REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de Junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20528-22
ASUNTO : VP03-R-2022-000150
DECISIÓN N° 106-2022
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra la decisión signada con el No. 0264-2022, de fecha 14 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante el cual: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre la ciudadana RUTH TERESA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.692.342, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenó el cambio de sitio de reclusión fijándose como sitio de reclusión provisional su residencia, con la debida custodia policial de rondas de patrullaje permanente.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de mayo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18-05-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inician los representantes Fiscales realizando un recorrido de las actas y los hechos que dieron origen a la investigación, conllevando al decreto de la medida de privación de judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana RUTH TEREZA RODRIGUEZ en fecha 19/02/2022, destacando que el Tribunal de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando que en el presente caso se está ante una pluralidad de delitos como lo son COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo; asimismo para el decreto de la medida de coerción personal, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, y por último el Juzgado a quo, constató la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación a la investigación, siendo necesario asegurar las resultas de proceso.
Sostienen los recurrentes, que la imputada RUTH TEREZA RODRIGUEZ, al ser juzgada con el cambio de reclusión, podría influir para que las víctimas y testigos se informen falsamente o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.
Prosiguen exponiendo los representantes del Ministerio Público, que el Juez de control fundamentó su decisión en base a un informe médico practicado por Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Machiques de Perijá el cual señala la patología que presenta la imputada, destacando que en dicho informe no hace referencia a la necesidad de un cambio de reclusión a una residencia de habitación para su monitoreo médico, considerando el Fiscal de la Vindicta Pública, que la imputada de autos puede recibir el tratamiento médico requerido en el sitio de reclusión que el Juzgado determine más idóneo, sin que exista en la actualidad algún informe que indique el estado de salud de la ciudadana RUTH TERESA RODRIGUEZ.
Enfatizan los apelantes, que en el caso en concreto se está en presencia de delitos de delincuencia organizada, pluriofensivos, destacando que el delito de Extorsión, se trata de un delito en los cuales los bienes jurídicos protegido que son vulnerados con la comisión de este tipo penal son la libertad individual, el patrimonio y la integridad física, señalando además que la posible pena a imponer excede en su límite máximo los diez (10) años, y por tanto el Ministerio Público solicitó la medida de coerción, que si bien es de carácter excepcional y restrictivo, no es menos cierto que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, considerando que no ocurrió así en el fallo impugnado, denunciando que el mismo esta viciado de falta de motivación.
En el aparte denominado “PETITORIO” la representante del Ministerio Público, solicitó se admita el recurso interpuesto, y se anule la decisión N° 0264-2022 de fecha 14/03/2022, en la cual se ordenó el cambio del sitio de reclusión a la imputada RUTH TEREZA RODRIGUEZ.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El Auto Apelado deviene de la Decisión N° 0264-2022, de fecha 14 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de la imputada RUTH TEREZA RODRIGUEZ, ordenando el cambio de sitio de reclusión y fijando como sitio de reclusión provisional su residencia, cuyo punto medular va dirigido a cuestionarla al alegar los recurrentes que el Juez a quo no motivó su decisión y dejó de analizar las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, siendo que a su juicio la imputada de autos podía recibir su tratamiento médico desde algún otro sitio de reclusión, denunciando de igual manera, que el a quo inobservó las circunstancias del caso en particular, es decir la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la víctima y la pena a imponer. En este sentido se transcribe un extracto del mencionado fallo, en el que se afirmó lo siguiente:
“… Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana RUTH TERESA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-.7692.342 es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y supuesto establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta a la imputada, que hace procedente el mantenimiento de la medida acordada por lo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…omissis…la cual a su vez constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA INICIALMENTE POR ESTE JUZGADO, a los fines de garantizar la asistencia de la mismo al proceso seguido en su contra, con la incertidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece la imputado de auto, no es la mas adecuada.
Así tenemos que, corre inserto en actas, sendos informes médicos, que delatan el estado de salud actual de la imputada de acta, a saber: 1.- Informe Médico, de fecha 23-02-2022, suscrito por la Dra. LENNIYER ESTHEFANY QUINTERO VILCHEZ, MPPS 142.838, adscrito al Centro de Diagnóstico Integral (CDI9 Libertad Machiques de Perijá, quien le diagnostica a la imputada, RUTH TERESA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.692.342 Hipertensión Arterial y; 2.- Informe Medico Forense, practicado en fecha 23-02-2022, por el Dr. OSMER CASRILLo, Medial Legal, adjunto al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF Machiques) arrojó como resultado: “se trata de paciente femenina de sesenta años de edad, afebril, hidratada, eupneica de diagnostico previo establecido de hipertensión arterial descontrolada, la misma refiere dolor de moderada intenso en región cervical. Al examen físico: buenas condiciones generales, ligera palidez cutánea mucosa. Cambio pulmonar, ruidos cardíacos rítmicos, sin soplo, murmullo vesicular, audible en ambos campos pulmonares sin agregados. Abdomen: dentro de límites normales. Extremidades: sin lesiones aparentes. Neurológico: consiente, orientada tiempo y espacio”. Arrojando como resultado: “Diagnóstico: 1.- hipertensión arterial descompensada cervicobraquialgia”…omissis…
En este sentido, observando que ciertamente las condiciones dadas en los Centro de detenciones no son las más dables e idóneas, para ser llevadas por una persona en las condiciones actuales de la imputada, debiendo entonces garantizarse no solo las condiciones físicas de salud del mismo; constando en el presente asunto la opinión del médico forense, y tomando en consideración las circunstancias actuales que presenta la imputado en su actual sitio de reclusión, son circunstancias que deben ser tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar la equidad como fuente de derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de salud de la imputada, RUTH TERESA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-.7.692.342, además es una persona de avanzada edad, y dada la actual situación de hacinamiento en la que actualmente se encuentran los centros de reclusión para procesados, de los cuales se tiene conocimiento que ciertamente las condiciones dadas en los mismos no son la más dables e idóneas, puesto que no cumplen con las circunstancias básicas de higiene y seguridad, aunado a las circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud publica y la integridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República debido a la pandemia COVID-19 y siendo consono con las políticas adoptadas por el ejecutivo nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes y necesarias para la protección de la salud de la población; en tal sentido, se considera procedente acordar CAMBIAR SU ACTUAL SITIO DE RECLUSIÓN fijándose como SITIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL su residencia …omissis…, la cual deberá ser cumplida con CUSTODIA POLICIAL DE RONDAS DE PATRULLAJE PERMANTE…”
Igualmente resulta necesario resaltar que en fecha 05 de abril de 2022, fue interpuesto escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, contra la ciudadana RUTH TERESA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.692.342, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando el Ministerio Público el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado de autos. (Folios 72-87 de la pieza principal).
Ahora bien, una vez revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente efectuar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la parte recurrente en su acción recursiva, el cual gira en torno al cambio de sitio de reclusión acordado por el Tribunal de Control.
Es conocido el hecho que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos, especialmente de aquellos que por alguna razón se encuentran en custodia directa del mismo, como en el presente caso.
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el artículo 46 numeral 2 de la Carta Magna, estatuye:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
…2.- Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Enfatiza este Tribunal Colegiado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como negación de otros, que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dejó establecido que:
“…El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…”.
El Estado debe velar por la integridad y la vida de los internos en los centros de detenciones (retén, cárcel, entre otros) desde el momento de su ingreso al respectivo centro de reclusión y hasta cuando recuperan su libertad, es por ello que se les debe proporcionar los elementos esenciales que se requieran para su estadía, acorde con las condiciones mínimas que aseguren una vida digna.
Por estas mismas razones, es deber de las directivas de los establecimientos carcelarios velar por el mantenimiento de condiciones ambientales, de seguridad y sanitarias adecuadas, con el fin de lograr que quienes se encuentran privados de libertad, mantengan estables e inalteradas sus condiciones de seguridad y de salud y se les pueda proporcionar una existencia digna. Con ello se logra el bienestar de los reclusos, se evitan las permanentes remisiones de éstos a los centros médico-hospitalarios o a otros recintos carcelarios, y se contribuye a la organización y seguridad del establecimiento penitenciario.
Así se tiene que el sistema de justicia penal acusatorio, entre otras cosas busca humanizar la justicia penal, en la cual el Juzgador no pueda vivir a espaldas de la realidad, y si fuere el caso, debe cuestionar y resolver en caso de ser necesario las situaciones que se le presenten, por tanto, no pueden los imputados o acusados ser tratados como simples elementos que se subsumen en normas, sino que deben analizarse las situaciones en su texto y contexto.
Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis en relación a la ciudadana RUTH TERESA RODRIGUEZ, identificada en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si el Juez a quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Constata esta sala de la norma previamente transcrita la obligación del Juez de instancia de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la facultad del imputado de solicitarla las veces que lo considere pertinente, en el caso de marras, se constata que la decisión que conllevó a la revisión y mantenimiento de la medida de coerción personal acordando el cambio de sitio de reclusión, deviene de la revisión de las actas realizada por el Juez de Control, ahora bien a fin de resolver la denuncia planteada por los recurrentes, pasa este Cuerpo Colegiado a analizar los elementos que conllevaron al juez a instancia a arribar su decisión, a saber:
- Informe Médico, de fecha 23 de Febrero de 2022, suscrito por la ciudadana Dra. Lennyer Quintero, perteneciente al Centro Médico de Diagnóstico Integral, Machiques de Perijá, inserto al folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal, de lo cual se desprende el siguiente diagnóstico:
• Hipertensión Arterial.
- Informe Médico, de fecha 23 de Febrero de 2022, suscrito por el ciudadano Dr. Osmer Castillo, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Machiques de Perijá, inserto al folio sesenta y seis (66) de la pieza principal, de lo cual se desprende el siguiente diagnóstico:
• Hipertensión Arterial Descompensada.
• Cervicobraquialgia.
Observa este Cuerpo Colegiado que si bien las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que fueron tomadas en cuenta por el Juez de Control para revisar la Medida Privativa de Libertad recaída sobre la imputada de autos, concluyó que las mismas no han variado, acordando el mantenimiento de la medida de coerción principal decretada en fecha 19 de febrero de 2022 en audiencia de presentación; sin embargo la decisión dictada en el caso de marras por el Juez de Control, al ordenar el cambio de sito de reclusión al lugar de residencia, obedece a especiales razones que atañen al Derecho a la Salud de la ciudadana RUTH TERESA RODRIGUEZ, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que reza:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”.
De manera que la cualidad del sistema Penal no es ilimitada, tiene como límite el respeto a los Derechos Humanos Fundamentales y es obligación del Estado Garantizarlos, en caso bajo estudio el juez a quo tomó como base el contenido del informe médico del Centro de Diagnóstico Integral que coincidió con el Informe Medico Forense, cuyo contenido arroja el resultado de valoraciones Médico Forense realizada por expertos profesionales y acordó únicamente el cambio de sitio de reclusión a la residencia de la imputada de autos, a los fines de que permanezca sujeta al proceso penal que se le sigue. Ahora bien, del contenido del informe antes señalado, se desprende que la imputada RUTH TEREZA RODRIGUEZ, presenta un cuadro clínico que amerita atención médica idónea, así mismo, la ciudadana imputada amerita permanecer en un sitio libre de stress.
En ese orden de ideas, constata esta Sala, que el Tribunal de instancia consideró que el diagnóstico y conclusión médica, ha sido emitido por un profesional calificado sobre la base de sus conocimientos científicos, adscrito a una Medicatura Forense, desprendiéndose del contenido del informe forense que la situación en que se encuentra la imputada, infiriendo que de acuerdo a las conclusiones médicas las circunstancias de la reclusión afectan el estado de salud de la imputada, de manera que la ciudadana RUTH TEREZA RODRIGUEZ, requiere de un tratamiento y seguimiento que debe cumplir para garantizar el efectivo disfrute del derecho a la salud.
Debe aclarar esta Alzada, que los supuestos que motivan una medida de coerción personal, privativa de libertad, obedecen a elementos que sólo son de carácter objetivo según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la concurrencia de algunos supuestos como es el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación, daño causado, conducta predelictual, entre otros, en este sentido, la detención judicial preventiva no tiene carácter de pena, eso es bien sabido, de allí que no se encuentra reñida con el Principio de Presunción de Inocencia, ante lo cual el legislador establece para el juzgador la posibilidad de revisar las medidas; ahora bien, en el caso de marras no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho y de derecho relacionado con la existencia del delito y la vinculación del imputado al mismo como autor o partícipe, que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal como es la existencia de una enfermedad que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida de la imputada, lo cual debe ser considerado como un elemento importante para proceder al cambio de sitio de reclusión.
Por lo que el Juez de Control, con su fallo garantizó el contenido de los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es la vida e integridad de la ciudadana RUTH TEREZA RODRIGUEZ, pues el Estado está en la obligación de velar por el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas privadas de libertad, y al tener conocimiento por cualquier medio que esos derechos fundamentales se encuentran en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las acciones que sean necesarias para proteger tales derechos humanos, y es por ello que al resultar evidente en el caso bajo estudio, que en razón de condiciones de salud de la imputada de autos, podría traducirse en el menoscabo de los derechos antes mencionados, al permanecer en un centro de arresto preventivo, procedió la Instancia a determinar su residencia como nuevo sitio de reclusión preventivo, por razones de política criminal.
Así se tiene que los Jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar la salud e integridad física de la ciudadana RUTH TEREZA RODRIGUEZ, tal como lo ordena la Carta Magna, el Juez de Instancia dictaminó el lugar donde reside como nuevo sitio de reclusión preventivo, decisión que se encuentra ajustada derecho, ya que a juicio de quienes integran esta Sala de Alzada la Instancia hizo una valoración acertada sopesando las actuaciones insertas en el asunto, evidenciando además, quienes aquí deciden, que uno de los argumentos de la Fiscalía para solicitar que el procesado de autos fuera enviado a otro centro de reclusión preventivo, era el hecho que podía interferir en el desarrollo de la investigación, argumento que quedó descartado, por cuanto, tal como se indicó anteriormente en este asunto, ya fue presentado el correspondiente acto conclusivo.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).
Así las cosas los miembros de esta Alzada consideran que, en este caso particular, no se evidencia vicio alguno en la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, como consecuencia de una interpretación racional de los elementos sometidos al análisis del Juez, ajustados al ordenamiento jurídico, al garantizar de esta manera el derecho a la salud y por subsiguiente el derecho a la vida, sin violentar los principios y la finalidad del proceso, por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta procedente en derecho y debe como en efecto se hace, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.
Ahora bien, dada las condiciones del caso, estima necesario esta Sala de Alzada, apercibir al Tribunal de instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar seguimiento al estado de salud de la imputada de autos, solicitando informes médicos periódicamente, hasta que se certifique su recuperación y que se encuentra apta para su reingreso al establecimiento carcelario que se asigne.
En base a los argumentos previamente explanadas, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación penal respectiva; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión 0264-2022, de fecha 14 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre la ciudadana RUTH TERESA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.692.342, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y COOPERADOR INMEDIATO del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenó el cambio de sitio de reclusión fijándose como sitio de reclusión provisional su residencia, con la debida custodia policial de rondas de patrullaje permanente. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELMER CARDOZO ROJAS y ANDREINA MELEAN CHIRINOS, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0264-2022, de fecha 14 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Publíquese. Notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente
CARLOS FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 106-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS