REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2022
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34287-22
ASUNTO: VP03-R-2022-000165
DECISIÓN N° 104-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS FUENMAYOR FERRER

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.450, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.873.656 y 11.390.388, respectivamente, contra la decisión N° 231-22, de fecha 27 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO y ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4° y 9° de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Declaró con lugar los pronunciamientos realizados por la Defensa Privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos, y con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, CUARTO: Se acuerda continuar el procedimiento conforme al procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de mayo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe el presente auto

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUINYER JOSE VILLALOBOS, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos 1.- DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO y 2.- ALBENIS JOSE NAVA BRAVO, demostrándose tal cualidad, a los folios treinta y ocho al folio cuarenta y cuatro (38-44) del asunto principal a los cuales riela designación, aceptación y juramentación del citado abogado, para ejercer la defensa de los procesados de autos, así como la decisión recurrida, por tanto, los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, específicamente, al tercer (3°) día hábil siguiente de su publicación, en fecha 04 de mayo de 2022, soporte que corre inserto a los folios sesenta y cinco al folio sesenta y ocho (65-68) de la incidencia, presentado la parte recurrente el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio sesenta y seis (66) del cuaderno de apelación; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de la libertad, puesto que no se cumplen los lineamientos de la norma adjetiva concernientes a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculan a los imputados 1.- DEIVIS JESUS ROJAS BRAVO y 2.- ALBENIS JOSE NAVA BRAVO.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: copia fotostática simple de la decisión N° 231-22, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2022; las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 17 de mayo de 2022, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto del folio sesenta al folio sesenta y tres (60-63) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela en el folio cincuenta y nueve (59), de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa al folio sesenta y seis (66). Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.450, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVI JESUS ROJAS BRAVOS y ALVENIS JOSE NAVA BRAVO, contra la decisión N° 231-22, de fecha 27 de abril de 2022, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.450, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVI JESUS ROJAS BRAVOS y ALVENIS JOSE NAVA BRAVO, contra la decisión N° 231-22, de fecha 27 de abril de 2022, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS FUENMAYOR FERRER
Ponente




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 104-2022, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS