REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30808-2021
ASUNTO : VP03-R-2022-000218
DECISIÓN N° 129-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.866, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO y YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.254.045 y 24.604.744, respectivamente, contra la decisión N° 322-22, emanada del Juzgado Duódecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación Fiscal, presentada en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO y YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBANI ANDRADE y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se dieron por reproducidas en el acto de audiencia preliminar, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el contradictorio, así como también se admitió el principio de comunidad de la prueba, y las actuaciones complementarias, con el objeto del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio, todo de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofertados, los cuales hace suyo la defensa, quien se acogió al principio de la comunidad de la prueba, ello a los efectos del esclarecimiento de los hechos, a tenor del artículo 313 ordinal 9° del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliara, dictaminada a favor de los acusados de autos. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO y YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA.
En fecha 22 de junio de 2022, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados de autos, a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisibilidad del escrito acusatorio.
Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Así se tiene que, en el primer punto contenido en el escrito de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO y YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de diciembre de 2021, mediante Resolución N° 654-21; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 26 de mayo de 2022, mantuvo la medida menos gravosa impuesta a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO y YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:
“…Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliario (sic), en el propio domicilio (sic) a favor de los acusados, YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.064.744 y LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.254.045, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionando en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana (sic) ALBANI CHIQUINQUIRÁ ANDRADE y EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Las negrillas son de la Sala).
El representante de los acusados LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO y YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, en fecha 03 de junio de 2022, argumentó, en el primer motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:
“…por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentran (sic) acreditada la existencia de los REQUISITOS RECURRENTES que exige el artículo 236, (sic) del COPP, para hacer procedente la admisión de la acusación (sic), tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia del cambio de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa…
…y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos haya sido el (sic) autores o partícipes de los delitos cuya comisión se les atribuye, aparte de las flagrantes violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes ya anteriormente denunciadas, por parte del cuerpo aprehensor, por parte de la fiscalía Septuagésima y por parte de la Juez A quo…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1880, de fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia mencionada, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, ya sea privativa o sustitutiva, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada, constata que el primer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados de autos, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró en el acto de audiencia preliminar, sin lugar su solicitud, relativa a la sustitución de la medida menos gravosa impuesta a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO y YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, en fecha 15 de diciembre de 2021, mediante Resolución N° 654-21.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el primer punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
En el segundo particular contenido en el escrito recursivo, ataca el abogado defensor, la admisibilidad del escrito acusatorio, y así se tiene que:
En fecha 26 de mayo de 2022, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…en consecuencia, lo que es procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptica (77°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados 1-YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA…y 2- LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO…por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado (sic) 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana ALBANI CHIQUINQUIRA ANDRADE SUAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
En fecha 03 de junio de 2022, el representante de los procesados de autos, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse del particular segundo, que la parte recurrente rebate la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…recurro por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la decisión No. 322-2022, dictada por el Juzgado de Control No12 (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, el día 26 de Mayo de 2022, en virtud de la cual se admitió el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de mis defendidos por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del CODIGO (sic) PENAL VIGENTE, por considerar esta defensa que en el caso sub judice no se encuentran (sic) acreditada la existencia de los REQUISITOS RECURRENTES, que exige el artículo, 236 (sic) del COPP, para hacer procedente la admisión de la acusación…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular segundo plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión del escrito acusatorio, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular segundo contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO y YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, mediante el cual impugna la admisibilidad de la acusación, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por la defensa técnica en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el primer motivo de impugnación, contenido en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO y YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo interpuesto por la defensa privada de los acusados de autos, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acción recursiva presentada contra la decisión N° 322-22, emanada del Juzgado Duódecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2022. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el primer motivo de impugnación, contenido en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUIJADA QUINTERO y YECKSON GREGORIO BASTIDAS DÁVILA, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.
SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo interpuesto por la defensa privada de los acusados de autos, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acción recursiva presentada contra la decisión N° 322-22, emanada del Juzgado Duódecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2022.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 129-22 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS