REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Junio de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1617-22

ASUNTO: VK01-X-2022-000008
DECISIÓN N° 105-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 26 de Mayo de 2022, por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.610, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ENRIQUE MONRROY FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-27.435.180, en la causa N° 4J-1617-22, seguida en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra la Extorsion y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado, respectivamente; incidencia que plantea a tenor de lo establecido en los artículos 89 ordinal 6, 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 02 de Junio de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ENRIQUE MONRROY FERRER, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…LOS HECHOS acaecidos en fecha LUNES 23 DE MAYO DE 2022 que motivan la presente recusación, encuadran de manera perfecta e indefectible en las causales de GRAVÍSIMAS CAUSALES DE RECUSACIÓN a la que se refiere el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).
Al respecto de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), la misma se configura cuando el órgano judicial, es decir, EL JUEZ, es avistado sosteniendo conversación relacionada con el proceso sometido a su conocimiento con alguna de las partes, sin que estén presentes todos los demás sujetos que tengan derecho a intervenir (llámese partes del proceso o sujetos intervinientes).

En este sentido, el día LUNES 23 DE MAYO DE 2022, en horas de la mañana, usted, en presencia de su secretaria, de los funcionarios de su tribunal y de otras personas que lo presenciaron, sostuvo comunicación directa con el imputado de autos, JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, comunicación cuyo contenido versa directa e inequívocamente sobre el contenido de fondo del litigio que usted conduce (indistintamente de lo favorable o desfavorable de sus comentarios y recomendaciones, indistintamente de si se trató de dar un consejo o una recomendación de buena o de mala fe) SE REALIZÓ A ESPALDAS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, sujeto interviniente trascendente en razón de tratarse de la parte actora del presente litigio, pero principalmente, SE REALIZÓ A ESPALDAS DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO, por lo que, tal causal de recusación se encuentra suficientemente configurada y motiva a que usted, se aparte inmediatamente del conocimiento del presente asunto, y ASÍ LO SOLICITO.

Al respecto de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), la misma se configura cuando el órgano judicial, es pueda proferir, es capaz de comprometer de manera anticipada su estricta imparcialidad.

En este particular, se ha explicado que el día LUNES 23 DE MAYO DE 2022, en horas de la mañana, usted, en presencia de su secretaria, de los funcionarios de su tribunal y de otras personas que lo presenciaron, sostuvo comunicación directa con el imputado de autos, JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER: en la misma, usted le manifestó al imputado su predisposición a dictar en su contra una sentencia condenatoria, afirmación que fue escuchada por los presentes en el sitio, y principalmente, tanto por el mismo imputado de autos como por su progenitura MARÍA ALEJANDRA FERRER; por lo que tal predisposición a emitir un fallo radicalmente adverso, constituye la ocurrencia de la causal de recusación y motiva a que usted, se aparte inmediatamente del conocimiento del presente asunto, y ASÍ LO SOLICITO.

En tercer lugar, Ciudadano(a) Juez(a), la conducta emprendida por usted, el día LUNES 23 DE MAYO DE 2022, encuadra inequívocamente en SUPUESTOS MANIFIESTAMENTE GRAVES que comprometen severamente su idoneidad para ejercer la sagradísima función judicial y comprometen inequívocamente su imparcialidad en el presente caso en particular, en los términos a los que se refiere el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).

En primer lugar, usted como Jueza está en la obligación expresa de asegurarle al imputado, el acompañamiento y la asistencia profesional en cualquier estado y grado del proceso, lo que implica que, para que pueda usted al menos conversar con el imputado de autos, debe asegurarse de que lo que sea que usted le vaya a decir, para su bienestar o para su perjuicio, se diga en presencia de su abogado o abogada de confianza, tratándose esto, de un derecho constitucional inviolable (DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA) establecido en el texto constitucional y en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

Además, Ciudadano(a) Juez(a), en su posición de juzgadora, usted ha sido investida de facultad para fungir como ARBITRO de una contienda entre las partes: de manera que SIENDO SU FUNCIÓN LA DE JUZGAR, no se encuentra entre sus funciones, ni le es dable a usted, formular recomendaciones ni asesorar ni positiva ni negativamente a los ciudadanos imputados que se encuentran sometidos al proceso judicial en el que usted está llamada a decidir: de manera que constituye una extralimitación de sus funciones, el realizar recomendaciones a los procesados para que estos hagan uso del método de terminación anticipado (admisión de los hechos), siendo esta conducta una gravísima extralimitación de sus funciones, puesto que, usted como Jueza de Garantías está en la obligación de cerciorarse de que la admisión de los hechos gue produzcan los imputados que usted debe juzgar, se produzca en condiciones de absoluta voluntad, sin coerción, sin presiones, sin la clásica "extorsión procesal" en la que se le amenaza al imputado de que más le vale admitir antes de resultar condenado a una pena mayor.

Por lo que, en síntesis, no le corresponde a usted, ni está dentro de sus funciones como arbitro, el indicarle a los procesados (que esperan de usted rectitud, imparcialidad y justicia) lo que deben o no deben para procurar la solución del proceso.

No le corresponde a usted ni está en la esfera de sus funciones como Juez, conminar, presionar, coaccionar ni manipular a ningún procesado paro que este acepte con desespero la engañosa oferta de rebaja propia de la admisión de los hechos; puesto que esta es una decisión que el imputado debe tomar consciente, sereno, tranquilo, y atendiendo, únicamente las recomendaciones que le pueda formular su abogado o abogada de confianza y su más cercano grupo familiar.

Así las cosas, Ciudadano(a) Juez(a), se ha explicado que el día LUNES 23 DE MAYO DE 2022, en horas de la mañana, usted, en presencia de su secretaria, de los funcionarios de su tribunal y de otras personas que lo presenciaron, sostuvo comunicación directa con el imputado de autos, JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER: en la misma conversación, usted conminó al procesado a que aceptara o admitiera los hechos (es decir, a que se acogiese al método de terminación procesal anticipada). No solamente ello, sino que, intentó usted coaccionar, conminar v manipular al imputado para que admitiera los hechos, amenazándolo con dictar en su contra una sentencia condenatoria más severa, en el caso en que decidiera enfrentar el juicio oral v público; procurando con ello influir en su psiquis para que, se rindiese frente a la amenaza de la condena y aceptara la admisión de los hechos como última y desesperada salida; constituyendo todo ello, UNA CONDUCTA MUY GRAVE Y CONTRARIA A LOS MAS SAGRADOS VALORES ÉTICOS QUE DEBE SOSTENER UN JUEZ, que pone en severo cuestionamiento su imparcialidad en este caso lo que motiva que usted, se aparte inmediatamente del conocimiento del presente asunto, y ASÍ LO SOLICITO, pero que además, COLOCA DENTRO DE UN PAR DE ENORMES SIGNOS DE INTERROGACIÓN LA -desde hoy cuestionada -IDONEIDAD DE VUESTRA PERSONA, PARA OCUPAR EL CARGO DE JUZGADORA EN NUESTRA SOCIEDAD...”



CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Alega el profesional del derecho, que procede a interponer recusación en mi contra, por haber mantenido directa comunicación como jueza, con el acusado JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a mi conocimiento, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y considerar que está en riesgo mi parcialidad.

Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, se desprende que establece el profesional del derecho, ciudadano Abogado FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, que el día LUNES 23 DE MAYO DE 2022, ENTRE LAS DIEZ (10:00) Y LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, en el despacho del tribunal, fue atendido el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, por la SECRETARÍA DEL JUZGADO y mi persona, como JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO (4o) DE JUICIO, sin contar con la presencia de las partes.

