REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Junio de 2022
212º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-103-22
ASUNTO : 5C-R-107-22
DECISIÓN Nº 103-2022
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.638, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.426.656 y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.584.360, contra la decisión N° 5C-280.2022, dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Sin lugar la Nulidad de las actuaciones solicitada por las defensas de autos de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Calificó la Aprehensión en Flagrancia únicamente en atención al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y No califico la Flagrancia en atención a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de los ciudadanos imputados 1.- DILSA ALEJANDRINA GONZALEZ, 2.- NESTOR MARCELINO FUENMAYOR FUENMAYOR, 3.- MAIKEL JOSE CAÑAMO FERNANDEZ, 4.- ALFREDO JOSE CAÑAMO SOTO, 5.- ALEXANDER ALBERTO ARELLANES GUTIERREZ, y 6.- SIKIU FERNANDEZ IGUARAN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , contra los ciudadanos imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declaró SIN LUGAR las solicitudes realizadas por las Defensas, así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa o la aportadora por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Mayo de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia en actas, que la abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 5C-280.2022, dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, basada en los siguientes argumentos:
Como primer punto, denunció la apelante que, el Juez de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento policial, inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 13, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual, se hace evidente que existen argumentos comprobables que indican la violación a la norma y la falta de aplicación de esta en la causa donde se afecta irreparablemente los derechos a sus defendidos, siendo que estas normas deben aplicarse en favor del débil jurídico la norma mas favorable a este por disposición constitucional, por lo que el Tribunal debió decidir de acuerdo a lo alegado por las partes, desde el mismo momento que el defensor lo solicite.
Continuó señalando que, en el caso de marras, a sus patrocinados no les fue retenido e incautado ningún objeto de interés criminalístico al momento de ser aprehendidos, mas sin embargo, el Ministerio Pùblico indico en la audiencia de presentación de imputados, que en la Finca SANTA ROSA se encontró un hacha, a lo que la Defensa se pregunta: ¿ No es común dicho objeto en un fundo como el descrito en actas, por la naturaleza del trabajo que allí se realiza?. Aunado a ello, reúne a todos los detenidos con la misma participación, lo que le resulta “inaudito, absurdo y por demás irresponsable y vacilante”, ya que, en materia penal debe existir una individualización del imputado y la posibilidad material que la conducta de estas personas se puedan vincular y engranar a un tipo penal.
Argumenta como segundo punto de impugnación, la falta de flagrancia, por cuanto el procedimiento que hoy nos ocupa se iniciò por una denuncia de fecha 15/03/2022 y no es hasta el día 28/04/2022, que presentan a sus representados ante el Tribunal de Control, para que el mismo se difiriera el acto de presentación de imputados, para el día siguiente, lo que a juicio de la recurrente, atenta contra el principio de inviolabilidad de la Libertad Personal, por cuanto de actas se desprende que sus representados fueron aprehendidos y puestos a la orden de un Tribunal pasado UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, de formulada la denuncia, es decir, fuera del lapso de ley de las cuarenta y ocho (48) horas y sin una orden de aprehensión, que se requiere cuando se esta en presencia de un delito flagrante, de lo cual se evidencia, un procedimiento con total desapego a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, lo que hace anulable de manera absoluta las actas que acreditan la aprehensión de sus representados, tal como lo establece los artìculos 174 y 175 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercer motivo cuestionó la recurrente, la violación de la intimidad personal de sus defendidos al efectuarse la inspección corporal de persona de forma ilícita, ya que de las actas policiales se observa que no hubo testigos civiles en dicho procedimiento, tal como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en este mismo punto denunciò la falta de elementos de convicción serios, lògicos y legales para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos en el hecho punible precalificado por la vindicta publica, cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.
Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, cito las decisiones N° 192 y 015, de fechas 02-07-2018 y 16-02-2018, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la Nulidad Absoluta.
Esgrime como cuarto punto, que la Jueza de Instancia al avalar la medida de privación judicial preventiva de libertad, les causa a sus representados una lesión imponderable al bien jurídico de mayor jerarquía representado por la Libertad, ya que las actas policiales se manejan de manera arbitraria por el organismo aprehensor, y esto atenta contra de la inviolabilidad de la libertad personal, conforme al artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, lo que sin duda alguna se viola cuando los funcionarios policiales realizan procedimientos de investigación apegados al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, actuando conforme al proceso inquisitivo, prescindiendo de ordenes de aprehensión y orden de allanamiento, tal y como se desprende de las actas.
En este mismo punto continuo indicando, que la Juzgadora bajo criterios de cautiverio, materializa solo la posibilidad cierta de maltratos e inseguridad fìsica para sus representados, tomando en consideraciòn el colapso y hacinamiento de los centros preventivos del Estado Zulia, por lo que a criterio de la apelante urge asegurar la libertad de sus defendidos.
