REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26771-22
ASUNTO : VP02-R-2022-000177
DECISIÒN No. 127-22
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del escrito de apelación presentado por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su carácter de Apoderados Judicial de la víctima ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.543.469, contra la decisión N° 264-2022, de fecha 06-05-2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró Inadmisible la Querella presentada por los apoderados judiciales del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, ante este Tribunal Colegiado en fecha 01-06-2022, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 07-06-2022, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, apelan de la decisión ut supra identificada en base a los siguientes términos:
Relatan los recurrentes, que en fecha 05-04-2022, interpusieron querella en contra de la ciudadana CEDALY COROMOTO SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de acción pública de SUSTRACCION y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente, mediante auto dictado por el Tribunal de instancia, fueron notificados que la misma no cumplía con los requisitos esenciales para la admisión de la presente querella, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal 28-04-2022, razón por la cual se les concedió un plazo de tres (03) días para subsanarla, luego, en fecha 28-04-2022, presentaron nuevamente formal escrito de querella en contra de la mencionada ciudadana.
En este mismo orden, describen quienes recurren, que en fecha 06-05-2022, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la presente querella afirmando que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que disienten del pronunciamiento emitido por la Jueza a quo, por cuanto tanto el escrito original de la querella y la posterior subsanación de la misma, cumplió, a criterio de los apelantes, con la indicación del domicilio o residencia de la querella.
Señalaron los impugnantes, que la Juzgadora de Instancia trasladó su análisis al capitulo de la Relación Especifica de las Circunstancias Esenciales de los Hechos, a un capitulo que en nada tiene que ver con el domicilio de la querella, y una vez allí, luego de una lectura errónea afirma que existe una contradicción en el siguiente aparte: “El 27 de Mayo de 2021, nuestro poderdante no pudo hablara con sus hijos, ya que su abuela materna la ciudadana CEDALY COROMOTO SILVA GONZALEZ, los sustrajo desde su lugar de residencia, sin autorización de nuestro poderdante en su condición de progenitor custodio, así como tampoco sin que mediara autorización de algún tribunal de protección, trasladándolos por tierra hacia la republica de Colombia para que de allí viajaran por avión hacia los Estados Unidos de América donde los esperaba su progenitora”...
Afirman que, la Juzgadora entendió que el adjetivo posesivo “su” se refería a la querellada y no a su poderdante que es quien encabeza la oración, y para explicarlo, los apoderados judiciales señalan lo siguiente: “El 27 de Mayo de 2021, nuestro poderdante no pudo hablar con sus hijos, ya que su abuela materna la ciudadana CEDALY COROMOTO SILVA GONZALEZ, los sustrajo desde su lugar de residencia”, asimismo, los recurrentes utilizaron nuevamente el posesivo mas adelante, de la siguiente forma: “sin autorización de nuestro poderdante en su condición de progenitor custodio”, de ese modo, a su juicio, les resulta claro, que se referían a la residencia del querellante victima y de la falta de su autorización; por lo que les resulta sorprendente que ante la presencia de un hecho grave cometido en contra de los niños, exista un análisis exegético, pero errado, de la juzgadora de Instancia para confundir el sentido del adjetivo y afirmar el incumplimiento “parcial” del requisito legal a pesar de existir un capitulo único y exclusivamente reservado para indicar el domicilio de la querellada.
Los recurrentes alegan como segundo punto, que la Juzgadora de Instancia omitió la relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho a pesar de existir un capitulo especial; asimismo señalan, que el Capitulo IV de la Querella y de su subsanación ciertamente se trata de “una exposición” de los hechos denunciados el cual se hizo, según los apelantes, de manera precisa, centrándose en lo ocurrido en relación al delito cometido en contra de los hijos de la víctima, además, relatan que indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin la autorización de su poderdante que era el progenitor custodio de los niños y mucho menos de un Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo ello un delito gravísimo, la Jueza a quo pretende invalidar la participación de la victima como querellante por una presunta inexistencia del cumplimiento del requisito legal y su criterio mostro como si no hubiera escrito nada al respecto; en el presente caso, quienes recurren quieren dejar claro que lo que se plasmo es la información con la que cuenta la victima y les resulta injusto el desacertado criterio judicial.
PETITORIO: Los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, solicita en primer lugar se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión No. 264-2022, de fecha 06-05-2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, debidamente asistido por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO,, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 264-2022, de fecha 06-05-2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual esta dirigido a cuestionar la inadmisibilidad de la querella presentada por su persona en contra de la ciudadana CEDALY COROMOTO SILVA GONZALEZ, por la presunta omisión del delito de SUSTRACCION y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciando básicamente que la Jueza de Instancia incurrió en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándole sus derechos, ya que en su criterio la querella cumple con todos los requisitos de ley para su admisión.

Con la finalidad de resolver la pretensión de los recurrentes, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo de esta forma en conocimiento al Juzgado de Instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante decisión N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, dejó sentado:

“…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pude denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 eiusdem, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima. En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

El contenido del mencionado artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:


“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal).

En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia se solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la parte querellante.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella por parte del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, indicó lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (La negrillas son de este Órgano Colegiado).

La misma Sala mediante sentencia N° 593, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:

“…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control- previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 28 de abril de 2022, los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, presentaron escrito contentivo de querella como modo de inicio de la acción penal, en contra de la ciudadana CEDALY COROMOTO SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, establecido en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad, correspondiente para el pronunciamiento en relación a la admisión o no de la querella presentada, realizó los siguientes pronunciamientos:


“…se colige que la querella que interponga la victima de un delito de orden publico o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigacion, deberà contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a traves del mismo, se realiza una imputacion de un hecho punible, para que el Tribunal de Control la admita, no obstante, de no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, se ordenaran se subsanen los vicios u omisiones dentro de un lapso de tres dias, contados a partir de la notificacion, de conformidad con lo establecido en el artìculo 278 del Codigo Organico Procesal Penal.

...(omissis)...

En tal sentido; esta Juzgadora de merito, al analizar el presente escrito de querella se observa que se cubrio parcialmente el rquisito establecido en el numeral 2 del referido artìculo 276 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que existe contradiccion en el domicilio de la ciudadana querellada, CEDALY COROMOTO SILVA GONZALEZ, por lo que no se considera cubierto este un requisito estalecido en el numeral 4 del referido artìculo 276 de la norma adjetiva penal, ya que no existe una relacion de todas las circunstancias esenciales del hecho, que permitan evidenciar los elementos de conviccion necesarios para acreditar la concurrencia del hecho presuntamente cometido por el sujeto activo (sic) del delito pues, como se sabe, son estos hechos, no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial; por lo que al analizar el escrito de QUERELLA presentado por el solicitante, se puede constatar que no reune los requisitos formales exigidos por el Legislador, contemplados en el artìculo 276 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, los cuales son de cabal cu,plimiento de modo absoluto y concurrente, sin que pueda faltar algunos de ellos, debido a una exigenxia de caracter precisamente legal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la QUERELLA, presentada por la ABG. ABAHNNIS GAMEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N. V-25790.536, Inpreabogado N. 307.355, en su condicion de Apoderada Judicial del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHES CASTILLO, por cunato no cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el artìculo 276 del Codigo Organico Procesal Penal.”.





Ahora bien, al respecto de tales argumentos de inadmisibilidad, esta Sala estima propicio, traer a colación el artículo 27 del Código Civil, el cual estipula:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

En el “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, del autor Manuel Ossorio, se define el domicilio de la manera siguiente:

“…el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos”.

Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, indica con respecto al domicilio legal, lo siguiente:

“El que por las leyes civiles o de enjuiciamiento se establece para la diversidad de personas naturales o abstractas, para el ejercicio de distintas actividades y para singulares situaciones de índole familiar o de otra especie. Se tiende con ello a clarificar las relaciones jurídicas y a establecer en todo caso un nexo estable entre cada persona y un lugar, como centro de su mundo jurídico o profesional.
…Por domicilio legal entiéndese el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no está allí presente, y así: Los funcionarios públicos, eclesiáticos o seculares tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión”. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 276 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“La querella contendrá:
1.-El nombre, apellido, edad, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada”.

Para determinar el domicilio de una persona, no sólo es necesario atender el lugar donde habita, sino el lugar donde ejerce su profesión u oficio, donde tienen asiento sus afectos familiares y en general donde se ubican sus intereses morales y materiales que pudiera tener.

La residencia es un término que procede del latín residens y que hace mención a la acción y efecto de residir, estar establecido en un lugar, se trata del lugar en el que se reside. Por ejemplo: “Juan ha decidido fijar su residencia en San Isidro”.

Para mayor abundamiento en la diferencia entre domicilio y residencia se traen a colación los artículos 29 y 30 del Código Civil, los cuales al referirse al cambio de domicilio consagran:

“Artículo 29.El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante la Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

“Artículo 30. El funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar las anteriores definiciones al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión proferida por la Jueza a quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que al momento de la interposición de la primera Querella, en fecha 05.04.2022, ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Departamento de Alguacilazgo, siendo distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y se constata que en fecha 13.04.2022, por auto el mencionado Tribunal en función de Control, ordenó subsanar los numerales 3 y 4 del articulo 276 del Texto Adjetivo. En tal sentido, en fecha 28.04.2022, la profesional de derecho Abrahannis Gámez Castellano, presenta el escrito de Querella subsanado en el capítulo IV, relativo a la dirección donde residían los hijos del ciudadano Leandro Otilio Sánchez Castillo, en el Conjunto residencia Bayona II, Torre 10, apartamento 12D, del Sector Los pecadores de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, en dicha residencia dejó a los hijos bajo cuidados de la Abuela materna, mientras se encontraba de viaje, por motivos laborales en la ciudad de Caracas, por lo que concluye esta Alzada, que la Juez A quo al verificar subsanado el escrito contentivo de la Querella presentada, lo ajustado a derecho era proceder a admitir la misma, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran los integrantes miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.543.469, contra la decisión N° 264-2022, de fecha 06-05-2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber constatado la inobservancia del procedimiento establecido por el legislador para resolver la admisión o no de la querella, específicamente, en los ordinales 1° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la indicación del domicilio del querellado, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el análisis pertinente para la admisibilidad o no de la querella presentada por el ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR y ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su carácter de Apoderados Judicial de la víctima ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.543.469, contra la decisión N° 264-2022, de fecha 06-05-2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada, al estado de que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el análisis pertinente para la admisibilidad o no de la querella presentada por el ciudadano LEANDRO OTILIO SANCHEZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER
Ponente




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 127-22, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

LA SECRETARIA



CRFF/la*-*
ASUNTO: 13C-26771-22
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2022-000177