Con respecto a lo anterior, en fecha 23 de Mayo de 2022, se encontraba fijado el juicio oral y público, a las 10:30am de la mañana, en la causa 4J-1617-22, que se le sigue al acusado JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, quien fue trasladado a la SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, queda retenido en el área de reclusión (calabozos). Esta juzgadora es de acotar que la norma, no dispone lapso de espera, es de pleno conocimiento que en la práctica algunas veces se prorroga la hora establecida, visto a problemas de traslado de las partes, averías de unidades que practican los traslados de los detenidos, y por poner en contexto, en la agenda de este juzgado, para ese día, tenía fijado 5 continuaciones de juicio, y a su vez disponía en la agenda 14 audiencias de Apertura de Juicio, (9 con detenidos y 5 sin detenidos), las cuales en la mayoría de los casos tiene como hora de inicio una vez que comparezcan todas las partes intervinientes, conforme el artículo 327 del C.O.P.P, siendo este último un requisito sine gua non, luego de previo lapso de espera, siendo las 11:OOam de la mañana, en la causa 4J-1617-22, que se le sigue al acusado JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER, este Tribunal ordena a la Secretaria de Sala ABOG. FRANZIA ZEA, la verificación de las presencia de las partes, observándose la inasistencia del defensor privado Abogado FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNANDEZ y de la víctima JOSÉ LUIS QUINTERO, por lo que se acordó diferir, es cuando se le da instrucciones a la referida Secretaria, a trasladar con el alguacil, desde los calabozos a los detenidos, son atendidos fuera del despacho,delante del personal del tribunal, por parte de la Secretaria de Sala, en presencias de las partes, con la finalidad de SOLO informarle el motivo de su diferimiento del Juicio oral y público, el cual en este caso, fue la inasistencia del defensor privado Abogado FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNANDEZ, y de la víctima JOSE LUIS QUINTERO, y asi quedando notificado de la proxima fecha de audiencia, y el acusado en ningun moemnto manifesto a la secretaria, que su defensa, se encontraba en el palacio con su mamà.

Respecto a la presencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERRER, progenitura (madre) del acusado, en el Despacho y que según escucho toda la conversación sostenida con su hijo, lo cual es FALSO, ya que esta Juzgadora y varios jueces de juicio de tribunales, previa reunión con el Departamento de Alguacilazgo, tenemos prohibido las visitas de familiares con los detenidos, por lo que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERRER, progenitora (madre) del acusado, no se le permitió la permanencia en el Tribunal con el detenido, lo cual es FALSO, allá escuchado algo.

En relación, de que el Tribunal no cuenta con la dirección de la víctima, es FALSO, ya que se está agotando la vía de citación de la víctima, con el Cuerpo Policial de Machique, dirección que se encuentra en carácter reservado por la gravedad del delito.

De lo anterior expuesto por el profesional de derecho, de que mi persona, le indico al acusado, que se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos y recomendándole seriamente que aceptara la penalidad que le estaba ofreciendo, amenazándole con condenarlo, en el caso en que tuviese que iniciar el juicio, si se negaba a admitir los hechos en esa oportunidad. Es FALSO, por cuanto solo fue atendido a los fines de informarle el motivo de su diferimiento y notificarle de la próxima fecha. Por lo que esta Juzgadora, niega, rechaza y contradice tales afirmaciones, ya que como representante del estado y garantizando lo expreso por la ley, he actuado conforme a la equidad y parcialidad en toda y cada una de las causas puestas en mi conocimiento.

Lo que si le llama poderosamente la atención, a esta Juzgadora, es la contradicción que alega el defensor privado, en la fecha que tiene conocimiento de los supuestos hechos QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE RECUSACIÓN, acaecidos el día 23 de Mayo de 2022. Primero indico "a penas en fecha 25 DE MAYO DE 2022, luego de sostener conversación telefónica con el imputado de autos, tuve conocimiento de LOS HECHOS" y luego se contradice al indicar "que el imputado JOSÉ ENRIQUE MONRROY FERRER me transmitió por vía telefónica ese mismo día 23 DE MAYO DE 2022, en horas de la tarde, cuando va se encontraba de nuevo en su lugar de reclusión", así como sorprende a esta Juzgadora lo manifestado por la defensa, el medio de comunicación que sostuvo con su defendido (vía telefónica), siendo lo mismo FALSO, careciendo su exposición de prueba, ya que todos tenemos conocimiento que en el sitio de reclusión, no se permite que los privados de libertad, tenga posesión de teléfono móvil, a los fines de evitar llamadas iiícita, por lo tanto, se observa la MALA FE, por parte del defensor privado, ya que esta Juzgadora le crea duda, de cuando obtuvo conocimiento el defensor, de los supuestos hechos que dan origen a la presente recusación, el mismo día 23 de Mayo de 2022, en la tarde, cuando el detenido se encontraba en el sitio de reclusión o dos días después (25 de Mayo de 2022), O ACASO FUE PLANIFICADO, se pregunta esta Juzgadora, como que el día 23 DE MAYO DE 2022, si se encontraba el defensor privado en el palacio y la progenitora del que el acusado fue trasladado; por lo que se pregunta esta Juzgadora, porque el defensor privado, nunca subió anunciarse antes este Tribunal, luego que ingreso al Palacio, y así solicitar al Tribunal hablar con el detenido, en caso de que hubiera diferimiento, explicarle el mismo, los motivos o cualquier inquietud que tenga el acusado, como lo hace cualquier otra defensa, pudiendo el mismo defensor privado, tener acceso al expediente a cualquiera hora de atención al público, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, o justificar su inasistencia, el mismo día o al día siguiente, lo cual nunca lo hizo. Por ello niego, rechazo y contradigo tales afirmaciones, ya que tengo por norte de mis actos la verdad, que procuro conocer en el límite de mi oficio, atendiéndome a las normas del derecho.

Es importante precisar, que esta Juzgadora no entiende la actitud tomada por el defensor, porque como profesionales del derecho es importante ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando el defensor obligado a litigar de buena fe.

Así las cosas, claramente se puede apreciar la falsedad de los dichos expuestos, por lo que se observa su litigar de mala fe; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el capitulo IV del Código de Ética del Abogado, refiere sobre los deberes para con los jueces y demás Funcionarios; violentando las disposiciones contenidas en el artículo 47 que señala que el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia, y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Por todo lo antes expuesto, siendo infundada la presente recusación, solicito que la misma sea declarada sin lugar…”. (El destacado es de Juez recusado).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual el mismo verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:
“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ENRIQUE MONRROY FERRER, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicaciòn con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... "


Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).


Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento del asunto respectivo.
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata de la lectura del escrito de recusación que solo hay un señalamiento abstracto cargado de apreciación subjetiva, por parte del recusante, pues no hay descripción concreta de cual es la conducta que asumió la Jueza Cuarta de Juicio, Abg. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, para estimar que esta parcializada, aunado a ello, no se evidencia algún elemento probatorio grave que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 4J-1617-22.

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; tal como sucede en el caso bajo examen, dentro de los fundamentos de la recusación se evidenció que oferta medios de pruebas descritas en los numerales 3, 4, 5 y 6 el cual a esta Sala de Apelaciones que se solicite al Departamento de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Zulia y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informe sobre lo ocurrido en fechas 23 de mayo del 2022, sobre la base de un diferimiento del cual no acompaño al escrito de recusación, por lo0 que considera este tribunal Colegiado que el recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho que acredita, solo se observan circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, carentes de prueba.

De modo que, la institución jurídica de la recusación no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez natural, que viene conociendo del asunto. Siendo el ejercicio de la jurisdicción, recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República, y no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asignen legalmente dentro de su competencia objetiva.


Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el recusante en su escrito de recusación, carece de total y absoluta credibilidad, en virtud que no hay el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, y mucho menos sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 4J-1617-22, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercida, quienes alegan, están en la obligación de describir y demostrar a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad.

Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, haya dejado de dar respuesta a las solicitudes interpuesta por las partes, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

De manera que, conforme fue presentadas las incidencias, se configura una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta, pues se basan en suposiciones de los recusantes, quienes estiman que las decisiones judiciales emitidas por la Jueza Recusada son producto de su parcialidad, siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(El destacado de la Sala).

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2022, por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ENRIQUE MONRROY FERRER, en la causa seguida en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 16 de la Ley Contra la Extorsion y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado, respectivamente; incidencia que se planteó a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 6, 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 105-22, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA
CRFF/la*-*
ASUNTO: 4J-1617-22
ASUNTO PRINCIPAL: VK01-X-2022-000008