REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: J01-3397-21

ASUNTO : VP03-R-2022-000188
DECISIÓN N° 110-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.881, en su carácter de defensor de los ciudadanos SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINO, MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ y JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.488.147, 7.105.289 y 12.494.634, respectivamente, contra la decisión N° 004-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la culpabilidad de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINO, JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, y por vía de consecuencia, los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias legales, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos AUTORES y CULPABLES de la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declaró no culpables a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, de la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró no culpables a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINO, JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA, ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINO, JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES. QUINTO: Ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ. SEXTO: Ordenó la confiscación de trece (13) inmuebles descritos en el texto íntegro de la sentencia. SÉPTIMO: Ordenó la restitución a su propietaria, ciudadana MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Spark, Clase: Automóvil, Color: Beige, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2007, Placas: EAW75L, con fundamento en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 06 de junio de 2022, ingresó el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisión o no de la acción recursiva, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:

En fecha 26 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, correspondiente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del Delito de Contrabando. (Folios 30-37 de la pieza 01 del asunto).
En fecha 13 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR y TRÁFICO DE PRECURSORES, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley del Delito de Contrabando, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 289-293 de la pieza 01 de la causa).

En fecha 10 de abril de 2020, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, realizó acto de imputación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 511-516 de la pieza 01 del expediente).

En fecha 07 de abril de 2020, el Tribunal de Instancia, realizó acto de presentación de imputado del ciudadano PEDRO ESCALANTE MARCANO, decretando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley del Delito de Contrabando, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem. (Folios 694-698 de la pieza 02 de la causa).

En fecha 09 de abril de 2020, el Tribunal de Control, verificó acto de presentación de imputado del ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley del Delito de Contrabando, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem. (Folios 741-747 de la pieza 02 de la causa).

En fecha 10 de abril de 2020, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando solicitud de sobreseimiento por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del Delito de Contrabando. (Folios 528-562 de la pieza 01 del asunto).

En fecha 15 de mayo de 2020, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, realizó acto de presentación de imputado, correspondiente al ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 1229-1236 de la pieza 03 del expediente).

En fecha 22 de mayo de 2022, el despacho Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitud de sobreseimiento por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del Delito de Contrabando. (Folios 1016-1048 de la pieza 02 del asunto).

En fecha 29 de junio de 2020, el Ministerio Público presentó acusación Fiscal en contra del ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 1309-1348 de la pieza 03 del expediente).

En fecha 08 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, recibió el presente expediente, en virtud de la Resolución N° 014-2020, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde comisiona al citado órgano jurisdiccional a realizar los actos de audiencia preliminar con detenidos, en todos los asunto en los cuales se hayan diferido. (Folio1422 de la pieza 03 de la causa).

En fecha 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, realizó acto de audiencia preliminar correspondiente a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA, MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO, ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES y SERGIO RODRÍGUEZ, ordenando el pase a juicio de los citado ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando el sobreseimiento por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley del Delito de Contrabando. (Folios 1553-1574 de la pieza 03 del expediente).

En fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, juicio oral y público, para el día 12 de marzo de 2021. (Folio 02 de la pieza 04 del asunto).

En fecha 21 de marzo de 2022, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINO, JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias legales, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos AUTORES y CULPABLES de la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente, declaró no culpables a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, de la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y absolvió a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRIGUEZ MONTESINO, JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA, ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, PEDRO ALEJANDRO ESCALANTE MARCANO y MARIANELA DEL VALLE AMESTY BRIÑEZ, del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, dejando asentado en la recurrida, que en el desarrollo del debate, se realizó un cambio de calificación, respecto del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, por el tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES. (Folios 02-456 de la pieza 05 de la causa).(El destacado es de esta Sala de Alzada).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el presente asunto, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINO, JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA y ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES, resultaron condenados por el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 69 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo Tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un Tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al Juzgado que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En aras de reforzar lo anteriormente expuesto, es propicio traer a colación lo expuesto por el autor Samer Richani Selman, con respecto al juez natural, extraído de su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”:

“Esta garantía cumple al igual que las anteriormente mencionadas, un papel predominante en el proceso penal, pues consiste en el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley; por consiguiente, se exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, ya que es menester que la norma jurídica, lo haya investido de jurisdicción y competencia, con anterioridad al hecho investigado y motivador del juicio respectivo, tal como lo dispone el constituyente en el ordinal 4° del artículo 49 , el cual dispone:

…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Pues bien, el legislador procesal penal, desarrolló la precitada disposición constitucional mediante el artículo 7, quedando plasmado el referido postulado, en los siguientes términos:

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Este principio denota con claridad, que toda persona debe ser juzgada por su juez natural; evitando así que se vulnere esta garantía judicial y muy especialmente, en el ámbito penal, el cual se basa, como lo hemos indicado en el hecho de que todo ciudadano tenga o pueda acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar la tutela de sus derechos, en procura de justicia efectiva y que dicho organismo público, el cual nos atiende, esté debidamente dotado de jurisdicción y competencia para resolver nuestro conflicto.

Por otra parte, no se debe confundir la garantía del juez natural, con el apotegma de la identidad física de los jueces, ya que al hablar de juez natural, ha de entenderse como el tribunal estructurado en una serie indeterminada de casos y no el que se crea para un hecho concreto y respecto de una o más personas establecidas.

Es menester destacar que la garantía en referencia, es invocada por diversos instrumentos legales extranjeros, entre ellos tenemos el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

Igualmente, en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…”. (Pag 117-120). (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada Francisco Carrasquero, con respecto a la garantía del juez natural, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Las negrillas son d la Sala).

De manera que, de conformidad con lo transcrito, en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, donde se preserve el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto penal.

Por tanto, constituye un deber para quienes integran esta Alzada, declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, y en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la mencionada disposición procesal prevé: “ARTÍCULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”, así como también se sustenta este fallo en el contenido de artículo 49.4 de la Carta Magna, que contempla la garantía del Juez natural.

Como consecuencia de todo lo anteriormente esbozado, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho LUÍS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERON, en su carácter de defensor de los ciudadanos SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINO, MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ y JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA, contra la decisión N° 004-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del mismo, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en concordancia con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho LUÍS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERON, en su carácter de defensor de los ciudadanos SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINO, MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ y JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA, contra la decisión N° 004-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 80 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho LUÍS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERON, en su carácter de defensor de los ciudadanos SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINO, MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ y JESÚS ENRIQUE SALON ALMARZA, contra la decisión N° 004-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 80 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.




LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 110-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria



ASUNTO : VP03-R-2022-000188