REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-047-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000180
DECISIÓN N° 109-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio DIOMAR VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.918, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 21.044.688, contra la decisión N° 1C-358-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de mayo de 2022, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del acusado de autos, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la Instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado, en el curso del proceso. TERCERO: Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como garantizó el principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Junio de 2022, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa del ciudadano ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez verificado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por tres particulares, los cuales están dirigidos a atacar, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, bajo el argumento de falta de motivación del fallo, cuestiona la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA y la admisión en el acto de audiencia preliminar del medio probatorio, relativo a la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido practicada al teléfono de su representado.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio puntualizar lo siguiente:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer particular contenido en el escrito recursivo, ataca el abogado defensor, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 12 de mayo de 2022, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito, como TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con “la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan (sic) los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal…
…a criterio de este juzgador (sic) los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados (sic) son los responsables (sic) en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se (sic) el examen de las pruebas...”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 19 de mayo de 2022, el abogado defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse, que en el primer motivo de impugnación, el recurrente cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al examinar las presentes actuaciones, como lo es la plenitud de las Actas Procesales y el Escrito de Acusación fiscal (sic) y las diligencias necesarias y urgentes realizadas por los funcionarios actuantes y ya culminado (sic) la Fase de Investigación (sic), NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICION (sic), que permitan estimar que mi Defendido (sic) es Autor del presunto y negado Delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. No se encuentra acreditado en autos ninguna circunstancia fáctica, que permita inferir que la conducta desplegada por mi Defendido (sic) resulta perfecta y adecuadamente SUBSUMIBLE en el tipo penal antes mencionado.
…Esta defensa se opone a la persecución de la acción penal por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal…
…No existe en autos ningún elemento de convicción serio y fundado para sostener la tesis de que (sic) mi Defendido (sic) está incurso en el Tipo Penal (sic) de Tráfico de Armas. No basta que el solo dicho de los funcionarios actuantes, que ambiguamente dicen que observaron en el aparato telefónico presuntamente de mi defendido, habían contenidos que lo involucraban con Tráfico de Armas, dicho que solo puede materializarse en cierto o falso con la realización de una Experticia de Vaciado de Contenido, Experticia que no se encuentra en el Asunto (sic) que se Ventila (sic).
La conducta desarrollada por mi defendido, considera esta defensa que la misma no es punible, puesto que no cumple con el requisito de la tipicidad como el elemento constitutivo del delito según el esquema legal adoptado por nuestro legislador penal.
…Dicho esto, desde un sentido estricto de lo anteriormente transcrito, no se configura lo contenido en los verbos rectores de la norma, aunado al hecho de que (sic) no se puede evidenciar los Elementos del Tipo Penal (sic) Tráfico de Armas, ya que no existe ningún elementos de convicción material o virtual para imputarle la comisión de dicho delito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el primer particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer punto contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, a lo largo de su escrito recursivo de apelación, una serie de alegatos planteados por el abogado defensor, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

En el tercer punto contenido en el escrito de apelación, la defensa bajo el argumento de la falta de motivación, se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, solicitando una medida menos gravosa a favor de su patrocinado; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 12 de mayo de 2022, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de (sic) del ciudadano ALFREDO JOSE BARSIKH MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio el (sic) Estado Venezolano, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta (sic) en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados (sic), que se adecua dentro de las excepciones contenidas, en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les trasmite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y se la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. El tribunal verifica que existiendo peligro de fuga en consideración a la magnitud del daño causado, por la pena a imponer, el delito imputados (sic), y lo grave que es crear la impunidad en este tipo de delito, considerando la aprehensión y la forma como ocurren los hechos, se configura el peligro de fuga, no solo por la pena a imponer, y así mismo el peligro de obstaculización, por cuanto puede obstaculizar logrando crear en la víctima (sic) y testigo coacción penal con el fin de que (sic) falseen la verdad de los hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el representante del acusado ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, en fecha 19 de mayo de 2022, argumentó en el tercer motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:
“…POR RAZONES DE INMOTIVACIÓN SE RECURRE igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad (sic) contra mi Defendido (sic): ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, debidamente identificado en las actas procesales, ya que en el AUTO DE MOTIVACION (sic) DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, considera esta Defensa (sic), que la juzgadora al fundamentar las razones de hecho y derecho, su motivación fue genérica, hay una insuficiencia probatoria. El propósito del proceso es la búsqueda de la verdad, considera y aprecia esta Defensa que es este Asunto (sic) de marras, HAY UNA INSUFICIENCIA PROBATORIA Y PRUEBA ILÍCITA INCORPORADA AL PROCESO, que como premisa menor no va a poder con el enunciado de la premisa menor…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el tercer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

Ahora bien, con respecto al segundo motivo de apelación, a través del cual cuestiona la defensa, la admisión de una de las pruebas por parte del Tribunal de Instancia, específicamente, la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido practicada al teléfono del procesado de autos; en tal sentido, constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dicho motivo de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: El mérito favorable que se desprenden de las actas que integran el asunto; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la prueba promovida es de carácter documental y el punto impugnado de mero derecho.

Por otro lado, se observa que en el presente asunto penal, no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal y como consta al folio diecinueve (19) del expediente, al cual riela resulta de boleta de emplazamiento.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLE el segundo particular contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR PRIMERO de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: INADMISIBLE EL TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, a tenor de lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal "c" ejusdem. TERCERO: ADMISIBLE EL SEGUNDO PUNTO contenido en el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio DIOMAR VIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, contra la decisión N° 1C-358-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de mayo de 2022, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

Quienes aquí deciden, aclaran al apelante que si bien interpuso su acción recursiva conforme al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atacando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, argumento que si bien esta Sala de Alzada, declaró inadmisible, el mismo no puede enmarcarse en el numeral 4 de la citada disposición, la cual establece, que son apelables la decisiones: "... que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", que no es el caso bajo examen, pues lo que se cuestiona es su mantenimiento y no su decreto inicial.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR PRIMERO de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: INADMISIBLE EL TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, a tenor de lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal "c" ejusdem.

TERCERO: ADMISIBLE EL SEGUNDO PUNTO contenido en el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio DIOMAR VIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano ALFREDO JOSÉ BARSIKH MEDINA, contra la decisión N° 1C-358-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de mayo de 2022, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 109-22 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS