principal, indicando la comparecencia del acusado ARI JOSE QUINTERO ALDANA, con su respectiva defensa privada, y el representante de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, e incomparecencia del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON en su condición de víctima, observándose que el Juzgado a quo dejó constancia del escrito de solicitud de diferimiento interpuesto de la referida victima.

De acuerdo a lo previamente señalado, estiman los integrantes de esta Sala, que en el caso de marras, efectivamente se celebró la audiencia Preliminar sin la presencia del ciudadano victima VICTOR MANUEL CHACON SANCHEZ, circunstancia que representa una grave violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al corroborarse que el mismo manifestó su intención de estar presente en dicha audiencia, explicando los motivos de su incomparecencia en el escrito de solicitud de diferimiento presentando ante el Tribunal de Instancia, situación que conlleva ademas a la imposibilidad de que el mismo ejerza los derechos.

Tales derechos consagrados a la víctima surgen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...” (Subrayado propio de la Sala).

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 ejusdem, que establece:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”. (Subrayado propio de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 193, de fecha 20 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó con respecto al trato de las víctimas, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa…”

A la luz de lo ut supra citado, se evidencia que el Juez está obligado a garantizar la reparación del daño que pudo habérsele ocasionado a la víctima, por lo que atendiendo a las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, el Juez constitucionalmente está en la obligación de proteger durante todo el proceso a las víctimas, a saber desde el inicio de la investigación hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado.

En referencia a lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 02, de fecha 24 de Enero de 2001, Exp. 00-1023, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expreso:

“…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.(Negrilla y Subrayado de la Sala)

Así pues, en consideración a lo antes señalado, a juicio de los integrantes esta Sala de apelaciones, efectivamente en el caso de marras, existe una franca violación al debido proceso, mediante la vulneración del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al celebrarse la audiencia Preliminar en el asunto Nro. 3C-056-2022, seguido en contra del acusado ARI JOSE QUINTERO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.248.011, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTE DE TARJETAS INTELIGIENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESION DE EQUIPO. PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 14, 16 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicios del ciudadano VICTOR CHACON y el ESTADO VENEZOLANO, cuando el mismo una vez notificado del acto de audiencia preliminar a realizarse, manifestó su voluntad de querer estar presente en dicha audiencia, solicitando su diferimiento a través de escrito introducido ante el Tribunal de Control por su apoderado judicial en fecha 09-05-2022, por cuanto se encontraba imposibilitado para asistir, ratificando además el escrito de acusación particular propia interpuesto en fecha 03/05/2022; siendo la más grave aun que el Tribunal de Control llevó acabo la Audiencia Preliminar, sin la presencia del la víctima de autos, aún cuando la misma requirió estar presente en la misma, verificando además, que el Juez de control declaró la desestimación de la Querella presentada por la abogada AUDREY DELGADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL CHACON, en virtud de su inasistencia, por lo que se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso señalar que el Juez a quo, siendo Juez de control de garantías y derechos, estaba obligado a hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, a la víctima para interponer acusación propia de ser el caso, así como a la defensa para exponer sus alegatos de descargo, lo cual no se garantizó en el asunto de marras imposibilitando a la victima de exponer sus alegatos, cercenando el derecho a la defensa, declarando la desestimación de la acusación particular propia, que había sido ratificada en el escrito de solicitud de diferimiento de audiencia preliminar, en el que explicó suficientemente las razones que le impedían estar presente.

En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control obvie reguardar los derechos de la víctima establecidos en los citados artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en forma directa en contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En hilación a lo anterior, debe plasmarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1100, de fecha 25 de Julio de 2012, Exp. 12-0202, con ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover, ha expresado:

“…Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios”.

En referencia a la violación del derecho a la defensa, ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 3021, de fecha 14 de Octubre de 2005, Exp. 05-0626, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

“Existirá indefensión con efectos jurídicos-constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal”.

La misma Sala, mediante Sentencia Nro 842, de fecha 04 de Julio de 2013, Exp. 12-1042, con ponencia de la magistrada Gladys Maria Alvarado Gutiérrez, expreso:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por lo tanto, considera este Tribunal una vez detectado el vicio de privar al ciudadano víctima para que asistiera el acto de audiencia preliminar, pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima como al Ministerio Público, imputado y Defensa.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, las garantías procesales, que en este caso le asisten a la víctima aún cuando no se haya querellado debidamente o haya presentado acusación particular propia, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, por cuanto con dicho pronunciamiento pretendió retrotraer el asunto a una etapa procesal para subsanar un vicio que pudo corregir de conformidad a lo establecido en el artículo 279 del Texto Adjetivo Penal, vulnerando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-
De manera que, al haber quedado evidenciado por las integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia vulneró inequívocamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la asiste a la víctima en el presente caso, así como al imputado, a la Defensa y al Ministerio Público; lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertidos.
En este sentido resulta oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”.

De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de este Tribunal Colegiado la violación flagrante por parte del Juzgado a quo a derechos y garantías de orden constitucional, y considerando que tal violación no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el Juez o Jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; es por lo que esta Alzada considera procedente decretar LA NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado ARI JOSE QUINTERO ALDANA. ASÍ SE DECIDE.-

Resultando oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”

Asimismo se deja constancia, que esta Alzada considera inoficioso entrar al conocimiento al fondo de los puntos de impugnación esgrimidos por el apoderado judicial en el presente recurso, todo ello en virtud de la nulidad de oficio aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara LA NULIDAD DE OFICIO del fallo Nro. 315-2022, dictada en fecha 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación fiscal, interpuesta por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en contra del acusado ARI JOSE QUINTERO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.248.011, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTE DE TARJETAS INTELIGIENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESION DE EQUIPO. PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 14, 16 y 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicios del ciudadano VICTOR CHACON y el ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Condena al penado ARI JOSE QUINTERO ALDANA, por la comisión de los delitos de FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTE DE TARJETAS INTELIGIENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESION DE EQUIPO. PARA FALSIFICACIONES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y la multa de 700 Unidades Tributarias más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Declaró inadmisible la querella presentada por la víctima de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado ARI JOSE QUINTERO ALDANA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: LA NULIDAD DE OFICIO del fallo No. 315-2022, dictada en fecha 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado ARI JOSE QUINTERO ALDANA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en la oportunidad legal correspondiente.


JUECES DE APELACIONES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 111-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-0056-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000191