Concluye la apelante en este punto denunciado que, ciertamente existen un surtido conjunto de Jurisprudencias que soportan y fundamentan la aplicación de medidas cautelares entre otras, no obstante, en el presente caso, le resulta desproporcionada e injusta, antijurídica e inconstitucional, no garantísta e inquisitiva la decisión recurrida, y con ella, se violenta los derechos y garantías de sus patrocinados, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa privada solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto ponderando las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden, bajo los principios de justicia, equidad, idoneidad, certeza jurídica, atendiendo la lógica y las máximas de experiencia.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada MARIANNER ELENA MORALES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señaló el Ministerio Público, que es falso que se la haya causado un gravamen irreparable a sus defendidos como lo refiere la impugnante por cuanto de actas se evidencia Acta de Denuncia realizada por la victima por extensión, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìstica, quien fuera la progenitora de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de BELKYS CASTELLANOS, y suegra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre TEDDY MARTÍNEZ, en la cual manifiesta y señala como desaparición de los ciudadanos antes mencionados, donde le diera muerte a su hija y yerno, tomando en cuenta que el delito cometido por los ciudadanos imputados, es de alta pena y cuantía, quitándole y arrebatándole lo mas preciado que puede tener el ser humano como lo es el derecho a la vida, considerando esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fue presentado el imputado, merece una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede de diez (10) años, en tal sentido sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de actas que se cometió el hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual dicha denuncia sea declara sin lugar por infundada en derecho
En este mismo orden, quien contesta señala, que los recurrentes de manera repetitiva y contradictoria, denuncia la falta de motivación del auto, que acordó la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; el cual, a su juicio, les causa un gravamen irreparable y quebranta lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio del Ministerio Público, es improcedente la falta de motivación denunciada por la apelante, y así solicito sea declarado, al igual que es improcedente la nulidad absoluta de las actas policiales y la decisión dictada, por las razones antes expuestas, por cuanto estamos en la primera etapa del proceso fase incipiente, que con el devenir de la investigación se emitirá un acto conclusivo que tenga lugar con lo demostrado, mal puede la jueza a quo, detallar de manera exhaustiva la responsabilidad o participación del imputado, de ser así, violentaría el principio de inocencia por el cual se encuentra amparado, hasta que no se emita sentencia condenatoria firme.
Argumenta la Vindicta Pública, indicando que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma, resulta ajustada a derecho, toda vez que la ley adjetiva penal establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia consideró cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, le recuerda al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva a la privación de libertad, es menester que se encuentren cubiertos los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, considera que los argumentos de la apelante son contradictorios, pues de actas se desprende que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en este mismo orden, la representación fiscal mencionó, en lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible (actas policiales, evidencia de interés criminalístico colectadas, análisis telefónico) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de la representante del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fue presentado el imputado, merecen una pena privativa de libertad en su limite máximo excede de diez (10) años.
Destaca quien contesta, que en el caso de marras, se trata de el delito de Homicidio Intencional, un delito que posee alta pena por atentar contra lo mas preciado, como lo es el derecho a la vida, y castigado con una pena elevada que lleva consigo el peligro inminente de fuga por evitar a toda costa ser sometido al proceso privado de libertad; y, habiendo una admisión de hechos además por parte de los autores y cómplices del hecho, siendo ellos mismos (los detenidos) quienes llevan a los funcionarios a dar con el paradero de los cadáveres que se encontraban desaparecidos hacia mas de un mes, seria contrario a derecho dar libertad o cuestionar la flagrancia en el homicidio cuando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene consigo la flagrancia por haber sido encontrado el equipo telefónico propiedad de los occisos, en manos de la ciudadana DILSA ALEJANDRA GONZÁLEZ, quien manifiesta haberlo recibido como regalo de su pareja sentimental, ciudadano NESTOR MARCELINO FUENMAYOR, usado además, por varios de los trabajadores de la finca de la cual ella era encargada, no existiendo duda alguna de la flagrancia en el delito de HOMICIDIO y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos BELKYS MIREYA CASTELLANO SALAS y TEDDY EDICCIO MARTÍNEZ CASTILLO.
PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Privada, por considerarlo improcedente en derecho, ya que la Juzgadora de Instancia no incurrió en las violaciones de las violaciones denunciadas por la recurrente, por cuanto actuó en ejercicio de la dirección del proceso garantizando la tutela judicial efectiva.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, en su carácter de defensor de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, se encuentra integrado por cinco motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar en el primer motivo, que el Juez de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios presentados en el procedimiento de aprehensión, inobservando y violentando con ello los artículos 6, 8, 9, 13, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como segunda denuncia, refiere la falta de flagrancia que viciaba el procedimiento en contra de sus representados, como tercer punto, denuncia la violación de la intimidad personal de su defendido, al no ubicar la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo, como cuarto punto cuestiona la falta de elementos de convicción, para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incursos en el hecho punible precalificado por la vindicta publica, y en el quinto punto, la defensa sostiene que, la Jueza a quo al avalar la medida de privación judicial preventiva de libertad, les causa a sus representados una lesión imponderable al bien jurídico de mayor jerarquía representado por la Libertad, por cuanto la misma, le resulta desproporcionada.
Analizado el contenido del presente recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos de la apelante; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, donde señaló lo siguiente:
“ En vista de lo alegado por las defensas de autos en cuanto a la nulidad de las actuaciones en atención al lapso en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados y puestos a la orden del Tribunal, por lo que este juzgado procede a emitir pronunciamiento en relación al mismo como punto previo, a los fines de verificar en actas si existe o no violación de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos.-
Conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
...Omissis...
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los ciudadanos imputados se encuentran asistidos de sus abogados, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, toda vez que según el acta policial se observa que la detención de los hoy imputados se originó el día “Martes 26 de abril del año 2021, (...); de lo cual se constata que sus aprehensiones fueron realizadas el día y hora indicados, y fueron puestos a la orden de este Tribunal dentro del lapso previsto en la ley, por lo que para esta juzgadora dicha acta policial no se encuentra viciada de nulidad; teniendo en cuanta además ésta juzgadora que nos encontramos frente a la presunta comisión de delitos perseguibles de oficio y que no se encuentran prescritos. ASÍ SE DECLARA.
...Omissis...
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que la detención de los imputados de autos, es realizada en fecha 26.04.2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo; y visto el contenido del acta policial en la cual se señalan las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, considera este tribunal que en virtud de encontrarse en presencia de un delito flagrante, tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que concluye quien aquí decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, y siendo que además que los ciudadanos imputados de autos han sido presentados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión de los mismos, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos imputados 1.- DILSA ALEJANDRINA GONZALEZ GONZALEZ, 2.- SIKIU FERNANDEZ IGUARAN, 3.- ALFREDO JOSE CAÑAMO SOTO, 4.- MAIKEL JOSE CAÑAMO FERNANDEZ, 5.- ALEXANDER ALBERTO ARELLANES GUTIERREZ y 6.- NESTOR MARCELINO FUENMAYOR FUENMAYOR, antes identificados, UNICAMENTE por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran dados los supuestos de la flagrancia en atención a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto los referidos delitos no se estaban cometiendo ni acababan de cometerse, ni tampoco fue producto de una persecución de la autoridad o la víctima ni el clamor público ni fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, por el contrario la detención de los mencionados imputados practicada por los funcionarios actuantes se realizó habiendo transcurrido varias semanas desde la fecha en que ocurrió el hecho denunciado en atención a los referidos delitos, no obstante, esta juzgadora acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en relación a todos los delitos antes referidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no resulta ajustada en derecho la nulidad solicitada por la defensa, con base a los motivos antes expuestos, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por ser improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía es necesario traer a colación (sic) SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 08-11-2001 Y LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció el siguiente criterio: (...). De manera tal, que se evidencia como criterio que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, quien dicta una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal. De modo que a pesar de que la violación existió por parte de los órganos policiales, la situación jurídica en la que se encontraba el Imputado antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindársele al procesado todas las garantías de ley durante su trayecto por el iter procesal, pero sería absurdo esperar que se decretara la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia, ya que si el Juez considera pertinente el dictamen de una medida de aseguramiento del proceso, en caso de llevarse a cabo el desatino esperado por la Defensa, lo que ocurriría es que el tribunal dictaría al concluir la Audiencia anulada una orden de aprehensión y como el Imputado por lógica debe encontrarse aún en las inmediaciones del Tribunal, el mismo sería puesto nuevamente a la orden del Tribunal para llevar a cabo nuevamente la recién anulada audiencia, por lo que no tendría sentido alguno llevar a cabo tal repetición inmediata del mismo acto, siendo entonces lo más lógico que la violación realizada por los funcionarios policiales no se traslade al órgano administrador de justicia debido a que los derechos del Imputado son garantizados desde ese momento y por tanto la situación jurídica infringida es restituida. Siendo así, del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencia quien aquí decide, que la detención de los ciudadanos imputados se realizó violentado el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando la detención como ilegal en cuanto a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni los imputados de autos fueron sorprendidos in fraganti, no obstante, resulta necesario destacar que la aprehensión de los referidos ciudadanos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es legitima de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos imputados 1.- DILSA ALEJANDRINA GONZALEZ GONZALEZ, (...) y 6.- NESTOR MARCELINO FUENMAYOR FUENMAYOR, antes identificados, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 016-22, con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15-03-2022, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Los Puertos de Altagracia, del Estado Zulia, (...). 2.- INFORME PREICIAL N° 04-22, de fecha 15-03-2022, (...). 3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-03-2022, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Los Puertos de Altagracia, del Estado Zulia donde se deja constancia de exposición formulada por la ciudadana identificada como MIRELLA. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-04-2022, (...). 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2022, (...). 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-04-2022, (...). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de abril del 2022, (...). 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Abril del 2022, (...). 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Abril del 2022, (...). 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Abril de 2022, (...). 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Abril de 2022, (...). 