REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Junio de 2022
210º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22356-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000181

DECISIÓN N° 108-2022

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.478, en su carácter de Defensor Privado del imputado JHONDER JAVIER AMESTY BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.986.128; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaró lo siguiente: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 77 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONDER JAVIER AMESTI BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y DETECTACIÓN DE OBJETOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitada por la Defensa técnica. SEGUNDO: Sin lugar, la nulidad solicitada por la defensa privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal. TERCERO: Se declara Sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y por vía de consecuencia Sin lugar el Sobreseimiento solicitado igualmente por la defensa técnica, CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como también se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Acuerda mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa privada. SEXTO: Se declara sin lugar, la solicitud realizada por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. SÉPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 01-06-2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, actúa con el carácter de Defensor Privado del imputado JHONDER JAVIER AMESTY BENITEZ; demostrándose dicha cualidad al folio veintiséis (26) de la incidencia, soporte en el cual consta su designación, aceptación y juramentación como defensor del imputado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 11 de mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, esto es al quinto día hábil. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 4°, 5° y 7° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…7.- Las señaladas expresamente en la ley” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: las actas que componen la causa y el contenido de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público; las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Emplazamiento vía telefónica al Ministerio Público, en fecha 12-05-2022, que corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.478, en su carácter de Defensor Privado del imputado JHONDER JAVIER AMESTY BENITEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.478, en su carácter de Defensor Privado del imputado JHONDER JAVIER AMESTY BENITEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE APELACIONES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 108-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22356-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000181