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Abril de 2022, (...). 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Abril de 2022, (...). 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Abril de 2022, (...). 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Abril de 2022, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, donde se deja constancia de las circustancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión (...).16.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 17.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 18.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 19.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 20.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 21.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 22.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 144, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril del 2022, (...). 24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril del 2022, (...). 25.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 145 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 26.- EXPERTICIA N° 113-51, de fecha 26 de Abril de 2022, donde se deja constancia de peritación realizada a un vehículo moto, placa AB1Z62P. 27.- EXPERTICIA N° 112-51, de fecha 26 de Abril de 2022, donde se deja constancia de peritación realizada a un vehículo moto, placa AE7Z82V. 28.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 013-22, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 29.- EXPERTICIA N° 292, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 30.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 014-22, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 31.- EXPERTICIA N° 314, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 32.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 33.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 34.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO Y DEL CADAVER N° 0134 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 35.- INSPECCION TECNICA y FIJACIONES FOTOGRACIAS N° 0135 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 36.- INSPECCION TECNICA DE LOS CADAVERES Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0136 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de Abril de 2022, (...). 37.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Abril 2022, (...). CONSTA INFORME MÉDICO de fecha 09.04.2021, (...). Posteriormente, al ser presentados los ciudadanos imputados, el Ministerio Público solicitó a esta juzgadora la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados que hacen presumir a esta juzgadora su autoría en los delitos precalificados en este acto, siendo estos delitos de orden publico, considerados graves, que atentan contra el derecho fundamental de todo ser humano tal y como es el derecho a la victima, por lo que la medida de coerción es impuesta en este acto con fundamento en la ocurrencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, y al existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, aunado a la existencia razonable del peligro de fuga, por la posible pena que podría llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado. (...). Por lo que esta juzgadora decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto al haberse realizado la presente audiencia de presentación de imputados, considera quien decide que la solicitud de la Representante Fiscal del Ministerio Publico de medida de coerción, debe ser acordada, y no como lo plantean las defensas que no existen elementos de convicción que vinculan a sus representados con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto los imputados estuvieron asistidos de su defensa y fueron informados de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Y aun cuando la detención de los imputados de autos, no se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico en atención a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pero si por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y una vez presentados ante el Tribunal de Control, cesó la trasgresión, puesto que en el acto de presentación se evidenció por esta juzgadora elementos de convicción, que hacen determinante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra justificada en atención a la gravedad de los delitos y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal, ni descartable el peligro de fuga, pues la pena no constituye el único elemento a considerar si no también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que en primer lugar son delitos cuya pena supera los diez (10) años de prisión, en segundo lugar la defensa no desvirtuó dicho peligro de fuga, pues no se evidenciando que la defensa consignara por lo menos constancia de residencia ni constancia de trabajo correspondiente a los imputados de autos, en aras de desvirtuar el peligro de fuga, existiendo de igual manera peligro de obstaculización, pues de actas se desprende que una de las ciudadanas imputadas de autos, es hermana de uno de los ciudadanos investigados, pudiendo de alguna manera influir en la localización del mismo, así como influir en testimonios y/o declaraciones de posibles testigos, por cuanto todos son conocidos de las victimas y posibles testigos, constando además denuncia formulada por la victima por extensión de autos, y entrevistas rendidas por testigos del hecho, así como Actas de Experticias de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, realizadas a los equipos telefónicos incautados a los imputados de autos propiedad de las victimas hoy occisos, en la cual se evidencia comunicación y relación con los números telefónicos que guarda relación con los hechos investigados.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisados los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, por razones de encontrarnos frente a delitos graves, donde fueron recolectadas evidencias de interés criminalistico, correspondiendo en el devenir de la investigación determinar la procedencia de las evidencias incautadas, verificando de esta manera que No le asiste la razón a la defensa, por cuanto de actas de desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos imputados de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en este acto, precalificación jurídica la cual acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a los imputados de autos; declarando Sin Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto me aparte de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de los delitos; por lo que, este Juzgado Quinto de Control, declara SIN Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la precalificación jurídica adecuada por el Ministerio Público en el acto del día de hoy y se acoge en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.-
...Omissis...
Ahora bien, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido, por cuanto no evidencia quien aquí suscribe que la defensa hubiese desvirtuado, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por cuanto en actas no consta documentos que avalen dicho arraigo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrados en presencia de un delito grave, que afecta el derecho fundamental de todo ser humano, es decir, el derecho a la vida, siendo además que los imputados de autos fueron detenidos con evidencia, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la solicitud efectuada por las defensas de autos en cuanto a la precalificación jurídica por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión de los delitos imputados y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados 1.- DILSA ALEJANDRINA GONZALEZ GONZALEZ, (...) y 5.- NESTOR MARCELINO FUENMAYOR FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal...” (Resaltado del Tribunal de Instancia).
En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por la recurrente va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, el cual reposa en el Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:
“…siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario (...), adscrito a la Coordinación de Inteligencia Zulia, (...), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en a presente investigación, encontrándome en la sede de esta oficina y prosiguiendo con las actuaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0464-00013, iniciada por ante la Delegación Municipal Los Puertos de Altagracia y sustanciadas por ante esta Coordinación, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó una ciudadana previa boleta de citación de nombre SIKIU FERNANDEZ, quien luego de hacer de su conocimiento sobre las investigaciones que se llevan a cabo ante esta oficina, la misma se negó en rendir declaraciones al respecto, igualmente se le solicito información con relación número 0412-128.28.87, por cuanto el abonado corresponde a un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO SANDREAS FRANCO, manifestando la misma luego de haber realizado una búsqueda en su agenda telefónica digital, que dicho número lo tenía registrado con el nombre CHICHO FINCA TIRSA, solicitándole ubicación de dicho ciudadano, indicando que el mismo es empleado de su
y su progenitor en la siguiente dirección: Finca Santa Rosa, sector Mecocal, vía principal, parroquia Ana María Campos, estado Zulia, procediendo a trasladarme en comisión conjuntamente con los funcionarios: (...), con la finalidad de ubicar, identificar y de ser posible trasladar hasta la sede de esta coordinación a un ciudadano apodado CHICHO FINCA TIRZA, ya que el mismo según análisis telefónico realizado por el funcionario Detective (...), según acta de investigación de fecha 08 de Abril del presente año, es el portador de la línea telefónica signada con el número 0412-128.28.87 y a su vez dicha línea está siendo utilizada en el IMEI 359562100076062, perteneciente a un equipo de telefonía celular marca YEZZ, color CELESTE y el mismo se encuentra solicitado por la razón de OBJETO INVOLUCRADO, por ante la Delegación Municipal los Puertos de Altagracia, por el delito Contra las Personas, según expediente K-22-0454-00013, de fecha 15- 02-2022, por cuanto el mismo pertenece a los ciudadanos TEDDY EDECCIO MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-9.712.449 y a la ciudadana BELKIS MIRELLA CASTELLANO SALAS, titular de la cedula de identidad V-11.293.603, siendo estos últimos víctimas en la presente actas procesales; una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y con la seguridad que amerita el caso, procedimos a descender de la unidad radio patrullera y realizar varios llamados a viva voz en dicho inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una persona del sexo masculino quien manifestó ser y llamarse LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, (...), el mismo manifestó estar indocumentado, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, nos permite el libre acceso a dicho inmueble, donde una vez en el interior de la misma, fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada (...) de la siguiente manera DILSA ALEANDRINA GONZALEZ GONZALEZ, (...), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.584-360, manifestando ser encargada de dicho inmueble y la portadora de dicha línea telefónica, no obstante indico que dicho equipo de telefonía móvil, había sido obsequiado por su pareja sentimental quien se encontraba también presente en el lugar, quedando el mismo identificado (...) de la siguiente manera: NESTOR MARCELINO FUENMAYOR FUENMAYOR, (...), V-16.426.656, una vez obtenida la información se le inquiere a dicha ciudadana en relación al equipo móvil antes mencionado, haciéndonos entrega de un equipo de telefonía celular marca YEZZ, color CELESTE, IMEI 1. 359562100076062, IMEI 2. 359562100076070, siendo este objeto de investigación por cuanto pertenece a las víctimas del presente hecho que se investiga, así mismo procedí a ingresar el siguiente número telefónico 0412-426.28.86, ya que en acta suscrita por funcionario Detective (...), se evidencia que se vincula con el equipo de telefonía celular marca YEZZ, color CELESTE serial IMEI 1. 359562100088166, IMEI 2. 359562100088174 y el mismo se encuentra solicitad por la razón de OBJETO INVOLUCRADO, por ante la Delegación Estadal Puertos de Altagracia, por el delito Contra las Personas, según expediente K-22- 045400013, de fecha 15-02-2022, por cuanto el mismo pertenece a los ciudadanos TEDDY EDECCIO MARTINEZ CASTILLO, (...) y a la ciudadana BELKIS MIRELLA CASTELLANO SALAS, (...), manifestando la portadora que dicho contacto en su agenda digital pertenece a un ciudadano de nombre ALEXANDER y que el mismo se encontraba en el área de ordeño de dicha finca laborando; a tal efecto procedimos a trasladarnos a dicho lugar donde logramos observar a tres personas adultas del sexo masculino a quienes al imponerlas del motivo de nuestra presencia, logramos sostener coloquio con el ciudadano requerido por la comisión quien quedo identificado (...) de la siguiente manera: ALEXANDER ALBERTO ARELLANEZ GUTIERREZ, (...), manifestando ser el propietario del número de teléfono 0412- 426.28.86, sin embargo comenta no poseer el equipo ya que en una oportunidad lo utilizo porque la señora DILSA GONZALEZ se lo entrego ya que la esposa de sus jefe de nombre Franklin Romero, le comento que lo usaran para tener comunicaciones con respecto a las labores diarias de la finca y que actualmente estaba en poder del ciudadano ALFREDO, siendo este uno de sus acompañantes en el área, motivo por el cual es identificado (...) de la siguiente manera: ALFREDO JOSE CAÑAMO SOTO, (...), a quien posteriormente se le inquiere el equipo móvil en cuestión, manifestando habérselo dado a un ciudadano de nombre Maikel, siendo este el tercer ciudadano ubicado en el área, quien quedo identificado (...)de la siguiente manera: MAIKEL JOSE CAÑAMO FERNANDEZ, (...), haciéndonos entrega de un teléfono marca YEZZ, color CELESTE, serial IMEII. 359562100088166, IMEI 2. 359562100088174, no obstante se le manifestó sobre la procedencia del mismo, indicando que dicho teléfono había sido entregado por parte de la ciudadana DILSA GONZALEZ, arriba identificada plenamente, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las instalaciones, con la finalidad de ubicar algún elemento que sirva como evidencia de interés criminalístico en la presente averiguación, logrando observar estacionadas dos vehículos con las siguientes características: 1- Clase MOTOCICLETA, marca APOLO, modelo PA-150, color ROJO, placas AE7Z82V, 2- Clase MOTOCICLETA, marca MD, modelo AGUILA, placa ABIZ62P, las cuales serán trasladadas hasta la sede de esta Coordinación a fin de ser sometidas a experticias de Rigor; en el mismo orden de ideas el funcionario Detective (...), procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar y fijaciones fotográficas de las evidencias, en el mismo orden de ideas y debido a que ambos equipos pertenecen a las personas mencionadas como victimas desaparecidas en la presente investigación, se le inquirió a las mismas sobre su ubicación, adoptando todos una actitud nerviosa y negándose a contestar la pregunta, a tal efecto procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento sobre el hecho que nos aqueja, logrando sostener coloquio con una persona del sexo masculino quien quedo identificado (...) de la siguiente manera: 1- EMIRO JOSE MANZANO GUTIERREZ, (...), a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e indicarle los pormenores del hecho que se investiga, manifestó que hace un mes aproximadamente sostuvo conversación privada con el ciudadano KENDERSON REYES, debido a la confianza de amistad que existía entre los mismos, este sujeto le confeso que en compañía de los ciudadanos “NESTOR”, apodado “CHICHO” y DANILO apodado “GUAJIRO KAIZER”, habrían matado a una pareja en la finca LA COCHINERA, ubicada en el sector CANTA RANA, por cuanto el ciudadano de nombre TEDDY, apodado el “MOCHO”, victima en el presente hecho, sostuvo discusión con personas propietarias de la finca y con un sujeto apodado “EL MONO” que se encargan de el corte y venta de guayas del tendido eléctrico (MATERIAL ESTRATEGICO) del sector de la costa, razón por la que le hicieron una oferta de 40 dólares americanos para que se encargaran de desaparecer a dicho ciudadano y al momento de efectuar la acción se percataron que el mismo se encontraba en compañía de su pareja sentimental de nombre BELKIS, apodada LA KATIRA, debido a esto tuvieron la necesidad de también quitarle la vida, para que la misma no los delatara con las autoridades; en vista de lo antes expuesto se procede a inquirirle la ubicación de los ciudadanos mencionados como autores materiales del hecho, manifestando que los ciudadanos KENDERSON, NESTOR y “El GUAJIRO KAIZER” se encontraban en la finca donde laboraban para el señor LARRY FERNANDEZ y FRANKLIN ROMERO, motivo por el cual se procede a conversar con un ciudadano quien quedo identificado como: KENDERSON REYES GUANIPA, (...) y con el ciudadano NESTOR FUENMAYOR, arriba identificado, ya que el ciudadano apodado como “GUAJIRO KEISER”, al momento que la comisión se acercaba al citado lugar, emprendió veloz huida sin manifestar los motivos, indicando que el último de los mencionado es familiar de la ciudadana DILSA, no obstante manifestaron estar involucrados directamente con la muerte de los ciudadanos TEDDY EDECCIO O MARTINEZ CASTILLO, (...) y a la ciudadana BELKIS MIRELLA CASTELLANO SALAS, (...), sin embargo manifiesta haberse trasladado en dos vehículos tipo moto de color Rojo, una de ellas marca MD y la otra marca APOLO, en compañía de los ciudadanos NESTOR apodado CHICHO y DANILO apodado GUAJIRO KAIZER para cometer el crimen y que el arma utilizada para cometer el hecho se encontraba en la parte posterior de la finca, por lo que nos condujo al lugar exacto donde se encontraba dicho objeto (HACHA), procediendo el funcionario Detective (...) a colectar dicha evidencia; luego de escuchar lo antes expuesto se le solicito la ubicación exacta de las personas mencionadas como víctimas, indicándonos que los mismos se encontraban muertos en el SECTOR CANTA RANA, adyacente a la finca LA COCHINERA, CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA, en el mismo orden de idea,s se sostuvo conversatorio nuevamente con la ciudadana DILSA GONZALEZ, a quien se le inquiere sobre los datos filiatorios del1 ciudadano apodado GUAJIRO KAZER, manifestándonos ser hermana del mismo procediendo a identificarlo (...) de la siguiente manera DANILO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, (...), procediendo a trasladarnos en unidades identificadas con logos alusivos a nuestra institución conjuntamente con las personas aprendidas, las evidencias colectadas y lo’ vehículos recuperados, hacia el citado lugar; una vez en el sitio, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuero de investigaciones, descendimos de la unidad radio patrullera conjuntamente con los ciudadanos: KENDERSON y NESTOR (AUTORES MATERIALES), conduciéndonos el ciudadano KENDERSON, hacia el lugar exacto donde yacían restos óseos de un ser humano, expresando el a su vez que los mismos pertenecían a la hoy extinta ciudadana BELKIS CASTELLANO, quien funge como víctima en la presente averiguación, constatado lo antes descrito se le solicito que nos condujera hacia el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano TEDDY MARTINEZ, indicándonos desconocer el sitio exacto ya que los ejecutores de dicho ciudadano fueron GUAJIRO KAZER y NESTOR FUENMAYOR, razón por la que el ciudadano NESTOR FUENMAYOR, nos conduce hacia el lugar exacto donde yacían restos óseos de un ser humano, expresando el a su vez que los mismos pertenecían al ciudadano hoy inerte TEDDY MARTINEZ; siguientemente se procedió a realizar llamada telefónica al funcionario Inspector (...), jefe de la Coordinación de Investigaciones Contra las Personas del estado Zulia, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada, nos comunicó que funcionarios adscritos a esa Coordinación se trasladaran hacia el presente lugar con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias, de igual manera se realiza llamada telefonía al Inspector (...), jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses SENAMEF, quien se dio por notificado y nos comunicó que enviaría un grupo de funcionarios adscritos a dicho servicio a fin de realizar las respectivas diligencias. Culminada dichas diligencias nos trasladamos hasta la sede de esta coordinación, conjuntamente con las personas antes mencionadas, las evidencias colectadas y los vehículos supra mencionados; una vez en nuestras oficinas se procedió a verificar a las personas aprehendidas, al ciudadano DANILO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, (...), las evidencias colectadas y los vehículos recuperados ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros y solicitudes que puedan presentas, arrojando como resultado que el ciudadano NESTOR MARCELINO FUENMAYOR FUENMAYOR, (...), posee un registro de fecha 19-11-1995, por el Delito de Robo Genérico, por ante la Delegación Municipal Maracaibo, según expediente E485543, mientras las otros aprehendidos le corresponden sus datos y no poseen registros ni solicitudes algunas, con respecto al ciudadano DANILO GONZALEZ, se logra constatar que los datos le corresponden y no presente registros ni solicitud alguna, los vehículos tipo motos no registran ante dicho sistema y los dos teléfonos celulares, se encuentran solicitados por el delito Contra las Personas, de fecha 15-02-2022, por ante la Delegación Municipal Los Puertos de Altagracia, de tal forma se le informo a los jefes naturales de esta coordinación, quienes ordenaron que los ciudadanos, las evidencias y los vehículos en mención fueran puestos a la orden de la fiscalía que conoce del caso, (...). Acto seguido se procedió a manifestarle a los ciudadanos: MAIKEL CAÑAMO, ALFREDO CAÑAMO, ALEXANDER ARELLANEZ, NESTOR FUENMAYOR, DILSA GONZALEZ y SIKIU FERNANDEZ, quien para el momento se encontraba en esta coordinación, que estaban detenidos ya que los mismos se encuentran inmersos en uno de los Delitos Contra las Personas, por tal razón (...), procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal a cada una de los detenidos respectivamente...”
Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial a las actas de investigación penal que, a criterio de la defensa, presentan vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ se produjo en virtud de las investigaciones de campo en relación al expediente K-22-0464-00013, iniciado por ante la Delegación Municipal de los Puertos de Altagracia, en fecha 15-03-2022, por el delito de Persona Desaparecida, donde fungen como victimas los ciudadanos TEDDY EDICCIO MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-9.712.449 y BELKYS MIREYA CASTELLANOS SALAS, titular de la cédula de identidad número V-11.293.603, de lo cual, a través de un arduo trabajo de investigación y mediante exhaustivos análisis telefónicos realizados se determinó presuntamente la participación de los autores del hecho, quienes les dieron muerte a las víctimas, utilizando para ello una herramienta de uso manual denominada comúnmente como hacha, lo cual fueron localizados los cadáveres de las victimas en la siguiente dirección: Sector Cantarrana, avenida principal Falcón Zulia, entrando por las tuberías, frente a la Finca La Cochinera, casa sin número, zona enmontada, parroquia Ana María Campos del Municipio Miranda del estado Zulia, específicamente el día martes 26-04-2022; dentro de lo cual figuran como investigados los ciudadanos NESTOR MARCELINO FUENMAYOR FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, entre otros, posterior a ello, los funcionarios dejaron constancia que procedieron a ubicar dos personas que sirvieran como testigos en el procedimiento policial resultando la misma infructuosa; Ante tal circunstancia, al considerar los efectivos policiales que se estaba en presencia de un delito flagrante, procedieron a la detención de los mismos, no sin antes notificarle de los derechos y garantías que le asistían a los encausados.
Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
En tal sentido, la detención de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, contrariamente a lo denunciado por la defensora privada se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
Así las cosas, al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado la recurrente en su acción recursiva.
Asimismo, es importante recalcarle a la defensa que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere la recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue en el caso de marras; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los mencionados ciudadanos sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-
De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alegó que el Juez de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la juzgadora de control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación de los imputados de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte de los imputados, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación de los prenombrados ciudadanos en los referidos delitos, a saber estos:
1. DENUNCIA COMUN, de fecha 15-03-22, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, donde se deja constancia de la exposición rendida por la ciudadana victima por extensión.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-03-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Delegación Municipal de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la investigación iniciada relacionada con las actas procesales signada con la nomenclatura K-22-0464-00013, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de feha 15-03-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Delegación Municipal de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, donde dejan constancia del sitio del suceso.
4. INFORME PERICIAL No. 004-22, de fecha 15-03-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Delegación Municipal de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, donde se deja constancia de peritación realizada a los objetos colectados.
5. ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas 06-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Inteligencia Zulia.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Inteligencia Zulia., donde se deja constancia de la practica de diligencias de investigación.
7. ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 07, 08 y 25 de Abril del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Inteligencia Zulia.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Inteligencia Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscito la aprehensión de los hoy imputados.
9. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fechas 26-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Inteligencia Zulia.
10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 144, de fecha 26-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Especial de Criminalistica Zulia.
11. ACTAS DE ENTREVISTAS PENAL, de fechas 26-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Inteligencia Zulia.
12. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS No. 145,
De fecha 26-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, División Especial de Criminalistica Municipal Maracaibo.
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTA No. 113-51, de fecha 26-
04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracaibo, donde dejan constancia de peritación realizada a un vehiculo Moto, Placa AB1Z62P.
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTA No. 112-51, de fecha 26-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracaibo, donde dejan constancia de peritación realizada a un vehiculo Moto, Placa AE7Z82V.
15. PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Nros. 0013-22 y 0014-22, de fechas 26-04-22, suscrita por la Coordinación de Inteligencia Zulia, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento policial.
16. EXPERTICIAS Nros. 292 y 314, de fechas 26-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Especial de Criminalistica Municipal Maracaibo, donde se deja constancia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido de los equipo móviles colectados en el sitio del suceso.
17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, donde se deja constancia de la practica de diligencias.
18. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 26-04-22, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
19. ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS DEL SITIO DE SUCESO Y DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nros. 0134 Y 0135, de fechas 26-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
20. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE LOS CADAVERES No. 0136 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas.
Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación de los imputados en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados, no incurriendo en incongruencia omisiva.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Dado que la defensa de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, redunda en su acción recursiva, a la violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal de sus patrocinados; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesados de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.426.656 y V-20.584.360, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 5C-280-2022, de fecha 29 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensiòn Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Sin lugar la Nulidad de las actuaciones solicitada por las defensas de autos de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Calificó la Aprehensión en Flagrancia únicamente en atención al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y No califico la Flagrancia en atención a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de los ciudadanos imputados DILSA ALEJANDRINA GONZALEZ y NESTOR MARCELINO FUENMAYOR FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declaró SIN LUGAR las solicitudes realizadas por las Defensas, así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.638, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos NESTOR MARCELO FUENMAYOR y DILSA ALEJANDRINA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.426.656 y V-20.584.360, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 5C-280-2022, de fecha 29 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de año 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 103-2022, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
CRFF/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-103-22
ASUNTO : 5C-R-107-22